STS 1259/2003, 3 de Octubre de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:5965
Número de Recurso2195/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1259/2003
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Fiscal, los acusadores particulares José Baltasar y Soledad , representados por la procuradora Sra. Armesto Tinoco y por los acusados Esteban , representado por la procuradora Sra. Alfonso Bonet y Gregorio representado por el procuradora Sr. García Goméz contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha diecinueve de junio de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 7 de Valencia instruyó procedimiento abreviado número 140/2001 a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública por delito de apropiación indebida y de Mariano y Soledad que ejercieron la acusación particular, por delitos de apropiación indebida y deslealtad profesional y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha diecinueve de junio de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. El día 16 de mayo de 1998, falleció Vicente tras ser atropellado, cuando después de haber consumido heroína, trataba de cruzar la carretera C-234 (Valencia-Ademuz), autovía o vía rápida, compuesta de cinco carriles (dos por banda más uno de salida). Siendo arrollado por el vehículo Citroen AX14TRS, matrícula R-....-RS , conducido por D. Luis Pedro , quien circulaba por el carril izquierdo de su banda, y que pese a hacerlo a una velocidad moderada no pudo evitarlo al verse sorprendido por la irrupción del peatón en la vía.- Segundo. Para la gestión de todos los trámites legales y posible percepción de la indemnización procedente, los herederos del fallecido, sus intereses a los letrados en ejercicio, hoy acusados, D. Esteban y D. Gregorio , otorgándoles a tales efectos en fecha 17 de julio de 1998, ante el notario D. Miguel Castilla Nacer, poder general para pleitos, en el que de forma específica se les apoderaba para intervenir en el expediente 38167/00/108655 llevado por la Compañía Línea Directa Aseguradora, facultándoseles concretamente para "transigir, finiquitar, cobrar, negociar, aceptar, liquidar y renunciar". Fruto de esa actuación profesional llegaron a un acuerdo extrajudicial que se materializó en el pago de la cantidad de 4.000.000 de pesetas, mediante un talón librado el día 29 de julio de 1998 a nombre D. Esteban . Que fue hecho efectivo e ingresado en la caja fuerte de su despacho profesional, motivando a la par, que el Sr. Esteban firmara a la Compañía contra la recepción del talón un recibo, por el que renunciaba en nombre de sus clientes a cualquier acción derivada del accidente, así como, a que en fecha 13 de agosto de 1998 presentara ante el Juzgado de instrucción número 4 de Paterna, en méritos a sus diligencias de juicio de faltas número 206/98, escrito por el que manifestaba que por haber llegado a un acuerdo en torno a la indemnización, renunciaba en nombre de sus clientes a toda acción derivada del siniestro, lo que motivó que en fecha 11 de septiembre de 1998 se archivaran las actuaciones.- Tercero. Pese a la percepción efectiva de la referida cantidad, los letrados so pretexto de una difícil comunicación con sus clientes, retuvieron la cantidad en su poder, no sólo, no realizando ningún acto positivo de consignación, o remisión de misiva alguna a través de algún medio que deje constancia documental, sino que a la par ante las llamadas y visitas que les efectuaron les dieron largas, diciéndoles que la causa seguía su curso, hasta que finalmente ante su insistencia les manifestaron que el asunto había sido archivado por falta de pruebas, por lo que en su caso habría que intentar con las acciones civiles correspondientes, mediante la interposición de una demanda ante esta jurisdicción, lo que les extrañó hasta tal extremo, que les impulsó a hacer averiguaciones ante el