STS 1091/2003, 25 de Julio de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:5367
Número de Recurso974/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1091/2003
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.974/02P, interpuesto por las representaciones procesales de Eva y Ramón contra la Sentencia dictada, el 31 de octubre de 2.002, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Apelación núm. 21/02 que acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra la Sentencia dictada, el 14 de febrero de 2.002, por Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Dña.María Jesús Rivero Ratón y Dña.Estrella Moyano Cabrera y como parte recurrida Olga , Carlos Ramón , Marí Trini y Juan Pedro representado por el Procurador D. José Tejedor Moyano y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cerdanyola del Vallés incoó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el núm. 1/97 en el que la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 14 de febrero de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Que de conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal de Jurado debemos condenar y condenamos: A Ramón como autor responsable de un delito consumado de homicidio con la agravante de superioridad y circunstancias del lugar y la atenuante de drogadicción a la pena de quince años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito de hurto con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Eva como autora responsable de un delito consumado de homicidio con la agravante de superioridad y circunstancias del lugar a la pena de quince años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y como autora responsable de un delito de hurto a la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Plácido como responsable en concepto de autor de un delito consumado de homicidio con la agravante de superioridad y circunstancias del lugar a la pena de quince años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de hurto a la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todos los condenados indemnizaran conjunta y solidariamente a Marí Trini y Juan Pedro con la cantidad de doscientos cuarenta mil cuatrocientos euros a cada uno. Cantidades que devengarán el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. Los condenados pagarán solidariamente las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular. El tiempo en prisión preventiva será abonado a los reos. ".

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de Ramón y Eva , interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, con fecha 31 de octubre de 2.002, dictó Sentencia que contenía el siguiente fallo: "Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por D.Ramón y Dª Eva contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2002, en el Procedimiento núm. 30/01 de la Audiencia Provincial de Barcelona; sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.".

  3. - Notificada esta última Sentencia a las partes, las representaciones procesales de Ramón y Eva anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por Providencia de 11 de noviembre de 2.002, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de diciembre de 2.002, la Procuradora Dña.Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de Ramón , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 849.1 LECr y 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.1 y 2 CE, al entender infringido el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con la tutela judicial efectiva y proscripción de toda indefensión. Segundo, por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por considerar indebidamente aplicado el art. 234 y 22.2 CP. Tercero, formulado igualmente por la vía del art. 849.1 LECr, por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 109 y concordantes CP.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 24 de febrero de 2.003, la Procuradora Dña.Mª Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de Eva , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción de ley, al considerar infringido el art. 234 CP. Segundo,por infracción de ley, al entender infringido el art. 138 CP. Tercero, por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 109 y concordantes, del CP.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 15 de marzo de 2.003, el Procurador de los Tribunales D.José Tejedor Moyano, en nombre y representación de la parte recurrida Olga , Carlos Ramón , Marí Trini y Juan Pedro , evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a todos los motivos de ambos recursos.

  7. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 18 de marzo de 2.003, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó todos los motivos de ambos recursos.

  8. - Por Providencia de 23 de junio de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 14, deliberando a continuación la Sala con el resultado decisorio que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ramón .

  1. - En el primer motivo de este recurso, que se formaliza al amparo de los arts. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ, se denuncian en principio diversas infracciones constitucionales -vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la proscripción de la indefensión- aunque finalmente la queja casacional se reduce a la de una infracción de ley penal sustantiva por inaplicación indebida del art.21.1ºen relación con el 20.2º, ambos del CP, es decir, de la eximente incompleta de drogadicción, o bien del art. 20.2º del mismo Texto en tanto la atenuante prevista en esta norma, aún aplicada al acusado en la Sentencia de primera instancia, no ha sido apreciada como muy cualificada. Planteado en su verdadero alcance el motivo de casación que examinamos, es claro que el mismo no puede ser favorablemente acogido pues toda pretendida infracción de ley tiene que tener como único marco de referencia la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, con la que no pueden entrar en contradicción, ni ser con ella incongruentes, las alegaciones en que la parte recurrente apoye su impugnación. No se hizo, en la Sentencia confirmada en apelación por la que ahora es objeto de recurso de casación, una formal declaración de hechos probados, pero la misma debe entenderse incorporada por la declaración del Magistrado-Presidente, que dijo recoger y unir a la Sentencia el contenido del veredicto del Tribunal de Jurado. En dicho veredicto aparece que el Tribunal declaró por unanimidad no probado, tanto que el acusado tuviese totalmente anuladas sus facultades por el consumo de drogas cuando cometió los hechos que se le imputaban como que las tuviese gravemente limitadas, convicción a que los Jurados dijeron haber llegado sobre la base del dictamen pericial emitido por los médicos forenses y la declaración de un testigo que vio al acusado una hora después de la comisión de los hechos. Igualmente por unanimidad, declararon probado los jueces populares que el acusado tenía limitadas sus facultades por el consumo de drogas pero que alcanzaba a conocer la gravedad de los hechos, pronunciamiento que justificaron con las mismas pruebas que les habían convencido de los dos anteriores. Siendo así, nos encontramos ante declaraciones fácticas, una de sentido positivo y dos de sentido negativo, debidamente motivadas, que terminantemente nos impiden compartir las alegaciones formuladas por la parte recurrente en este motivo. A esta Sala le está vedado entrar a valorar las pruebas que se celebraron ante el Jurado durante el juicio oral puesto que no las presenció y no puede, en consecuencia, hacer una declaración de hechos probados distinta del veredicto. Y sometido éste a un juicio de subsunción estrictamente jurídico, es claro que una limitación leve, puesto que no era grave, de las facultades -debe entenderse, mentales y volitivas- del acusado, limitación de la que expresamente se hace constar no le impedía conocer la gravedad de los actos que realizaba, sólo podía dar lugar, a lo sumo, a la apreciación de la circunstancia simple de drogadicción prevista en el art. 21.2º CP; y ello -no es ocioso advertirlo- haciendo abstracción de que en el veredicto no se declaró probado hecho alguno del que pudiera deducirse una relación de causalidad entre los hechos enjuiciados y la drogadicción del acusado. No podemos admitir, en consecuencia, se haya producido en la Sentencia recurrida, que ha confirmado la de primera instancia, la infracción de ley que se denuncia en el primer motivo del recurso que, por tanto, procede rechazar.

  2. - En el segundo motivo de casación, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncian sendas infracciones de los arts. 22.2º y 234 CP, la primera por inaplicación indebida de la citada norma y la segunda por aplicación igualmente no debida. Se yuxtaponen, pues, en el mismo motivo del recurso dos quejas absolutamente heterogéneas: la que tiene su causa en haberse apreciado la circunstancia agravante que genéricamente puede ser denominada de abuso de superioridad en el delito de homicidio por el que ha sido condenado el acusado, y la que la tiene en haber sido condenado también por un delito de hurto. De nuevo hemos de decir que las dos quejas carecen de fundamento por descansar en alegaciones contradictorias con los hechos que en el veredicto del Jurado se declararon probados por lo que, en rigor, este motivo de casación pudo ser inadmitido a trámite.

    Comenzando por la aplicación supuestamente indebida de la agravante de abuso de superioridad en el homicidio por el que ha sido condenado el acusado, basta recordar que el Tribunal de Jurado, contestando a la primera pregunta del objeto del veredicto sobre los hechos principales, declaró por unanimidad probado que el día de autos el acusado llevó a la víctima a un "lugar despoblado y aislado", y que, contestando a la primera pregunta sobre causas modificativas de la responsabilidad, declaró probado, también por unanimidad, que el acusado "se aprovechó de ser varios los agresores y de las circunstancias del lugar donde se produjo al hecho". Siendo estas declaraciones absolutamente inamovibles en esta sede, resulta incontestable la procedencia de aplicar a tales hechos la circunstancia agravante prevista en el nº 2º del art. 22 CP. Es ésta una agravante que, en su nueva redacción, se integra por varias modalidades comisivas siendo suficiente que concurra sólo una de ellas para que la circunstancia se aprecie. En el caso enjuiciado no concurrió una sino dos de dichas modalidades, intensificándose así el injusto de la acción y agravándose la culpabilidad de sus autores. En primer lugar, el acusado llevó a la víctima a un paraje solitario provocando una situación de mayor desvalimiento y en segundo lugar, la agresión contra ella tuvo tres ejecutores armados con distintos instrumentos como lo demuestra la diversidad de las heridas inferidas, lo que supuso sin duda de ningún género un claro desequilibrio de fuerzas entre agresores y agredida. Si esto último hubiera sido bastante, de acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, para apreciar la agravante de abuso de superioridad, el aprovechamiento deliberado del lugar para la comisión del hecho añade una razón más que justificaba la aplicación de la pluriforme circunstancia que hoy ocupa el nº 2º del art. 22 CP.

    Por lo que se refiere a la aplicación supuestamente indebida del art. 234 CP, esto es, a la condena del acusado por un delito de hurto, la falta de fundamento de la impugnación de la Sentencia recurrida es idéntica a la que acabamos de señalar. El Tribunal de Jurado, contestando a la quinta pregunta del objeto del veredicto sobre los hechos principales, declaró probado, por unanimidad, que el acusado cogió, del interior de la casa en la que entró utilizando la llave que poseía su coacusada, 115.000 pesetas, un teléfono móvil y 10 gramos de cocaína. Con este breve relato, que no puede ser combatido en un motivo de casación por corriente infracción de ley en contra de lo que supone la parte recurrente, está irremisiblemente condenada al fracaso la pretensión de que ha sido indebidamente aplicado a los hechos el art. 234 CP. Un apoderamiento de cosas muebles ajenas, realizado sin la voluntad de su dueño, no mediando fuerza, violencia ni intimidación y excediendo de cincuenta mil pesetas la cuantía de lo sustraido, constituye llanamente un delito de hurto definido y castigado en la norma que se dice indebidamente aplicada. Se rechaza, pues, en las dos impugnaciones que contiene, el segundo motivo del recurso.

