STS, 31 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6963/96, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Luis Antonio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo número 21 de 1995, sostenido por la representación procesal de Don Luis Antonio contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, de 7 de marzo de 1994 y 21 de noviembre de 1994, por los que se fijó el justiprecio de la casa y patio situados en el nº NUM000 de la calle de DIRECCION000 y del solar colindante, situado en el nº NUM001 de la misma calle, de Miranda de Ebro, con una superficie total de 700'50 m2, propiedad de Don Luis Antonio , Doña Concepción y Doña Carmen , en la cantidad de diez millones novecientas veintiuna mil cuatrocientas cuarenta y tres pesetas, expropiados por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro a petición de los propietarios por estar destinados a viales y zona verde por el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó, con fecha 28 de junio de 1996, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: Se desestima el recurso interpuesto por el Procurador D.Fco. Javier Prieto en representación de D. Luis Antonio contra la resolución que obra en el encabezamiento de esta sentencia por ser conformes a derecho, sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento: « en el fondo tanto los informes que sustentan la posición actora, incluyendo la pericial practicada en autos, como la posición del Jurado de Expropiación parten de la aplicación de los mismos preceptos jurídicos, con una única salvedad, cual es que mientras el Jurado aplica el artículo 62 relativo a la valoración del suelo urbano sin aprovechamiento tipo (ambas condiciones se dan en este caso) y, por tanto, a efectos valorativos, el aprovechamiento que toma en cuenta es el de 1 m2 construible por cada metro de suelo, referido al uso predominante en el polígono fiscal en que resulte incluído (como exige la citada norma), el recurrente, ante la ausencia de aprovechamiento tipo, acude a un aprovechamiento tipo 4,72 m2/m2 que corresponde a lo que el perito procesal denomina "Casco Actual Allende (Zona 2 a)" en donde no se incluyen los terrenos en litigio, en base a lo que denomina "proximidad", sin atender el contenido del artículo 62.1, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Es decir, ambas partes consideraron una misma superficie a expropiar (700'5 m2), un mismo valor básico se repercusión en el polígono, corregido en función de su situación concreta dentro del mismo (19.798 ptas/m2) - el arquitecto Sr. Cesar tomó un precio menor, 17.937 ptas/m2 casi idéntico al aplicado por el jurado sin la actualización del año 1993 - y un mismo porcentaje (75%) previsto para la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales y sólo discreparon en que el aprovechamiento tipo fuera 1 m2/m2 (tesis correcta por aplicación del citado artículo 62.1) o bien 4,72 m2/m2 no contemplado normativamente. En cualquier caso, y como con acierto se expone por las partes co-demandadas, el valor unitario del suelo tomado en consideración (19.798 ptas/m2) por el Jurado ya tuvo en cuenta las condiciones urbanísticas existentes y específicamente la edificabilidad de la parcela tipo definida por el planeamiento (O.M. de 28-12-1989 y R.D. 1020/93 de 25-6) y dicho valores sí eran plenamente aplicables al venir recogidos en la ponencia de valores del municipio de Miranda de Ebro, aprobado definitivamente (así consta) el 27-6-1990 (BOP de 28-6), y, en consecuencia, ninguna indefensión le produjo al recurrente la pretendida (que no probada) falta de aprobación y de publicidad».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 5 de septiembre de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, y, como recurrente, el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Luis Antonio , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, al amparo todos del artículo 95.1. 4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por aplicación indebida del artículo 62.1, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, porque, en lugar de aplicar el aprovechamiento correspondiente a los terrenos más próximos, dado que los expropiados carecían de aprovechamiento debido a su destino dotacional, y que era de 4,72 m2/m2, aplica el de 1m2/m2, contemplado por el artículo 62 del indicado Texto Refundido para los terrenos sin aprovechamiento tipo; el segundo por aplicación indebida del artículo 62.1, párrafo segundo, del mencionado Texto Refundido, porque, conforme a los artículos 32.1 y 202.4 de este Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, no debió aplicarse aquel precepto sino el artículo 59 del propio Texto Refundido; y el tercero por inaplicación del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, ya que el aprovechamiento a tener en cuenta para la valoración de los terrenos expropiados es el de 4'72 m2/m2, por ser el correspondiente a los terrenos más próximos, y no el de 1m2/m2, como hace la Sala de instancia, al declarar ajustados a derecho los acuerdos del Jurado que así los valoraron, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare que el justiprecio del terreno expropiado es de 24.594.780 pesetas, si bien en la demanda había pedido la cantidad de 20.562.868 pesetas, cantidad reclamada en el recurso de reposición contra el inicial acuerdo del Jurado, aunque en la hoja de aprecio había señalado la cantidad de 24.594.780 pesetas.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación, se dio traslado por copia al representante procesal del Ayuntamiento de Miranda de Ebro para que, en su calidad de recurrido, formalizase por escrito su oposición en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 10 de enero de 1997, alegando que los motivos invocados deben desestimarse porque la sentencia recurrida no infringe ni aplica indebidamente los preceptos que se citan en dichos motivos, como se deduce de los propios razonamientos expuestos en la referida sentencia, terminando con la súplica de que se desestime totalmente el recurso de casación con lo demás que fuese procedente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de marzo de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los tres motivos de casación, invocados al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, se cuestiona el aprovechamiento empleado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para valorar el terreno expropiado carente de aprovechamiento en el planeamiento urbanístico municipal por estar destinado a viales y a zona verde, cuyo acuerdo valorativo ha sido declarado ajustado a derecho por la Sala de instancia, con lo que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos citados en cada uno de los motivos, bien por aplicación indebida (artículo 62 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992) bien por inaplicación (artículo 59 del mismo Texto Refundido), ya que el aprovechamiento a tener en cuenta para justipreciar dicho terreno expropiado no era el de 1m2/m2 sino el de 4'72 m2/m2 , señalado por el planeamiento urbanístico municipal al suelo del entorno.

SEGUNDO

La Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/1990, de 25 de julio, dio nueva redacción al artículo 105.2, último párrafo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, cuyo contenido fue recogido por el artículo 62.1 párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

El primitivo texto establecía que el aprovechamiento que servirá de base para la determinación del valor urbanístico en el suelo urbano será el permitido por el Plan o, en su caso, el aprovechamiento medio fijado a los polígonos o unidades de actuación sujetos a reparcelación, y en defecto de Plan, tres metros cúbicos por metro cuadrado, referidos a cualquier uso.

La citada Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/1990, de 25 de julio, introdujo, pues, una importante modificación, que fue recogida por el artículo 62.1, párrafo segundo, del Texto Refundido de 1992, al establecer como aprovechamiento en suelo urbano, en defecto de planeamiento o cuando éste no atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en unidad de ejecución, el de un metro cuadrado construible por cada metro de suelo, de manera que el aprovechamiento urbanístico de carácter subsidiario no se contempla sólo para los supuestos en que no exista planeamiento sino también cuando éste no atribuya aprovechamiento lucrativo al terreno.

TERCERO

Esta Sala, interpretando lo dispuesto por el artículo 105.2, último párrafo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en su redacción anterior a la indicada reforma introducida por la Ley 8/1990, venía declarando (Sentencias, entre otras, de 10 y 29 de mayo, 21 de septiembre, 22 de noviembre, 4 y 14 de diciembre de 1999, 7 de octubre y 13 de noviembre de 2000), que, en el caso de existir planeamiento municipal aprobado, no era procedente acudir, para calcular el justiprecio del suelo urbano expropiado, al aprovechamiento subsidiario contemplado en el apartado tercero del artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que sólo contemplaba el aprovechamiento de tres metros cúbicos por metro cuadrado en defecto del Plan , sino que el valor urbanístico, cuando hubiese planeamiento aprobado, debería calcularse con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno.

Es evidente que la aludida reforma legislativa nos impone examinar si la Sala de instancia, al confirmar el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ha aplicado correctamente lo dispuesto por el artículo 62.1, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, o, como sostiene la representación procesal del recurrente, lo ha aplicado indebidamente a pesar de que el Plan General de Ordenación Urbana no atribuía aprovechamiento lucrativo alguno al terreno expropiado por estar destinado a viales y a zona verde.

