STS 1368/2003, 20 de Octubre de 2003

PonenteD. Joaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:6441
Número de Recurso2392/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1368/2003
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por el Sindicato de Auxiliares de Enfermería, en concepto de Acusación Particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Aguado; siendo parte recurrida Lorenza , representada por el Procurador Sr. Pinto Maraboto y María Rosa , representada por el Procurador Sr. Reig Pascual.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz, incoó Procedimiento Abreviado nº 27/01, por delito de apropiación indebida, contra Lorenza y María Rosa , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, que con fecha 4 de Junio de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- En el mes de enero del año 2000, María Rosa , mayor de edad, sin antecedentes penales, y a la sazón DIRECCION000 del Sindicato de Auxiliares de Enfermería (en adelante SAE), en Badajoz, era conocedora de la grave situación familiar y los problemas económicos que atravesaba Lorenza , mayor de edad, sin antecedentes penales y DIRECCION001 provincial, a la sazón del referido sindicato, la cuál, junto con su familia, se encontraba en situación de ser inminentemente desahuciada de su vivienda. Sensibilizada con el problema de Lorenza , y sin intención de obtener ningún beneficio propio, en su condición de DIRECCION000 del sindicato, y con facultades representativas y de disposición hasta un límite de un millón de pesetas, concedió y tras serle solicitado por ella, un préstamo por la referida cantidad, confiada, por otra parte, en que Lorenza , la devolvería.- SEGUNDO.- De esta forma, el día 18 de enero, se expidió un talón Nª NUM000 con cargo a la c/c Nª 1302 0760 69 0022884273, que el sindicato mantenía en la entidad Argentaría, por importe de 1.000.000 que ambas, María Rosa y Lorenza , hubieron de firmar, como DIRECCION000 y DIRECCION001 , respectivamente, si bien, y pese a la aludida facultad de disposición de María Rosa , ésta había telefoneado a la DIRECCION000 de Finanzas del Sindicato, en Madrid para comunicarle su propósito.- En dicha conversación telefónica se mostró oposición y desacuerdo con la decisión de María Rosa . Como quiera que la DIRECCION000 de Finanzas tenía dudas de que a María Rosa le hubiera constado suficientemente dicha oposición, desde Madrid se envió un fax al SAE de Badajoz, si bien cuándo este llegó, Lorenza ya había cobrado el cheque, cuyo importe destinó a satisfacer la premiosa deuda que amenazaba con el referido desahucio". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a las inculpadas Lorenza y a María Rosa ; mayores de edad y sin antecedentes penales, del delito de apropiación indebida de que vienen siendo acusadas por el Ministerio Fiscal y acusación particular, dejándose sin efecto cuántas medidas cautelares se hubieren adoptado contra dichas acusadas y declarando de oficio las costas procesales causadas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del Sindicato de Auxiliares de Enfermería, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Con cauce procesal del art. 849.2 de la Ley Procesal.

SEGUNDO Y

TERCERO

Al amparo ambos del art. 849.1º de la LECriminal, se pretende en los dos que se aplique el art. 252, en relación con el 250 nº 3º y en el segundo, además con el art. 28, como todos del C.P.

CUARTO

Se articula por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 851.1 de la LECriminal.

QUINTO

Con la misma base procesal que el anterior se sostiene ahora que en el relato de hechos probados se emplean conceptos jurídicos predeterminantes.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 13 de Octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 4 de Junio de 2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, absolvió a María Rosa y Lorenza del delito de apropiación indebida del que fueron acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Los hechos se refieren a que los absueltos, en su condición --respectivamente-- de DIRECCION000 y DIRECCION001 provincial del Sindicato de Auxiliares de Enfermería, ante la apurada situación económica en que se encontraba la segunda, con riesgo de ser desahuciada, puestas ambas de acuerdo, como María Rosa tuviera facultades de disposición de los fondos del sindicato, expidió un talón por importe de un millón de ptas., que también firmó Lorenza como DIRECCION001 y se lo entregó a Lorenza como préstamo para atender al pago de la deuda que amenazaba el desahucio, lo que ésta hizo. Previamente a la expedición María Rosa lo comunicó por teléfono a la DIRECCION000 de Finanzas del Sindicato quien se opuso, enviando, además, la negativa por fax que fue recibido cuando ya se había expedido y cobrado el cheque.

