STS, 17 de Septiembre de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:5528
Número de Recurso4895/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Augusto , representado por el Procurador D. Antonio Sánchez Jáuregui Alcaide, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 19 de diciembre de 1997, sobre reducción del plazo de concesión de aprovechamiento de dominio público marítimo terrestre, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 4 de junio de 1993 la Dirección General de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes acordó reducir a treinta años (a contar desde el 29 de julio de 1988) el plazo de duración de una concesión de aprovechamiento de dominio público marítimo terrestre otorgada por Orden Ministerial de 30 de septiembre de 1956 a D. Augusto con un plazo de duración de noventa y nueve años, e interpuesto contra aquélla recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 23 de septiembre de 1994.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Augusto recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 2838/94, en el que recayó sentencia de fecha 19 de diciembre de 1997 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Augusto interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 1997, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 4 de junio de 1993 que, entre otros extremos, acordó limitar a treinta años (a contar desde el 29 de julio de 1988) el plazo de duración de una concesión otorgada al recurrente por Orden ministerial de 30 de septiembre de 1956, por plazo de noventa y nueve años, relativa al aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre con la instalación de un bar restaurante en la Playa de San Cristóbal, en le término municipal de Almuñécar.

SEGUNDO

La sentencia de instancia justificó la actuación administrativa por entender que se encontraba amparada por lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta , dos, de la Ley de Costas nº 22/1988, de 28 de julio (LC) y por la Disposición Transitoria Decimocuarta del Reglamento de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RLC), y contra dicha sentencia la parte recurrente opone tres motivos de casación en los que, desde diversas perspectivas, considera infringida la Disposición Transitoria Quinta, dos, LC.

TERCERO

En el primer motivo de casación la parte recurrente alega que si bien la Disposición Transitoria Quinta, dos, LC permite a la Administración revisar las condiciones de las concesiones otorgadas con arreglo a la legislación anterior establece para ello un plazo de dos años desde la vigencia de la nueva ley, por lo que, transcurrido ese plazo, quedarían consolidadas las concesiones anteriores con las condiciones en que fueron otorgadas, que es lo que sucede en el caso de autos en que la revisión del plazo de la concesión otorgada se produjo cinco años después de la vigencia de la LC.

Este motivo de casación no puede prosperar. Como acertadamente indica la sentencia recurrida, el citado plazo de dos años es un mandato dirigido a la Administración cuyo incumplimiento no priva a aquélla de ejercer las potestades relativas a adecuar las antiguas concesiones a los nuevos criterios de utilización de dominio público establecidos en el LC, porque dichas potestades son imprescriptibles, al ir dirigidas a la defensa y conservación de esos bienes.

CUARTO

En su segundo motivo de casación la parte actora invoca los principios de jerarquía normativa y reserva legal para concluir que la Disposición Transitoria Decimocuarta RLC es ilegal y, en consecuencia, no puede prestar cobertura a la actuación administrativa que da lugar a este proceso. A su juicio, si bien la Disposición Transitoria Quinta, dos, LC establece que las concesiones podrán ser revocadas, total o parcialmente, además de por las causas previstas en el título correspondiente, cuando resulten incompatibles con los criterios de ocupación del dominio público establecidos en ella, no hay en la LC ningún precepto de donde se desprenda que es incompatible con dichos criterios el mantenimiento de concesiones por plazo superior a treinta años, por lo que la declaración que en tal sentido hace la Disposición Transitoria Decimocuarta RLC carece de la necesaria cobertura, infringe el principio de respeto a los derechos adquiridos que resulta de la Disposición Transitoria Primera del Código Civil y, en consecuencia, debe reputarse ilegal.

Tampoco esta argumentación puede ser compartida por la Sala. Basta para comprobar la incompatibilidad del plazo de duración de la concesión otorgada al recurrente con el régimen de la nueva Ley el examen de su artículo 66.2 que establece que en ningún caso los plazos de duración de las concesiones sobre bienes de dominio público marítimo terrestre podrán exceder de treinta años. No cabe hablar de un derecho adquirido a la ocupación de los bienes del demanio marítimo terrestre en contra de lo establecido en la LC ni, cabe oponer el régimen de derecho transitorio establecido en el Código Civil al regulado en la propia LC.

QUINTO

Finalmente, se reprocha a la Sala de instancia que no haya hecho pronunciamiento alguno sobre la indemnización que, conforme a la Disposición Transitoria Quinta, dos, LC habría correspondido a la parte recurrente por la reducción del plazo de su concesión. Dada la naturaleza de la infracción denunciada hubiera debido utilizarse la vía del artículo 95.1.3º LJ, pues el motivo encierra una denuncia de incongruencia de la sentencia recurrida. En cualquier caso, se trata de una cuestión nueva que no fue suscitada en el escrito de demanda, por lo que tampoco tenía por qué haber sido tratada por el Tribunal "a quo".

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Augusto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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