STS 153/2003, 8 de Febrero de 2003

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2003:779
Número de Recurso2373/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución153/2003
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Baltasar , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 2ª), que le condenó por un delito de apropiación indebida, con la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por el Procurador D. Alejandro GONZALEZ SALINAS.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 201/2000 contra Baltasar , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 2ª, rollo 45/2000) que, con fecha 23 de Mayo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Encarna y Sergio se separaron en virtud de sentencia 13-12-1996, la cual aprobada el Convenio Regulador pactado por ambos cónyuges en el que se recogía como cláusula quinta la obligación de esposo de entregar a la esposa la cantidad de 8.000.000.- ptas. en metálico una vez recaída la sentencia firme de separación.

    El Sr. Sergio entregó esa cantidad a su esposa el día 3 de Marzo de 1.997 a través del acusado Baltasar , nacido el día 27-2-1.929 y sin antecedentes penales, el cual actuaba como mandatario de Encarna y en esa condición recogió el dinero en metálico. A continuación lo ingresó en su Banco y se quedó con 6.000.000.- ptas. efectuando una transferencia para Encarna de 2.000.000.- menos los gastos bancarios. Cuando Encarna le reclamó el resto del dinero, el acusado le dijo que se quedaba los 6.000.000.- de ptas. en concepto de honorarios por su actuación profesional como abogado, a pesar de no haber alcanzado ningún acuerdo con la Sra. Encarna sobre la cantidad que cobraría por su actuación profesional por la que no había presentado ninguna minuta y a pesar de que Encarna le expresara su total desacuerdo con tal actuación.

    El día 1-3-001 Baltasar entregó a Encarna la cantidad de 6.000.000.- de ptas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Baltasar como responsable en concepto de autor material de un delito de apropiación indebida, con la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, a 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por igual tiempo y al pago de las costas de este juicio.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Baltasar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Baltasar , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal, al no concurrir en la conducta del recurrente, el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida, en aplicación de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal, al no concurrir en la conducta del recurrente, el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida, en aplicación de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, se celebró la Votación prevista el 28 de Enero de 2.003.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El recurso presente utiliza dos motivos, ambos por infracción de Ley y con cita en su apoyo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apuntando que las infracciones legales son determinadas por la aplicación en el caso del artículo 252 del Código Penal, siéndolo según el primero de esos dos motivos por inexistencia en el acusado del elemento subjetivo necesario para la existencia del delito de apropiación indebida, y, en el segundo motivo, la inexistencia del elemento objetivo del mismo delito. Dice el recurrente que nunca negó haber recibido la cantidad de ocho millones de pesetas para entregarla a la querellante que había sido su cliente y que retuvo seis millones de pesetas porque le eran debidos por sus honorarios.

La consideración en común de ambos motivos es pertinente al referirse a una única infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal.

El delito de apropiación indebida, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, requiere la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dándo a la cosa un destino distinto y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona.

En el presente caso, contra lo que el recurrente afirma, se dan todos los elementos precisos para la existencia del delito. Y así, el hoy recurrente recibió lícitamente la cantidad de ocho millones de pesetas con la finalidad de que fueran entregadas a una cliente a quien había prestado servicios profesionales aún no retribuidos, no obstante lo cual ingresa en su patrimonio las tres cuartas partes de esa cantidad destinada en su totalidad a ser entregada a la persona de su cliente quien, sin perjuicio de que contra ella tuviera el acusado un derecho a cobrar sus honorarios, sufrió una merma en la cantidad que debía recibir que constituyó para ella un perjuicio económico.

Niega el recurrente la existencia del elemento objetivo de la apropiación. Empero él no tenía derecho a quedarse con dinero recibido pero con la finalidad de entrega a otra persona, contra la que, ciertamente, tenía un derecho de crédito, pero no protegido por un derecho de retención similar a los que están recogidos en los artículos 1600 y 1780 del Código Civil a favor respectivamente de quien haya hecho una obra en un bien mueble mientras no se le pague, y del depositario para que se le abone lo que le sea debido en razón del depósito. Por lo tanto, la conducta enjuiciada ha consistido en una apropiación. Y también existió el elemento subjetivo de querer el agente quedarse con lo que sabía no era suyo. Dice al respecto que nunca ha negado haber retenido la cantidad de seis millones que si hubiera hecho objeto de una minuta profesional no habría duda alguna de que le pertenecía, por lo que, al entregar la cantidad antes del juicio, no la ha perdido, sino transformado en un derecho de crédito. En primer lugar, si bien una forma de comisión del delito de apropiación indebida se puede cometer negando haber recibido el objeto luego apropiado, en la fórmula tipificadora del artículo 252 del Código Penal, también está descrita, incluso antes que la forma de la negativa de recepción, la de apropiación de cosa mueble recibida por cualquier título que produzca obligación de devolverla o entregarla. Y, por otra parte, al entregar los seis millones a la persona a quien iban destinados no se ha transformado para el la propiedad que reconoce haber adquirido sobre esos seis millones de pesetas en un derecho de crédito a cobrar esa suma dineraria. Anteriormente tenía, y mientras no le sea abonada la cantidad que en definitiva proceda en pago de sus honorarios, seguirá teniendo un derecho a cobrarlos, en la cuantía que llegue a establecerse. Separadamente se ha apropiado de una cantidad de seis millones de pesetas que le había sido entregada con la finalidad de hacerla llegar a poder de otra persona. El cobro del crédito que tuviera contra esa persona no está protegido por un derecho de retención que le autorizara a retener tal cantidad.

En anterior sentido se ha pronunciado retiradamente esta Sala en resoluciones de las que cabe citar 2 y 25 de Febrero de 1.985, y 28 de Marzo de 1.989, 2 Julio de 1.992 y 29 de Noviembre de 2.000).

En conclusión, procede la desestimación de ambos motivos.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Baltasar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección segunda, el veintitrés de Mayo de dos mil uno, en causa contra el mismo seguida por delito de apropiación indebida, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Andres MARTINEZ A. D. Perfecto A. IBAÑEZ. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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