Juzgado de instrucción y la compañía aseguradora, gracias a las cuales llegaron a conocer lo ocurrido, negándose a partir de este momento a entablar mayor conversación con los letrados, encomendado la gestión del asunto al letrado que hoy les dirige, interponiendo la denuncia que encabeza las presentes actuaciones, dentro de cuyos trámites fueron citados los referidos letrados, quienes ante ello procedieron a remitir en fecha 26 de septiembre de 2000 un telegrama al matrimonio, en el que les hacían constar que tenían la indemnización depositada en su despacho, por lo que les rogaban que se pusieran en contacto con ellos, misiva a la que no dieron respuesta, motivando que los acusados el día 16 de octubre siguiente depositaran ante el Juzgado la cantidad de 3.128.000 pesetas, fruto de descontar de la cantidad inicialmente percibida las siguientes cantidades: 696.000 pesetas en concepto de honorarios profesionales, calculados sobre la base de las normas colegiales núm. 2, 6, 34 y 92; 25.000 pesetas por gastos notariales, y 150.000 pesetas que fueron abonadas en fecha no determinada al letrado del conductor del vehículo contrario. Dicha cantidad ha permanecido consignada en el juzgado hasta después de la celebración de la primera sesión del juicio oral, en que mediante escrito fechado y presentado ante el Decanato de la ciudad ese día, 4 de junio, se solicitó la devolución del dinero.- Cuarto. Según consta en el juicio de faltas referido, el fallecido y su hermano, Mariano , que reconoció el cadáver y efectuó los primeros trámites, entre ellos ponerse en contacto con el despacho profesional de los acusados, tenían su domicilio en la CALLE000NUM000 , NUM001 -NUM002 de Paterna. Domicilio que igualmente consta en la denuncia que encabeza estas actuaciones como el propio del matrimonio acusador, quienes son temporeros y se dedican también a la venta ambulante, residiendo una parte del año en dicho domicilio, y otra en Ciudad Real, CALLE001NUM003 , que es el domicilio que figura en el poder notarial y declaración de herederos, así como, el que dieron al ratificar la presente denuncia. Empleando a la par un teléfono móvil para sus comunicaciones. El telegrama a que se alude en el apartado anterior fue remitido al domicilio de Paterna.- Quinto. Ambos acusados dirigen el despacho, gestionándole en un plano de igualdad, habiendo llevado indistintamente la gestión del asunto en sus diferentes fases, con pleno conocimiento en todo momento de su situación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia; ha decidido: Primero. Absolver a los acusados D. Esteban y D. Gregorio del delito de apropiación indebida del que venían acusados; tanto por la acusación pública, como la particular.- Segundo. Condenar a los acusados D. Esteban y D. Gregorio como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de deslealtad profesional:- Tercero. No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Cuarto. Imponerles por tal motivo las penas de un año de multa, con una cuota diaria de 6 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por un año.- Quinto. Que por vía de responsabilidad civil abonen solidariamente la cantidad de 3.875.000 pesetas, más su correspondiente interés legal desde la fecha de la entrega de la cantidad inicial (29 de julio de 1998), hasta la de su consignación o pago a D. Mariano y Dª Soledad ).- Quinto.- Imponerles el pago de la mitad de las costas procesales, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.- Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por el Fiscal, los acusadores particulares Mariano y Soledad y por los acusados Esteban y Gregorio que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La Ministerio fiscal ha formulado recurso de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de enjuiciamiento criminal, por inaplicación del artículo 252 y 249 del Código penal vigente.

