STS, 3 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 1125/98, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 15 de Septiembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 249/1995, seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE BODEGAS DEL MARCO DE JEREZ (en lo sucesivo FEDEJEREZ), contra el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, aprobatorio de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por los Servicios de Tratamiento y Aprovechamiento de Residuos Sólidos Urbanos.

La parte demandante en la instancia no ha compareció ni, por tanto, se ha personado como parte recurrida en casación.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: " Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la FEDERACIÓN DE BODEGAS DEL MARCO DE JEREZ (FEDEJEREZ) contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera Reguladora de la Tasa de los Servicios de Tratamiento y Aprovechamiento de Residuos Sólidos Urbanos para el año 1995, que anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico. Sin costas."

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA el día 20 de Noviembre de 1997.

SEGUNDO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA presentó con fecha 28 de Noviembre de 1997 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, acordó por Auto de fecha 7 de Enero de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Gil Melendez, parte recurrente, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró convenientes, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "le estime y case dicha Sentencia, declarando la legalidad y validez, en su integridad de las Ordenanzas Fiscales impugnadas en dicho Recurso.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 17 de Diciembre de 1998, admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, en cumplimiento de las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación es convenientes exponer los antecedentes mas significativos y relevantes.

EL AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, aprobó con fecha 3 de Diciembre de 1993 (B.O.P. de Cádiz, nº 293, de 21-12-1993) la Ordenanza Fiscal, nº 7.09 reguladora de la Tasa por los Servicios de Tratamiento y Aprovechamiento de Residuos Sólidos Urbanos.

El AYUNTAMIENTO, por Acuerdo del Pleno, aprobó provisionalmente, en sesión extraordinaria de fecha 20 de Octubre de 1994, la modificación, para el ejercicio 1995, del artículo 5º de dicha Ordenanza, relativo a la Tarifa aplicable desde el 1 de Enero de 1995.

Este Acuerdo provisional fue publicado por edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, nº 258, de 8 de noviembre de 1994, para que los vecinos pudieran presentar las reclamaciones que estimasen oportunas.

La Cámara de Comercio e Industria de Jerez de la Frontera presentó reclamación, contra la elevación del 3'5% de la Tarifa de esta Tasa, alegando, que dicha Ordenanza, aprobada en 1993, se encontraba impugnada ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por lo que reiteraba los mismos argumentos esgrimidos en dicho recurso contencioso-administrativo.

El Consorcio de la Bahía de Cádiz, presentó también reclamación, manifestando que la Tarifa de la Tasa referida debía adaptarse al coste del servicio de tratamiento y aprovechamiento de los residuos sólidos que cifraba en 227.388.000 ptas.

Sustanciado el expediente, el Pleno del AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA acordó en sesión celebrada el 12 de Diciembre de 1994, aceptar las alegaciones presentadas por el Consorcio Bahía de Cádiz, y modificar en consecuencia las Tarifas, y rechazar la reclamación dela Cámara de Comercio e Industria de Jerez de la Frontera.

Este acuerdo definitivo de modificación de la Ordenanza Fiscal 7.09 de la Tasa por los Servicios de Tratamiento y Aprovechamiento de Residuos sólidos Urbanos fue publicado en el B.O. de la Provincia de Cádiz, nº 20, de 17 de Diciembre de 1994.

SEGUNDO

La entidad FEDEJEREZ interpuso, con fecha 15 de Febrero de 1995, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondientes, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía "contra La Ordenanza Fiscal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, reguladora de la Tasa de los servicios de Tratamiento y Aprovechamiento de Residuos Sólidos Urbanos para el año 1995", acompañando un ejemplar de la Ordenanza completa aprobada en 1993 y de la modificación de la Tarifa aprobada en 1994, para el ejercicio 1995, y, en el momento procesal oportuno, presentó escrito de demanda en el que alegó, en esencia: 1º: Que la Tasa referida no era procedente, al amparo del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, por no afectar de modo particular a personas determinadas, sino a toda la colectividad. 2º.- Que el consumo de agua que determina las cuotas de la Tasa es un parámetro aleatorio. 3º.- Que el coste del servicio es la cantidad que el AYUNTAMIENTO paga al Consorcio Bahía de Cádiz, que lleva a cabo el tratamiento y aprovechamiento de los residuos sólidos urbanos, pero nada dice el AYUNTAMIENTO, en los informes económicos, de los ingresos que percibe procedentes del Consorcio. 4º.- Que los obligados al pago son los titulares del contrato del servicio domiciliario de agua, que suelen ser las Comunidades de copropietarios, que no son ni pueden ser sujetos pasivos, ni sustitutos de la Tasa. 5º.- Que es de dudosa legalidad encomendar la gestión de la Tasa a la Sociedad de Aguas de Jerez (sociedad municipal), que es la que cobra la tasa al pasar el recibo del agua, y, por tanto, no se cumplen los plazos propios del Reglamento General de Recaudación.

