STS 923/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:5846
Número de Recurso2353/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución923/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR LUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los acusados Daniel , Juan Miguel y Jose Carlos al que se adhirió la Acusación Particular DON Tomás y DON Inocencio , contra Sentencia núm. 12/2003, de 14 de abril de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dictada en el Rollo de Sala núm. 1034/2002 dimanante del P.A. núm.53/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ponferrada, seguido por delito de apropiación indebida contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, como recurrentes los condenados Daniel , Juan Miguel y Jose Carlos representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Virto Bermejo y defendidos por el Letrado Don Ricardo Gavilanes Arias, y como recurridos las Acusación Particular DON Tomás y DON Inocencio representados por la Procuradora Doña María Soledad Paloma Muelas García y defendidos por el Letrado Don Esteban J. Carro Lontiguen.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ponferrada incoó P.A núm. 53/2001 por delito de apropiación indebida contra Daniel , Juan Miguel y Jose Carlos , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, que con fecha 14 de abril de 2003 dictó Sentencia núm. 12/2003, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara: Los acusados Daniel , Juan Miguel y Jose Carlos , mayores de edad, sin antecedentes penales, eran sobrinos de Inocencio que vivía en la localidad de Rodanillo junto con otra persona llamada Iván desde varios años antes en una casa de su propiedad. En el año 1994 y como consecuencia de diversos padecimientos fisicos de Inocencio los acusados se encargaron de sus cuidados, entrando a prestar servicios en la casa una mujer que se ocupaba de Inocencio en jornada completa, al presentar éste demencia senil y un deterioro intelectual avanzado y necesitar la ayuda de terceras personas (le faltaba una pierna y posteriormente las dos).

El estado de Inocencio requería frecuentes visitas a médicos y centros sanitarios siendo acompañado por los acusados que se turnaban en tal tarea, así como en otras relacionadas con todo lo necesario para el mismo (médicinas, comida y otros elmentos necesarios para su cuidado). También se preocuparon los acusados de proveer lo preciso para la casa: realización de obras de mantenimiento de la misma y de los electrodomésticos, manteniéndose esta situación hasta el fallecimiento de Inocencio ocurrido en el mes de junio de 1999.

El día 9 de abril de 1991 se aperturó una cuenta libreta de ahorro ordinario núm. NUM000 en la entidad Caja de España por Inocencio , incluyendo como titulares del mismo los tres acusados y a Iván , si bien la condición de disposición era la de indistinta para Inocencio y mancomunada para los otros. El día 27 de septiembre de 1993 y mediante solicitud de los cinco titulares se ordena y se efectúa la modificacion correspondiente para que los cuatro últimamente citados causen baja como titulares y sean dados de alta como autorizados, si bien la condición de disposición pasa a ser la individual para el titular Inocencio y mancomunada para todos los autorizados.

Con fecha 24 de octubre de 1994 se procede a dar una nueva variación de intervinientes en el sentido de, continuando en la misma situación Inocencio , cambiar a la condición de titulares a los acusados, pasando a ser la condición de disposición de indistinta dando de baja como autorizado a Iván .

Existía también en la misma entidad crediticia otra libreta de ahorro a plazo anual núm. NUM001 renumerada actualmente con el núm. NUM002 en la que figuraba como titular las cinco personas antes citadas, que fue cancelada el día 24 de octubre de 1994 por los acusados quedándose con el saldo existente en cuantía de 11.000.000 pts.

En la primera de las cuentas citadas se ingresaba la pensión que percibía Inocencio , abonándose a través de ella ciertos gastos de la casa (recibo de la luz, agua, tasas municipales, etc.) suponiendo los ingresos realizados las siguientes cantidades en los años que se dice:

Año 1994: 4.283.506 pts. de su pensión e intereses.

Año 1995: 3.720.548 pts. de su pensión e intereses.

Año 1996: 3.887.156 pts. de su pensión e intereses.

Año 1997: 4.063.360 pts. de su pensión e intereses.

Año 1998: 4.037.520 pts. de su pensión e intereses.

Año 1999: 2.055.227 pts. de su pensión e intereses.