CUARTO

Es imprescindible para ello que analicemos si la Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/1990, de 25 de julio, cuyo contenido se incorporó al artículo 62.1, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, quedó afectada por la declaración de inconstitucionalidad de este precepto realizada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 25 de abril de 1997, pues, en el caso de ser así, la Sala de instancia habrá aplicado indebidamente la norma contenida en el referido artículo 62.1, párrafo segundo, del mencionado Texto Refundido de 1992, al haber justipreciado el suelo urbano expropiado con arreglo al aprovechamiento subsidiario a que alude esta norma en lugar de haber utilizado para fijar dicho justiprecio el aprovechamiento del entorno conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente relatada.

La indicada sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 declaró inconstitucional y nulo el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, en cuanto determinó el aprovechamiento lucrativo aplicable, a efectos valorativos meramente, al suelo urbano no incluido en una unidad de ejecución, porque el artículo 148.1. 3ª de la Constitución permite la asunción de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo a las Comunidades Autónomas, respecto de la que el Estado, a partir de la creación de los órganos de poder de éstas, carece de potestad para legislar, de manera que, a pesar de ser la materia de expropiación forzosa de la exclusiva competencia del Estado, según el artículo 149.1.18º (legislación sobre expropiación forzosa), la asignación de un concreto aprovechamiento al suelo urbano carente de él en el planeamiento, aunque sea a los solos efectos de su valoración, desborda la estricta competencia estatal en materia de expropiación forzosa para invadir la materia de urbanismo reservada constitucionalmente a dichas Comunidades Autónomas.

Esta declaración de inconstitucionalidad del artículo 62 del mencionado Texto Refundido de 1992 por el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia, pronunciada el 20 de marzo de 1997, alcanza a la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Valoraciones del Suelo 8/1990, que, según la Disposición Derogatoria Unica 1 del propio Texto Refundido de 1992, quedó derogada al tener éste, conforme a la Disposición Final segunda de dicha Ley 8/1990, el cometido de refundir, regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana, Disposición Derogatoria que, en cuanto a tal extremo, no ha sido anulada por la comentada sentencia del Tribunal Constitucional.

En definitiva, el aprovechamiento subsidiario, a que se refería el artículo 62.1, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, no es aplicable por haber sido dicho precepto declarado inconstitucional y, en consecuencia, la Sala de instancia en la sentencia recurrida, al utilizar indebidamente para hallar el justiprecio del terreno urbano expropiado el aprovechamiento subsidiario contemplado en el aludido precepto en lugar del señalado por el mencionado planeamiento municipal para el suelo urbano más próximo, ha incurrido en la infracción denunciada en los motivos primero y segundo de casación invocados, que por ello deben ser estimados, aunque, como hemos dejado expuesto, por razones distintas de las aducidas por el representante procesal del recurrente.

QUINTO

No sólo ha aplicado indebidamente el Tribunal "a quo" la aludida reforma relativa al aprovechamiento urbanístico del suelo urbano, declarada inconstitucional, sino que también ha aceptado la reducción, que hizo el Jurado Territorial de Expropiación en el acuerdo combatido, a un setenta y cinco por ciento dicho aprovechamiento en cumplimiento de lo establecido por el artículo 59 del mencionado Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, a pesar de que tal reducción, incorporada al sistema de valoración del suelo urbano a obtener por expropiación en el capítulo III del título II de este Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, ha sido igualmente declarada inconstitucional por la aludida Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, lo que conlleva la estimación del tercer motivo de casación, aunque también por razones diferentes de las alegadas al desarrollarlo, al mismo tiempo que comporta, tras la anulación de la sentencia recurrida, el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril), que se centran en la valoración del suelo urbano expropiado para equipamiento y sistemas generales, cuyo expediente expropiatorio se incoó después de la entrada en vigor de la Ley de Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de julio y del mencionado Texto Refundido de 1992.

