STS, 27 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2002:4750
Número de Recurso4203/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4203/1996 interpuesto por D. Domingo y D. Carlos Daniel , representados por la Procurador Dª. María de la Concepción Giménez Gómez, contra la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso número 2126/1993, sobre caducidad de aprovechamientos hidroeléctricos; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y la "COMPAÑÍA ANDALUZA DE MINAS, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Domingo y D. Carlos Daniel interpusieron ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el recurso contencioso-administrativo número 2126/1993 contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 13 de noviembre de 1992 que, en los expedientes E-268 F.M., E-235 F.M. y E-236 F.M., acordó:

"1) Desestimar la petición de caducidad de los Saltos de que se trata.

2) Desestimar lo solicitado por el Ayuntamiento de Jerez del Marquesado y por D. Domingo y otro en orden a la concesión de dichos Saltos para producción de energía eléctrica, archivándose las actuaciones.

3) Que se proceda a tramitar el expediente de solicitud de autorización para la rehabilitación de los aprovechamientos hidroeléctricos de los Saltos Alhori II y del Salto de Alcázar I o Sabinar, incoados por la Cia. Andaluza de Minas, S.A., como titular de la misma, quedando subrogada en los derechos y obligaciones deducidas en los documentos aportados al expediente por la Sociedad Saltos del Marquesado, S.A. y por ella misma, sin que esto suponga prejuzgar sobre el resultado de dicho expediente.

4) Requerir a la Cia. Andaluza de Minas, S.A. para que proceda a subsanar las diferencias existentes entre las inscripciones de la concesión que figuran en los Registros de Aguas y de la Propiedad de Guadix.

5) No entrar en el conocimiento de la reclamación formulada por la Cdad. de Regantes de las Aguas del Jerez del Marquesado por las razones que se contienen en el único considerando de esta resolución".

Los recurrentes impugnaron también la resolución de 23 de julio de 1993 que desestimó el recurso de reposición deducido contra aquélla.

Segundo

En su escrito de demanda, de 17 de enero de 1994 alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia "por la que se acuerde anular y dejar sin efecto las citadas resoluciones a fin de que, siguiendo los cauces procedimentales adecuados, sean dictadas las resoluciones correspondientes en los distintos expedientes administrativos que deberán ser desacumulados (E-235 F.M., E-236 F.M. y E-268 F.M.), dejando sin efecto todo lo acordado de forma conjunta respecto a tales expedientes en las resoluciones recurridas; o, subsidiariamente, acuerde anular y dejar sin efecto las resoluciones recurridas y acuerde estimar las peticiones formuladas por mis mandantes relativas tanto a la caducidad como a la concesión de los aprovechamientos hidráulicos en su día solicitados, desestimando cuantas peticiones hayan podido ser formuladas por cualquiera otras personas y que se hallen en contradicción con lo solicitado por mis representados, con expresa imposición de las costas a la parte demandada". Por otrosí interesaron el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 18 de abril de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a Derecho".

Cuarto

El Ayuntamiento de Jerez del Marquesado contestó a la demanda con fecha 26 de mayo de 1994 y suplicó sentencia "desestimando íntegramente el recurso y confirmando los actos administrativos recurridos, con expresa condena en costas a los actores". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Quinto

La Compañía Andaluza de Minas, S.A." contestó a la demanda por escrito de 1 de junio de 1994 en el que suplicó se dicte sentencia "desestimando el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a Derecho".

Sexto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 20 de diciembre de 1994 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María de Gracia Zorrilla en nombre de D. Domingo y D. Carlos Daniel contra la resolución de la presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 23 de julio de 1993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por los recurrentes contra la resolución del mismo órgano, de fecha 13 de noviembre de 1993, recaída en el expediente E-268 F.M. (al que se acumularon los expedientes E-235 F.M. y E-236 F.M.) y por la que, entre otros extremos, se desestimó su petición de declaración de caducidad de los aprovechamientos hidroeléctricos de los Saltos 'Alhorí II' y 'Alcázar I' o 'Sabinar' concedidos a la Compañía Andaluza de Minas, S.A.; y la solicitud de que los mismos le fuesen concedidos a los recurrentes, así como la relativa al aprovechamiento de igual tipo, concedido a 'Hidroeléctrica del Chorro' denominado como 'Salto Jerez-I o Merma', previa declaración de caducidad de éste; y en consecuencia se confirman los actos impugnados por ser ajustados a Derecho. 2º.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Séptimo

Con fecha 1 de junio de 1996 D. Domingo y D. Carlos Daniel interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 4203/1996 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 24.1, en relación con el 120.3 de la Constitución y el 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por su evidente incongruencia y falta de motivación. Segundo: Bajo el mismo ordinal, por infracción del artículo 411 del Código Civil en relación con los artículos 51.1.b y 64.2 de la Ley de Aguas y 161 y correlativos de su reglamento. Tercero: Por infracción del artículo 411 del Código Civil en relación con los artículos 51.1.b) y 64.2 de la Ley de Aguas y 161 y correlativos de su reglamento. Cuarto: Por infracción de los Reales Decretos 916/1985 y 248/1988 que regulan el procedimiento de solicitud de aprovechamientos hidroeléctricos de potencia inferior a 5.000 KVA. Quinto: Por infracción del artículo 1224, en relación con el 1227, del Código Civil, y del artículo 46 de la Ley 30/1992.

Octavo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Noveno

La "Compañía Andaluza de Minas, S.A." se opuso igualmente al recurso y suplicó su desestimación y que se impugnan las costas a los recurrentes.

Décimo

Por providencia de 26 de marzo de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 19 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 8 de abril de 1996, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Domingo y D. Carlos Daniel contra las resoluciones antes reseñadas, adoptadas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, cuyo contenido final hemos transcrito en el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia.

Segundo

Los expedientes administrativos finalmente resueltos por las resoluciones impugnadas son los tres ya citados (números E-235, E-236 y E-268), que se tramitaron por separado, se acumularon en un momento dado, se "desacumularon" por resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica de 16 de septiembre de 1991 y se volvieron a acumular a efectos de la decisión final.

Dos de dichos expedientes (E-235 y E-268) corresponden a sendas peticiones de los señores Domingo y Carlos Daniel quienes, siempre actuando de modo conjunto, el día 27 de diciembre de 1985 formularon dos solicitudes de concesión de aguas públicas para aprovechamientos hidroeléctricos:

  1. Una de ellas correspondía al río (o arroyo, o barranco) Alhorí, del que pretendían derivar quinientos litros de agua por segundo mediante una toma situada "cuarenta metros más debajo de su confluencia con el barranco del Bas" (folio 9 del expediente administrativo). Este aprovechamiento se denominará en lo sucesivo "Alhorí II";

  2. otra de ellas correspondía al río (o arroyo, o barranco) Alcázar, de cuyos tres afluentes (barrancos Casas Nuevas, Sabinar y Cirolillos) pretendían derivar 350 litros de aguas por segundo en el lugar de confluencia de los barrancos Cirolillos y Sabinar. Este aprovechamiento se denominará en lo sucesivo Alcázar (o Alcázar II).

El otro expediente paralelo (E-236) se tramitó a consecuencia de la solicitud que la "Compañía Saltos del Marquesado S.A." formuló el 28 de mayo de 1987 a la misma Confederación Hidrográfica interesando la rehabilitación de las concesiones de aguas para aprovechamiento hidroeléctrico números 19.493 y 19.499 (denominadas Alhorí y Alcázar, respectivamente), que habían estado inactivas desde 1967 y que, según afirmaba, le habían sido transmitidas por la Compañía Andaluza de Minas.

Tercero

Importa destacar, ya desde ahora, que en el Registro General de Aprovechamientos de Aguas Públicas constaban inscritos, respectivamente, los siguientes:

  1. En relación con el río Alhorí (aguas del Arroyo Alhorí o Jerez), en el término municipal de Jerez del Marquesado, el correspondiente al número 19.493 a favor de la Compañía Andaluza de Minas, transferido que le fue en 1931 por la sociedad "William Baird Ld." quien, a su vez, lo adquirió en 1914 del primitivo concesionario (1906) don Jesús .

  2. En relación con el río Alcázar:

    1) El aprovechamiento hidroeléctrico denominado Alcázar o Sabinar (comprensivo de las aguas de los barrancos Sabinar, Casas Nuevas y Cerolillos), inscrito bajo el número 19.499, que corresponde a la concesión otorgada a la sociedad "William Baird Ld." y sucesivamente transferida a favor de la sociedad "Baird Mining Cª Ld." (1913) y, con autorización de la Administración hidráulica, a la "Compañía Andaluza de Minas, S.A." (1932);

    2) el aprovechamiento hidroeléctrico denominado Alcázar 2 o Jerez, inscrito bajo el número 19.495 a nombre de la sociedad "The Alquife Mines and Railway Ld.", concesionaria desde el 30 de mayo de 1901, que se encuentra aguas abajo del anterior;

    3) El aprovechamiento hidroeléctrico denominado Jerez 2, inscrito bajo el número 19.496 a nombre de la sociedad Hidroeléctrica del Chorro desde el 16 de julio de 1956, que también se encuentra aguas debajo de los dos anteriores.

    Los señores DomingoCarlos Daniel , tras haber formulado sus dos solicitudes de aprovechamiento hidroeléctrico (insistimos, con carácter independiente, una para el arroyo Alhorí y otra para el arroyo Alcázar), se dirigieron de nuevo a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el 14 y 15 de octubre de 1986 afirmando que "habían tenido conocimiento" de que los tramos correspondientes a sus solicitudes se hallaban ocupados por concesiones preexistentes, cuya declaración de caducidad venían a solicitar como pretensión acumulable a las primitivas de 27 de diciembre de 1985.

    A estos efectos, en los escritos que constan a los folios 28 y 29 del expediente administrativo, interesaron expresamente la declaración de caducidad:

  3. En cuanto al arroyo Alhorí, del aprovechamiento número 19.493;

  4. en cuanto al arroyo Alcázar, de los aprovechamientos números 19.499, 19.495 y 19.496.

    La producción hidroeléctrica en los referidos saltos cesó en un determinado momento (que la sentencia de instancia concreta en 1967) y se produjo el abandono de las instalaciones hasta que un cambio en el panorama energético volvió a hacer atractiva la explotación de aquéllos, lo que dio lugar a actuaciones de distinta índole. En concreto, por un lado, la solicitud de que se declarase la caducidad de las primitivas concesiones fue efectuada tanto por el Ayuntamiento de Jerez del Marquesado como por los señores Carlos DanielDomingo y acompañada, en ambos casos, de la pretensión de que, una vez caducadas, fueran declaradas a favor de uno u otros respectivamente.

    Por otro lado, la Compañía Andaluza de Minas (parte recurrida), en cuanto titular registral de algunas de dichas concesiones, o bien solicitó por sí o bien trató de aprovechar la solicitud que a estos efectos había hecho "Saltos del Marquesado S.A." en pro de la rehabilitación de los respectivos aprovechamientos hidroeléctricos.

    La respuesta administrativa a estas pretensiones cruzadas es la que hemos reflejado en el primero de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, y contra ella se dirigió el recurso contencioso administrativo.

Cuarto

La Sala de instancia rechazó, en primer lugar, las alegaciones de los señores DomingoCarlos Daniel sobre la improcedencia de la acumulación procesal acordada por la Confederación Hidrográfica afirmando que, "[...] a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo, entonces vigente, el órgano administrativo tenía la facultad de acordar la acumulación de diversos expedientes si, como aquí ocurre, entre ellos existe íntima conexión".

Añadió el tribunal sentenciador que "[...] al haber efectuado los recurrentes la petición de concesión del aprovechamiento hidráulico con el propósito de construir un gran salto que unificara tanto la concesión de la Compañía Andaluza de Minas, S.A., como la de Hidroeléctrica del Chorro, al denegársele la petición en relación con la primera de las concesiones, y dada la proyectada conexión entre ésta y la de Hidroeléctrica del Chorro, el hecho de que la misma no fuese llamada a intervenir en los expedientes acumulados, resultaba irrelevante a los efectos perseguidos por la Administración al dictar la resolución denegatoria de las concesiones solicitadas por los recurrentes, sin que, por otra parte, ese defecto procedimental les causara indefensión alguna, ni tampoco a la propia titular de dicha concesión, por cuanto que la resolución impugnada no efectuó pronunciamiento alguno sobre la pretendida declaración de caducidad de ésta".

