STS 1402/2005, 2 de Diciembre de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:7487
Número de Recurso898/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1402/2005
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Benito contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 11 de marzo de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente arriba mencionado, representado por la procuradora Sra. Moral García y como parte recurrida la sociedad Franch Pérez Manglano Correduría de Seguros SL, representada por el procurador Sr. Tejedor Moyano. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número instruyó procedimiento abreviado número 67/2003, a instancia del Ministerio fiscal y de la acusación particular Franch y Pérez Manglano Correduría de Seguros S.L. por delito de apropiación indebida contra Benito y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Quinta dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2004 con los siguientes hechos probados: "Primero. El acusado Benito, mayor de edad y sin antecedentes penales, era socio, administrador único y contable de la entidad Franch y Pérez Manglano Correduría de Seguros S.L., y por el hecho de haber hecho suyas cantidades entregadas a la compañía por agentes de seguros para pago de recibos de pólizas de seguros, que no se hicieron llegar por tanto a las compañías aseguradoras, y entre ellos uno por importe de 751.762 pesetas entregado por la agente de seguros Rita en fecha 31 de mayo de 2000, lo que determinó que la compañía aseguradora The Hartford Seguros cancelase las pólizas cuyos recibos habían sido desatendidos, con efectivo perjuicio para algunos asegurados con siniestros desatendidos por dicha razón, así como de usar tarjetas de crédito de la sociedad para atender pagos personales y domésticos del acusado durante los años 1.999 y 2.000, o ingresar en cuenta propia la cantidad de 10.392 pesetas percibidas por recibo de póliza de seguro, en fecha 12 de julio de 2000, llegó a fecha 24 de julio de 2000 a encontrarse la sociedad sin capital con el que afrontar el pago de sus obligaciones, por lo que reunidos en Junta en la indicada fecha el acusado con los otros dos socios que la integraban, firman por escrito acuerdo comprometiéndose los socios en la medida de sus posibilidades a aportar capitales en concepto de préstamo sin interés para atender a los pagos sociales, obligación que desde ese momento atendió el acusado, no los otros dos socios, por quedar claro entre los tres que el único responsable por la falta de capitales era el acusado.- En fecha 2 de noviembre de 2002 firman nuevo acuerdo los socios en que reconoce el acusado haberse apropiado de caudales de la sociedad por una cantidad estimada 25.600.000 pesetas, por lo que restando las que tenía entregada a esa fecha desde el acuerdo anterior, reconoce una deuda pendiente por 17.984.312 pesetas, a cuya reposición se obliga el acusado de manera inmediata, sin que haya atendido hasta el presente ninguna cantidad por dicho concepto."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Primero. Condenar al acusado Benito, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida, antes definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño causado, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.- Segundo: Le condenamos igualmente al pago de las costas causadas en el procedimiento, incluidas las de la acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice al legal representante de la entidad Franch Pérez-Manglano Correduría de Seguros S.L. en la cantidad de ciento ocho mil, ochenta y siete euros con ochenta y nueve céntimos (108.087,89 euros).- Tercero. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abonamos al acusado el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuviere absorbido en otra."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Recurso por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto que en la sentencia dictada se contraviene lo dispuesto en los artículos 24.2 de la Constitución Española en lo referente al principio de presunción de inocencia del recurrente.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 253 y concordantes del Código Penal.- Tercero. Quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Cuarto. Infracción de ley, del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento es que la sentencia contiene errores como el de atribuir al recurrente la calidad de administrador único de la sociedad y la llevanza de la contabilidad; que apoya la condena en un documento impugnado por esta parte y cuya falsedad -se dice- estaría probada; y que no existe acreditación de la cifra relativa a lo supuestamente apropiado.

Como señala el Fiscal, tiene razón el que recurre al denunciar la incorrección cometida por el tribunal de instancia mediante esa doble afirmación que no se corresponde en realidad con funciones desempeñadas por Benito en la sociedad. Aunque es lo cierto que de tal circunstancia no se sigue la imposibilidad material de que éste hubiera podido quedarse con dinero de la sociedad y aplicarlo a sus propios fines.

Es verdad que el documento de 2 de noviembre de 2000 lo ha tenido el tribunal como elemento central de cargo, pero, en contra de lo sostenido en el recurso, no lo es, en cambio, que el mismo deba considerarse falso. Y ello por consideraciones que contenidas en la sentencia y que son resultado de la prueba desarrollada en la causa.

