STS, 25 de Julio de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:6601
Número de Recurso2217/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jaime , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª), que le condenó por un delito apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Marta MARTINEZ TRIPIANA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de La Coruña, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 30/98 contra Jaime , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 5ª, rollo 100/98) que, con fecha cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Jaime , nacido el día 18 de abril de 1972, suscribió en la ciudad de La Coruña el día 20 de agosto de 1996 con la entidad de financiación P.S.A. CREDIT ESPAÑA, S.A.", un contrato para adquisición a plazos del turismo Citroen BX 1.9 GTI, matrícula R-....-UZ , consistente en un préstamo de un importe nominal de 490.000 pesetas pero, con los intereses pactados de un total de 689.904 ptas., pagaderas en 48 plazos mensuales de 14.373 ptas. cada uno, a partir de la fecha del contrato, en cuyo apartado noveno se contenía una cláusula en la que expresamente la financiadora se reservaba el dominio de tal automóvil, a efectos de garantía, hasta el completo pago de la cantidad prestada.

    En estas condiciones, el acusado dejó de abonar los recibos correspondientes a los meses de enero de 1997 en adelante, y, pese a su conocimiento de la cláusula anteriormente mencionada, en favor de la financiera ya dicha, vendió el vehículo comprado por él a Alonso por algo más de 100.000 ptas. adeudando a "Credit España S.A." la cantidad de 632.412 ptas.

    El acusado había sido condenado por sentencia de 19-1-1994, con la agravante de reincidencia, como autor de un delito de falsificación de documentos mercantiles y otro de estafa, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, 100.000 ptas. de multa y dos meses y un día de arresto mayor".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jaime , como autor responsable de un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a la entidad "P.S.A. Credit España, S.A." en la cantidad de SEISCIENTAS TREINTA y DOS MIL CUATROCIENTAS DOCE PESETAS (632.412 ptas.) Contra esta sentencia, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Jaime , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jaime , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del inciso primero y tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, del número 1, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de Ley, del número 1, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por infracción de Ley, del número 2, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el trece de Julio de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso alega quebrantamiento de forma, con apoyo en los incisos primero y tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Afirma el recurrente que en la sentencia contra la que recurre se han consignado hechos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo y que, además, no se ha resuelto en ella la esencial cuestión de la titularidad dominical de la entidad querellante sobre el vehículo por ella financiado.

Dos quebrantamientos de forma se denuncian en este motivo. El primero de ellos consiste en el conocido como predeterminación del fallo que existe cuando, en la parte de la sentencia que se refiere a los antecedentes de hecho, se deslizan anticipadamente conceptos de carácter jurídico que son propios de la posterior parte de la resolución en la que se deben establecer los fundamentos jurídicos. Son requisitos de este defecto: 1º) la utilización de conceptos jurídicos empleados en la definición o en la descripción de elementos esenciales del tipo jurídico-penal aplicado, 2º) que las expresiones jurídicas, sean solo comprensibles por conocedores de la técnica jurídica, y no sean compartidos por el lenguaje del común de las gentes, 3º) que tengan valor causal respecto al fallo y 4º) que, suprimidos tales conceptos, dejen la narración de hechos sin base alguna (sentencias de 24 de Marzo de 1.996 y 23 de Febrero de 1.998).

En el presente caso los conceptos que se tildan como determinantes del vicio denunciado: "la financiera se reservaba el dominio de tal automóvil, a efectos de garantía", no son parte de la definición del tipo penal de la apropiación indebida aplicado, y, aunque expresan una situación jurídica-civil, son comprensibles para personas no técnicas en la materia pues el común de las gentes puede comprender en qué consiste reservarse el dominio o propiedad de una cosa y qué quiere decir que ello se haga con fines de garantía o aseguramiento del pago de una deuda.