  5. - Los recurrentes Mariano y Soledad basaron su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de enjuiciamiento criminal, por existencia de error en la responsabilidad civil a que han sido condenados los acusados. Tercero. Al amparo del artículo 849.2º por error en la apreciación de la prueba.

  6. - El recurrente Esteban basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 852 de la Ley de enjuiciamiento criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española. Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de enjuiciamiento criminal por aplicación indebida del artículo 467.2º del Código penal.

  7. - El recurrente Gregorio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de enjuiciamiento criminal por vulneración del artículo 467.2 del Código penal.- Segundo. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

  8. - Instruidos el Ministerio fiscal y resto de recurrentes entre sí de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 24 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal

Lo ha formulado por infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación de los arts. 252 y 249 Cpenal.

El argumento de apoyo es que por la forma en que la sentencia describe la acción de los acusados relativa al importe de la indemnización que percibieron actuando profesionalmente por encargo de los denunciantes, resulta evidente la existencia de un acto de disposición definitiva sobre ese dinero; que negaron haber recibido. De forma que concurre el supuesto de hecho de los preceptos sustantivos citados.

La lectura de los hechos probados hace patente: a) que los letrados que han sido acusados en esta causa tenían el encargo de actuar profesionalmente en defensa de los intereses de los herederos de Vicente , fallecido tras ser arrollado por un automóvil, cuando - después de haber consumido heroína- irrumpió en la carretera C-234 de forma brusca; b) que los primeros, actuando en ese concepto, llegaron a un acuerdo extrajudicial con la aseguradora, que les hizo entrega de un talón por 4 millones de pesetas, librado el 29 de julio de 1998; c) que a cambio de esa suma firmaron un recibo y la renuncia a cualquier acción, en nombre de sus clientes, y también hicieron saber al juzgado que habían llegado a un acuerdo sobre la indemnización, con renuncia a las acciones correspondientes; d) que ingresaron esa cantidad en la caja fuerte de su despacho, sin comunicar nada al respecto a los interesados; e) que, además, como respuesta a sus llamadas y visitas, "les dieron largas (...) y ante su insistencia les manifestaron que el asunto habría sido archivado por falta de pruebas, por lo que, en su caso, habría que intentar las acciones civiles..."; e) que los letrados, al tener conocimiento, por el propio juzgado de que habían sido denunciados, comunicaron por telegrama -de 26 de septiembre de 2000- a los padres del fallecido que tenían la indemnización en su despacho; f) que al no recibir respuesta, el 16 de octubre siguiente, consignaron en el juzgado 3.128.000 ptas., fruto de descontar de la suma global el importe de sus honorarios profesionales (696.000 ptas.) y 150.000 ptas. abonadas al conductor implicado.

El tribunal de instancia ha considerado que lo descrito ilustra sobre una actuación que merece el calificativo de "mera retención temporal" del metálico percibido, "que podrá ser calificada de viciosa, desleal e incluso generadora de alguna suerte de responsabilidad", pero que no habría determinado la incorporación de aquél al patrimonio de los acusados.

El art. 252 Cpenal describe, entre otras, la acción consistente en apropiarse de dinero, legítimamente obtenido, pero con obligación de entregarlo a terceros, simulando antes éstos que esa percepción hubiera tenido lugar. Así, lo contemplado es un supuesto consistente en hacer propio de manera ilegítima y de forma intencional lo que se había recibido con una finalidad de ulterior entrega a otro; circunstancia ésta que, por principio, privaría de licitud a tal forma de proceder.

En este caso, es claro que se da el primer segmento de la descripción típica, puesto que los letrados se hicieron cargo del importe de una indemnización, en el contexto de la actuación profesional que les había sido encomendada, que comprendía, asimismo, el deber de hacerlo llegar a sus clientes. En este punto, la cuestión es pacífica, de manera que se trata de ver si concurrió o no el segundo momento del supuesto típico. Siempre y sólo a tenor de los términos en que se expresa la sala en los hechos probados, que no pueden alterarse, al ser el suscitado un motivo de infracción de ley por defecto de subsunción.

A este respecto, hay que tomar en consideración la forma de operar de los denunciados a partir del momento en que tuvieron en su poder la indemnización. Como se ha hecho constar, éstos, no se limitaron a ocultar este dato, sino que trataron de hacer creer a sus interlocutores que las actuaciones habían experimentado un desenlace que lo excluía objetivamente. Es decir, les comunicaron que el resultado de las diligencias había sido negativo, desde el punto de vista de sus intereses, y que, por ello, no existía para su pretensión más cauce que el de la reclamación civil. Contando, obviamente, con que se trataba de personas -según consta también en los hechos, temporeros y dedicados a la venta ambulante- con escasa capacidad para valorar críticamente el contenido de esas explicaciones. De las que, además, formaba parte un ingrediente harto significativo, incluso en lenguaje coloquial: el mal resultado del trámite obedecía a la "falta de pruebas".

