STS, 3 de Noviembre de 2004

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:7070
Número de Recurso2974/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 2974/02, interpuesto por el Procurador Sr. del Campo Barcón, en nombre y representación de D. Jose Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2002, y en su recurso nº 427/99, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre inclusión de aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Miguel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de Abril de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de Junio de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, declarando que el aprovechamiento de que se trata se refiere a 49 hectáreas de regadío.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de Septiembre de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de Diciembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando terminado el proceso por desaparición sobrevenida de su objeto, o declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Septiembre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Octubre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó en fecha 20 de Marzo de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 427/99, por medio de la cual se estimó en parte el interpuesto por D. Jose Miguel contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 9 de Diciembre de 1998, la cual (estimando sólo en parte el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Jose Miguel contra la anterior resolución de fecha 26 de Diciembre de 1994, recaída en expediente nº P-212/90, que decidió no incluir en el Catálogo de Aguas Privadas el aprovechamiento aquí discutido), por la cual, repetimos, se incluyó finalmente en dicho Catálogo el aprovechamiento de aguas privadas con destino a riego de 40'53 hectáreas, procedentes de dos pozos situados en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Argamasilla de Alba.

La Administración dijo fijar esa extensión de 40'53 hectáreas por ser las acreditadas documentalmente en escritura pública, no procediendo reconocer el total de la superficie solicitada al no resultar acreditada la propiedad de la misma.

SEGUNDO

El Sr. Jose Miguel interpuso recurso contencioso administrativo contra esa resolución, solicitando que le fuera reconocido el aprovechamiento no para 40'53 hectáreas, sino para 49.

La Sala de instancia estimó (en parte, aunque no lo precise así), el recurso contencioso administrativo, y reconoció una superficie del aprovechamiento de 42'1250 hectáreas, basándose para ello en los datos catastrales que ofrecen una mayor fiabilidad ya que se han obtenido por el medio más preciso y son consentidos de año en año y originariamente solicitados por el recurrente.

Solicitada aclaración de sentencia por el actor, la Sala, en auto de fecha 9 de Abril de 2002, salvó el error material sufrido en la sentencia y señaló la extensión superficial de 42'625 hectáreas.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, en el que alega dos motivos de impugnación, a saber, infracción de las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Cuarta de la Ley 29/85, de 2 de Agosto, de Aguas, e infracción de los artículos 1216 y siguientes del Código Civil y legislación concordante.

CUARTO

El primer motivo debe ser estimado, al haber infringido la Sala de instancia la Disposición Transitoria Cuarta , nº 2, de la Ley de Aguas 29/85, de 2 de Agosto.

Esta Disposición establece que "todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente. El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca".

Acerca del significado de esta Disposición Transitoria, y, en general, de las diferencias entre el Registro de Aguas y el Catálogo de aprovechamientos, nos remitimos a lo expuesto en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 9 de Junio de 2004 (casación nº 342/02).

Para la estimación de este motivo baste señalar que la Sala de instancia acude, para fijar la superficie del aprovechamiento, a los datos catastrales, operación de valoración de las distintas pruebas que no podemos revisar en casación.

Pero ocurre que esos propios datos catastrales revelan el error material en que ha incurrido el Juzgador, ya que, según la correcta interpretación que de ellos ha realizado el recurrente en su escrito de casación, la suma de las superficies regadas da una extensión de 58'82 hectáreas (superior a la solicitada de 49 hectáreas); el error de la Sala de instancia deriva del hecho de haber tenido en cuenta sólo la superficie de las fincas NUM002 y NUM001, que son aquéllas en las que se encuentran los dos pozos (las cuales además, ha duplicado indebidamente); pero los pozos no sólo riegan esas fincas, sino todas las demás a que se refiere la certificación catastral, que, como decíamos, suman 58'82 hectáreas, si bien la solicitud sólo se hace para 49.

Esta es, por lo tanto la superficie a que ha de referirse el aprovechamiento.

QUINTO

Pero hay más.

En fecha 8 de Marzo de 1993 se extendieron "las actas de comprobación de datos de aprovechamiento, en las que se hicieron constar como número de hectáreas regadas dos superficies de 24'50 cada una, es decir, un total de 49 hectáreas.

Pues bien, resulta aquí plenamente aplicable la doctrina que expusimos en nuestra sentencia de 9 de Junio de 2004, antes citada, a tenor de la cual:

"Resulta, por consiguiente, anómalo que, contando con este dato obtenido por teledetección, no se pusiese en el acta de comprobación, al efecto levantada, ningún reparo a la superficie regable declarada por la solicitante en la inclusión en el Catálogo, sino que, por el contrario, el técnico de la Administración, Jefe del Area Oriental de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, hizo constar, de forma categórica, que la superficie regada antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas era la de 38'8 hectáreas (aquí, 49 hectáreas), como declaró inicialmente la titular del aprovechamiento, de lo que hemos de deducir, en buena lógica, que dicho técnico de la Administración comprobó que la superficie regable declarada y demás características reflejadas se correspondía con la realidad, a pesar de las imágenes obtenidas por el referido satélite, por lo que la Administración no puede, al resolver el recurso de reposición, y sin explicación alguna, afirmar que la superficie regable eran 17 hectáreas (aquí, 40'53), en contra de lo comprobado o constatado por su propio técnico, que es de suponer que adoptase las medidas necesarias para llegar a tan rotunda afirmación.

Si la Administración, a pesar de lo comprobado por su técnico, consideraba que no era la superficie regada ni las demás características del aprovechamiento, al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, las que aquél afirmó, debería haber explicado y justificado las razones para así entenderlo, y, con tal alcance, tiene plena acogida la tesis de la recurrente cuando sostiene que es la Administración la que debe justificar que, en contra de lo comprobado por el Jefe del Area Oriental de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, no eran 38'8 (aquí 49) las hectáreas en regadío con el agua procedente del pozo, sino 17 (aquí 40'53) lo que no ha hecho, por lo que el segundo motivo de casación alegado por la representación procesal de la recurrente debe ser estimado, pues, conforme a lo dispuesto por el artículo 195.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la Administración debe proceder a la inclusión definitiva en el Catálogo de aguas privadas previo reconocimiento de las características del aprovechamiento, según lo preceptúa el párrafo segundo del apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de Agosto".

Estos mismos argumentos conducen en este caso a la revocación de la sentencia de instancia.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones para hacerlas respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2974/02 interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 20 de Marzo de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 427/99, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 427/99 formulado contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fechas 9 de Diciembre de 1998 y 26 de Diciembre de 1994, ya descritas en el primer fundamento de Derecho de esta Sentencia, resoluciones que declaramos no conformes a Derecho en cuanto no reconocen la superficie de 49 hectáreas, y las anulamos en este extremo.

  3. - Ordenamos la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas de la cuenca del Guadiana del aprovechamiento temporal de aguas subterráneas a nombre de D. Jose Miguel a que este proceso se refiere, con una superficie de riego de 49 hectáreas (cuarenta y nueve hectáreas).

  4. - No hacemos condena ni en las costas de casación ni en las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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