En cuanto al otro defecto de forma denunciado, conocido como incongruencia omisiva, se produce cuando, planteada oportunamente en el juicio una pretensión jurídica, ésta no es resuelta por el órgano judicial, en el entendido de que no se incluyen entre las pretensiones jurídicas ni las meras cuestiones de hecho ni las simples alegaciones realizadas en apoyo de las verdaderas pretensiones (sentencias numerosas de esta Sala, entre las más recientes la de 26 de Mayo de 2.000). La falta de respuesta judicial a pretensiones jurídicas oportunamente planteadas en el proceso ha alcanzado rango constitucional a través de la proscripción de arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución), el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales (artículo 24.1) que exige la expresión de una motivación pertinente y suficiente de las resoluciones judiciales, y la exigencia de que las sentencias sean siempre motivadas (artículo 120.3). En caso de constatarse este defecto procede devolver la resolución al tribunal que la dictó para que dé oportuna respuesta a lo que dejó sin responder. Para. evitar dilaciones innecesarias, cuando en el mismo recurso de casación en que se observe el defecto de forma se introduzcan otros motivos que se refieren a la cuestión jurídica dejada sin respuesta, esta Sala podrá resolver sobre la falta formal que se haya producido.

Eso es lo que ocurre en el presente caso en el que la resolución del segundo de los motivos del recurso precisa resolver la cuestión dejada sin respuesta por el juzgador de instancia. Por ello, y por lo antes dicho sobre la primera parte de este motivo, procede su desestimación.

SEGUNDO

En el último lugar entre los motivos del recurso se plantea uno que alega error en la apreciación de la prueba, con cita en su apoyo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como acreditación del error que se denuncia se designan el certificado de inscripción del vehículo a nombre del adquirente posterior y el contrato de compraventa entre éste último y el acusado.

Para el éxito de un motivo de casación que se aventura en la denominada "estrecha vía" del error de hecho, se precisa, según la expresión del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la ingente jurisprudencia de esta Sala que lo viene interpretando que, a) el error que se alegue debe ser acreditado por medio de prueba genuinamente documental y no de otra clase, aunque esta última haya tenido reflejo documentado en los autos, b) que del contenido por sí solo del documento se acredite el error, sin necesidad de complementarlo con otras pruebas ni con complejos razonamientos explicativos, c) que lo que del documento se desprenda no esté contradicho por otras pruebas que el juzgador, en su función de valoración conjunta de todas, haya preferido acoger antes que lo que el documento acredite, y d) que el error recaiga sobre aspectos fácticos relevantes para la sentencia cuyo fallo hubiera podido ser distinto si no se hubiera producido el error.

Los dos documentos que designa el recurrente, aportados ambos a autos, se complementan porque el primero de ellos, certificación de la venta realizada del vehículo a un tercero permite, no solo comprobar que el acusado aparecía como dueño del vehículo que transfirió el 5 de Noviembre de 1.996, y explica a su vez la realización de la operación inversa, y si bien este último como documento privado no puede probar civilmente más que entre las partes del mismo, permite comprobar que se ha producido una venta del mismo vehículo que en la certificación aparece ya como inscrito a nombre del que en este segundo caso se presenta como vendedor, el cual, cuando compareció como testigo en el acto del juicio, dijo haber comprado subrogándose en el lugar del entonces vendedor, respecto al pago de la deuda sobre el vehículo existente. Tales cuestiones así acreditadas son de relieve para demostrar la voluntad del acusado y por tanto repercuten sobre cualquier posibilidad de existencia o no de dolo por su parte.

El motivo ha de ser acogido.

TERCERO

El motivo que se formula en segundo lugar en el recurso denuncia infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando lo constituye la indebida aplicación al caso del artículo 252 del Código Penal y penando así unos hechos que no constituyen delito, pues no se dan las circunstancias del tipo penal aplicado: de un lado el ánimo de apropiarse de cosa ajena, del otro, la titularidad dominical sobre la cosa apropiada por otra persona, ya que la claúsula de reserva de dominio no tenía más que una finalidad de garantía.