  3. - En el tercer motivo, por último, también amparado en el art. 849.1º LECr, denuncia la parte recurrente una infracción del art. 109 CP por haberse fijado en la Sentencia de primera instancia, y confirmado en la de apelación, una cantidad en concepto de indemnización, a cada uno de los hijos de la víctima del homicidio por el que ha sido condenado el acusado, que la parte recurrente considera excesiva. Tampoco este motivo puede ser estimado. Una constante doctrina de esta Sala -Sentencias, entre otras muchas, de 3-12-91, 22-10-92, 19-2-96 y 16-5-98- mantiene que no puede ser discutido en casación el "quantum" indemnizatorio sino tan sólo las bases sobre las que el mismo ha sido establecido. En la Sentencia de primera instancia se razonó que el fallecimiento de la víctima causó "un daño efectivo y moral a los hijos que han perdido a su madre, daño de imposible evaluación y difícil reparación". Frente a la cantidad que el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado consideró adecuada para indemnizar a los hijos de los daños materiales y morales causados por la muerte de su madre, en circunstancias realmente trágicas, la parte recurrente alega datos relativos a la personalidad de la víctima que esta Sala no puede aceptar por no formar parte de los hechos declarados probados. Estimamos, en consecuencia, que no se han desvirtuado las bases que sirvieron para la fijación de las indemnizaciones y que también esta impugnación de la Sentencia recurrida -confirmatoria en este particular, como en todos, de la de primera instancia- debe ser rechazada, lo que ya comporta la desestimación del recurso en su integridad.

    Recurso de Eva .

  4. - En el primer motivo de este otro recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 234 CP. El motivo debe ser terminantemente rechazado. En primer lugar, se trata de un motivo de casación por corriente infracción de ley y las alegaciones con que se le pretende fundar están todas ellas en contradicción con los hechos declarados probados en el veredicto del Tribunal de Jurado que, en la respuesta a la cuarta pregunta sobre los hechos principales, contestó unánimemente, en relación con la sustracción en que se ha basado la condena por un delito de hurto, de la misma forma que lo hizo con respecto al acusado cuyo recurso ya hemos examinado. Y en segundo lugar, una vez intacta la declaración de hechos probados que se desprende del veredicto, es evidente que los referidos a la sustracción realizada por los dos acusados no pueden ser calificados jurídicamente, como ya hemos visto, sino como un delito de hurto. No ha habido aplicación indebida del art. 234 CP ni en la Sentencia del Tribunal de Jurado ni en la del Tribunal Superior de Justicia que la confirmó.

  5. - En el segundo motivo de casación, también amparado en el art. 849.1º LECr., se denuncia una aplicación indebida a la acusada del art. 138 CP por entender la parte recurrente que los indicios en que se basó el Jurado y el Tribunal que dictó la Sentencia ahora recurrida para considerar a la acusada coautora de un delito de homicidio carecen de base razonable. El motivo no puede ser estimado. Suponiendo que realmente la parte recurrente no se haya propuesto denunciar ante nosotros una infracción de ley -en cuyo caso el motivo decaería sin más- sino una vulneración del derecho de la acusada a la presunción de inocencia en relación con la declarada participación de la misma en la muerte de Beatriz , hemos de decir que tanto en la ejemplar exposición, por el Jurado, de los elementos de convicción que sus miembros tuvieron en cuenta para emitir un veredicto de culpabilidad con respecto a la acusada, como en los razonamientos del Magistrado-Presidente del Tribunal Popular que subrayaron la asunción, por el mismo, de la motivación del veredicto, como finalmente en el octavo fundamento de derecho de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, objeto del recurso que resolvemos, se exponen los indicios de los que se ha deducido la intervención material y directa en la acusada en la muerte violenta de la víctima, indicios que por su pluralidad, indiscutible certeza, mutua coherencia y racional relación con la conclusión que de ellos ha sido extraída, pudieron conducir razonablemente a la convicción expresada en su veredicto por el Jurado. Convicción, debemos añadir, que a esta Sala no sólo le parece razonable -lo que sería suficiente si las pruebas que la sustentan fuesen directas- sino recta y racionalmente formada por lo que no es merecedora de la censura que pretende la parte recurrente. Se desestima, en consecuencia, el segundo motivo del recurso, tanto en su formal y aparente denuncia de infracción de ley penal como en su implícita queja de que ha sido violado el derecho de la acusada a la presunción de inocencia.

  6. - Por último, el tercer motivo del recurso, que tiene el mismo contenido que el tercero del recurso anteriormente resuelto, es decir, el de una denuncia de infracción del art. 109 CP por haberse concedido unas indemnizaciones pretendidamente excesivas en la Sentencia de primera instancia y haber sido confirmadas en la de apelación, debe ser rechazado, sin necesidad de incurrir en inútiles reiteraciones, por las mismas razones que se han expuesto en el tercer fundamento jurídico de esta Sentencia, quedando ya desestimado este recurso.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Eva y Ramón contra la Sentencia dictada, el 31 de octubre de 2.002, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Apelación núm. 21/02 que acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por los mismos contra la Sentencia dictada, el 14 de febrero de 2.002, por Audiencia Provincial de Barcelona, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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