SEXTO

El artículo 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, establece, con carácter general, que la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación, y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiese fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 59 a 61 del propio Texto Refundido, pero el problema surge de que, si bien el precepto contenido en el transcrito artículo 58 quedó vigente, los artículos 59, 60 y 61 fueron anulados por la tantas veces citada sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, generándose un vacío en el sistema de valoración, que la jurisprudencia (Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 1999, 1 de abril, 9 y 16 de mayo, 1, 7, 15 de julio, 6 y 13 de noviembre de 2000) ha llenado utilizando el método para hallar el valor urbanístico descrito en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y en el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la Disposición Derogatoria Unica 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con lo que éste volvió a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992.

En conclusión, la valoración del suelo urbano expropiado debe hacerse de acuerdo con lo establecido por los artículos 103, 105.2, último párrafo, y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, 144 y 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.

SEPTIMO

De lo declarado al estimar los dos primeros motivos de casación se deduce que, al carecer de suelo urbano expropiado de aprovechamiento en el planeamiento municipal, se debe acudir para calcular su valor urbanístico al aprovechamiento asignado en aquél a las parcelas más representativas del entorno y no al aprovechamiento subsidiario previsto en el artículo 105.2, último párrafo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

El perito procesal deduce del examen del Plan General de Ordenación Urbana de Miranda de Ebro que la unidad de actuación más representativa y próxima al suelo expropiado tiene un aprovechamiento de 4'72 m2/m2, lo que no es desmentido ni discutido por las Administraciones demandadas al evacuar sus conclusiones en la instancia ni por la representación procesal del Ayuntamiento expropiante y beneficiario al oponerse al presente recurso de casación, de manera que hemos de aceptar como exacto el aludido aprovechamiento de los terrenos del entorno.

Dado que el aprovechamiento a tener en cuenta para calcular el valor urbanístico debe ser el de 4'72 m2/m2, la superficie expropiada de 700'50 m2 se transforma por aplicación de dicho aprovechamiento en 3.306'36 m2 edificables.

Tanto la Administración expropiante y beneficiaria en su hoja de aprecio como el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los acuerdos impugnados señalaron como valor unitario del suelo a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio (año 1993) el de 19.798 pesetas por metro cuadrado, si bien considerando que su aprovechamiento era de 1 m2/m2, y, además, entendiendo como apropiable sólo el setenta y cinco por ciento del aprovechamiento, conforme al artículo 59 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

Pues bien, ni el aprovechamiento, según lo razonado anteriormente, es de 1 m2t/m2s, sino que es de 4'72 m2t/m2s, por ser éste el de los terrenos del entorno, ni procede reducirlo al setenta y cinco por ciento, al haber sido declarado inconstitucional y nulo el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aplicado para proceder a tal reducción, y, por consiguiente, teniendo en cuenta el aprovechamiento de 4'72 m2t/m2s y el valor unitario del suelo en la propia hoja de aprecio de la Administración (19.798 pesetas m2), resulta un valor urbanístico muy superior al calculado y reclamado como justiprecio del terreno expropiado por los propietarios.

Estos fijaron en su hoja de aprecio, conforme al informe pericial que adjuntaron a ella, la cantidad de 24.594.780 pesetas (folios 24 a 27 del expediente administrativo), pero en el escrito de interposición del recurso de reposición redujeron el justiprecio reclamado, de acuerdo con el dictamen pericial que acompañaban, a la cantidad de 20.562.868 pesetas (folios 50 a 54 del expediente administrativo), y en su escrito de demanda pidieron también esta suma, reiterando tal petición en el escrito de conclusiones, aunque en el escrito de interposición del presente recurso de casación la elevan a la cantidad reclamada inicialmente en su hoja de aprecio.

