STS 445/2002, 8 de Marzo de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:1672
Número de Recurso3249/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución445/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación de la entidad Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros que se adhiere al mismo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, que absolvió a los acusados recurridos Alvaro y Braulio , por un supuesto delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida la representación de los absueltos Alvaro y Braulio , estando representado la entidad Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros por el Procurador Sr. D. Antonio A. Sánchez-Jauregui Alcaide y el recurrido Braulio por la Procuradora Sra. Dª Isabel de la Misericordia y el recurrido Alvaro por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 33 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5800 de 1998, contra Alvaro y Braulio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección 16) que, con fecha 8 de junio de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: En fecha 30 de abril de 1993 la entidad Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros firmó con la entidad DIRECCION000 . una Carta de Condiciones en virtud de la cual esta Correduría de Seguros asumía unas tareas de mediación entre la primera entidad aseguradora y determinados asegurados, a cambio de la correspondiente comisión.

    Segundo.- La entidad DIRECCION000 ., en diciembre de 1997 estaba representada por los acusados don Alvaro y D. Braulio , en su condición de administradores mancomunados de la referida entidad.

    Tercero.- A finales de 1997 se produjeron una serie de desavenencias entre los dos referidos acusados en relación a la gestión de la entidad DIRECCION000 ., motivo por el cual don Braulio presentó una carta de dimisión de su condición de administrador mancomunado el 10 de febrero de 1998.

    Cuarto.- En enero de 1998 se practicó una liquidación entre la entidad Plus Ultra y don Alvaro , en virtud de las pólizas cobradas por la correduría en favor de la compañía de seguros, y una vez descontadas las correspondientes comisiones, don Alvaro libró y entregó a la entidad Plus Ultra los siguientes cheques:

    1.- Cheque nº NUM000 , por importe de 2.238.845 pesetas, librado contra la cuenta corriente que la entidad DIRECCION000 . tenía en el Banco de Santander.

    2.- Cheque nº NUM001 por importe de 985.379 pesetas a cargo de la cuenta corriente que la entidad tenía en la Caja de Cataluña.

    3.- Cheque nº NUM002 por importe de 985.379 pesetas contra la cuenta corriente que dicha entidad tenía en la Caja de Cataluña.

    4.- cheque nº NUM003 por importe de 985.379 pesetas contra la cuenta corriente que la entidad DIRECCION000 . tenía en la Caja de Cataluña.

    Dichos cheques fueron firmados exclusivamente por don Alvaro .

    Los cuatro referidos cheques no fueron pagados por las entidades bancarias, ya que era precisa la firma de los acusados, D. Alvaro y don Braulio .

    Quinto.- la entidad DIRECCION000 . en el transcurso ordinario de su gestión recibió ingresos en sus cuentas corrientes correspondientes a pólizas de seguro concertados, a través de la Correduría DIRECCION000 . con la entidad PLUS ULTRA, por diversos clientes. En concreto, durante el mes de enero de 1998 recibió los siguientes pagos que se concretan excluídas las comisiones:

    -3.542.701 pesetas correspondiente a la póliza suscrita con Viviendas Sociales de Canarias.

    -También se cobró por vía bancaria la cantidad de 1.865.791 pesetas correspondiente a la póliza también suscrita por Viviendas Sociales de Canarias.

    -Y por último también se cobró la cantidad de 38.929 pesetas correspondiente a la póliza de don Imanol .

    Sexto.- Desde enero de 1998 la actividad de la entidad DIRECCION000 . quedó paralizada ante las desavenencias entre los dos administradores mancomunados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Absolvemos a los acusados D. Alvaro y D. Braulio del delito del que ha sido acusados en el presente procedimiento.

    Se declaran de oficio las costas causadas.

    Notifíquese esta Sentencia a los acusados, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer Recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.

    Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por el Ministerio Fiscal y por la representación de la Entidad Plus Ultra Compañía Anonima de Seguros y Reaseguros como adherida al recurso del Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, El Ministerio Fiscal, formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por inaplicación de los artículos 252 en relación con el 250.1º nº 6 y 74 todos del Código Penal.

    Y la representación de la parte recurrente Plus Ultra Cia. Anónima de Seguros y Reaseguros que se adhirió al recurso del Ministerio fiscal y formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender vulnerado por la resolución recurrida el artículo 252 del vigente Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 250.1º nº6 del mismo Texto Legal.

  5. - La representación de la parte recurrida Braulio , se instruyó del recurso del Ministerio Fiscal y de la representación de la entidad Plus Ultra adherida al mismo, impugnando el recurso , así mismo la representación de la parte recurrida Alvaro , impugnó el mismo. El Ministerio Fiscal, quedó instruido de la impugnación de su recurso por la representación de los recurridos y también por instruido de la adhesión a su recurso formulada por la representación de Plus Ultra Cia Anónima de Seguros y Reaseguros.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de marzo de 2002

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr. se formaliza el bien estructurado recurso del Ministerio Fiscal por inaplicación indebida del art. 252, en relación con el 250, y y 74 todos del CP. Estima el Fiscal que los hechos probados de la sentencia que se impugna son constitutivos de un delito de apropiación indebida pues en los mismos se describe una relación entre DIRECCION000 , de la que los dos acusados eran administradores mancomunados, y la aseguradora PLUS ULTRA, asumiendo aquella tareas de mediación, como corredor de seguros, a cambio de una comisión que los acusados cobraron y no entregaron.

Tras recordar jurisprudencia de esta Sala sobre el delito de apropiación indebida desarrolla su sólida argumentación analizando los hechos probados en los que se perfilan, a su juicio, los elementos objetivo y subjetivo del delito del art. 252 del CP del que, sin embargo, los acusados fueron absueltos por la Sala de instancia.

  1. - En el fundamento quinto, la Sala expresa las dudas que le llevan a la absolución "dudas - dice- perfectamente razonables, que se plantean de que el impago o falta de trasmisión por parte de DIRECCION000 . de las primas correspondientes a las pólizas aseguradas por Plus Ultra, se debió a una falta de actividad de la entidad DIRECCION000 . por el enfrentamiento entre los socios, y no por una intención de apropiación y enriquecimiento ilícito de los acusados, debe regir el principio in dubio pro reo absolviendo a los dos acusados". La sentencia recuerda doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional al respecto, precisando que se ha de aplicar cuando, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

  2. - Es doctrina de esta Sala -entre otras SS. 15.11.94, 1-7.-97, 27-11-98, 1311/2000 de 21 de julio y 1566/2001, de 4 de septiembre -que en el delito de apropiación indebida, como sostiene acertadamente el Ministerio Fiscal, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ("o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos"), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada "incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver". De acuerdo con esta doctrina es indudable que del contrato de correduría y comisión, surge el título restitutorio, tanto más si se considera que la comisión está expresamente incluida en la descripción típica del art. 252 del CP, como antes lo estuvo en el art.535 del CP de 1973.

    El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en teoría en el caso paradigmático de la comisión que, sin embargo, no se ha acreditado en este caso.

  3. - La razonada argumentación del Ministerio Fiscal no es suficiente, en el concreto caso enjuiciado, para que prospere su recurso, frente a la sólida argumentación de la sentencia impugnada que se funda en las siguientes razones:

    1. Las relaciones entre DIRECCION000 y PLUS ULTRA se remontaban a 1990, como esta última reconoció o, cuando menos, a 1993 según contrato, sin ningún tipo de problemas. Es difícil comprender que los acusados pretendieron apropiarse de las primas cobradas entre diciembre de 1997 y enero de 1998, que es cuando se produjeron irregularidades entre ambas sociedades, coincidiendo precisamente con la crisis interna de DIRECCION000 , en esos meses, y la ruptura entre los acusados, que produjo la paralización del funcionamiento de la entidad que fue la que provocó -dice la Sala a quo- el impago de las cantidades adeudadas a PLUS ULTRA, irregularidad que debe diferenciarse de la apropiación indebida. Dicha paralización se acreditó, según la sentencia de instancia, no sólo por prueba testifical sino por los extractos contables bancarios que acreditaron que apenas existió, en esas fechas, ninguna actividad de DIRECCION000 que según los hechos probados, "quedó paralizada ante las desavenencias entre los dos administradores mancomunados".

    2. No se había acreditado que los posibles ingresos, por pago de primas en las cuentas de DIRECCION000 , en ese tiempo "fueran dispuestas por ninguno de los acusados" porque era necesaria la firma de los dos, como administradores mancomunados, lo que era imposible por el enfrentamiento entre ambos, como ocurrió con los cuatro talones, por un importe total de 5.194.982 pts. que el acusado Alvaro entregó a PLUS ULTRA, firmados solamente por él pero no por el otro acusado Braulio .

    3. Posteriormente se iba compensando la deuda, reconocida por los acusados, por las comisiones a que todavía tenía derecho DIRECCION000 ., por pólizas que continuaban vigentes, cuyas pólizas siguen siendo pagadas por los tomadores.

  4. - En el ámbito del debate casacional que delimita el art. 849.1º de la LECr, se impone el estricto respeto al relato fáctico y el principio in dubio pro reo, en el que se apoya el Tribunal de instancia, tiene una decisiva importancia pues su específica aplicación y fundamento se produce cuando dicho Tribunal, como aquí sucede, no puede llegar a una convicción firme sobre la culpabilidad de los acusados, incertidumbre, vacilación y duda que se resuelve a favor del reo y que, por su propia naturaleza no es discutible en casación, por tratarse, en definitiva, de la libre apreciación de la prueba, salvo en los casos de manifiesta irracionalidad de la valoración de esta, que en modo alguno se constata en el presente caso.

    El recurso ha de ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación de la Compañía Plus Ultra Cia, Anónima de Seguros y Reaseguros que se adhirió al mismo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, con fecha 8 de junio de 2000, en causa seguida a los absueltos recurridos Alvaro y Braulio , por un supuesto delito de apropiación indebida. Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

115 sentencias
  • STS 90/2006, 30 de Enero de 2006
    • España
    • January 30, 2006
    ...de 15 de noviembre; 955/97, de 1 de julio; 98/2000, de 3 de febrero; 1311/2000, de 21 de julio; 2333/2001, de 11 de diciembre; 445/2002, de 8 de marzo; 916/2002, de 4 de junio; 165/2005, de 10 de Pues bien, -con relación a un caso sustancialmente igual- señaló la sentencia de esta Sala......
  • SAP Las Palmas 95/2015, 20 de Abril de 2015
    • España
    • April 20, 2015
    ...del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocido o reconocibles por el autor ( sTS. 8.3.2002 ). El engaño puede concebirse a través de los más diversos ardides o actuaciones dado lo ilimitado del engaño humano y " la ilimitada variedad de l......
  • SAP Burgos 42/2008, 18 de Julio de 2008
    • España
    • July 18, 2008
    ...incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil (STS 445/02, 8-3; 916/02, 24-5; 1332/02, 15-7; 1708/02, 18-10 / Administración o gestión desleal. Diferencias con la estafa: Los actos de administración fraudule......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 414/2012, 13 de Julio de 2012
    • España
    • July 13, 2012
    ...por ausencia de un elemento normativo del tipo" ( vid STS 02/11/2004 ( RJ 2004, 8091) que sigue las SSTS 03/05/2000 ( RJ 2000, 4881 ) y 8/03/2002 ( RJ 2002, 3974) A la vista de los hechos declarados probados, no se evidencia con la nitidez necesaria que requiere el derecho penal la existenc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR