STS, 12 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:2671
Número de Recurso151/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 151/2003 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS TURÓ DE CAN DOMENECH-TORDERA representada por el Procurador Don José Granda Molero y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 2024/1997 , sobre aprovechamiento de aguas subterráneas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso nº 2024/1997, promovido por EL TURÓ CAN DOMENECH-TORDERA y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE AGUAS DE BARCELONA, la COOPERATIVA DE CONSUMO Y SERVICIOS CAN DOMENECH S.C.C.L. y la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA CAN DOMENECH sobre aprovechamiento de aguas subterráneas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1- Desestimar el recurso. 2- No hacer imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS TURÓ DE CAN DOMENECH se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de noviembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE TURÓ DE CAN DOMENECH-TORDERA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, en fecha 21 de enero de 2003 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó que previos los oportunos trámites dictara sentencia "dando lugar al mismo, casando y anulando la Resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, y de conformidad con el suplico de la demanda inicial de esta parte".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de abril de 2004, ordenándose también, por providencia de 17 de junio de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALIDAD DE CATALUÑA) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el Letrado de la Generalidad de Cataluña en escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "que desestime el recurso por se conforme a derecho la Sentencia recurrida".

SEXTO

Por providencia de 7 de febrero de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha de 22 de octubre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 2024/1997 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS TURÓ DE CAN DOMENECH- TORDERA contra la Resolución de la Junta de Aguas de la Generalidad de Cataluña, dependiente del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, de fecha 25 de julio de 1997, por la que se autorizó a la entidad CONSUMO Y SERVICIOS CAN DOMENECH, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA un aprovechamiento de aguas subterráneas, consistente en cinco pozos situados en la zona del torrente de Can Castellá i de Canyamars, término municipal de Tordera, en las condiciones que en la autorización se establecían y en tanto dicha Sociedad Cooperativa fuera legalmente la gestora del servicio de abastecimiento de aguas de la Urbanización Can Doménech.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida, y ello con base en las siguientes argumentaciones:

  1. La sentencia de instancia delimita el objeto de las pretensiones del recurso centrándose exclusivamente en la expresada Resolución de la Junta de Aguas, y por ello declara que "queda al margen del objeto de este proceso, la cuestión relativa al ejercicio de las competencias municipales sobre el servicio de abastecimiento de aguas, ... las vicisitudes posteriores en el cumplimiento de las condiciones, ... como ... el hecho de que se haya concedido el servicio de abastecimiento de aguas a otro titular, lo cual determinará la caducidad de la concesión, pero no afecta al examen de legalidad de la resolución que se nos plantea en este recurso".

  2. Con tal, exclusiva, finalidad, la Sala analiza el procedimiento administrativo previsto en los artículos 122 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico para la tramitación de concesiones de aguas para el abastecimiento de poblaciones y urbanizaciones, señalando a continuación, por lo que al supuesto de autos se refiere, que "la concesión de aguas fue solicitada el 6 de febrero de 1992 por la Sociedad Cooperativa Consumo y Servicio Can Domenech y entre los documentos acompañados se incluía una certificación del Alcalde de Tordera en el cual se hacía constar que la urbanización no se podía abastecer desde las instalaciones municipales".

  3. Por todo ello, se indicaba que "se rellenaban los requisitos para abrir el procedimiento de tramitación de la concesión, en tanto que se cumple con lo dispuesto en el artículo 122 y siguientes del Reglamento, de manera que la Junta de Aguas actuó de forma conforme a derecho al abrir el procedimiento, tramitándolo en legal forma". Y,

  4. Que, en consecuencia, "aunque es indiscutible que corresponde al Ayuntamiento la titularidad del servicio público de aguas, conforme dispone el artículo 26 de la Ley de Bases de Régimen Local , lo cierto es que la solicitud de la concesión ahora examinada requiere que el Ayuntamiento certifique que no le es posible abastecer la población, lo cual se cumplió en este caso de la urbanización Can Doménech, y es precisamente esta imposibilidad la que da lugar al supuesto de hecho de la concesión".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la Asociación recurrente recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas de derecho estatal relevantes y determinantes de la resolución recurrida, considerando, en concreto, infringidos los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), 31 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 ), 58.3.1 de la Ley de Aguas (hoy, 60 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 28 de julio ) y 98.3.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH ).