Se ha formalizado recurso de casación por parte de la Acusación Particular, el Sindicato de Auxiliares de Enfermería que lo desarrolla a través de cinco motivos.

Segundo

La parte recurrente ha formalizado el recurso a través de dos motivos por Quebrantamiento de Forma, uno por error facti y dos motivos por Infracción de Ley.

Por un elemental principio de economía procesal debemos alterar el orden de estudio de los motivos que la sistemática casacional impondría, y ello porque existen dos motivos, el segundo y el tercero que por el cauce del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal estiman indebidamente inaplicados los artículos que definen la apropiación indebida y la autoría de dicho delito en relación a las dos personas absueltas.

Son dos motivos que han merecido el apoyo del Ministerio Fiscal y ya desde ahora anunciamos su éxito desde el respeto a los hechos probados declarados por tales en la sentencia.

En la sentencia sometida a este control casacional se argumenta que María Rosa no cometió tal delito porque no incorporó el importe del talón librado a su propio patrimonio, sino que desde el principio lo entregó a su compañera Lorenza para que atendiera a la angustiosa situación económica en que se encontraba --de la que la sentencia no especifica prueba objetiva alguna--.

En relación a Lorenza estima que la entrega fue en concepto de préstamo que le efectuaba el Sindicato y por tanto, se estaría en un supuesto de dolo civil, no penal.

Los argumentos no pueden ser compartidos desde los propios hechos probados fijados por el Tribunal a quo.

El tipo penal de la apropiación indebida se integra en realidad por dos figuras delictivas distintas: a) la apropiación strictu sensu, que supone el ejercicio por parte del poseedor legítimo de actos dominicales sobre el dinero, efectos o valores recibidos de tercera persona, que impliquen el incumplimiento definitivo de las obligaciones de devolver o entregar, lo que supone una incorporación a su propio patrimonio con el consiguiente enriquecimiento ilícito, todo ello vertebrado alrededor del verbo "apropiar" que se contiene en el tipo, y b) una distracción de tales bienes que no exige el animus rem sibi habendi ni por tanto incorporación a su patrimonio, sino el más genérico consistente en el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se causa y por tanto sin precisar el ánimo de lucro. Es la llamada administración desleal.

Esta ha sido la doctrina de esta Sala en relación al tipo que se comenta, en relación al antiguo art. 535 del Código Penal de 1973 y que se mantiene en el vigente Código Penal, SSTS de 7 y 14 de Marzo de 1994, 30 de Octubre de 1997, nº 1076/98 de 17 de Octubre, 224/98 de 26 de Febrero, --caso Argentia Trust--, 253/2001, 2257/2001 de 26 de Noviembre y 81/2002 de 23 de Enero, entre las más recientes.

En relación a María Rosa , esta doctrina resulta aplicable.

Es patente que con independencia del móvil concreto que tuvo por efecto la emisión del talón y su cobro por Lorenza , lo acreditado es que las facultades de disposición de dinero que tenía María Rosa en su condición de DIRECCION000 del Sindicato la puso al servicio de una finalidad para la que no estaba autorizada. Más aún, fue expresamente desautorizada en la llamada telefónica que hizo a las oficinas centrales del Sindicato, disponiendo de un millón de ptas. en favor de tercera persona, con cabal conocimiento y consentimiento que ello ocasionaba el correspondiente perjuicio económico a las finanzas del Sindicato aunque ella no obtuviera ningún beneficio, lo que indudablemente le convierte en autora del delito de apropiación indebida en la modalidad de administración desleal.

