STS, 21 de Febrero de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:991
Número de Recurso5866/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5866/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Olivenza contra sentencia de fecha 24 de Marzo de 2.004 dictada en el recurso 3517/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Siendo parte recurrida la representación procesal de Dña. Rocío y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D.Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de Doña Rocío contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz mencionado en el primer fundamento; debemos anular y anulamos el referido acto por no estar plenamente ajustado al ordenamiento jurídico y, en su consecuencia se fija el justiprecio a que se refieren las actuaciones en la cantidad de doscientos treinta mil, seiscientos euros y doce céntimos (230.603,12 #) más los intereses legales; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Olivenza, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico consistente en violación por falta de aplicación del art. 40 .a) y del art. 82.c) ambos, de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956 .

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico, en concreto art. 105.2, en relación con el 109.2, 3 y art. 87, todos ellos de la Ley del Suelo .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido por la representación procesal de la recurrida Sra. Rocío, y absteniéndose el Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de Febrero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Olivenza, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 24 de Marzo de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Rocío contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Badajoz de 8 de Junio de 1.993 en el que se fijaba en 2.402.377 ptas el justiprecio de terrenos expropiados para la construcción del recinto ferial.

La Sala de instancia fija el justiprecio en 230.600,12 euros (38.368.632 ptas) con la siguiente argumentación:

"Cuarto.- Lo que realmente constituye el fundamento de la impugnación y de las pretensiones accionadas en la demanda, es la determinación del justiprecio de los bienes expropiados. A este respecto debe señalarse que los terrenos de la actora, en una superficie de 9.930 metros cuadrados; clasificados como urbano con destino a espacios libres, fueron tasados por la Administración Local expropiante en la cantidad de 349.862 pesetas, en base a un informe pericial que acogía como valor de los terrenos el señalado a efectos catastrales. La propiedad rechaza esa valoración y considera que los terrenos han de ser valorados a razón de 8.000 pesetas por metro cuadrado, de donde reclama como tal un valor de 83.412.000 pesetas, incluido el premio de afección. Ante esa discrepancia, se elevan las actuaciones al Jurado que, acogiendo el criterio propuesto por su vocal técnico -arquitecto-, propone con valor de los terrenos el de 2.402.377 pesetas, calculándose dicho justiprecio a razón de 2.826 pesetas por metro cuadrado, decisión contra la que se alza la recurrente solicitando la fijación del justiprecio conforme a lo solicitado en vía administrativa.

Séptimo

A la vista de esas actuaciones, ya tuvimos ocasión de declarar que no cabe acoger el argumento defendido por la defensa municipal, de atribuir a los terrenos el bajo aprovechamiento que el planeamiento preveía para los sistemas generales de espacios libres y zonas verdes y deportivas, pues si la propietaria expropiada ha de verse afectada por esa previsión del planeamiento con exclusión del proceso de edificación al contrario que otros propietarios, es manifiesto que no ha de quedar discriminada, además, con una asignación de edificabilidad prevista para los terrenos cuando se consume la expropiación; si ello fuera así no se conseguiría el reparto de las cargas y derechos de la planificación entre todos los afectados; igualdad que se conseguirá si los terrenos de la actora, a efectos de valoración, se computan como un aprovechamiento medio fijado para el polígono o unidades de actuación, como impone el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, aplicable a la expropiación de autos, que fija como valor residual el utilizado por el perito, como expresamente se deja constancia en el informe. Lo que no es de recibo es discriminar la propiedad con destino a zonas libres con independencia de la media del sector o polígono porque con ello se vería perjudicada la propiedad, como claramente se constata en el caso de autos acogiendo uno u otro aprovechamiento; y ello con independencia que el Plan establezca para la ejecución del planeamiento en dichas zonas -deberá entenderse con carácter de máximos pues sino se comprendería la clasificación como de espacios libres- de un metro cúbico por metro cuadrado que será a considerar una vez que los terrenos hayan entrado en la titularidad dominical, previa la expropiación; pero sin que esta se vea afectada por ese aprovechamiento medio, pues de ser así se llegaría a la inadmisible conclusión de que algunos terrenos no tendrán aprovechamiento alguno.".

SEGUNDO

Por la representación del recurrente, se formulan dos motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta inaplicación de los arts.40.a) y 82.c) de la Ley Jurisdiccional de 1.956, considerando que el recurso contencioso-administrativo hubiera debido ser inadmitido por dirigirse contra acto consentido, dada la extemporaneidad del recurso administrativo previo interpuesto por la expropiada contra el Aucerdo del Jurado puesto que a la Sra. Rocío, se le notificó en forma dicho Acuerdo del Jurado el día 27 de Octubre de 1.993, resultando irrelevante que con posterioridad hubiese recibido otra notificación confirmatoria de la primera.

El segundo motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, alega vulneración de los arts. 105.2, en relación con los arts. 109.2 y 3 y 87 de la Ley del Suelo de 1.976, así como del art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa . Alega el recurrente que la Sala de instancia asume las conclusiones del dictamen pericial, pero entiende que este aplica indebidamente los referidos preceptos de la Ley del Suelo de

1.976 para valorar el suelo expropiado, cuya clasificación es de suelo urbano (calificado como espacios libres y zonas verdes). El error en que entiende incurriría el dictamen pericial y que hace suyo la sentencia recurrida, sería considerar que los terrenos en cuestión carecen de aprovechamiento, para a continuación, y por tal razón señalar que "al no tener asignado aprovechamiento alguno los terrenos se considerará a efectos de valoración un aprovechamiento de 3m3/m2 referido a cualquier uso". Para el recurrente el terreno expropiado sí tiene asignado un aprovechamiento, que sería el fijado en el art. 140 del Plan General de Olivenza y por tanto a este habría de estarse.

TERCERO

Para la resolución del primer motivo de recurso interesa señalar que la representación del Ayuntamiento de Olivenza formuló como alegación previa al trámite de contestación a la demanda la petición de inadmisibilidad del recurso interpuesto, por considerar que se interponía contra un acto firme y consentido, al haberse interpuesto extemporáneamente el recurso administrativo previo formulado por la expropiada contra el Acuerdo del Jurado. La Sala de instancia, por Auto de 15 de Noviembre de 1.996, desestimó dicha alegación, no reputando extemporáneo el recurso administrativo previo a la vista de los razonamientos que vertía en tal Auto. En la Sentencia ahora recurrida el Tribunal "a quo" se remite a ese Auto de 15 de Noviembre de 1.996, para no incurrir en incongruencia por cuanto en la contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Olivenza nuevamente había reiterado aquella petición de inadmisiblidad, lo que por otra parte era procedente, al permitirlo así el art. 71 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable al caso de autos.

Así las cosas debe rechazarse la vulneración que se pretende en el primer motivo de recurso de los arts.40.a) y 82.c) de la Ley Jurisdiccional de 1.956, precepto este último que establecía la inadmisiblidad del recurso cuando el mismo tuviera por objeto actos no susceptibles de impugnación, y es lo cierto que como bien razona el Tribunal "a quo", unicamente pueden reputarse como válida la notificación del Acuerdo del Jurado a la hoy recurrente Rocío efectuada el día 24 de Noviembre de 1.993, notificación esta, en la que quedaba perfectamente identificada la persona destinataria de la notificación, a diferencia de lo ocurrido con otra notificación del Acuerdo del Jurado de fecha 27 de Octubre de 1.993, a la que pretende ceñirse el Ayuntamiento actor, ya que en esta no figuraba el nombre del receptor de la notificación, lo que impedía precisar si se había entendido en forma con la expropiada, como así lo consideró el propio Jurado, que procedió a realizar la nueva notificación el 24 de Noviembre de 1.993, esta si entendida en forma con la Sra. Rocío

, que por tanto interpuso dentro de plazo el recurso administrativo previo que formuló contra el Acuerdo del Jurado, por lo que debe rechazarse la alegación del recurrente de que este era un acto administrativo firme y consentido, lo que hubiera determinado la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo interpuesto y siendo ello así no cabe apreciar la vulneración que se postula de los artículos 40.a y 82.c) de la Ley Jurisdiccional de 1.956 .

CUARTO

El segundo motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado. En él, el Ayutamiento de Olivenza alega una vulneración de los arts. 105.2, 109.2 y 3 y 87 de la Ley de Suelo de 1.976, y argumenta que tal vulneración se ha producido, por cuanto según el art. 105 referido, el aprovechamiento que debería servir de base para la determinación del valor urbanístico sería, en primer lugar, el permitido por el Plan, o en su caso, el aprovechamiento medio fijado a los polígonos o unidades de actuación sujetos a reparcelación, y sólo en defecto de Plan, tres metros cúbicos por metro cuadrado referidos a cualquier uso.

El Ayuntamiento recurrente entiende que el Plan General de Olivenza en su artículo 140 fija un aprovechamiento para los espacios libres y zonas verdes, y toda vez que el suelo urbano expropiado está calificado de espacio libre -zona verde habría de estarse al aprovechamiento fijado en dicho artículo 140 del Plan, cuyo tenor es el siguiente:

"Art. 140 . Espacios libres y zonas verdes.

  1. - Definición y delimitación: Comprende los espacios de uso público, dedicados a parques y jardines, paseos, zonas forestales, de recreo y expansión, deportivas y de aislamiento o protección entre zonas de distinta utilización.

    Tendrán carácter de espacios libres y zonas verdes las plazas peatonales del casco urbano aunque su vegetación no tenga gran importancia.

    Su delimitación viene grafiada en los planos correspondientes del presente Plan General.

  2. - Condiciones de volumen, altura y ocupación: las construcciones no serán de más de una planta ni ocuparán más del 1% de la superficie total de la zona, excepto en el caso de utilización deportiva pública, en cuyo caso las condiciones de edificación serán las exigidas por la instalación de que se trate, sin que en ningún caso se sobrepase el coeficiente de 0,5 m3/m2.