Fundamenta la recurrente su motivo en la afirmación que realiza en el sentido de que la Sociedad Cooperativa concesionaria del aprovechamiento no era en el momento de la resolución autorizatoria, ni nunca ha sido, gestora del servicios público de abastecimiento y distribución domiciliaria de agua a los vecinos de Can Doménech, lo cual determina la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada de la Junta de Aguas; que, en todo caso, de haberlo sido, procedería la caducidad de la concesión que la Asociación recurrente manifiesta haber solicitado ---incluso en vía contencioso- administrativa---, manteniéndose la situación de ilegalidad mas de quince años, inculpando al Ayuntamiento de Tordera por no prestar el servicio público señalado a los ciudadanos.

Pone de manifiesto que al no obtener respuesta expresa de la Junta de Aguas ---al objeto de comprobar la no condición de concesionaria de la Sociedad Cooperativa--- acudió a la citada vía contencioso-administrativa ( Sentencia de 2 de mayo de 2002 del Juzgado nº 14 de los de Barcelona, RCA 192/2000, que declaró la inadmisibilidad del mismo, revocada por la de 29 de noviembre de 2002 de la Sección 5ª de la Sala del TSJ de Cataluña , que declaró la procedencia de que por parte de la Junta de Aguas se incoara procedimiento de caducidad de la concesión); y, por otra parte, expone que viene requiriendo reiteradamente al Ayuntamiento de Tordera para que asuma la titularidad del servicio que la ley le impone, sin perjuicio de poder encomendar la gestión del servicio a un concesionario (que pudiera ser la misma Sociedad Cooperativa, de reunir los requisitos necesarios para ello). Por tal circunstancia manifiesta haber interpuesto el RCA 582/1999 ante la misma Sala del TSJ de Cataluña.

Centrándose en la Resolución autorizatoria manifiesta que la sentencia de instancia se apoya en dos datos: el carácter aislado de la Urbanización Can Doménech y la imposibilidad de abastecimiento desde las instalaciones municipales; datos que niega. Niega que la no recepción formal de la obras de urbanización por parte del Ayuntamiento sea una circunstancia en la que pueda apoyarse la prestación municipal del servicio, pues se trata de suelo urbano, y, asimismo niega que la prestación no sea posible, partiendo, incluso, de los cinco pozos concedidos a la Sociedad Cooperativa, teniendo, además, en cuenta la prioridad que para el abastecimiento de la población imponen los artículos 58.3.1 de la Ley de Aguas de 1985 (hoy, 60 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 28 de julio ) y 98.3.1º del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril , así como la obligación que impone el artículo 123 del citado RDPH de que ---para los supuestos de servicio público de abastecimiento de las poblaciones--- "la instancia inicial del expediente deberá ser suscrita por el representante de la Corporación Local o de la persona jurídica que gestione el servicio".

CUARTO

Con carácter previo la representación de la Generalidad de Cataluña suscita de la Sala la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación formulado por la Asociación recurrente alegando un doble motivo: (1) la defectuosa preparación del recurso (de conformidad con el artículo 93.2.a de la citada LRJCA ) al no constar, según manifiesta, en el escrito de preparación el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2, en relación con el 86.4, ambos del mismo texto legal , y (2), de otra parte, la falta de fundamento del recurso de casación (de conformidad, ahora, con el artículo 93.2.d de la misma LRJCA ).

El recurso de casación ha de ser admitido y ambas causas de inadmisión rechazadas: basta el examen de la Quinta Consideración del escrito de preparación del recurso para ---sin ningún género de dudas--- poder comprender que se está en presencia de un sólido, motivado y suficiente juicio de relevancia sobre la infracción de las normas estatales que se consideran infringidas ---al margen de su posterior viabilidad--- con entidad y contenido mas que suficiente para superar el test de admisibilidad reiteradamente establecido por esta Sala ---y confirmado por el Tribunal Constitucional--- en sentencias cuya cita no resulta necesario al realizarlo la propia parte recurrida en la improcedente argumentación; efectivamente, tal examen pone remanifiesto que ha quedado justificado de modo suficiente, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita son preceptos que han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación ( Auto de esta Sala de 3 de noviembre de 2005 , entre otros muchos), todo lo cual nos lleva a la conclusión anunciada de que el presente recurso debe ser admitido al haber sido correctamente preparado.

Y, por otra parte, por lo que a la falta de fundamento del recurso se refiere, basta con examinar la síntesis que del desarrollo del motivos hemos realizado en el Fundamento anterior, para poder comprobar como la Asociación recurrente, al margen de la cita que realiza de los preceptos que considera infringidos del derecho estatal, igualmente razona con claridad sobre el contenido de los mismos, alcanzándose a comprender en qué ha podido consistir la vulneración de dichos preceptos. Por ello debe rechazarse, igualmente, esta segunda causa de inadmisión.

QUINTO

Resultando, pues, procedente la admisión del recurso; sin embargo el único motivo articulado ha de ser rechazado y con ello debe igualmente declarar no haber lugar al recurso de casación formulado.

Es la propia delimitación que del objeto del recurso realiza la sentencia de instancia la que nos obliga al rechazo del motivo; ni la sentencia pudo, ni nosotros podemos examinar el cumplimiento de las obligaciones municipales en relación con la prestación del servicio público de abastecimiento de aguas, por parte del Ayuntamiento de Tordera, a la urbanización en la que residen los vecinos que integran la Asociación recurrente ---siendo la impugnada, incluso, una Resolución de una Administración diferente, como es la autonómica---, ni podemos pronunciarnos sobre la procedencia de la recepción de las obras urbanizadoras en su día realizadas por el promotor de la mencionada urbanización ---cuestión insinuada en el recurso---, ni tampoco, obviamente, podemos comprobar sí, con posterioridad a la concesión, han concurrido condiciones que podrían haber determinado la caducidad de la citada concesión, por haber perdido la Sociedad Cooperativa concesionaria el estatus al que la misma se anudó. Aspectos, como la propia recurrente expone, respecto de la que ya se han pronunciado otros órganos de este orden jurisdiccional.

Centrado, pues, así, tanto el recurso contencioso-administrativo como el presente de casación es patente que los preceptos que se citan como infringidos de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local (25 y 26), del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (31), del Texto Refundido de la Ley de Aguas (60) o del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (98.3.1 ), no pueden considerarse infringidos por la Resolución de la Junta de Aguas que, se insiste, se limitó a autorizar a la citada Sociedad Cooperativa, un aprovechamiento de aguas subterráneas, consistente en cinco pozos situados en la zona del torrente de Can Castellá i de Canyamars del término municipal de Tordera, una vez acreditado en el procedimiento administrativo seguido al efecto, regulado en los artículos 122 y siguientes del RDPH , que la Sociedad Cooperativa concesionaria ---y así se afirma en la Resolución--- era legalmente, en aquel momento, la gestora del servicio de abastecimiento domiciliario de agua de la Urbanización Can Doménech, y ---solo--- mientras lo siguiera siendo, aspecto este que se sitúa en el ámbito competencial municipal.

Es conocido que la gestión del servicio municipal de que se trata ( artículo 85.3 y 4 de la LBRL ) puede llevarse a cabo de una forma directa (bien mediante gestión por la propia Entidad local, bien adoptando, entre otras formas, la de organismo autónomo local o sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local), bien mediante un sistema de colaboración o cooperación entre diversas Administraciones públicas (cesión de bienes, utilización conjunta, entes mixtos, etc.), o bien, en fin, mediante un sistema de gestión indirecta (concesión, gestión interesada, concierto, arrendamiento y sociedad mercantil y cooperativas cuyo capital pertenezca parcialmente a la Entidad), pero la decisión municipal sobre el sistema adecuado y procedente en cada caso, en supuestos como el de autos es simplemente una cuestión previa ---y ajena al proceso--- que habilita para poder ser concesionario ---autonómico, si se permite la expresión--- de unos aprovechamientos de aguas subterráneas destinadas, eso sí, a la prestación del servicio municipal del que previamente se es concesionario.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 1.000 euros, de conformidad, todo ello, con lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley citada esta Jurisdicción .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 151/2003, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS TURÓ DE CAN DOMENECH-TORDERA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de octubre de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 2024 de 1997 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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