STS, 19 de Febrero de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:1083
Número de Recurso5951/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 5951/99, interpuesto por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Estudio de Detalle Beniaján E, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 1999, y en su recurso nº 2352/96 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sobre impugnación de Proyecto de Compensación, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Junta de Compensación del Estudio de Detalle Beniaján E se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de Junio de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de Julio de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, declarando que no procede la cesión controvertida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de Marzo de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Murcia) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Enero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Febrero de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó en fecha 11 de Mayo de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 2352/96, por medio de la cual se desestimó el formulado por la Junta de Compensación del Estudio de Detalle "Beniaján E" contra el acuerdo del Consejo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia de fecha 6 de Septiembre de 1996, que aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación de dicho Estudio de Detalle.

SEGUNDO

La Junta actora impugnó judicialmente el Proyecto de Compensación por incluir de forma indebida la cesión del 10% del aprovechamiento medio en suelo urbano, en alegada aplicación del artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 5/96, de 7 de Junio, cesión que, en opinión de la Junta, resulta disconforme a Derecho.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Lo hizo con base en el argumento de que la incidencia de la STC 61/97, de 20 de Marzo con el artículo 2.2. del Real Decreto-Ley 5/96 "afectaría a dicho precepto si se hubieran utilizado técnicas urbanísticas específicas como las áreas de reparto y aprovechamiento tipo, cuya regulación pertenece a la Comunidad Autónoma según la repetida sentencia constitucional (...), pero hay que tener en cuenta que ello no impide y ha de admitirse según se afirma en la misma sentencia constitucional, que según el artículo 149-1-1º de la Constitución, la competencia estatal sí incluye el establecimiento de un mínimo de aprovechamiento urbanístico como contenido básico del derecho de propiedad urbana", concluyendo que "no es contraria a la Constitución la norma legal estatal aplicada en el acuerdo impugnado".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la Junta demandante recurso de casación, en el cual articula tres motivos de impugnación, el primero de los cuales, como veremos, debe ser estimado.

QUINTO

En él se alega "la infracción de la Disposición Transitoria del Real Decreto 5/96, convertido en Ley 7/97".

En efecto, existe tal infracción, por aplicación indebida de la Disposición Transitoria, la cual prescribe (después de la rectificación de errores llevada a cabo en el B.O.E. del día 18 de Junio de 1996) que "a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 del mismo, rigiéndose por la normativa anterior", de lo que se deduce que sí les será de aplicación lo establecido en el artículo 2, que se refiere al aprovechamiento urbanístico y a la cesión de suelo a los Ayuntamientos.

Ahora bien, de lo que se trata es de averiguar qué debe entenderse por "procedimientos ya iniciados".

Las normas transitorias del Derecho Urbanístico Español han excluido siempre la aplicación de la nueva normativa a los Planes que estuvieran en curso de ejecución (véanse las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976 y la Disposición Transitoria Primera nº 3 de la Ley 8/90, de 25 de Julio, las cuales además precisan cuándo se entiende que los Planes están en curso de ejecución, a saber, y en el sistema de compensación, cuando se hubiese aprobado la constitución de la Junta de Compensación, como es el caso).

Así que la expresión "procedimientos ya iniciados" del Real Decreto-Ley 5/96 ha de referirse (según los antecedentes que hemos expuesto) a los procedimientos de elaboración de Planes y de preparación de su ejecución siempre que, en este último caso, no hayan llegado a la fase dicha, pues más allá resulta inaplicable la nueva normativa; lo cual es lógico, pues en algún punto hay que poner el límite a la aplicación de las reformas urbanísticas; ese punto debemos ponerlo allá donde en ocasiones anteriores lo ha colocado el propio legislador.

En el presente caso, según se dice en el informe de 20 de Marzo de 1996 (folios 12 y siguientes del expediente administrativo) la aprobación de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación se produjo en el año 1990, y la constitución de la Junta se llevó a cabo en el año 1991. No hay duda, por lo tanto, de que el Estudio de Detalle estaba en fase de ejecución a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/96, y que, por lo tanto, sus disposiciones no le son aplicables. (Así que el problema de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley no afecta al caso de autos).

SEXTO

Tampoco es aquí aplicable lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 25 de Junio de 1992, pues, según es sabido, su artículo 27 y concordantes, que regulaban las cesiones de aprovechamiento, fueron declarados anticonstitucionales por el T.C. en sentencia 61/97, de 20 de Marzo.

SÉPTIMO

La norma que, por lo tanto, resulta de aplicación es el T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976, el cual, como es sabido, no imponía cesión alguna de aprovechamiento en suelo urbano (artículo 83-3), y sí sólo en suelo urbanizable (artículo 84-3-b).

El suelo de que se trata es urbano; así ha sido admitido por todas las partes en el pleito sin discusión, y así ha sido declarado por el Tribunal de instancia. Se trata, por lo tanto, de un dato que no puede ser aquí cuestionado, ni lo ha sido por nadie.

En consecuencia, al tratarse de suelo urbano, no es exigible cesión de aprovechamiento a favor de la Administración actuante, y el acto administrativo que la impone es disconforme a Derecho. Todo ello conduce a la estimación del recurso de casación y, con revocación de la sentencia impugnada, a la estimación del recurso contencioso administrativo.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 102-3 de la L.J.) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia (artículo 131).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 5951/99 formulado por la Junta de Compensación del Estudio de Detalle "Beniaján-E" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 11 de Mayo de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 2352/96, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 2352/96 formulado por la citada Junta contra el acuerdo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia de fecha 6 de Septiembre de 1996, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Estudio de Detalle "Beniaján-E", el cual declaramos disconforme a Derecho en cuanto impone una cesión de aprovechamiento en suelo urbano, y lo anulamos en tal extremo.

  3. - Declaramos la inexigibilidad de la cesión de aprovechamiento en el sector de suelo urbano del Estudio de Detalle "Beniaján-E", debiendo rectificarse éste en tal sentido, reintegrando el Ayuntamiento el solar que le fue adjudicado por este concepto.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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