Tiene razón el recurrente. No se dan en el presente caso los elementos definitorios del tipo de la apropiación indebida. Si bien se ha constatado, y así lo ha reconocido el propio acusado, un acto de disposición mediante su venta de una cosa mueble, como es un vehículo automóvil, acto de disposición propio de quien se atribuye el dominio sobre el objeto de que se dispone, falta el requisito de que el vehículo fuera de ajena pertenencia, pues la reserva de dominio en favor de la financiera que en el contrato de financiación para su compra se expresa en forma impresa en el reverso de ese contrato, se limita a decir que "se entiende conferido el dominio al financiador a los meros efectos de garantía", con lo que se está contradiciendo en esa misma expresión de la finalidad garantizadora una verdadera naturaleza dominical de la atribución al financiador del dominio que por la claúsula se dice conferirse. Si el artículo 12 de la anterior Ley 50/1965, de 17 de Julio, permitía comprender que en circunstancias como la aquí contemplada no se había transferido la propiedad de la cosa adquirida mediante financiación, tal artículo no ha sido recogido en el texto de la vigente Ley en la materia que deroga expresamente la de 1.965 y, aunque en el artículo , 10 de la Ley 28/1998, de 13 de Julio de Ventas a Plazos, se admite la posibilidad de que en el contrato se pacte una claúsula de reserva de dominio..... "o cualquier otra garantía de las previstas y reguladas en el ordenamiento jurídico" frente al incumplimiento del deudor, según el siguiente artículo 16 de la misma Ley de 1.998 citada, cabe el ejercicio de acciones que determinen procesos declarativos ordinarios, procesos monitorios, y procesos ejecutivos conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otra parte, y además de no existir el requisito de previa y verdadera propiedad del vehículo por la entidad querellante, la conducta del acusado no muestra que obrara con ánimo de defraudar y de lucrarse con la enajenación del vehículo que realizó, del que constaba como titular en registros oficiales como el de la Jefatura de Tráfico, y del que tenía la propiedad. Una última precisión cabe hacer: es patente que el legislador, en la última regulación de las Ventas a Plazos a que se refiere la citada Ley de 1.998, ha pretendido dejar el incumplimiento de lo que en ella se establece en el campo de efectos de las obligaciones civiles, siempre naturalmente que no concurran los elementos precisos para la existencia de delito, siguiendo una lógica tendencia a no recurrir al reproche penal, "última ratio" solo aplicable en casos de mayor gravedad de la conducta, pero no aplicable cuando de meros incumplimientos civiles se trata.

El motivo ha de ser acogido, y ello determina la falta de necesidad de considerar el restante motivo del recurso del que sólo procedería ocuparse si se hubiera desestimado el presente.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Jaime contra sentencia dictada el cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de La Coruña, sección quinta, en causa contra el mismo seguida por estafa y apropiación indebida, acogiendo los motivos segundo y cuarto, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas determinadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil uno.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción de La Coruña y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección 5ª, por delitos de estafa y apropiación indebida, contra el acusado Jaime , hijo de Carlos y María , de 29 años de edad, natural y vecino de La Coruña, en libertad por esta causa en la que, por mencionada Audiencia Provincial el cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

PRIMERO

Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con excepción de la última frase del segundo párrafo de los hechos probados que dice "adeudando a CREDIT ESPAÑA, S.A. la cantidad de 632.412 pesetas", que se suprime.

SEGUNDO

Se declara igualmente probado que Jaime , que aparecía como titular y dueño del vehículo R-....-UZ en la Jefatura de Tráfico cuando lo vendió a Alonso , volvió a adquirir más tarde dicho vehículo de la misma persona a quien se lo había vendido.

U N I C O .- Se rechazan los de la sentencia recurrida que se sustituyen por lo razonado en la precedente sentencia de casación, con cuya base procede declarar la absolución del acusado Jaime del delito de apropiación indebida del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular P.S.A. CREDIT ESPAÑA, S.A, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia.

F A L L A M O S

que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jaime del delito de apropiación indebida de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular P.S.A. CREDIT ESPAÑA, S.A. con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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