En relación a Lorenza , su autoría se deriva de la condición de DIRECCION001 del Sindicato y de la convivencia con María Rosa , acreditada en la firma que puso en tal concepto en el talón, requisito necesario para que pudiera ser cobrado, dada la condición que ambas tenían de mandatarias de la cuenta corriente como se acredita al folio 36 con el certificado del responsable de la entidad bancaria. Además ella fue la beneficiaria del importe.

La tesis del préstamo carece de toda verosimilitud y ni siquiera es creída por el Tribunal sentenciador en la medida que en el factum se consigna que antes de tal "préstamo", María Rosa lo comunicó por teléfono a la DIRECCION000 de finanzas del Sindicato y "....en dicha conversación telefónica se mostró oposición y desacuerdo....", no obstante lo cual se expidió y cobró el cheque, lo que coincide con la versión de Lorenza y María Rosa que en sus declaraciones en el Plenario reconocieron que pese a la negativa a la concesión del préstamo, María Rosa lo "concedió" bajo su responsabilidad.

Procede la estimación de ambos motivos, con la consecuencia de resultar condenadas las dos personas absueltas en la instancia, lo que se efectuará en la segunda sentencia.

Tercero

La estimación de los dos motivos estudiados hace innecesario el estudio de los restantes.

Cuarto

Admitido el recurso, procede la declaración de oficio de las costas y la devolución del depósito constituido.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal del Sindicato de Auxiliares de Enfermería, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, de fecha 4 de Junio de 2002, la que casamos y anulamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas y devolución del depósito constituido por el recurrente.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz, Procedimiento Abreviado nº 27/01, seguida por delito de apropiación indebida, contra Lorenza , nacida el día 1/02/1949, hija de David y de Rita , natural de Arganda del Rey (Madrid) y vecina de Badajoz, con domicilio en la C/ AVENIDA000 nº NUM001 - NUM002 , con D.N.I. NUM003 , sin antecedentes penales, declarada insolvente, y en libertad provisional por esta causa y contra María Rosa , nacida el día 8/06/1940, hija de Domingo y de Pilar , natural de y vecina de Badajoz, con domicilio en la C/ DIRECCION002 nº NUM002 , con D.N.I. NUM004 , sin antecedentes penales, declarada insolvente y en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluidos los hechos probados, a excepción de los antecedentes primero y segundo en el que por un error informático o de otra clase, se consigna en la calificación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular que el acusado es " Hugo " solicitándole, además de las penas una responsabilidad civil desconectada en el hecho probado. Basta leer las calificaciones provisionales del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular --folios 105 y 124 de las actuaciones--, elevadas a definitivas, como consta en el Rollo de la Audiencia y tras su comparación con los dos antecedentes citados, comprobar que ninguna conexión tienen.

Tal error carece de practicidad para el recurso pero se hace constar al haber sido advertido, y es relevante en cuanto a la indemnización civil que ahora debe ser declarada como consecuencia de la estimación del recurso.

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia casacional, debemos estimar que los hechos declarados probados, constituyen un delito de apropiación indebida, en la modalidad de administración desleal previsto y penado en el art. 252 del vigente Código penal, del que resultan autores María Rosa y Lorenza , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y acordamos imponerles a cada una la pena de seis meses de prisión, ponderando las concretas circunstancias concurrentes en el caso como previene el propio artículo, circunstancias que ya constan en el segundo fundamento de la sentencia casacional, con imposición de las costas.

En relación a la responsabilidad civil, procede declarar que ambas condenadas, María Rosa y Lorenza indemnizarán solidariamente al Sindicato de Auxiliares de Enfermería en un millón de ptas. --como solicitó la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas-- incrementada en los intereses legales producidos desde el día 18 de Enero 2000 hasta su cumplido pago.

Que debemos condenar y condenamos a María Rosa y a Lorenza como autoras de un delito de apropiación indebida a las penas, a cada una de seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho pasivo de sufragio.

En materia de responsabilidad civil, ambas indemnizarán solidariamente al Sindicato de Auxiliares de Enfermería en un millón de ptas. más los intereses legales desde el 18 de Enero de 2000 hasta su cumplido pago.

Les imponemos las costas de la primera instancia incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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