Los acusados han justificado en las actuaciones los gastos siguientes: 1.777.669 pts. en facturas diversas aportadas a autos. A su vez se pagó a la mujer que cuidó de Inocencio desde el año 1994 hasta su fallecimiento la cantidad de 7.260.000 pts. (110.000 pts. al mes) a lo que hay que añadir 6.339.272 pts. de gastos para la casa. Haciendo el total de gastos acreditados la cantidad de: 15.376.941 pts. A ello habrá que añadir la suma de 550.000 pts. dispuestos por los acusados para sufragar los gastos originados por el fallecimiento de Inocencio , más 498.273 pts. importe de recibos de luz, agua y tareas abonadas con cargo a la cuenta primeramente citada. Inocencio había otorgado testamento nombrado heredera a Natalia sustituida en su defecto por los nietos de ésta Tomás y Inocencio , los querellantes presentan la querella en el Juzgado el día 27 de septiembre de 2000 .

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Daniel , Juan Miguel y Jose Carlos como autores responsables de un delito continuado de apropiación indebida, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 6 euros para cada uno de ellos, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en la multa de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; siéndole de abono, en su caso, todo el tiempo que hayan estado privados de libertad provisionalmente. Condenándoles asimismo al pago de las costas por terceras partes incluidas las de la acusación particular. Condenándoles igualmente a que indemnicen conjunta y solidariamente a Tomás y a Inocencio en la suma de 81.720,78 euros."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por la representación legal de Jose Carlos , Juan Miguel y Daniel , que se tuvo anunciado; remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Jose Carlos , Juan Miguel y Daniel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 841.1 (sic) de la LECrim ., por infracción del art. 131 del C.penal al no ser acogida la prescripción invocada en la instancia.

  2. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la Sala "a quo" sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del art.l 522 (sic) del C. penal , como artículo 25.1 de la CE y de los arts. 1.1 y 4.1 del C. penal.

  4. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de los art. 849.1 y 852 de la LECrim., y art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE.

QUINTO

Son recurridos en la presente causa la Acusación particular DON Tomás y DON Inocencio , que por escrito de fecha 12 de diciembre de 2003 impugnan el recurso interpuesto por los acusados y se adhieren al mismo invocando un nuevo motivo:

Único.- Se invoca un nuevo motivo de impugnación por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., consistente en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos, que demuestran.la equivocación del Tribunal a quo sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En concreto los documentos objeto del presente motivo se corresponden a todas las facturas de gastos que obran en la causa aportados por los condenados, así como los movimientos de la cuenta corriente NUM000 .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los cuatro motivos del mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de León, Sección primera, condenó a los acusados Daniel , Juan Miguel y Jose Carlos , como autores, criminalmente responsables, de un delito continuado de apropiación indebida, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han formalizado este extraordinario recurso de casación, y se ha adherido la representación procesal de la acusación particular que defiende los intereses de Tomás y Inocencio .

SEGUNDO

El primer motivo, formalizado por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 131 del Código penal, en cuanto determina el plazo de prescripción, en cinco años, y los recurrentes alegan que los hechos delictivos fueron cometidos el día 24 de octubre de 1994, siendo presentada la querella contra ellos el día 27 de septiembre de 2000, en función de la penalidad establecida en los arts. 252 y 249 del Código penal.

Sin embargo, como acertadamente argumenta el Ministerio fiscal en esta instancia, del factum resulta que los hechos han sido calificados en continuidad delictiva, y arrancan en la fecha indicada (24-10-1994), pero se extienden hasta el día 19 de junio de 1999 (véase el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, junto al relato fáctico de la resolución judicial recurrida), fecha de la muerte de su tío Inocencio del Canto.

Es meridianamente claro que, tratándose de continuidad delictiva, los hechos se entienden cometidos a efectos de prescripción en la última de las fechas fijadas, como se dispone en el apartado 1 del art. 132 del Código penal ("... desde el día en que se realizó la última infracción..."), y tanto se trate del plazo de cinco años, como el de tres años, si contamos la nueva penalidad establecida en el art. 249 , no habría transcurrido el mismo.

