STS 1373/2004, 26 de Noviembre de 2004

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:7717
Número de Recurso2045/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1373/2004
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Mariana, Paulino, y la Mercantil Paco Morán S.L., representados todos ellos por la procuradora Sra. Díaz Solano contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha 4 de junio de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Gandía (Valencia) instruyó procedimiento abreviado 133/2002, por delito de apropiación indebida, a instancia del Ministerio fiscal y la mercantil Fabrijoy S.L. contra los acusados Mariana, y Paulino y contra el responsable civil subsidiario Paco Morán S.L., y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que, con fecha 4 de junio de 2003, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "La mercantil FABRIJOY S.L., dedicada la fabricación y venta al mayor y menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería, mantuvo relaciones comerciales con la entidad PACO MORAL S.L., regentada por D. Domingo, hasta que éste enfermó gravemente, falleciendo en 14-09-1995. A partir de este momento, los acusados Mariana, la esposa del fallecido, y el hijo de ambos Paulino, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, se hicieron cargo del negocio, como administradora y directivo, respectivamente del mismo, recibido de FABRIJOY S.L., hasta febrero de 1999, artículos de joyería por valor de 59.681,31 euros (9.930.135 pesetas), con objeto de destinarlos a la venta, siendo hasta ese momento propiedad de FABRIJOY S.L., quien, caso de ser vendidos los objetos, debía recibir el precio de coste, que venía perfectamente determinado, y el 50% del beneficio obtenido. Sin embargo, los acusados con ánimo de propio beneficio, vendieron los objetos; dejando de entregar su precio a FABRIJOY S.L., que sufrió el perjuicio dicho."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a los acusado Mariana, y a Paulino, como criminalmente responsables en concepto de autores, de un delito de apropiación indebida, de cuantía de 59.681,31 euros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de un año de prisión, y multa de diez meses, con cuota de 12 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad, en caso de impago. Todo ello con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Asimismo, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente, con la responsabilidad civil subsidiaria de PACO MORÁN S.L., en la cantidad de 59.681,341 euros, a la entidad FABRIJOY S.L.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.- Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuaniarias."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo. Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal.- Tercero. Infracción de preceptos constitucionales (de aplicación únicamente al recurrente Paulino y a la mercantil Paco Morán S.L.). Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación el artículo 24 de la Constitución Española, por incorrecta valoración de la prueba practicada con la consiguiente infracción por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal.- Tercero. Infracción de preceptos constitucionales (de aplicación únicamente al recurrente Paulino y a la Mercantil Paco Morán S.L.). Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por una incorrecta valoración de la prueba practicada, con la consiguiente infracción por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal. 5.- Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En nombre -se dice- de los tres recurrentes (Mariana, Paulino y Paco Morán, S.L.) y al amparo del art. 849, Lecrim, se ha denunciado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos de la causa, cuyo contenido no habría sido desvirtuado por otras pruebas.

Como tales se señalan: escritura de constitución de Paco Morán, S.L., y, en concreto, la fecha, 5 de diciembre de 1996; la certificación del fallecimiento de Domingo, acontecido el 14 de septiembre de 1995; la liquidación de cuentas de 18 de septiembre de 1995, y en concreto, el saldo de 5.439.446 ptas., manuscrito, que allí figura.

Según los recurrentes, de tales documentos y de los particulares reseñados, resultaría: que Domingo, en contra de lo que dice la sala, no pudo regentar la sociedad en fecha posterior a su fallecimiento; y que si la cantidad que figura en la aludida liquidación se adeudaba cuatro días después de la muerte de aquél, su supuesta apropiación nunca debería ponerse a cargo de su esposa y de su hijo, y tendría que deducirse del total que se dice ilegítimamente apropiado.

Es cierto que en la sentencia, a tenor del contenido de tales documentos, no cuestionables en sus expresiones literales, se habla de una relación entre Frabrijoy, S.L. y Paco Morán, S.L., que en esos términos no pudo darse, si se tiene en cuenta la fecha de constitución formal de la entidad y la del fallecimiento de Domingo. Pero cuando se habla de que éste la regentó hasta su fallecimiento, es claro que la referencia es al negocio como tal, que, adquirió tal forma jurídica con su desaparición.

En lo que hace a la segunda objeción, tiene razón la entidad recurrida cuando se opone a la interpretación de la anotación manuscrita que proponen los recurrentes, que entra de lleno en contradicción con lo que resulta de las demás liquidaciones que figuran en la causa, concretamente, la de 16 de mayo de 1997 (folio 104), la de 19 de noviembre de 1997 (folios 106 y 106) y la de 6 de julio de 1998 (folios 107 y 108); así como con lo que consta en las notas de entrega de mercancía por parte de Fabrijoy, S.L. (documentos 1 a 31 de la querella). Se da, además, la circunstancia de que tanto esas liquidaciones como lo que consta en estas últimas fue objeto de reconocimiento por parte de Paulino, durante la tramitación de la causa y en el juicio oral.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Siendo así, sólo cabe concluir que, al margen del defecto de expresión a que se ha aludido, los datos de los hechos cuestionados mediante este motivo tienen fundamento probatorio y su declaración como probados no puede decirse fruto de ningún error. Es por lo que este aspecto de la impugnación debe desestimarse.