Si bien, según lo razonado anteriormente, el valor urbanístico resulta, teniendo en cuenta el aprovechamiento aplicable (4'72 m2/m2) y el precio del metro cuadrado de suelo ofrecido por la propia Administración expropiante (19.798 pesetas), superior al justiprecio reclamado en el recurso de reposición y pedido en los escritos de alegaciones presentados en la instancia, no cabe acceder a la pretensión que ahora se formula en casación porque incurriríamos en incongruencia ultra petitum, por conceder más de lo pedido en la demanda, y conculcaríamos también el principio de vinculación a los actos propios, que impiden al propietario demandante, y ahora recurrente, reclamar mayor cantidad a aquélla con la que se conformó en su escrito de interposición de recurso de reposición, razones por las que debemos fijar como justiprecio que la Administración expropiante y beneficiaria debe pagar a los propietarios del terreno la cantidad reclamada por éstos en sus recurso de reposición y después en la demanda formulada en el proceso, es decir la de veinte millones quinientas sesenta y dos mil ochocientas sesenta y ocho pesetas (20.562.868 pts).

OCTAVO

A pesar de que en la demanda presentada por el propietario expropiado no se pidió el abono de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, su devengo procede por ministerio de la ley, por lo que la Sala de instancia debería haberse pronunciado, al existir suficientes elementos de juicio en el expediente administrativo, acerca del día inicial y final de su abono, según esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 3 de abril, 15 de junio y 30 de octubre de 1992, 22 de febrero y 22 de marzo de 1993, 8 de marzo de 1997, 24 de mayo, 18 de octubre de 1999 y 13 de noviembre de 2000.

NOVENO

Del expediente administrativo se deduce que los propietarios presentaron la correspondiente tasación ante la Administración expropiante el día 6 de mayo de 1993 (folios 22 a 27 del expediente administrativo), por lo que a partir de esa fecha se devengan los intereses de demora en la tramitación del justiprecio, según establece el artículo 69.2 del Texto Refundido de la Ley del Sueldo de 1976, dado que el artículo 202 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y el correlativo artículo 58 de la Ley 1/1990, de 25 de julio, quedaron afectados por la declaración de inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Constitucional en su citada Sentencia de 20 de marzo de 1997, debiendo señalarse como dies ad quem en el devengo de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio la fecha en que el Jurado resolvió el recurso de reposición deducido contra su inicial acuerdo, lo que tuvo lugar el día 21 de noviembre de 1994.

En cuanto a los intereses de demora en el pago del justiprecio, se devengan, como se establece concordadamente por los artículo 48 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, una vez transcurridos seis meses desde la fecha de su determinación por el Jurado, de manera que en este caso, al haberse fijado definitivamente el justiprecio por dicho Jurado el día 21 de noviembre de 1994, comenzará el cómputo de los intereses de demora en el pago el día 22 de mayo de 1995 hasta que se haya abonado íntegramente el justiprecio a los expropiados.

Como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, tanto los intereses de demora en la tramitación como en el pago se devengarán sobre la cantidad que se fija como justiprecio en esta nuestra sentencia firme.

DECIMO

La estimación de los tres motivos de casación alegados, y la consiguiente declaración de haber lugar al recurso interpuesto, conlleva que cada parte deba satisfacer sus propias costas, como se establece por los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, sin que se aprecie temeridad ni mala fe en las partes que han litigado en la instancia, por lo que no procede hacer expresa condena al pago de las costas causadas en ella.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículo 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, los artículos 67 a 72 y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación de los tres motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Luis Antonio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo número 21 de 1995, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Luis Antonio contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, de fechas 7 de marzo de 1994 y 21 de noviembre de 1994, por las que se fijó el justiprecio de las fincas expropiadas por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro a los hermanos Don Luis Antonio , Doña Concepción y Doña Carmen , situadas en los números NUM001 y NUM000 de la calle DIRECCION000 de Miranda de Ebro, con destino a viales y zona verde según el Plan General de Ordenación Urbana, debemos declarar y declaramos que los referidos acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos no son ajustados a derecho, por lo que los anulamos, y declaramos también que el justiprecio que debe pagar el Ayuntamiento de Miranda de Ebro a los indicados propietarios expropiados es, incluido el cinco por ciento por premio de afección, de veintiún millones quinientas noventa y una mil once pesetas (129.764'58 euros), a cuya cantidad deberá sumarse el interés legal del dinero, establecido en las sucesivas Leyes de Presupuestos anuales, desde el día 6 de mayo de 1993 hasta el día 21 de noviembre de 1994 y desde el día 22 de mayo de 1995 hasta su completo pago, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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