STS 93/2000, 24 de Enero de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:311
Número de Recurso3454/1998
Procedimiento01
Número de Resolución93/2000
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación deJ.L.H.F., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. S.D.J.G.G.,. siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Deleito García.

HECHOS

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de M.D.C., incoó Procedimiento Abreviado 47/97 contraJ.L.H.F., por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid,, Sección Segunda, que con fecha 17 de Junio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que a partir del mes de mayo de 1.997,J.L.H.F., mayor de edad y sin antecedentes penales, venía jugando a las quinielas múltiples en unión de F.P.G., Juan Antonio López Reyes y Emilio toledo Banzo, qudándose cada semana uno de ellos conel resguardo original, dado fotocopia del mismo a cada uno de los restantes, que era firmada por los cuatro en la parte posterior, haciendo constar cada uno su D.N.I. Cubierta y abonada la quiniela nº 84670-0 151-01435037-006, correspondiente a la jornada 39/97-97, se quedó con el resguardoJ.L.H.F., habiendo resultado premiada tal apuesta el 1 de junio con un total de 1.037.068 pesetas. Este último citado la ingresó para su abono en el Banco de Castilla, Agencia nº 16 de Valladolid, entidad que la cobró el 17 de junio de 1.997, ingresando su importe en la cuenta que en dicha entidad tenía José Luis Hedilla, quien hizo uso en su beneficio del importe total de dicha cantidad, no entregando a los demás jugadores la parte que pertenecía a cada uno. Con posterioridad José Luis Hedilla ofreció a Juan Antonio López Reyes un sobre conteniendo 30.000 pesetas, y a F.P.G.

otro sobre conteniendo 125.000 pesetas, no cogiendo ninguno de ellos las cantidades ofrecidas al demandarle el total del premio que les correspondía". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos al acusadoJ.L.H.F. como autor de un delito de apropiación indebida con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal nº 5 del art. 21 del Código Penal a la pena de 1 años de prisión, con las accesorias de suspensión de todo cargo o empleo público durante el tiempo de la condena y costas.- En concepto de indemnización de daños y perjuicios, el acusado abonará a A.L.R., F.P.G. yE.T.B.en 259.267 pesetas a cada uno de ellos.- Se declara la insolvencia del acusado ratificándose por sus propios fundamentos el auto citado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al acusado todo el tiempo que ha pasado en prisión preventiva en méritos de la presente causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación deJ.L.H.F., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguiente MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del art. 24.2 Constitución Española -presunción de inocencia-.

SEGUNDO: Por el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error.

TERCERO: Por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del art. 24.2 Constitución Española.

CUARTO: Por el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del art. 252 del Código Penal.

QUINTO: Por el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia inaplicación del art. 66.4.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 21 de Enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal deJ.L.H.F., condenado en la sentencia de 17 de Junio de 1998 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid como autor de un delito de apropiación indebida, se formaliza recurso de casación a través de cinco motivos que serán estudiados de forma agrupada por razones de sistemática.

Segundo

Se estudian conjuntamente los motivos primero y tercero, según el orden propuesto por el recurrente, ambos canalizados por el cauce del art. 5 ap. 4 de la LOPJ.

El recurrente, ha sido condenado por haberse apropiado del importe de una quiniela múltiple que resultó premiada con 1.037.068 ptas., quiniela que estaba hecha entre cuatro personas, habiendo percibido --según la sentencia--, el recurrente la totalidad del premio.

En ambos motivos se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y lo hace desde una doble óptica, por un lado se afirma que el recurrente no se apropió de nada que no le correspondiera pues existían cuentas pendientes en base a una relación laboral de dos de sus amigos con el recurrente, y este lo único que hizo fue hacerse pago de dicho saldo ofreciendo el resto que fue rechazado. Como segunda estrategia se hace referencia al nulo valor dado en la sentencia a los documentos números uno a cuatro aportados por el recurrente con el escrito de calificación provisional de los que se derivaría --en la tesis del recurrente-- la inexistencia de ánimo de apropiación al haberles ofrecido el abono de determinadas cantidades a los otros tres amigos y copartícipes de la quiniela premiada.

En realidad, ambas alegaciones nada tienen que ver con la vulneración que se denuncia del derecho a la presunción de inocencia. Tal denuncia obliga a esta Sala de Casación a verificar la existencia de prueba de cargo, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pero quedando extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la que corresponde a la Sala de instancia en virtud de la inmediación de que dispuso y como se desprende del art. 741 LECriminal.