Segundo

Únicamente en nombre de Mariana y de Paco Morán S.L., con invocación del art. 5,4 LOPJ, se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento es que la primera es totalmente ajena a los hechos, en los que no tuvo ninguna intervención. Esto debido a que su calidad de administradora de la sociedad era meramente formal, pues era su hijo quien la gestionaba. Ella, se dice, sólo una vez habría recibió personalmente alguna mercancía.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Aplicado este estándar jurisprudencial al tratamiento del cuadro probatorio que se hace patente en la sentencia, resulta que del mismo se desprende el dato de que Mariana atendía personalmente las ventas en horas de mañana y tarde, lo que a su vez contribuye a hacer creíble la afirmación del testigo Adolfo, de Frabrijoy, S.L., de que en las relaciones comerciales de esta entidad con la de los acusados él se entendía indistintamente con uno y otro. Pues bien, tal grado de implicación personal unido al carácter familiar del negocio hace que la conclusión que se expresa en los hechos se encuentre dotada de pleno fundamento probatorio, de donde resulta inobjetable la racionalidad de la inferencia en que se funda. Así, el motivo es inatendible.

Tercero

En este caso, en nombre sólo de Paulino y de Paco Morán, S.L., asimismo por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado igualmente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24 CE. El argumento es que lo que subyace es una simple cuestión civil, ya que el reconocimiento de la deuda transmuta el título de la entrega, excluyendo la apropiación indebida. Por otro lado, se argumenta, el acuerdo fue que la mercancía se suministraría a precio de coste, y éste no ha podido ser conocido por el que recurre.

Pero lo cierto es que en la sentencia se afirma que el precio de coste "venía perfectamente determinado" y que, para llegar a esa conclusión, se han tenido en cuenta las propias manifestaciones del que recurre en el juicio avalando la corrección de las liquidaciones a que antes se ha hecho referencia.

Por lo demás, el carácter de la relación es, claramente, el propio de la comisión, puesto que Fabrijoy, S.L. mantenía la titularidad de las joyas entregadas en depósito hasta el momento de la venta. Y tal el contexto donde se produjo la retención y apropiación ilegítima del producto de la comercialización de aquéllas, por el monto que consta. En consecuencia, resulta patente que en ese modo de operar se dan los elementos típicos que prevé el art. 252 Cpenal, según reiterada y bien conocida jurisprudencia (por todas, SSTS 173/2000, de 12 de febrero, 465/2000, de 24 de marzo, 1275/2000, de 10 de julio y 573/2003, de 10 de abril). Y es que, en efecto, hubo entrega de bienes que se recibieron en depósito para su comercialización y con el compromiso de entrega al proveedor y titular del importe del precio y la mitad del beneficio, una vez vendidos. Y, según consta acreditado, se produjeron las ventas, no obstante lo cual los acusados retuvieron en su poder e incorporaron a su patrimonio el total de lo ingresado por ese concepto. Semejante modo de operar se encuentra suficientemente acreditado y la calificación del mismo como apropiación indebida es incuestionable, de manera que el motivo debe rechazarse.

Cuarto

En nombre igualmente del recurrente y de la sociedad, se ha aducido, también por el cauce del art. 5,4 LOPJ, vulneración del principio de presunción de inocencia, en lo que se refiere a la apreciación de la conducta como culpable; por lo que se entiende, como en el caso del motivo anterior, infringido el art. 252 Cpenal. El argumento es que el delito de apropiación indebida es necesariamente intencional y el acusado habría actuado de buena fe.

A pesar de lo confuso de la formulación, lo planteado es una cuestión de subsunción, mediante la que se trata de cuestionar la calificación de la conducta, en este caso, del recurrente, que se hace en la sentencia. Pero de los hechos resulta que éste y la acusada, con ánimo de beneficiarse, hicieron suyo el total de lo percibido por la venta de los productos suministrados por la querellante. Y, siendo así, no puede hablarse de falta de intención y tampoco de buena fe. Es por lo que se ha de reiterar que la estimación de la sala de instancia tiene apoyo en la prueba del juicio, y su valoración de los hechos se ajusta a las exigencias que la jurisprudencia citada establece como criterio de interpretación del precepto que, sin ningún fundamento, se dice infringido. Es por lo que el motivo resulta inatendible.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Mariana, Paulino y la Mercantil Paco Morán S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha 4 de junio de 2003 que les condenó como autores a los dos primeros recurrentes y responsable civil subsidiario a la tercera del delito de apropiación indebida.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Valencia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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