Quinto

En lo que se refiere al fondo del litigio, las consideraciones que determinaron el fallo desestimatorio de la sentencia de instancia fueron las siguientes:

"[....] Debe tenerse en cuenta que los recurrentes presentaron las solicitudes de concesión de los aprovechamientos de recursos hidráulicos a que se refiere el recurso en fecha 27 de diciembre de 1985 y, posteriormente, tras comprobar que se hallaban afectos a unas antiguas concesiones, los días 14 y 15 de octubre de 1986, solicitaron la declaración de caducidad de las concesiones, argumentando al respecto que la explotación de los aprovechamientos había permanecido en inactividad durante más de veinte años.

Teniendo en cuenta que tanto los recurrentes como la Administración demandada admiten como cierto que el cese de la actividad de la Compañía Andaluza de Minas, S.A. en la explotación del aprovechamiento data del año 1967 (con la única discrepancia en torno al mes, que es de mayo para unos y junio para la otra) y que ello quedó evidenciado a lo largo de la sinuosa tramitación de los expedientes acumulados, resulta evidente que finando el cómputo del plazo de los 20 años de no uso para la declaración de caducidad del aprovechamiento, en el mejor de los casos, en el mes de junio de 1987, cuando los recurrentes instaron tal declaración, aún no había transcurrido el lapso temporal previsto para ello, y por tanto, las solicitudes presentadas al efecto debieron ser desestimadas en la resolución final del expediente por ese motivo, y no por las razones que en ella se consignan, ya que se pronuncian de forma indebida sobre la existencia o inexistencia de la caducidad instada, sobre la base de unos presupuestos fácticos que se produjeron con posterioridad a la fecha de solicitud de tal caducidad por parte de los recurrentes.

De ahí que la Sala, aun coincidiendo con las resoluciones impugnadas en la conclusión desestimatoria de dichas peticiones de caducidad (y confirmándolas en este particular) no pueda aceptar como correcta la motivación esgrimida en ellas para justificar tal pronunciamiento, con la consecuencia de que la Administración, a la hora de resolver el expediente de solicitud de autorización para la rehabilitación de los aprovechamientos instado por la Compañía Andaluza de Minas (cuya incoación se acordó en las resoluciones impugnadas) deberá plantearse de nuevo, como trámite previo a la resolución de la solicitud de rehabilitación, si desde que se paralizó la actividad hasta la fecha en que se produjo ésta, transcurrieron o no los 20 años exigidos, para declarar la caducidad de las antiguas concesiones.

Por otra parte, y en lógica correlación con la declaración de que, con referencia a las fechas de solicitud de la declaración de caducidad de las concesiones, no cabía su estimación, la petición de los recurrentes, en orden al reconocimiento a su favor de las citadas concesiones, también debe ser rechazada, como hizo la Administración demandada, ya que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del R.D. 916/85, de 25 de mayo, debe recaer sobre un tramo libre del cauce que se trate, y ello obviamente no ocurría en la fecha en que los recurrentes solicitaron la concesión, al no existir pronunciamiento declarativo de la caducidad de las antiguas concesiones, precisamente porque, como ya se ha dicho, no habían transcurrido los 20 años exigibles."

Sexto

Antes de analizar los motivos de casación opuestos a la sentencia impugnada hemos de recordar que pretensiones análogas de los recurrentes señores Carlos DanielDomingo han sido ya rechazadas por el mismo Organismo de cuenca, cuyas decisiones, a su vez, resultaron confirmadas por las Salas competentes del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencias contra las que aquéllos recurrieron en casación, viendo sus recursos desestimados por este Tribunal Supremo.

En concreto:

  1. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), con fecha 21 de febrero de 1994, dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 743/1992, interpuesto por los referidos señores contra la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el 11 de junio de 1990 y confirmada en reposición el 23 de mayo de 1.991 por la que se ordenó el sobreseimiento del expediente E-234-FM, incoado en virtud de solicitud de una concesión de aprovechamiento de aguas en el Barranco de Alhorí para la producción de energía eléctrica. La Sala dio por válida la resolución recurrida en este recurso contencioso-administrativo número 743/1992, al que hace referencia la parte actora en el sexto de los "hechos" de la demanda del presente: corresponde a otro aprovechamiento, denominado Alhorí I (número 19.494), aguas arriba del que estaba inscrito bajo el número 19.493.