Sustanciado el recurso contencioso-administrativo, la Sala correspondiente, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimando el recurso y, anulando íntegramente la Ordenanza, reiterando los mismos fundamentos jurídicos de la sentencia de la misma Sala de fecha 20 de Marzo de 1995 que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 428/1994, por el que no impugnó dicha Ordenanza, basándose en el argumento de que no se daba en esta Tasa el requisito exigido por el artículo 25.2.1) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local, relativo al uso obligatorio o mejor de ser de solicitud o recepción obligatoria el servicio de tratamiento y aprovechamiento de los residuos sólidos urbanas.

TERCERO

El único motivo casacional "se formula al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de los arts. 20 de la Ley de haciendas Locales y 25.2.I), 26.1, d) y 86.3 de la Ley de Bases de Régimen Local".

La Línea argumental seguida por el AYUNTAMIENTO recurrente es como sigue:

"Si los municipios han de prestar el Servicio de recogida de residuos, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 26.1.a) de la Ley de Bases de Régimen Local y acorde con la doctrina y jurisprudencia de que dicho servicio es de recepción obligatoria, necesariamente ha de ser de recepción obligatoria el tratamiento de dichos residuos, por entre otros motivos, el administrado ya no dispone de ellos una vez recogidos.

Si el administrado recibe obligatoriamente el servicio de recogida de residuos y el tratamiento de dichos residuos, así como su aprovechamiento, es un servicio esencial reservado a las entidades locales, de acuerdo con el art. 86.3 de la citada Ley de Bases de Régimen local, difícilmente podrá el mismo tratar dichos residuos, en todo caso tratará los que no se les recojan, y al no prestársele esos servicios, no se le deberá, en consecuencia, cobrar la tasa. Por tanto solo tributarán por la tasa los ciudadanos a los que efectivamente se les preste el servicio, esto es consustancial con la naturaleza jurídica de dicho ingreso público.

La normativa vigente, en el momento de aprobación de la Ordenanza en la materia de referencia, era la Ley 42/75 de 19 de noviembre de Recogida y Tratamiento de los Desechos y Residuos Sólidos Urbanos, la que en su art. 3º.3 obligaba a los Ayuntamientos a hacerse cargo de todos los residuos sólidos urbanos de forma general, advirtiendo en el párrafo cuarto del mismo artículo que, por hacerse cargo de los residuos, los Ayuntamientos percibirán las tasas que autoricen las correspondientes Ordenanzas. Esta norma, completada por lo establecido en el art. 26.1.d), de la Ley de Bases de Régimen Local, que establece como servicio que deben prestar los municipios con población superior a los 50.000 habitantes, el del protección del Medio Ambiente, hace necesario que los ingresos de naturaleza pública adecuados para financiar el servicio de tratamiento residuos participen de la misma naturaleza que los fijados para la recogida de los mismos, con independencia de que estos últimos estén o no establecidos. El Servicio de Tratamiento, es pues consecuencia del Servicio de recogida de los Residuos.

Esta interpretación vienen avalada por la Ley 7/94, de 18 de mayo de la comunidad Autónoma de Andalucía, de Protección Ambiental, que en su art. 42.5 reitera la norma anterior y se establece, que por hacerse cargo de los residuos, los Entes locales percibirán las tasas que autoricen las correspondientes Ordenanzas. Especificándose en su art. 43.2 que los municipios cuya población supere, aunque sea con carácter estacional, la cifra de 5000 habitantes, deberán prestar el servicio de tratamiento de los desechos y residuos.

Esta obligación de prestar el servicio conlleva necesariamente la obligación por parte del administrado de recibirlo, y por tanto, conforme a la tesis de que los ingresos que aquí nos ocupan deben tener la naturaleza de Tasa, al cumplir con los dos requisitos del art. 20 de la Ley de Haciendas Locales.

En definitiva, hay que entender que la Sentencia impugnada infringe por tanto el art. 20 de la Ley de Haciendas Locales, cuando pretende que lo regulado en la Ordenanza impugnada no tiene la naturaleza de Tasa. Y ello es así porque de la interpretación conjunta de los antes referidos arts. 26.1.a) y d), 25.2.l) y 86.3 de la Ley de Bases de Régimen Local, hay que deducir que dicho Servicio es de recepción obligatoria como lo es la recogida de residuos, y así se expresa claramente el art. 3 de la Ordenanza impugnada".