Pues bien, a tenor de los elementos de juicio que se han relacionado, hay que determinar si es o no correcta la conclusión del tribunal, consistente en considerar que lo producido fue -como dice- la "mera retención temporal" de los fondos.

En una consideración ex post no cabe duda que tal es lo finalmente producido, una vez que los inculpados restituyeron el dinero. Pero no es ésta la comprobación que hay que hacer. Lo que importa es determinar cuál fue el ánimo que informó realmente el modus operandi objeto de examen. Y en este punto, y por lo ya anticipado, la propia forma en que la sala de instancia describe los hechos no deja lugar a duda: los acusados recibieron el dinero y ocultaron reflexivamente haberlo recibido, dando por concluida, frente a sus clientes, toda su actuación en el ámbito penal. Excluyendo, por tanto, cualquier posibilidad de que la indemnización pudiera cobrarse en algún momento ulterior.

Así las cosas, lo que se atribuye a los denunciados en la sentencia es haber ejecutado una acción de doble vertiente, consistente, primero, en hacerse cargo de la indemnización; y, segundo, en ocultar este dato, induciendo en los perjudicados la creencia de que su pretensión había fracasado por "falta de pruebas", sin que ya hubiera nada que hacer en la vía emprendida. Con lo que, a la vez que se incumplía de manera actual el deber de entrega de la indemnización a sus auténticos destinatarios, se exteriorizaba con toda claridad el propósito de mantener esa misma actitud, definitivamente, en el futuro.

De este modo, y siempre según los términos de los hechos probados, la conducta de los acusados consistió en retener, con patente intención -desde el principio- de hacerla propia, la indemnización destinada a los perjudicados por el fallecimiento de Vicente . Con lo que se dan los elementos típicos del art. 252 Cpenal, tal como lo interpreta reiteradísima jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencias 336/2000, de 11 de julio y 50/2000, de 6 de junio). Es por lo que debe admitirse el motivo objeto de examen.

Recurso de Mariano y Soledad

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por considerar que los acusados han sido indebidamente absueltos del delito de apropiación indebida.

El motivo coincide con el del Fiscal, de manera que sólo cabe remitirse a lo que acaba de exponerse.

Segundo

La denuncia es asimismo de infracción de ley, del art. 849, Lecrim, por error en la determinación de la responsabilidad civil. El argumento es que no consta acreditada la existencia de gastos y tampoco existe acreditación documental del pago que se dice realizado al conductor.

El modo de razonar la impugnación pone de manifiesto que el formalizado como recurso por infracción de ley es, en realidad, una impugnación de la base probatoria de las afirmaciones de hecho relativas al abono de 25.000 ptas. por gastos notariales y 100.000 ptas. en concepto de importe de la reparación de los daños del vehículo.

Pues bien, siendo así, y dado que el motivo invocado sólo habilita para suscitar cuestiones de subsunción, al no ser de esta naturaleza la planteada, la impugnación debe rechazarse.

Tercero

Se ha aducido infracción de las del art. 849, Lecrim, por error en la apreciación de la prueba en cuanto a la cantidad en que se fija la pena de multa impuesta. Pero sucede que la estimación del recurso del Fiscal y del primer motivo articulado por esta parte, con las consecuencias que se explicará, priva de contenido a este aspecto de la impugnación.

Recurso de Esteban

Primero

Se ha formulado, al amparo del art. 852 Lecrim, por infracción de precepto constitucional, por entender que la actividad probatoria desarrollada en la causa carece de eficacia para destruir la presunción de inocencia del recurrente. Al respecto, se hace particular hincapié en dos datos: que los acusados comunicaron al juzgado que habían llegado a un acuerdo con la compañía, y que firmaron a ésta el recibo correspondiente. También se sugiere que lo que se entiende mero retraso en la entrega del dinero habría tenido que ver con la espera a que tuviera lugar la declaración de herederos.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios e incidan sobre el hecho principal u objeto de imputación, que estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional y fundada en máximas de experiencia fiables, y, en fin, que cuente con motivación suficiente.