    Recurrida en casación la sentencia de 21 de febrero de 1994, desestimatoria del citado recurso contencioso administrativo número 743/1992, aquel fue desestimado por nuestra sentencia de 3 de mayo de 2001 (recurso de casación número 3219/1994).

  2. La misma Confederación Hidrográfica del Guadalquivir resolvió el 24 de noviembre de 1989 desestimar las peticiones formuladas por los señores Domingo y Carlos Daniel en orden a la declaración de caducidad de la concesión inscrita en el Registro General del Aprovechamiento de Aguas bajo el número 17.248, y posterior tramitación de nueva concesión para producción de energía eléctrica, esta vez en el río Monachil, central denominada La Vega.

    Contra dicha resolución, el consiguiente sobreseimiento de las actuaciones y el archivo de su expediente, interpusieron aquellos señores el recurso contencioso-administrativo número 5380/1990, que sería desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 23 de marzo de 1995. Contra ésta, a su vez, interpusieron el recurso de casación número 8200 de 1995, en el que invocaron seis motivos de casación, algunos de los cuales coinciden literalmente con los del presente recurso. Desestimado como fue por nuestra sentencia de 12 de marzo de 2002, a ella haremos referencia cuando proceda ya que, no obstante las diferencias existentes entre ambos litigios, los argumentos jurídicos son similares en algunos extremos.

Séptimo

En el primer motivo de casación los recurrentes aducen, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que la Sala de instancia ha infringido los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al incurrir la sentencia en incongruencia y estar falta de motivación.

Sobre esta última tacha (ausencia de motivación) nada significativo se dice en el desarrollo del motivo, cuyo contenido se basa en tres alegaciones sucesivas:

  1. Según los recurrentes la sentencia impugnada "se apoya [...] en argumentos poco consistentes", ya que no tiene en cuenta el artículo 164 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986. A juicio de los señores Carlos DanielDomingo , no habiendo aportado la "Compañía Andaluza de Minas, S.A." los títulos administrativos correspondientes a dichas concesiones, "no existen datos para afirmar o excluir esta hipótesis y la sentencia no debiera confirmarla [...]".

  2. De nuevo se produce incongruencia omisiva, según los recurrentes, porque, al admitir la Sala de instancia que "las dos concesiones de la Cia. Andaluza cesaron su actividad en Junio de 1967 y que precisa transcurrir un lapso de tiempo de 20 años para operar su caducidad", debió reconocer igualmente que "también para la otra parte había caducado y máxime que la Cia. Andaluza solicitó subrogarse con fecha 4 de junio de 1991 en los posibles derechos de Saltos del Marquesado, después de haber transcurrido un periodo de dos años y medio de la rescisión del contrato suscrito entre ambas y que al hacer el trámite de información pública en 4 de agosto de 1990 no compareció [...]".

  3. Finalmente, incurre en incongruencia (ya no omisiva) la Sala, siempre en la opinión de los recurrentes, por sostener una "argumentación basada en un motivo diferente al pronunciado en las resoluciones impugnadas de la C.H.G."

Octavo

El primer motivo, sobre estar defectuosamente formulado (pues los vicios consistentes en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia han de denunciarse al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional), no puede ser acogido.

La sentencia es no sólo congruente con las pretensiones actoras deducidas en el litigio (que desestima) sino coherente con su propio razonar y da respuesta a las alegaciones de una y otra parte. Los recurrentes confunden, en realidad, el vicio de incongruencia con el mayor o menor acierto de la sentencia al fallar en el modo en que lo hace, hipotético defecto que poco tiene que ver con la falta de respuesta jurisdiccional a las pretensiones y argumentos de las partes o con la falta de motivación de la sentencia.

Las tres imputaciones que antes hemos resumido deben ser sucesivamente rechazadas por las siguientes razones:

  1. No puede tacharse de incongruente a la sentencia por el hecho de que, tras calificar de prematura la solicitud de caducidad formulada por los señores DomingoCarlos Daniel antes de que transcurrieran veinte años desde el abandono de las instalaciones, la Sala omita cualquier consideración sobre un precepto reglamentario (el ya citado artículo 164 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico) que ni había sido invocado en la demanda ni tiene relación con la caducidad por abandono de las concesiones, pues se refiere únicamente a los expedientes relativos a la extinción de éstas una vez transcurrido el tiempo para el que fueron otorgadas. En efecto, con arreglo a dicho precepto, los expedientes de extinción del derecho por transcurso del plazo de la concesión se podrán iniciar dos años antes de expirar su vigencia.

  2. Tampoco incurre en incongruencia omisiva la sentencia cuando apoya su fallo desestimatorio en el hecho de que no habían transcurrido 20 años desde el abandono en 1967 de las instalaciones (razón por la que, repetimos, calificaba de prematura la solicitud de caducidad hecha en 1985 por los señores Carlos DanielDomingo ) y no llega a declarar la caducidad de las propias concesiones. La Sala, según ya hemos transcrito, deja imprejuzgada la cuestión de si procederá o no, en el futuro (más precisamente, en el expediente de rehabilitación) declarar la caducidad de las concesiones y se limita a sostener que la solicitud de los demandantes era extemporánea, dando adecuada respuesta a éstos.

    Según la sentencia impugnada, en el curso de aquel expediente habrá de resolverse si la "Compañía Andaluza de Minas, S.A." había dejado caducar sus concesiones, hecho al que dicha compañía opone que había realizado actos (como eran los de haber solicitado y obtenido una subvención para la rehabilitación del aprovechamiento hidroeléctrico, para el cual contaba ya con el preceptivo proyecto técnico) que revelaban de modo inequívoco su decisión de rehabilitarla, interrumpiendo con ello el plazo de caducidad.

    En todo caso, insistimos, no incurre la Sala en incongruencia omisiva al hacer este pronunciamiento: con él da respuesta a la impugnación de los actores, ratificando que era extemporánea, por anticipada, su denuncia y que, en consecuencia, resultaba ajustada a derecho la decisión de rechazarla y negarles, por derivación, el otorgamiento de la concesión cuestionada.

  3. Por último, tampoco peca de incongruencia la sentencia cuando, aceptando el sentido final de la decisión administrativa, con base en alguno o algunos de sus fundamentos (la anticipación de la denuncia) confirma su adecuación a derecho aunque no acepte otros. La exigencia procesal de que las sentencias sean congruentes con las pretensiones de las partes no implica necesariamente que los órganos de la jurisdicción administrativa hayan de aceptar todos los fundamentos jurídicos de una determinada decisión administrativa cuando resuelvan, finalmente, declarar su conformidad con el ordenamiento jurídico.

Noveno

En el segundo de sus motivos de casación denuncian los recurrentes la infracción del artículo 411 del Código Civil, en relación con los artículos 51.1.b) y 64.2 de la Ley de Aguas y 161 y correlativos de su "Reglamento de desarrollo".

En la exposición del motivo se mezclan ("con grave desorden", según acertadamente afirma la contraparte) indebidamente dos cuestiones. La primera vuelve a insistir en que la sentencia resulta incongruente, esta vez por no haber resuelto nada respecto de la caducidad de otras dos concesiones de las que era titular "Hidroeléctrica del Chorro, S.A.", denominadas Jerez 1 o Merma y Alcázar 2.

La censura no está adecuadamente formulada (de nuevo repetimos que estos hipotéticos vicios de la sentencia tienen su cauce procesal en el artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional) y tampoco podría ser estimada por razones de fondo.

En efecto, de las "cuatro" concesiones a que ahora se refieren los recurrentes (en la primera de sus conclusiones sucintas ante la Sala de Granada afirmaron expresamente que las concesiones afectadas "no eran dos sino tres") dos de ellas corresponden a la Compañía Andaluza de Minas, una en el arroyo Alhorí (número 19.493) y otra en el arroyo Alcázar (19.499), y a ninguna se dirige la censura. De las dos restantes, la número 19.495 está registralmente atribuida a "The Alquife Mines and Railway Ld.", pero los propios recurrentes admitieron en su demanda (fundamento jurídico cuarto, apartado b) que correspondía a la Compañía Andaluza de Minas, y a dicha concesión pueden, por tanto, entenderse referidas las mismas consideraciones que la Sala de instancia hace sobre las fechas de caducidad del resto.