La Sala anticipa que comparte este único motivo casacional por las razones que a continuación aduce:

Primera

La Sala debe destacar que el acuerdo recurrible en esta litis era únicamente el de modificación del artículo 5 de la Ordenanza Fiscal 7.09, es decir el aumento de la Tarifa, para el ejercicio 1995, no obstante FEDEJEREZ impugnó (Rec. cont. adtvo. nº 428/1994) la totalidad de la Ordenanza, formulando argumentos que nada tenían que ver con el aumento, sino que afectaban a la propia existencia y justificación de la Tasa por servicios de Tratamiento y Aprovechamiento de Residuos Sólidos Urbanos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera-, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, resolvió el recurso contencioso-administrativo nº 249/1995, reproduciendo la doctrina mantenida por ella en la anterior Sentencia de 20 de Marzo de 1995, recaída en el recurso 428/1994, que se pronunció sobre la ilegalidad de la misma Ordenanza para 1994, por lo que sostuvo que debía de reproducir los argumentos expuestos en la misma.

CUARTO

Pues bien, la sentencia mencionada resolvió el recurso nº 428/1994, que fue interpuesto por FEDEJEREZ, contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza Final nº 7.09, referido, sentencia que fue recurrida mediante el recurso de casación nº 4753/1995 por el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, que fue resuelto por sentencia de esta Sala Tercera -Sección Segunda-, de fecha 30 de Diciembre de 2000, estimándolo, conforme a los siguientes fundamentos de derecho, que por respeto al principio de unidad de criterio consustancial al recurso de casación, reproducimos a continuación:

"La cuestión planteada ha sido resuelta con anterioridad por las sentencias de esta Sala de 29 de mayo y 27 de octubre de 2000, en sentido favorable a la tesis de la entidad recurrente, procediendo reproducir sus pronunciamientos, tanto por el principio de unidad de doctrina como por la ausencia de argumentos que impongan su modificación.

Para justificar la legitimidad de la tasa impugnada la Sala ha utilizado una triple línea argumental:

  1. - La legitimación de las entidades locales para el establecimiento de tasas por prestación de servicios ha de buscarse, fundamentalmente, en el art. 53, en relación con los 20 y 21, de la Ley de Haciendas Locales, y no en la Ley 42/1975, que tenía una finalidad diferente, y sólo se refería a la obligación, de los productores o poseedores de residuos sólidos, de ponerlos a disposición de los Ayuntamientos respectivos. 2.- Conforme al art. 26.1 de la Ley 7/1985, de 1 de julio, reguladora de las Bases de Régimen Local, el servicio de prestación obligatoria indicado debe ser interpretado en el sentido de que no se reduce al de "recogida", sino también al de "tratamiento" de los residuos sólidos.

  2. - Aunque se trata de una disposición posterior a la aprobación de la Ordenanza impugnada no deja de ser significativo que, en la actualidad, tras la Ley 25/1998, de 13 de julio, el art. 20.3 permita, en su apartado 5, la exacción de tasas por "recogida de residuos sólidos, tratamientos y eliminación de los mismos, monda de pozos negros y limpieza de calles particulares", resolviendo diáfanamente, con posterioridad desde luego, la cuestión planteada.

Por todo ello ha de estimarse el recurso, lo que impone, a tenor del art. 102.1.3, la consideración de las pretensiones aducidas en la demanda, las cuales, a tenor de lo expuesto, deben ser desestimadas, dada la conformidad a Derecho de la disposición general impugnada".

La Sala acepta el único motivo casacional formulado por el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA y, por tanto, casa y anula la sentencia recurrida.

QUINTO

Estimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto procede desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 249/1995, interpuesto por FEDEJEREZ, sin que la Sala deba exponer fundamento jurídico alguno, toda vez que el objeto procesal del mismo era el simple acuerdo de modificación de la Ordenanza, concretamente el aumento de la Tarifa para el ejercicio 1995, cuestión ésta sobre la que FEDEJEREZ no alegó ni probó nada, sino que alterando el objeto procesal, todo su escrito de demanda se dirigió a impugnar frontalmente la procedencia de la Ordenanza, desviación procesal que siguió la sentencia de instancia; por esta razones procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 249/1995.

SEXTO

Estimado el recurso de casación, nº 1125/98, la Sala no acuerda la especial imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 1125/98, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 15 de Septiembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 249/1995, seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE BODEGAS DEL MARCO DE JEREZ .

SEGUNDO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en el presente recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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