STS, 29 de Septiembre de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7336
Número de Recurso718/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Argos Linares.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18, instruyó sumario con el número 989/97, contra Romeo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 4 de Noviembre de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 13 de Diciembre de 1.996, Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, compró varios objetos y máquinas existentes en un local de papelería y fotocopias que, hasta entonces, era propiedad de la mercantil DIRECCION000 . y estaba situada en la calle DIRECCION001 , nº NUM000 de esta capital. En el referido local se hallaban dos máquinas copiadoras que no formaban parte del contenido de objetos que se transmitían mediante el referido contrato. Una de ellas era de la marca Kodak, modelo 220f/1991 y núm. de serie 1035915, y la otra era una Rank Xerox, 25/20/1993, con núm. 110440033. El acusado, Sr. Romeo , conociendo perfectamente que tales máquinas no habían sido objeto de transmisión mediante el referido contrato las incorporó en definitiva a su patrimonio, y por ello se niega a entregarlas. El valor de las máquinas se ha tasado pericialmente en 2.150.000 pesetas (valor conjunto).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE CONDENAMOS al acusado Romeo como autor plenamente responsable del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, al abono de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular, y a que restituya a DIRECCION000 ., las dos máquinas referidas en el relato de hechos probados de esta sentencia, y, además, satisfaga los intereses legales calculados con arreglo a lo dispuesto en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que contra la presente cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones legales y sistemáticas, examinaremos en primer lugar el motivo que se ampara en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se estima pertinente.

  1. - El motivo se fundamenta en que, en el escrito de defensa se solicitó la practica de una prueba pericial adicional para verificar el valor de las máquinas que se dicen apropiadas, diligencia que fue denegada sin ningún motivo para ello. Entiende que la petición se ajustaba a las previsiones procesales y que se trataba de una prueba pertinente, en cuanto que guardaba relación con el objeto del proceso. Estima que si se hubiera practicado dicha prueba, se hubiera llegado a la absolución del recurrente al acreditar el escaso valor de las máquinas cuya tasación se solicita.

  2. - Repasando las actuaciones se puede comprobar que, el acusado formalizó escrito de conclusiones provisionales con fecha 17 de Febrero de 1998 y solicita, por medio de otrosi, que se practique una prueba pericial para determinar el valor de las maquinas cuya apropiación se le imputa. La Audiencia Provincial, por Auto de 8 de Octubre de 1999, declara pertinentes las pruebas propuestas a excepción de la pericial propuesta por la defensa como prueba anticipada, por constar ya tasadas las máquinas. Se dispone que contra este auto cabe recurso de súplica, salvo en el particular referente a la prueba, sin perjuicio de reproducir la petición de la prueba denegada al día de las sesiones del juicio oral.

    En el momento de la apertura del juicio oral, el letrado de la parte recurrente no manifiesta nada en relación con la posibilidad de proponer nueva prueba al amparo del artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - El artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite, entre otras cuestiones, explicar el contenido y finalidad de las pruebas propuestas, es decir de las ya admitidas, e incluso proponer nuevas pruebas que se puedan practicar en el acto. En el caso presente, es obvio que la Sala sentenciadora no pudo pronunciarse sobre una nueva petición de prueba al no haberse formulado, pero no puede olvidarse que la representación del acusado no estaba en condiciones de proponer o reproducir su petición ya que, dadas sus características, no era posible realizarla en el acto como exige el precepto procesal mencionado y necesariamente se daría lugar a la suspensión del juicio en el caso de que fuese admitida.

    Lo verdaderamente determinante de una resolución sobre el quebrantamiento de forma, invocado por la parte recurrente, es dilucidar si con la denegación anticipada se han vulnerado los derechos de la defensa y se han perjudicado los intereses del acusado. La prueba pericial solicitada, estaba perfectamente ajustada a las características del hecho que era objeto de enjuiciamiento. Se trataba de una acusación por un delito de apropiación indebida, en el que jugaba un relevante papel el valor de las máquinas que se dicen apropiadas, no tanto en cuanto a la existencia del hecho objeto de imputación, sino en lo relacionado con la imposición de la pena en función del valor de lo apropiado. Se trataba de dos maquinas fotocopiadoras que habían sido adquiridas en los años 1991 y 1993 respectivamente y que, según la sentencia, no se habían incluido en el contrato de transmisión de negocio y existencias firmado entre el querellante y el acusado el día 13 de Diciembre de 1996. Como puede observarse por el juego de las fechas las máquinas tenían cinco y tres años de antigüedad, lo que debió ser tenido en cuenta a la hora de su valoración. Por otro lado existe el dato de la inclusión en el contrato de dos máquinas de fotocopiar que se venden, con otros efectos, en la cantidad total de 750.000 pesetas lo que indica que la depreciación de dichos efectos era evidente.

    Es de conocimiento generalizado, que estas tecnologías están en continua evolución, lo que supone la depreciación de los modelos anteriores por lo que, a primera vista y sin entrar en el fondo de la cuestión que corresponde a la Sala sentenciadora, pudiéramos pensar que era necesaria una pericia contradictoria para determinar el exacto valor de las máquinas objeto del presente juicio, para ajustar con ello la posible respuesta penal. En consecuencia estimamos que la prueba era necesaria y pertinente y se debió admitir para no lesionar los derechos de defensa del acusado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Habiéndose estimado el anterior motivo no es necesario entrar en el análisis de los dos restantes.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación procesal de Romeo casando y anulando la sentencia dictada el día 4 de Noviembre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito de apropiación indebida, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se cometió la falta para que se sustancie de nuevo con arreglo a derecho, interviniendo otro Tribunal distinto en el enjuiciamiento de las actuaciones. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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