Queda tan sólo el aprovechamiento número 19.496 (del que era titular "Hidroeléctrica del Chorro, S.A.") y tampoco respecto de él omite la Sala pronunciarse, como en efecto hace al referirse expresamente a dicha concesión en el fundamento jurídico segundo y en el fallo de la sentencia en los términos que ya hemos transcrito. No hay, pues, de nuevo, incongruencia omisiva de la Sala sentenciadora a este respecto.

Décimo

La segunda parte de este segundo motivo plantea, en términos ciertamente no exentos de confusión, que "[...] la caducidad operó cuando la antigua Ley de aguas fue derogada, pero en cualquier caso la sentencia recurrida debió declarar expresamente la caducidad de las cuatro antiguas concesiones enumeradas". No se razona por qué habrían de considerarse infringidos los preceptos legales y reglamentarios invocados en la rúbrica del motivo.

Precisamente sobre ellos y sobre su aplicación a un caso análogo respondimos a los recurrentes en la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2002, antes citada, lo siguiente:

"[...] El segundo de tales motivos denuncia la infracción del artículo 411 del Código Civil, en relación con los artículos 51.1.b) y 64.2 de la Ley de Aguas y 161 y correlativos de su Reglamento de desarrollo, pues si en el mes de junio de 1967 se cesó en la explotación del salto de agua, con abandono de las instalaciones, que llegaron a una situación de abierta ruina (tal y como afirma la sentencia recurrida), resultaba obligado declarar su caducidad o su extinción.

El motivo tampoco puede ser acogido.

En el caso de autos, la extinción del derecho del anterior titular de la concesión al aprovechamiento de las aguas públicas, no queda regida solamente por la norma contenida en el artículo 411 del Código Civil, sino por la que resulta al conjugar su previsión con la del nuevo régimen jurídico de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, cuya entrada en vigor se había producido el 1 de enero de 1986, antes, por tanto, de que hubiera transcurrido, desde aquel cese de la explotación, el plazo de veinte años que preveía el citado artículo 411.

Conjugación que excluye el criterio de la parte recurrente según el cual, la extinción del derecho opera (automáticamente, ope legis) por el sólo hecho del cese o no uso de la explotación durante ese plazo, pues el artículo 64.2 de la Ley de Aguas impone valorar si el cese de la explotación es o no imputable al titular, y el artículo 165 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, contempla, como una de las decisiones de posible adopción en un expediente de extinción del derecho por falta de explotación, la de su rehabilitación.

Esa posibilidad de rehabilitación es la que sin duda valoró la Administración en la resolución impugnada, pues se deduce así de lo que expone en el último de los "considerandos" de la misma.

Por similares razones, tampoco cabe sostener, como también se hace en el motivo, aunque meramente de pasada, que la concesión deba reputarse extinguida por el solo hecho de que a lo largo de su desenvolvimiento la Administración no hubiera autorizado expresamente las transmisiones o sucesiones acaecidas en el aprovechamiento de las aguas."

Consideraciones plenamente aplicables al caso de autos para desestimar el motivo segundo y también el tercero, en el cual los recurrentes denuncian la infracción de idénticos preceptos legales y reglamentarios, esta vez aduciendo que la Compañía Andaluza de Minas apareció "de forma extemporánea" en los expedientes de caducidad y solicitud de aprovechamiento por ellos instados y que no ha aportado los títulos administrativos de aquellas concesiones. Añaden que "desde esa fecha de caducidad decretada por la sentencia recurrida a la fecha en que comparece por primera vez CAMSA han transcurrido cuatro años".

Argumentos estos últimos que, sobre no estar relacionados con las normas supuestamente infringidas, no tienen en cuenta ni el obvio interés de aquella Compañía en los referidos expedientes (pues versaban sobre aguas públicas cuyo aprovechamiento tenía registralmente concedido) ni el hecho de que la Sala de instancia no llega a decretar caducidad alguna, antes bien deja imprejuzgada esta cuestión según ya hemos puesto de relieve.

Undécimo

En el cuarto de los motivos de casación se denuncia la infracción del Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo, sobre tramitación de concesiones y autorizaciones administrativas para la instalación, ampliación o adaptación de aprovechamientos hidroeléctricos con potencia no superior a 5.000 Kva y del Real Decreto 249/1988, que modifica aquél.

Los recurrentes no llegan a precisar qué artículo, en concreto, de dichas normas reglamentarias habría sido vulnerado. Si entendemos que, en realidad, la censura se dirige contra la interpretación y aplicación que la Sala de instancia ha hecho respecto del artículo 2 del Decreto 916/1985, único precepto de él que es citado en la sentencia, el motivo debe ser desestimado.

En efecto, a tenor del citado artículo 2 sólo cabe solicitar la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico sobre los tramos libres del cauce, lo que excluye, en buena lógica, las solicitudes que recaigan sobre los ya concedidos a terceros. Si la Sala de instancia ha sostenido que estaban vigentes las concesiones a favor de la o las compañías respectivas en el momento en que los señores DomingoCarlos Daniel interesaron tanto la declaración de caducidad de aquéllas como su correlativa atribución a ellos mismos y esta afirmación no resulta desvirtuada, mal puede decirse que haya vulnerado el referido precepto.

Duodécimo

En el quinto y último de los motivos de casación denuncian los señores Carlos DanielDomingo que la Sala sentenciadora incurre en infracción del artículo 1214 del Código Civil, en relación con el artículo 1227 del mismo texto, pues "[...] la sentencia estima los actos de la administración impugnados ajustados a Derecho, siendo que estos actos han sido dictados apoyándose en documentos aportados a los expedientes como simples fotocopias y que por perjudicar gravemente a esta parte citamos a continuación: 1) Se menciona una solicitud de subvenciones efectuada por la Cia. Andaluza de Minas S.A., que no existe en los expedientes y se dice ser de fecha 16-2-1985; 2) Se aportan documentos de subvenciones otorgadas por el IDAE a la CAMSA, que son simples fotocopias sin compulsar; 3) Se le atribuye un valor probatorio a un acta de manifestación de un empleado actual de la CAMSA, con la aportación de una fotocopia que dice ser de mantenimiento sin firma y sin identidad del presunto autor."

El motivo merece su desestimación desde un triple punto de vista. En primer lugar, porque la sentencia no se refiere a ninguno de dichos tres documentos, ni se pronuncia sobre su eficacia, ni los tiene en cuenta a efectos del fallo, ni éste declara conformes a derecho las resoluciones impugnadas en virtud del contenido de aquéllos.

En segundo lugar, lleva razón la parte recurrida cuando alega que no resulta conforme a las exigencias de la buena fe suscitar ahora dudas sobre la veracidad de unos documentos (fotocopias de la solicitud y del otorgamiento de las subvenciones a CAMSA, así como de un parte de mantenimiento) que en la instancia no habían sido impugnados.

En tercer lugar, y para el caso de que la Sala hubiere tenido por probado un hecho a partir de aquellas fotocopias (lo que ya hemos dicho que no ha llegado a ocurrir) serían aplicables las consideraciones que hicimos en respuesta a este mismo motivo cuando los señores DomingoCarlos Daniel lo suscitaron, en los mismos términos, en el recurso de casación 8200 de 1995 y que ahora reiteramos:

"El motivo tampoco puede prosperar, pues al dar por probado un hecho no se infringe una norma, como la referida a la distribución de la carga de la prueba (artículo 1214), que opera para decidir qué parte procesal ha de soportar las consecuencias derivadas precisamente de lo contrario, esto es, de la incertidumbre o falta de acreditación de un determinado hecho. Ni al dar por probada la presentación en aquella fecha pudo infringirse el citado artículo 1227, pues no puesta en duda por la Administración la autenticidad de la copia, ni apreciada su falsedad por la Sala de instancia, de la que dice que no se ha planteado ni tan siquiera sugerido, es lo cierto que obra en ella el dato o elemento que conforme a ese precepto permite atribuir la fecha a un día determinado, cual es, en este caso, el sello de entrada en las dependencias de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, con constancia del número que le correspondió y de la fecha de su presentación."

Decimotercero

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4203 de 1996, interpuesto por D. Domingo y D. Carlos Daniel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 8 de abril de 1996, recaída en el recurso número 2126/1993. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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