STS, 17 de Diciembre de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3503/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR, CLASSIQUE HOMES INTERNATIONAL, S.A., contra auto de la Audiencia Provincial de Málaga, que declaró la prescripción de los delitos por los que venían siendo acusados los procesados Octavioy Gabino, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha Acusación particular, como parte recurrente, representada por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cardiniere y, como parte recurrida, los procesados representados por los Procuradores Sres. Stampa Casas y Barreiro-Meiro Barbero respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Marbella instruyó sumario con el número 58/96-PA contra Octavioy Gabinopor delitos de falsedad, apropiación indebida y receptación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 15 de Junio de 1997, dictó Auto que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

    "Iniciado el juicio oral en la presente causa el día 12 de Junio de 1997, durante el incidente previo previsto por la Ley para el procedimiento abreviado, por los Sres. Letrados de los acusados Octavioy Gabino, se propuso como artículo de previo pronunciamiento, a que se refiere el apartado tercero del art. 666 de la LECr., la existencia de la prescripción de los delitos por los que vienen acusados. -Conferido traslado al Ministerio Fiscal y la acusación particular, los mismos manifestaron su oposición a las referidas pretensiones de las defensas. La Sala, tras breve deliberación, acordó suspender el juicio oral y resolver la cuestión en auto aparte, ya que los temas planteados revestían cierta complejidad, y precisaban de su detenido estudio que impedía una resolución inmediata en el acto del repetido juicio oral".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Declarar prescritos los delitos que en la presente causa se atribuyen a los acusados Octaviodella Saravia y GabinoRiera, y decretar el sobreseimiento libre de la causa respecto a los mismos, quedando sin efecto todas las medidas precautorias que se hubieran adoptado en su contra, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en este incidente.

    Este auto no es firme y contra el mismo cabe el recurso de casación en plazo legal, por tratarse de auto definitivo aunque no exista procesado, que en ningún caso podría haberlo en el procedimiento abreviado".

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la Acusación Particular, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusación Particular basa su recurso en el siguiente Motivo ÚNICO DE CASACIÓN: Por infracción de Ley.- Por infracción del art. 114.2 del antiguo CP. y su correlativo en el nuevo CP cual es el art. 113.2.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 4 de Diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se basa en la infracción de los arts. 114.2 y 113.2 CP. 1993. Entiende el recurrente que el auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga declarando la prescripción de los delitos que se imputan a Octavioy a Gabinoen la ampliación de la querella y en la petición del Fiscal, infringe tales artículos, dado que -a su juicio- se produjeron en la causa actos que interrumpían la prescripción con anterioridad. En tal sentido entiende que en el presente caso "sólo pueden haber o existir unas personas perfectamente definidas que hubieran podido cometer la acción sometida a investigación".

El recurso debe ser desestimado.

  1. La Sala ha podido comprobar, recurriendo al procedimiento previsto en el art. 899 LECr., que el escrito de querella se dirigió exclusivamente contra José. Al final del punto IV de la querella, presentada el 2-7-93, se menciona que el querellado otorgó dos poderes a Octavioel día 10 de Mayo de 1989. Sin embargo, los querellantes no dirigieron la acción contra Octaviohasta el 11-4-95 (ver folio 557). En el escrito de querella no se realiza ninguna imputación a ninguna otra persona fuera del Administrador único José, al que se le imputa un delito de apropiación indebida por haber vendido unas acciones por un precio, quedándose para sí con una parte del mismo. Tampoco se hace ninguna referencia a la posible participación en los hechos de Octavioy Gabino.

    Octaviodeclaró el 9-12-93 como testigo (folio 138) y no fue imputado hasta el 11-4-95, en el que se presentó el mencionado escrito de ampliación de querella en el que los recurrentes afirmaron "de las diligencias que han sido practicadas hasta la fecha se ha puesto de manifiesto la actividad de ciertas personas y hechos que eran ignorados por esta parte al momento de formular la querella" (ver folio 557).

    Por su parte Gabinohabía declarado como testigo el 2-2-95 (folio 435) y no fue imputado hasta que el Ministerio Fiscal lo solicitó el 1-3-96 (ver folio 764).

  2. Una vez fijados los hechos procesales relevantes resulta claro, en primer lugar, que el procedimiento no se ha dirigido contra Octavio, por lo menos, hasta el 11 de Abril de 1995, dado que, mal puede haber sido dirigida la acción contra él si los querellantes admiten que hasta esa fecha desconocían su participación en el delito. Asimismo queda claro que la acción no se dirigió contra Gabinohasta el 1 de Marzo de 1996.

  3. El escrito de querella carece prácticamente de toda referencia a fechas que permitan establecer con precisión la participación de Octavioen las operaciones que se entienden constitutivas de la apropiación indebida. Pero, en todo caso, la participación se habría producido en el momento de serles otorgados los poderes que autorizaban la venta de las acciones por parte del querellado José, es decir el 10.5.89.

  4. Entre el 10-5-89 y 11.4.95 transcurrieron cinco años y casi once meses. Por lo tanto, más tiempo de los cinco años establecidos en el art. 113 CP. 1973, para un delito como la apropiación indebida, que tenía pena de prisión menor (art. 535 CP. 1973).

  5. Tampoco surgen con precisión las fechas de la participación de Gabino, pero, evidentemente, se trata, por lo que surge del interrogatorio que solicitó el Fiscal al folio 764 y del Informe Neville Addy (folios 584 y stes.) la fecha de venta de las acciones fue el 10-5-89. Por lo tanto, desde esta fecha hasta el 1-3-96 transcurrieron más de seis años, es decir, nuevamente más de los cinco años correspondientes al plazo de prescripción del delito de apropiación indebida que se le imputa.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la Acusación Particular, CLASSIQUE HOMES INTERNACIONAL, S.A., contra Auto de prescripción de delitos dictado el día 15 de Junio de 1997 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra los procesados Octavioy Gabinopor delitos de falsedad, apropiación indebida y receptación.

Condenamos Classique Homes International, S.A. al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Rec. Núm.: 3503/97

Sentencia Núm.: 1579/98

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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