  3. - Condiciones de uso: Se permiten los usos cultural, de relación y deportivos no lucrativos, preferentemente al aire libre. El uso comercial se reducirá exclusivamente a estacionamientos destinados a venta de prensa, estancos y kiosco de bebidas". Esta Sala en reiteradas sentencias interpretando lo dispuesto en el art. 105 del TRLS de 1.976 en relación al aprovechamiento tratándose de suelo urbano, ha establecido que si se ejecuta el planeamiento, a través de actuación expropiatoria sobre parcelas de suelo urbano no comprendidas en polígono ni unidad de actuación que haya dado lugar a reparcelación, sino mediante el caso normal de las llamadas "actuaciones aisladas", el criterio ha de ser que el aprovechamiento evaluable es el que el Plan General o las Normas Subsidiarias Municipales señalen de modo concreto y específico para cada parcela, y hemos añadido que en el caso de estas actuaciones aisladas en el suelo urbano, como el de terrenos afectados a viales, jardines o parques públicos, etc., en los que el Plan o las Normas no señalan aprovechamiento lucrativo alguno a sus propietarios, dada su inedificabilidad, el aprovechamiento computable en tal caso no puede ser el de la ausencia de Plan, pues no es asimilable la situación ya que existe planeamiento aunque este no efectúa asignación de edificabilidad a la parcela sujeta a expropiación. En tales supuestos la orientación jurisprudencial a partir de las sentencias de 14 de Julio y 10 de Diciembre del mismo año es atender a la "edificabilidad de los terrenos colindantes". En esta última sentencia se dice:"b) Que al tratarse en el presente caso de una expropiación urbanística, la valoración ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril, que ha de ser complementado con lo que preceptúa el Título IV del Reglamento de Gestión Urbanística de 28 de agosto de 1978. Y, de modo concreto, al valor urbanístico, por estar los terrenos expropiados calificados en el Plan General de Ordenación como suelo urbano; c) Que no habiéndose suscitado, ni por el Ayuntamiento ni por el Jurado la posible determinación del valor urbanístico atendiendo al valor fiscal de los terrenos según la Contribución Territorial Urbana, que es el primero de los criterios valorativos a que debe acudirse según el artículo 105.1 del referido Texto Refundido, en relación con el 145 del Reglamento de Gestión, aparece claro que por tratarse de suelo urbano, la valoración, ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 105.2 del propio texto legal y al artículo 146 de ese Reglamento ; d) Que para esta valoración ha de ser independiente de la calificación del suelo en el Plan General de Ordenación de zona verde, puesto que esta calificación opera a los solos efectos de la ejecución y desarrollo de dichos planes -Sentencia de 24 de marzo de 1987 -, o de su destino a vial, ya que lo que ha de abonarse es el bien en la situación en que se encontraba el plan que cambió su destino - Sentencia de 21 de febrero de 1986-; e) Que el aprovechamiento de 3 metros cúbicos por metro cuadrado que, como residual y referido a cualquier uso, señala el citado artículo 105.2, lo es para el supuesto de que no exista Plan, por lo que existiendo éste, ha de estarse al permitido por él o, en su caso, al aprovechamiento medio fijado a los polígonos o unidad de actuación sujetos a reparcelación, y si en aquél no se fijase aprovechamiento alguno por razón de la calificación del terreno expropiado como zona de parques y jardines o destino a vial, sin poder tampoco ser aplicable el sistema subsidiario del aprovechamiento medio fijado al polígono o unidad de actuación, como ocurre en el caso de autos por tratarse de una actuación aislada, ha de estarse a la edificabilidad de los terrenos colindantes, como destaca la Sentencia de 14 de julio de 1987 ."

QUINTO

Así las cosas el motivo de recurso como adelantábamos no puede prosperar, y ello por cuanto el Ayuntamiento pretende que se tenga en cuenta el aprovechamiento permitido genéricamente para espacios verdes y zonas libres en el art. 140 del Plan General. Sin embargo, en tal Plan no se señala aprovechamiento de modo concreto y específico para la parcela expropiada, señalamiento de aprovechamiento específico para esa concreta parcela, que según la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto hubiera sido necesario, para determinar el valor urbanístico, teniendo en cuenta el aprovechamiento permitido por el Plan en los términos previstos en el art. 105.2 del TRLS 1976, al que se refiere toda la argumentación del recurrente, y que por ello no puede reputarse vulnerado.

Pese a la desestimación del recurso, procede corregir la doctrina contenida en la sentencia de instancia pues ésta, en vez de estar a la edificabilidad de los terrenos colindantes, tal y como hubiera sido procedente, asume la valoración contenida en el dictamen pericial practicado en el que después de señalar que los terrenos expropiados no se encuentran en ningún polígono o unidad de actuación dice que: "al no tener asignado aprovechamiento alguno los terrenos se considerará a efectos de valoración un aprovechamiento de 3 m3/m2 referido a cualquier uso", criterio este que unicamente hubiera sido procedente en el supuesto de inexistencia de Plan, tal y como hemos razonado.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en mil euros (1.000 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Olivenza contra Sentencia de 24 de Marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Extremadura, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamentación jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en Audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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