TERCERO

El segundo motivo se ha formalizado por el cauce establecido en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como error de hecho en la apreciación de la prueba que los recurrentes pretenden extraer de dos extractos de sendos informes médicos, en donde tratan de poner de manifiesto que el tío de aquéllos no padecía demencia senil y era perfectamente conocedor de lo que hacía, siendo así que el factum no consigna la fecha del comienzo de tal demencia, y que pone de manifiesto que tal déficit en su capacidad sucedió a partir de 1994, lo que de entrada ya excluye informe de fecha 22-9-1993, y respecto al de fecha 2-11-1994 no es literosuficiente, al estar en contradicción con la prueba obrante en autos, y particularmente, las declaraciones de las personas que se encontraban próximas a Inocencio .

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

El cuarto motivo, formalizado por vulneración constitucional, denuncia la infracción de la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Sin embargo, de la amplia documental obrante en autos y de las declaraciones que se produjeron en el plenario, no puede decirse que los jueces "a quibus" no contaran con pruebas de cargo, aptas para enervar la presunción de inocencia de los ahora recurrentes. Solamente una ausencia total de prueba de esta naturaleza incriminatoria puede justificar un motivo como el esgrimido. La Sala sentenciadora de instancia tuvo por probado que los acusados se repartieron primeramente, en 1994, el saldo de una libreta a plazo, que tenía más de once millones de pesetas entre los tres, sin justificación alguna, porque ese dinero no les pertenecía, cualquiera que fuera la formalidad con que apareciera en la titularidad bancaria. Nada justificaba que fueran dueños de ese dinero, ni en cuanto a su procedencia, ni en cuanto a su sucesivo engrosamiento. Es más, nunca lo dijeron ni siquiera así en el curso de la causa, sino que se lo había dado su tío, sin que se haya justificado este aserto. Y además, tiene por probado el Tribunal de instancia, que llevaban a cabo repartos de dinero, más allá de la toma de numerario para atender los gastos de su tío. En concreto, de la declaración de Juan Miguel , así resulta (véanse los folios 188 y siguientes), en donde admite que "es cierto que se repartían el dinero de la cuenta, porque se lo había dado su tío"; "que cuando había un poco de dinero en la cuenta, se lo repartían entre los tres"; "que no dejaban que la cuenta tuviera un saldo elevado porque él les dijo que sacaran el dinero, que era suyo"; "que no sabe el importe que se repartieron entre los tres"; "que cuando se repartían el dinero lo ingresaban en sus cuentas particulares"; "que cuando empezaron a atenderle, su intención era pagar dichos gastos de la cuenta, y lo que sobraba, repartírsela"; "que las retiradas de dinero en el año 1998, no se las comunicaron a su tío". Daniel , declara (folios 191 al 193) sobre diversas retiradas de dinero ("que esas 600.000 pts. se las repartieron entre los tres"; "preguntado por el reintegro de 27 de diciembre de 1996 por importe de 683.557 pesetas manifiesta que igualmente, se lo repartieron entre los tres sobrinos"; "que cuando sobraba algo en la cuenta, se lo repartían entre los tres"; "que iniciaron el reparto desde que se hicieron cargo de las cartillas"), y Jose Carlos (folios 194 a 196), dijo que: "no sabe nada de la retirada de dos millones de la cuenta de su tío, antes de repartirse los otros once millones"; "que a partir de noviembre del año 96, empezaron a repartirse el saldo de la cuenta bancaria, por indicaciones de su tío, siempre que le atendieran"; "que aparte de los 11 millones, no puede precisar cuánto se repartieron entre los tres"; "que lo que sacaban de la cuenta lo empleaban en la atención de su tío y lo que sobraba se lo repartían entre los tres".

Con estas declaraciones, y con el incuestionable vaciamiento de tales cuentas, a pesar de que la Sala sentenciadora de instancia consideró que les otorgaba la cantidad de 550.000 pesetas por año por gastos de difícil justificación, en total, 3.025.000 pesetas (concepto éste demasiado flexible, porque no existen gastos de tan difícil justificación y menos en esa cuantía, cuando se administra patrimonio ajeno), es lo cierto que no pueden alegar que se les ha vulnerado la presunción de inocencia, sino que pretenden, sencillamente, una valoración distinta del material probatorio.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Finalmente, el tercer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 252 del Código penal.