En la causa se ha producido una nutrida actividad probatoria, de la que cabe resaltar las declaraciones de los acusados y de los familiares de fallecido y asimismo la documental; de la que resulta la concreción de las fechas de recepción del dinero y de las demás actuaciones relacionadas con él. Por tanto, la sala ha tenido ocasión de valorar las vicisitudes relativas a la obtención de la indemnización y las posteriores a ese momento. Y, asimismo, tras escuchar a los letrados inculpados y a los testigos de cargo, ha podido formar criterio sobre la veracidad de las manifestaciones de unos y otros.

Pues bien, a partir del nutrido cúmulo de datos obtenidos, no cabe sino estimar plenamente correcta la inferencia consistente en tener por cierto que los primeros, una vez recibida la suma, y estando a su alcance la posibilidad de hacerlo saber a los interesados, no sólo no lo hicieron así sino que trataron de crear en éstos la certeza de que no había nada que hacer en materia de indemnización, debido a la falta de pruebas.

Y esta inferencia ha sido el fruto de un discurso racionalmente articulado, que tiene como punto de partida datos tan objetivamente determinados como las distintas fechas de que se ha llevado constancia a la sentencia; y, con ellas, del hecho de que los acusados dejaron pasar un tiempo ciertamente dilatado, cuando se trataba tan sólo de hacer saber a sus clientes el resultado de la gestión con la compañía.

Es cierto que se ha objetado que tal proceder se hizo imposible por la falta de comunicación con estos últimos. Pero la disculpa no es creíble, con sólo comprobar el celo demostrado por éstos, a los que, al fin, no convencieron las explicaciones recibidas. Comportamiento incompatible con la actitud de indiferencia que se les ha querido atribuir.

En tal contexto de datos, la suscripción del recibo a la compañía y la comunicación del acuerdo, con la renuncia de acciones, al juzgado, carecen de la calidad de indicios de expresivos de una voluntad de corrección en el actuar de los acusados. Y es que, en efecto, eran trámites obligados, de cumplimiento necesario, tanto para recibir el dinero como para poner fin el proceso y, con esto, evitar que en él pudiera producirse un ulterior contacto directo con los familiares del fallecido. Por lo que guardan total relación de compatibilidad con el propósito de ilícita apropiación. Que, además, hay que insistir, se hace patente en la retención de la suma, no circunstancial, por cierto, y en las manifestaciones de los perjudicados que la sala, con razón, ha considerado atendibles.

Por tanto, no es en modo alguno aceptable el argumento de la falta de actividad probatoria de cargo y el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Por la vía del art. 849, Lecrim, se ha aducido infracción del art. 467, Cpenal, por aplicación indebida. El argumento es que los hechos declarados probados no son subsumibles en ese precepto penal, puesto que en ningún caso se habría producido incumplimiento de sus deberes profesionales por parte de los acusados y, en consecuencia, no existiría lesión y ni siquiera puesta en peligro del bien jurídico.

El art. 467, Cpenal cifra la acción típica en perjudicar de forma manifiesta los intereses cuyo cuidado se hubiera confiado, en este caso, a un abogado o abogados.

Pues bien, el motivo debe ser estimado. Pero no por las razones alegadas en su apoyo por el recurrente, sino por lo expuesto al tratar del recurso del Fiscal. Es decir, porque los acusados incorporaron ilícitamente a su patrimonio el importe de la indemnización, que es el modo de obrar que constituye el supuesto del hecho del precepto del art. 252 Cpenal. Así, aunque, en una primera aproximación, la acción perseguida pudiera parecer subsumible en cualquiera de las dos tipos penales de referencia, puesto que en ambos se requiere la concurrencia de perjuicio, el segundo citado es más específico, ya que contempla una determinada manera de perjudicar de entre todas las posibles al alcance los profesionales, en este caso de la abogacía en la relación con sus clientes, que es, precisamente, la que aquí se ha dado. Es por lo que, en definitiva, la aplicación de este tipo penal excluye la del primero, en aplicación de lo que dispone en art. 8,1ª Cpenal. Y es el sentido en el que la impugnación ha de acogerse.

Recurso de Gregorio

Primero

Bajo este mismo ordinal, se denuncia infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 467, Cpenal. Al tratarse de la misma objeción a que acaba de darse respuesta, no cabe sino remitirse a lo dicho al respecto.

Segundo

La alegación en este caso, por el cauce del art. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ, es de vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Siendo así, debe operarse también por remisión a lo ya razonado sobre el particular al abordar la misma objeción del anterior recurrente.

III.

FALLO

Estimamos los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación de Mariano y Soledad contra la sentencia de la Audiencia provincial de Valencia de fecha diecinueve de junio de dos mil dos que le condenó como autores de un delito de deslealtad profesional, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Declaramos de oficio las costas y procédase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por Esteban y Gregorio y condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Valencia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil tres.

En la causa número 140/2001 del Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, seguido por delito de apropiación indebida y deslealtad profesional contra Esteban con DNI número 22.530.599, nacido en Valencia el día 12 de febrero de 1958, hijo de Francisco y de Consuelo, vecino de Valencia, Gregorio con DNI número NUM004 nacido en Valencia 23 de marzo de 1959, hijo de Enrique y de María Luisa, vecino de Valencia, la Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha diecinueve de junio de dos mil dos que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

  1. Conforme se ha razonado en la sentencia de casación, los hechos declarados probados en la de instancia tienen pleno sustento probatorio.

  2. También, según se ha expuesto en la sentencia de casación, los hechos descritos en la de instancia constituyen un delito de apropiación indebida, de los arts. 252, 249 y 250, y 56 Cpenal.

    En efecto, los acusados, a partir de la obtención de forma legítima del dinero destinado a sus clientes, decidieron hacerlo propio y -negando haberlo recibido- lo incorporaron a su patrimonio, con patente ánimo de lucro y el consiguiente perjuicio para aquéllos.

    Concurre el subtipo agravado del art. 250, Cpenal, pues la acción descrita se desarrolló con abuso de la confianza que los perjudicados habían depositado en los letrados inculpados, que obtuvieron el dinero, precisamente, en uso del poder obtenido de los primeros en el contexto de esa relación.

  3. Tal forma de obrar fue plenamente consciente y voluntaria, y realizada con pleno conocimiento de su alcance antijurídico por los acusados, profesionales de la abogacía.

  4. Debe apreciarse la circunstancia atenuante 21,5ª Cpenal, en vista de que los acusados, antes de la celebración del juicio oral, ofrecieron a los denunciantes y luego consignaron en el juzgado la mayor parte de la indemnización recibida. Conducta ésta que implica objetivamente la práctica reparación del daño, que es lo que hace aplicable el precepto citado.

  5. Conforme a lo que dispone el art. 66,2 Cpenal, debe imponerse la pena de 2 años de prisión, a tenor de la concurrencia de la atenuante aludida, porque ese tiempo de privación de libertad se considera adecuado a la naturaleza de la acción y a la culpabilidad de los acusados.

  6. Conforme dispone el art. 56 Cpenal, y al haberse realizado la conducta enjuiciada con manifiesto abuso de la función profesional, procede acordar la inhabilitación especial de los acusados para el ejercicio de la abogacía durante dos años.

    Se modifica el de instancia en el sentido de dejar sin efecto la condena por delito de deslealtad profesional, absolviendo del mismo a Esteban y a Gregorio , a los que se condena como autores de un delito de apropiación indebida agravada por el abuso de la credibilidad profesional, con la atenuante de haber procedido a disminuir los efectos del delito antes de juicio. Así, se impone a cada uno de ellos la pena de dos años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante la condena. Y a la indemnización y costas en los mismos términos de la sentencia de instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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