STS 589/2001, 6 de Abril de 2001

ECLIES:TS:2001:2891
ProcedimientoD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Resolución589/2001
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.646/1999, interpuesto por la representación procesal de Groupama Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Sentencia dictada, el 12 de enero de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en el Procedimiento Abreviado núm.325/97 del Juzgado de Instrucción núm.7 de la misma ciudad, que absolvió a D. Lázaro y a Dña. Natalia del delito continuado de apropiación indebida que se les imputaba, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por la Procuradora Dña.Rita Sánchez Díaz, D.Lázaro y Dña.Natalia , como parte recurrida, representados por el Procurador D.Luis de Argüelles González y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Sebastián incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 325/97 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 12 de enero de 1.999, en la que se contenía el siguiente fallo: "Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Lázaro y a DÑA Natalia del delito continuado de Apropiación Indebida que se les imputaba por la acusación particular, declarándose de oficio las costas procesales de los declarados absueltos."

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "D. Lázaro y Dña.Natalia , durante los años 1.992 y 1.993 eran accionistas de la entidad mercantil RYLBROK, CORREDURIA DE SEGUROS S.L., sociedad ésta que realizaba labores de corretaje y mediación para, entre otras, la entidad aseguradora querellante GROUPAMA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. En el marco de las relaciones comerciales habidas en el seno del contrato de corretaje entre la querellante y los querellados, éstos no pudieron efectuar diferentes liquidaciones por importe de 8.225.170 pesetas, una vez transcurrido el plazo desde el vencimiento de los recibos de prorrata emitidos, por lo que pactaron con aquella para saldar la deuda la formalización de un documento de reconocimiento de deuda por la mencionada cantidad, que se satisfaría mediante entregas de nueve cheques, con vencimiento fijados entre Abril de 1.993 y Diciembre del mismo año, algunos de los cuales resultaron finalmente impagados.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la acusación particular, Groupama Ibérica de Seguros y Reaseguros,

    anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 5 de febrero de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de febrero de 1.999, la Procuradora Dña.Guillermina de la Hoz Hernández, en nombre y representación de Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros, S.A., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero. Por infracción de Ley, invocado al art. 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pro cuanto el Tribunal "A quo" ha infringido por aplicación indebida el art. 252 del Código Penal. Segundo.- Por infracción de Ley, invocando al art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto el Tribunal "A quo" ha infringido por aplicación indebida el art. 74 del Código Penal. Tercero.- Por infracción de Ley, invocando al art. 849,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber producido error en la apreciación de la prueba."

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 3 de mayo de 1.999, el Procurador D.Luis de Argüelles, en nombre y representación de la parte recurrida, D. Lázaro y Dña.Natalia , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó el recurso de casación interpuesto.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 6 de julio de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión de los tres motivos del recurso, y, subsidiariamente, lo impugnó.

  7. - Por Providencia de 16 de febrero de 2.001 se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 27 del pasado mes de marzo, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el tercer motivo del recurso, que debe ser resuelto en primer lugar puesto que en él se combate la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, se denuncia, al amparo del art. 849.2º LECr, un error en la apreciación de la prueba. Este error se habría producido, según la parte recurrente, en la explicación que da el Tribunal de instancia, tanto en la declaración de hechos probados como en el segundo fundamento jurídico de la Sentencia, cuyo penúltimo párrafo tiene un claro valor de hecho probado, de la deuda que llegó a tener el acusado con la entidad querellante. Tal explicación, sin embargo, no puede entenderse desvirtuada ni ser reputada errónea con la mera lectura de los documentos obrantes en autos que la recurrente aduce. En uno de estos documentos -el que ocupa los folios 22 y 23 de las actuaciones instructorias- el acusado reconoce deber a la entidad querellante la suma de 8.225.170 pesetas como consecuencia de un préstamo que recibe de aquélla en la misma fecha de 20 de abril de 1.993, y que responde a la liquidación de las cuentas pendientes entre los dos, practicada el 31 de marzo del mismo año. En el otro documento -que figura al folio 25- aparece un resumen de la cuenta del acusado en la entidad querellante, en el mes de marzo del mismo año, de la que, efectivamente resulta la deuda que se reconoce en el documento anterior. Pero ninguno de los dos documentos, ni la combinación de ambos, ponen de manifiesto con la necesaria evidencia que el Tribunal de instancia se haya equivocado al concluir, a la vista del resultado de la totalidad de la prueba, que el origen de la deuda del acusado, parcialmente impagada, sea el que se expresa en la Sentencia recurrida. Para que pueda ser declarado, en sede de casación, un error de hecho en la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, es preciso que el pretendido error quede evidenciado por documentos obrantes en autos, no contradichos por otros elementos de prueba, que sean en sí mismos suficientes para demostrar el error, toda vez que sólo en tales supuestos se encuentra el Tribunal de casación, a los efectos de la valoración de la prueba, en idénticas condiciones de inmediación a las que tuvo el Tribunal de instancia. En el caso que en este recurso se nos somete, les falta a los documentos señalados por la parte recurrente, para demostrar el error que denuncia, dos de los requisitos que hemos mencionado puesto que, de un lado, carecen de la imprescindible literosuficiencia y, de otro, el significado que la recurrente pretende darles está en contradicción con el resultado de otras pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, cuya valoración está vedada a esta Sala pues, con respecto a ellas, carecemos ciertamente de inmediación. El tercer motivo, en consecuencia debe ser rechazado.

  2. - Dejada intacta, como consecuencia de la desestimación del motivo tercero de casación, la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada, la misma suerte tienen inevitablemente que correr los motivos primero y segundo, ambos formalizados al amparo del art. 849.1 LECr. El primero debe decaer porque, declarado no probado "que el imputado cobrara y, por tanto, se apropiara del importe de las primas de las pólizas de seguro que concertaba con los particulares", es claro que el descubierto que se produjese en su cuenta con la entidad querellante no puede atribuirse a una conducta subsumible, como se pretende por la parte recurrente, en el art. 252 CP. Y el segundo debe ser igualmente desestimado porque, no existiendo delito, no hay base alguna, naturalmente, para la aplicación de la regla penológica prevista en el art. 74 CP para el delito continuado. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Groupama Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Sentencia dictada, el 12 de enero de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en el Procedimiento Abreviado núm.325/97 del Juzgado de Instrucción núm.7 de la misma ciudad, que absolvió a D. Lázaro y a Dña. Natalia del delito continuado de apropiación indebida que se les imputaba, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a la recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

20 sentencias
  • ATS 1116/2014, 26 de Junio de 2014
    • España
    • 26 June 2014
    ...y jurídicas que se han aceptado. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres ( SSTS. 12.7.2006 , 6.4.2001 y 2.1.2001 ): 1) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y......
  • ATS 1579/2014, 9 de Octubre de 2014
    • España
    • 9 October 2014
    ...y jurídicas que se han aceptado. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres ( SSTS. 12.7.2006 , 6.4.2001 y 2.1.2001 ): 1) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y......
  • ATS 290/2015, 5 de Febrero de 2015
    • España
    • 5 February 2015
    ...y jurídicas que se han aceptado. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres ( SSTS. 12.7.2006 , 6.4.2001 y 2.1.2001 ): 1) El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y......
  • ATS 858/2014, 30 de Abril de 2014
    • España
    • 30 April 2014
    ...y jurídicas que se han aceptado. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres ( SSTS. 12.7.2006 , 6.4.2001 y 2.1.2001 ): 1) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR