STS 341/2004, 15 de Marzo de 2004

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2004:1767
Número de Recurso3045/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución341/2004
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Jose Augusto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de siete de noviembre de dos mil dos, que le condenó, por delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida Carnes Nogues y Marco S.L.; el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª. María del Carmen Olmos Gilsanz y la parte recurrida Carnes Nogues Marco SL, por el Procurador Sr. D. Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Zaragoza, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 540 de 2000, contra el acusado Jose Augusto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha siete de noviembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: primero.- El día 22 de diciembre de 1997, se constituyó la sociedad Carnes Nogues marco S.L., dedicada entre otros menesteres, a la transformación y comercialización de productos cárnicos y transportes de ganado. De dicha sociedad, con diversa participación, formaban parte José, Jose Augusto, y Alfonso.

    Segundo.- Durante el periodo de tiempo que transcurre entre, aproximadamente, mediados de enero y el 31 de diciembre de 1998, Jose Augusto, mayor de edad, sin antecedentes penales cobró, en nombre de la sociedad y a los clientes de la misma, Sr. Jose Ramón, Sr. Gabino, Sr. Juan Pablo y Sr. Ricardo las cantidades, respectivamente, de 3.249.421 pesetas, 2.859.096 pesetas, 768.979 pesetas y 1.324.716 pesetas, cantidades que, en lugar de entregarlas a la sociedad, hizo suyas aplicándolas a gastos diversos propios.

    Tercero.- Descubierta la maniobra, Jose Augusto para responder de dichas cuantías firmó dos letras de cambio en blanco y que no llegaron a ser rellenadas, y entregó 2.000.000 de pesetas, por lo que queda en descubierto la cantidad de 6.201.716 pesetas)

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Absolvemos libremente a Jose Augusto del delito de alzamiento de bienes de que venìa acusado por la acusación particular, al haberse retirado la acusación contra él formulada con declaración de mitad de costas procesales de oficio.

    Condenamos al acusado en esta causa Jose Augusto, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esa resolución, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros, sufriendo, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas que impagare, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Carnes Nogues y Marco S.L. en la cantidad de 37.273,06 euros más intereses legales.

    Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a Derecho.

    Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Jose Augusto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Jose Augusto, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1º de la Lecr, por inaplicación de los arts. 252 y 250-1º.6 del CP y por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado ene l art. 24 de la CE.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, pro aplicación indebida del art. 250.1º.6 y el art. 252 CP, pro infracción del principio clásico de "in dubio pro reo".

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo.

  6. - Por providencia de tres de diciembre de dos mil tres, se tiene por decaido al Procurador de la parte recurrida Sr. Aragón Martín en el traslado que le fue conferido para instrucción en proveido de 6 de marzo de 2003, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, garantizado por el art. 24.2 de la Constitución y, en relación con el mismo, la infracción de los arts. 252 y 250.1º.6º del CP.

  1. -El derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecto a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS de 22-9-92, 30-3-93, 29-12-97, 16-4-99 y 24-2-2001 y 20-12-2002 y 24-12-2003).

  2. -En el presente caso el Tribunal contó para basar su fallo condenatorio con prueba testifical y la propia declaración del acusado como se explica en el fundamento jurídico tercero de la sentencia y subraya el Fiscal, al impugnar el motivo. El acusado reconoció los hechos en el Juzgado de Instrucción, asistido de Letrado y con todas las garantías, aunque pretendió desfigurarlos en el plenario, como dice la sentencia, con ánimo exculpaltorio, máxime cuando reintegra parte de las cantidades a los clientes y firma letras para su devolución. Por otra parte su declaración inicial autoinculpatoria coincide con la versión de los hechos del otro socio que declaró en el juicio oral, como se reconoce en el recurso; también se reconoce que la sentencia se basó, en definitiva, en la declaración sumarial del acusado, en los documentos aportados con la querella y en la declaración en el plenario de su socio José y cuya credibilidad corresponde apreciar al Tribunal de Instancia, bajo el principio de inmediación y libre apreciación de la prueba que no es revisable en casación (SS.16-4-99, 24-2-2001 y 19-7-02).

La inferencia de la Sala a quo no puede ser tachada de arbitraria.

El espacio de la presunción de inocencia es el hecho y su autoría, correspondiendo de modo genuino a la infracción de ley la que se invoca de los arts. 252 y 250.1.6º, que se desarrolla en el motivo siguiente. Este ha de ser desestimado al haberse desvirtuado la presunción de inocencia por prueba de cargo constitucionalmente lícita y legalmente practicada.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la infracción de los arts. 250. y 252.1.6º del CP, por aplicación indebida y con vulneración del principio "in dubio pro reo".

  1. - Por lo que respecta al principio "in dubio pro reo" es doctrina de esta Sala que tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo.

    No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

    A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque una y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial ente ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incrimiantorio de las pruebas practicadas (STC 63/93, de 1 de marzo, y "SSTS 1956/00 de 5 de diciembre y 1556/02 de 20 de marzo).

  2. - Se aduce que aunque el recurrente se hubiera apropiado de alguna cantidad, lo que se niega, no está acreditada cuál fue la suma apropiada por no haberse practicado liquidación previa ni prueba pericial, alegando también que en todo caso no procedería la apreciación del subtipo agravado del art. 250.1.6º, por no haber sobrepasado el perjuicio los 36.000 euros, que establece la jurisprudencia como límite para la apreciación de la agravante.

    Según los hechos probados, que es obligado respetar por la vía casacional elegida, el recurrente cobró en nombre de la sociedad "Carnes Nogues y Marco SL", diversas cantidades a varios clientes que, en vez de ingresadas en la caja de la sociedad, las hizo suyas aplicándolas a gastos propios, lo que configura los elementos que la apropiación indebida requiere: 1º) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; 2º) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa. 3º) un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte de dicho agente y 4º) un elemento subjetivo ánimo de lucro, con plena conciencia y voluntad a costa del perjudicado (Sentencias 135/98 , de 4 de febrero, 840/2000, 12 de mayo y 1566/2001, de 4 de septiembre).

    El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, que colma el "tipo de infidelidad" que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades del delito de apropiación indebida. (S. 1957/2002, de 16 de noviembre).

    La liquidación previa no es imprescindible, en algunos casos, para colmar el tipo penal (SS 4 de septiembre y 2 de noviembre de 2001). En el aquí enjuiciado era la determinada por la suma de las cantidades que el acusado recibió de los clientes e hizo suyas, que ascendían a 8.201.716 pts, que supera la de seis millones de pts, que es la que, como valor orientativo configura la agravante (S. 134/2003, de 11 de febrero y las que en ella se citan). El motivo ha de ser desestimado.

    III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Jose Augusto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, con fecha siete de noviembre de dos mil dos, en causa seguida al mismo en el Procedimiento Abreviado número 540/00 procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Zaragoza, por delito de estafa y delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde Pumpido Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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