En efecto, aquél tiene un formato de similar factura al de 24 de julio de 2000 (folio 183), cuya autenticidad no ha sido cuestionada y guarda con él una relación contextual, puesto que en ambos casos se trata de las deudas de la sociedad. No existe duda acerca de la genuinidad de la firma del acusado. Y, como se dice en la sentencia, resulta ser el único que ha realizado aportaciones dinerarias al fondo social, en cumplimiento de lo acordado en la junta general extraordinaria de la fecha que acaba de citarse. Por otro lado, no carece de significación el dato apuntado por la acusación particular de que, recibida por Benito la carta remitida por conducto notarial (folio 18 y ss.), no obstante la gravedad de la imputación y la trascendencia del requerimiento, no conste que hubiera hecho nada por salir al paso de una y otro.

Frente a esto, la pretensión de privar de toda validez al documento primeramente citado, por la razón de que no habría podido firmarlo a la hora que figura en el encabezamiento, por hallarse en ese momento en otro lugar, aparte de que esto no pede decirse acreditado de forma concluyente, es que esta circunstancia, ni siquiera en el caso de haberse dado y en esos términos, implicaría una descalificación de lo que en él se afirma, en vista de los aludidos elementos de corroboración, de indudable consistencia.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, no cabe duda de que el resultado de la actividad probatoria y el tratamiento que al mismo se ha dado en la sentencia permiten considerar suficientemente observado el estándar jurisprudencial de que acaba de dejarse constancia. Y es que, en efecto, de la afirmación nuclear del documento de 2 de noviembre de 2000, y de los elementos de juicio que, de distinta procedencia, confluyen inequívocamente a confirmarla, se sigue de la manera más racional la conclusión que se expresa en la hipótesis acusatoria, que, así, debe entenderse eficazmente verificada. Y el motivo no puede acogerse.

Segundo

Invocando el art. 849, Lecrim se dice que la sentencia no se ajusta a las exigencias del art. 252 Cpenal en la calificación de los hechos. Ello porque no se habría acreditado la veracidad del dato relativo al monto de la apropiación. Y porque no se tuvieron en cuenta las afirmaciones de procedencia testifical relativas a la imposibilidad de la presencia del acusado en la junta del 2 de noviembre.

Aunque el motivo se plantea formalmente como de infracción de ley, en realidad no suscita ningún posible defecto de subsunción, pues no afirma que las vicisitudes relatadas en los hechos no se correspondan con la previsión del precepto que se cita como infringido. Y es que, en realidad, simplemente se reiteran objeciones ya avanzadas en el motivo precedente.

Pues bien, siendo así, basta con remitirse a lo dicho e insistir en que dado el valor convictivo del documento tantas veces citado -con el apoyo que le confieren los demás aludidos elementos de prueba-, la afirmación relativa a que el acusado, en el momento de la junta documentada en él se habría hallado en otro lugar, no puede representar una coartada, que es lo que parece pretenderse. En consecuencia, este motivo tampoco es atendible.

Tercero

Lo alegado es quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim. Al respecto se señala que -según lo anticipado- el acusado no era administrador único ni contable de la sociedad; que no consta que hubiera hecho suyas cantidades entregadas a la compañía por agentes de seguros; que la afirmación de que es el acusado el único que realizó los ingresos acordados en junta predeterminaría el fallo; que no se han tomado en consideración ninguna de las dudas vertidas sobre la validez del documento.

Pero ni es cierto ni se razona, mejor, ni siquiera se afirma en concreto que en la sentencia falte la expresión de los hechos considerados probados, ni que resulte contradicción en el relato que de los mismos hace la sala.

En cuanto a la predeterminación del fallo, tampoco hay tal. Efectivamente, no se da la sustitución de datos empíricos por categorías jurídicas, que es lo legalmente proscrito y cuya acreditación vendría a fundar una objeción legítimamente amparada en el último inserto del art. 851, Lecrim. Lo que realmente sucede es que de la afirmación de hecho de que el acusado fue el único de los socios que hizo aportaciones destinadas a enjugar el descubierto acreditado, se sigue la autenticidad del acuerdo documentado por el que se obligaba a hacerlo.

En definitiva y por todo, el motivo debe rechazarse.

Cuarto

Por último, se ha objetado error de hecho en la apreciación de la prueba fundado en documentos que demostrarían la equivocación del juzgador y no estarían desvirtuados por otras pruebas. A partir de este planteamiento, se insiste en la falsedad del documento reiteradamente aludido y en que de ésta se sigue la imposibilidad de que el acusado hubiera estampado en él su firma en la hora que consta.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, como ya se ha dicho, de la testifical de descargo no se sigue en modo alguno la pretendida inexistencia del acuerdo documentado ni, por tanto, el error de la afirmación nuclear de los hechos. Y en todo caso es patente que ésta tiene el apoyo no sólo en ese texto sino, asimismo, en otros elementos de prueba a los que ya se ha hecho alusión. En consecuencia, este motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Benito contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 11 de marzo de 2004 que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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