Un análisis de la fundamentación jurídica de la sentencia pone de manifiesto la existencia de prueba de cargo al analizarse minuciosamente las declaraciones incriminatorias de los tres perjudicados F.P.,E.T. y J.A.L.. Analiza igualmente las pruebas de descargo presentadas por el recurrente centradas en unos documentos manuscritos --documentos uno a cuatro--, cuya veracidad rechaza por apreciar alteraciones apreciables a simple vista, debiéndose señalar que en relación a Emilio, ni siquiera hay documento de lo que se dice le entregó, constando como afirmación no cuestionada del factum, que el recurrente sí cobró e ingresó en su propia cuenta, el importe del premio con el que resultó agraciada la quiniela.

En definitiva este análisis pone de manifiesto que frente a lo dicho por el recurrente, la Sala de instancia dispuso de suficiente prueba de cargo para fundar el juicio de certeza objetivado en el factum siendo positivo el "juicio sobre la prueba" verificado por esta Sala. En realidad a pretexto de inexistencia, el recurrente lo que intenta es una nueva valoración de la prueba coincidente con sus tesis --juicio sobre la valoración de la prueba--, cuestión que, como ya se ha dicho, pertenece a la Sala sentenciadora.

Procede la desestimación de los dos motivos.

Tercero

Como segundo motivo, y por el cauce del nº 1 del art. 849 se alega error de hecho en la valoración de la prueba basado en documentos, citándose como tales los cuatro documentos a los que ya se ha hecho referencia.

El motivo también debe fracasar si se tiene en cuenta que la Sala sentenciadora negó la veracidad de las anotaciones por las razones que explicitó en la fundamentación, y que son patentes a simple vista lo que también se constata en esta sede casacional; consecuencia de ello es que carecen de la virtualidad de acreditar por sí mismos el error que se dice cometido en la sentencia --literosuficiencia--, y por lo demás están contradichos por otras pruebas.

También se alega que no se realizó prueba pericial caligráfica, siendo obvio que la razón fue porque ninguna parte --tampoco el recurrente-- le pidió, y las facultades que le concede el art. 729-2º de la LECriminal al Tribunal para solicitar pruebas no pedidas por las partes, es facultad discrecional no revisable en casación.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Como cuarto motivo y por el cauce del nº 1 del art. 849 denuncia la indebida aplicación del art. 252 del Código Penal.

El motivo es reiterativo respecto al primero y tercero ya estudiados debiendo correr su misma suerte desestimatoria, máxime si se tiene en cuenta que presupuesto de su admisibilidad es el respeto a los hechos probados, lo que cuestiona el recurrente. Basta la lectura del factum para comprobar la concurrencia de todos los elementos que vertebran el delito de apropiación por el que ha sido condenado. Procede la desestimación del motivo.

Quinto

Como último motivo y también por el mismo cauce que el anterior se denuncia la inaplicación indebida del art. 66-4º por estimar que concurre la circunstancia de arrepentimiento espontáneo como muy cualificada.

Sin olvidar que este motivo es contradictorio con la estrategia que ha dado vida a los cuatro anteriores motivos, debe afirmarse que no existe la infracción que se denuncia. La sentencia apreció en el Fundamento Jurídico tercero la circunstancia 5ª --reparación del daño o disminución de sus efectos--, si lo que sugiere el recurrente es que el valor de esta atenuante debe ser más reforzado, en la sentencia --Fundamento cuarto-- se argumenta la razón de los mismos, al respecto baste recordar que la parte correspondiente a cada perjudicado ascendía a 259.267 ptas. y que lo ofrecido fue solo a dos de ellos y en cantidad muy inferior a la cuota que le correspondía --30.000 ptas y 125.000 ptas.-- según consta en el factum, que es el presupuesto de la admisión del motivo dado el cauce casacional utilizado.

Si el recurrente se refiriese en su motivo a la aplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, actualmente distinta de la reparación del daño, ya que aquella integra la atenuante 4ª del art. 21, su improcedencia es obvia ya que el recurrente no ha confesado los hechos, sino que dio una versión distinta para conseguir la exculpación.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

En conclusión, procede la desestimación del recurso y la imposición de las costas al recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación deJ.L.H.F., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, de fecha 17 de Junio de 1998, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valladolid, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

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