Ahora bien, sentados los hechos probados, en donde se relata que los acusados se han apoderado de once millones entre los tres, sin causa alguna, y que después, han seguido vaciando sus cuentas, repartiéndose el dinero de su tío, una vez descontados los gastos para su atención personal, médica y hospitalaria, es evidente que se cumplen todos los requisitos de la apropiación indebida, particularmente porque no han acreditado título alguno que les permitiese cobrar por dicha actividad.

Como reiteradamente ha afirmado esta Sala en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de un destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.

Desde esta perspectiva, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

La representación procesal de la acusación particular se ha adherido al recurso, formalizando un motivo al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en donde, como documentos a estos efectos casacionales, se invocan todas las facturas de gastos que obran en la causa aportados por los condenados, así como los movimientos de la cuenta corriente NUM000 (folios 162 a 172). El objeto del recurso es combatir la responsabilidad civil que se establece en la sentencia recurrida, a base de una total revisión de la prueba documental, bajo el alegato de extracciones en las cuentas, y de la mención una invocada apropiación, que no figura en tales documentos, por lo que no pueden considerarse literosuficientes, en esta sede casacional. Además, se pretende cuestionar el destino de los fondos destinados a gastos, bajo el argumento de que "se desconoce si estas facturas realmente se utilizaron en gastos del causante o para un tercero, si eran gastos de los propios condenados, etc.", lo que no puede admitirse tampoco en el curso de un recurso extraordinario, como el que se resuelve.

En consecuencia, procede su desestimación.

SÉPTIMO

En materia de costas procesales, se condena a los recurrentes y a la acusación particular adherida a las respectivas costas procesales por sus recursos (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de los acusados Daniel , Juan Miguel y Jose Carlos , al que se adhirió la representación de la Acusación Particular DON Tomás y DON Inocencio ,contra Sentencia núm. 12/2003, de 14 de abril de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por cada uno de sus respectivos recursos y a la pérdida del depósito legal si lo hubieren constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Luis Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

104 sentencias
  • STS 1000/2010, 18 de Noviembre de 2010
    • España
    • 18 Noviembre 2010
    ...legítimos intereses de quienes lo entregaron (también STS 2339/2001 de 7-12 ; 1566/2001 de 4-9 ; 477/2003 de 5-4 ; 18/2005 de 15-1 ; 923/2006 de 29-9 ; 1261/2006 de 20-12 ; 669/2007 de 17-7 De los elementos configuradores del tipo delictivo, el recurrente echa en falta el elemento subjetivo......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 285/2011, 11 de Julio de 2011
    • España
    • 11 Julio 2011
    ...jurídico. Efectivamente el TS ha venido distinguiendo ( SSTS 912/2007, 6 de noviembre, con cita de la doctrina que reflejan las SSTS 923/2006, 29 de septiembre y 964/1998, 27 de noviembre ), en el delito de apropiación indebida dos etapas diferenciadas. La primera, se concreta en una situac......
  • SAP Valencia 461/2014, 12 de Junio de 2014
    • España
    • 12 Junio 2014
    ...de un perjuicio patrimonial porque el delito de apropiación indebida lo es de enriquecimiento.( STS 18/2005 de 15 de Enero, STS 923/2006 de 29 de Septiembre, STS 1261/2006 de20 de Diciembre, STS 669/2007 de 17 de Julio Ahora bien, el citado art. 252 contiene dos modalidades delictivas, "apr......
  • SAP Jaén 170/2014, 10 de Julio de 2014
    • España
    • 10 Julio 2014
    ...legítimos intereses de quienes lo entregaron (también STS 2339/2001 de 7-12 ; 1566/2001 de 4-9 ; 477/2003 de 5-4 ; 18/2005 de 15-1 ; 923/2006 de 29-9 ; 1261/2006 de 20-12 ; 669/2007 de 17-7 Del referido delito es responsable en concepto de autor, por su participación voluntaria y directa en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR