STS 485/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:1718
Número de Recurso989/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución485/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Pedro Antonio y Gaspar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que los condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Gómez Fernández y Huerta Camarero, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 26 de Barcelona, instruyó sumario con el número 1993/95, contra Pedro Antonio y Gaspar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 26 de Julio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona se siguieron autos de juicio universal de Suspensión de Pagos nº 695/02, instada mediante escrito de fecha 12 de mayo de 1.982 por la representación de ECISA COMPAÑIA CONSTRUCTORA, S.A., siguiéndose los trámites legales, aprobándose la lista definitiva de acreedores por auto de fecha 2 de diciembre de 1.982, culminando con la Junta General de Acreedores en la que se propuso por la acreedora Instalaciones Calvillo, S.A. el oportuno Convenio, que fue aprobado por auto de fecha 23 de Septiembre de 1.983.

    En virtud de ese Convenio, la suspensa, ECISA, S.A., ponía a disposición de sus acreedores la totalidad de sus bienes, muebles e inmuebles, que integraban su activo, el cual alcanzaba un valor de 1.777.331.783,63 pesetas, según el balance definitivo presentado por los interventores y aprobado por auto de insolvencia de fecha 13 de octubre de 1.982.

    Además, se designó una COMISION DE ACREEDORES integrada por Instalaciones Calvillo, S.A., representada por DON Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales; por el Abogado DON Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que representaba a un número de acreedores que en conjunto ostentaban un crédito que superaba los 160.000.000 pesetas; y por otra persona que representaba a una sociedad acreedora y a quien no afecta la presente resolución.

    La referida Comisión debía proceder a la enajenación y realización de la totalidad de los bienes de Ecisa, S.A., en los términos, precios y condiciones que libremente determinara la citada Comisión, confiriendo la suspensa a aquella, a tal efecto, los más amplios poderes para gozar de las más amplias facultades de gestión y disposición, en la representación que ostentaría de la sociedad suspensa, la cual surgía con carácter irrevocable del propio Convenio.

    Por otra parte, sin perjuicio de la representación que la Junta atribuía a la Comisión, sus miembros no precisarían justificarla en sus actuaciones, entendiéndose que se les designaba a título personal.

    Con el producto de la enajenación y realización del activo de Ecisa, S.A., la Comisión se obligaba a hacer pago a los acreedores por el saldo y finiquito de los créditos que los mismos ostentaban, según la lista definitiva aprobada, con las modificaciones que respecto de dichos créditos pudiera establecer la Comisión en más o en menos; estableciéndose, asimismo, una retribución por trabajo y funciones a percibir por la tan repetida Comisión, a distribuir por terceras partes e iguales entre sus componentes, que se fijó en el 5% del importe neto que se obtuviera en la enajenación y realización de los bienes de ECISA, después de deducidos los gastos de toda índole, detrayéndose la referida retribución antes del pago a los acreedores.

    Debido a la importancia del activo de la suspensa, los tres miembros de la Comisión, con fecha 6 de junio de 1.983, suscribieron el compromiso de convocar a los letrados de los acreedores a las reuniones que aquella celebrara.

    Este compromiso nunca se cumplió por la Comisión, pese a los requerimientos notariales a tal efecto efectuados a instancia de algunos acreedores con fechas 11 de marzo de 1.985 y 26 de abril de 1.989. Incumpliendo también el requerimiento para que justificaran la liquidación con el estadillo contable, acordado por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona de fecha 6 de mayo de 1.994, al que contestó en su propio nombre Don Gaspar mediante escrito de fecha 14 de Junio de 1.994, en el que manifestaba que el patrimonio aún no estaba liquidado en su totalidad y que cuando se finalizara se procedería a la rendición de cuentas, no obstante ello para el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado solicitaba la autorización de un gasto de 6.000.000 pesetas, añadiendo que para aportar aquella información se tardaría doce o catorce meses.

    La referida Comisión enajenó y realizó un número no acreditado de bienes de los que componían el activo de la suspensa, obteniendo por ello unas cantidades de dinero tampoco acreditadas, las cuales nunca fueron liquidadas ni aplicadas al pago de los créditos de los acreedores, desviándolas los miembros de la Comisión (por lo menos los Sres. Gaspar y Pedro Antonio ) e incorporándolas a su propio patrimonio.

    Concretamente, la cantidad de 103.900.000 pesetas se invirtió en un Seguro de Prima Unica aportado a la libreta de La Caixa nº NUM000 de La Caixa, abierta con dinero obtenido por la enajenación del activo de Ecisa, de la que era titular el tercero miembro de la Comisión al que no afecta esta resolución y beneficiarios Gaspar y Pedro Antonio .

    Provenientes de aquel Seguro de Prima Unica de la libreta NUM001 , se reembolsaron un total de 57.000.000 pesetas mediante cheques que los miembros de la Comisión incorporaron a su propio patrimonio.

    En la referida cuenta quedó un saldo de 61.300.000 pesetas, cancelándose la cuenta con fecha 7 de junio de 1.992, reembolsándose la cantidad de 83.868.429 pesetas, invirtiendo parte de este importe, concretamente 81.500.000 pesetas, en un Fondo de Inversión Mobiliaria de La Caixa a nombre de los tres miembros de la Comisión, que fue cancelado el día 24 de Diciembre de 1.994, reembolsándose los miembros de la Comisión la cantidad global de 97.244.102 pesetas, que fue distribuida a partes iguales entre los tres miembros a través de cheques nominativos, entregándose el día 28 de diciembre de 1.994 a Gaspar un cheque por importe de 32.370.981 pesetas, y al otro miembro de la comisión al que no afecta esta resolución otro por igual importe; entregándose a Pedro Antonio con fecha 4 de febrero de 1.994 un cheque por importe de 30.234.056 pesetas, y otro cheque por importe de 2.136.924 pesetas.

    Gaspar y Pedro Antonio cobraron los cheques nominativos que se les entregaron.

    A través de las operaciones referidas los miembros de la tan repetida Comisión desviaron del líquido obtenido por la enajenación de bienes de Ecisa, S.A., por lo menos, la cantidad total de 154.244.102 pesetas, que incorporaron a sus respectivos patrimonios.

    Además, durante un período de tiempo no determinado, que podrían situarse entre el año 1.983 y el año 1.993, los tres miembros de la Comisión se asignaron para cada uno un sueldo de 200.000 pesetas mensuales, que se detraían del líquido obtenido por la enajenación de bienes de Ecisa S.A.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Gaspar y a DON Pedro Antonio como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de apropiación indebida ya definido, no concurriendo circunstancias generales modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por ese tiempo, pago cada uno de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular, y a indemnizar conjunta y solidariamente a los acreedores de la suspensa ECISA S.A., cuya lista definitiva fue aprobada por auto de fecha 2 de diciembre de 1.982 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona en autos 695/82, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS MILLONES DE PESETAS (154.244.102 ptas.), equivalente a 927.025 ¤.

    Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Gaspar , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración del principio constitucional a la integridad física del artículo 15 de la Constitución Española a tenor del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por error de hecho en la valoración de la prueba del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma del artículo 850.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma del nº 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación del procesado Pedro Antonio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se alega vulneración del principio constitucional a tenor del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se alega vulneración del principio constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Se alega vulneración del principio constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 14 de la Constitución Española.

CUARTO

Se alega quebrantamiento de forma del artículo 850.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal.

SEXTO

Se alega error de hecho en la valoración de la prueba del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 8 de Marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De manera conjunta examinaremos todos los motivos por quebrantamiento de forma que se articulan por el primer recurrente Gaspar .

1- El motivo cuarto denuncia la denegación del interrogatorio de una persona declarada rebelde. En su opinión el interrogatorio no se pudo realizar por una indebida declaración de rebeldía de uno de los inicialmente acusados, privándole con ello de uno de los medios de prueba que considera sustancial.

Es incuestionable que la declaración de rebeldía exige una serie de trámites y comprobaciones que van más allá de la simple incomparecencia ante la citación judicial para asistir a juicio, por lo que la decisión adoptada se revistió de más elementos de hecho y estuvo perfectamente motivada. En todo caso, no se le ha producido indefensión alguna pues dadas las características del delito y el ámbito en el que se produce, una apropiación indebida en una empresa, la existencia de un abundantismo material documental hacía innecesaria la declaración de la persona rebelde.

  1. - El motivo quinto incide en la misma cuestión sin aportar ningún dato nuevo salvo que no le consta que se hayan cumplido los requisitos señalados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - El motivo sexto denuncia la falta de claridad de los hechos probados por considerarlos ininteligibles y con expresiones dubitativas. Una vez más, nos encontramos ante un supuesto en el que no se seleccionan pasajes, secuencias o apartados de la sentencia que nos permitan examinar, a la luz de las reglas de la gramática, si efectivamente la sentencia resulta incomprensible. Tampoco parece que el recurrente lo considere así, ya que fundamenta su alegación en la necesidad de complementar los hechos con el contenido hipotético de las manifestaciones que hubiera formulado la persona que no compareció.

  3. - El motivo séptimo denuncia la omisión de cualquier respuesta sobre dos cuestiones jurídicas mantenidas por la parte recurrente. Una de ellas era considerar al recurrente como acusado- perjudicado por lo que jamás podría haber cometido un delito de apropiación indebida. El otro punto se refiere a legitimación de la Tesorería de la Seguridad Social en la presente causa. Tanto en un supuesto como en el otro, la respuesta ha sido clara y contundente. La propia decantación del procedimiento por la condición de acusado del recurrente hace innecesaria cualquier disquisición sobre su posición en el proceso. Asimismo no existe la menor duda, sobre la legitimación de la Tesorería de la Seguridad Social en la presente causa.

Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

El motivo tercero pretende la revisión del relato de hechos probados por estimar que existe error en la redacción del mismo, acreditado por documentos existentes en las actuaciones.

  1. - Los documentos que invoca son, en primer lugar, el Convenio de la suspensión de pagos, estimando que en la interpretación de este documento se ha incurrido en un error que no duda en calificar de gravísimo. El error radica en la valoración del activo de la empresa ya que considera acreditado que aportó documentos que acreditan que el activo era notoriamente inferior. Por otro lado estima que las dos actas notariales también son interpretadas erróneamente por el juzgador, sosteniendo que no tienen valor probatorio alguno si no se las enlaza con el resto de la prueba practicada.

  2. - La determinación del error de hecho pasa necesariamente por el examen del contenido de los escritos invocados después de haber aceptado su condición y naturaleza de documento a efectos casacionales. No vamos a discutir el posible carácter documental del convenio de suspensión de pagos pero no podemos dar un valor absoluto, irrebatible e indiscutible a la valoración del activo ya que se dispuso de tesis contrarias a las que sustenta el acusado.

Las actas notariales recogen las manifestaciones de voluntad y los datos facilitados, por lo que difícilmente pueden tener valor contradictorio de lo que se declara probado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

En el motivo primero se enlazan una serie vulneraciones de derechos y garantías fundamentales que desgrana en numerosos apartados que examinaremos por el orden expuesto.

  1. - Infracción del derecho constitucional a la integridad física salvaguardada en el artículo 15 de la Constitución. La agresión nada menos que la integridad física la encuentra el recurrente en que se encontraba con alteraciones cardiovasculares que podrían agravarse en el transcurso del juicio oral y que además adolecía de una importante deficiencia auditiva consistente en una hipoacusia del oído izquierdo.

    Las alegaciones resultan absolutamente banales ya que cualquier persona que se somete al trance de sentarse en el banquillo de los acusados sufre alteraciones del ritmo cardiaco así como, seguramente, subida de la tensión arterial. Esta circunstancia afortunadamente no debió adquirir caracteres serios ya que la representación de la parte ni el mismo recurrente suscitaron cuestión alguna sobre este tema ni solicitaron la intervención de un médico que diagnosticase la influencia de reacciones naturales sobre la integridad física del paciente. En lo que se refiere a la hipoacusia de un sólo oído no queremos hacer mas comentarios ya que, afortunadamente, la sordera no era total.

  2. - En el segundo punto de su variadísimo motivo alega haber sufrido indefensión. La razón de su alegato radica en que en ningún momento el Juez Instructor le permitió hacer fotocopias de una voluminosísima causa debiendo contentarse con acudir al juzgado y tomar notas. Es evidente que la normativa vigente sólo exige poner de manifiesto la causa en Secretaria y nunca es obligatorio entregarla para hacer una fotocopia íntegra y generalmente excesiva e inconcreta de la totalidad de las actuaciones.

    Un segundo punto se refiere a la indefensión que le ocasionó su doble condición de perjudicado y acusado. Ya hemos contestado a este punto y seguimos sin comprender como se conecta este alegato con la indefensión.

    Por último considera que se le ha causado indefensión porque los únicos perjudicados, a su juicio y criterio, no han presentado querella volviendo a impugnar la condición de parte de la Tesorería de la Seguridad Social.

  3. - Otra vulneración denunciada es la de la tutela judicial efectiva. En este punto confunde la tutela judicial efectiva con la indefensión material derivada de la denegación de determinada actuaciones procesales, lo que constituye una evasión del núcleo del debate. El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido escrupulosamente respetado. Ha tenido acceso al procedimiento, ha podido alegar lo que estimaba oportuno y ha recibido una respuesta motivada por el órgano juzgador y, finalmente ha dispuesto del recurso que estamos examinando.

  4. - El siguiente apartado se refiere, de forma recurrente, al tema de su consideración como perjudicado y acusado. Ya hemos dicho cual es la posición que sólamente podía ocupar en la causa.

  5. - Siguiendo con el catálogo de vulneración de derechos fundamentales denuncia, a continuación, el desconocimiento de su derecho a la presunción de inocencia por estimar que a lo largo de todo el procedimiento se ha visto sometido a la carga insoportable y diabólica de verse implicado en un delito de apropiación indebida imputándole la apropiación de una importante cantidad que pertenecía a la masa de acreedores de la suspensión de pagos. Insiste en que se ha desvalorizado los activos consistentes en bienes inmobiliarios y reitera en que el es el único con derecho a cobrar de toda la lista de acreedores. No puede discutir la ilicitud de la prueba por lo que se limita a impugnar su valoración y los criterios analíticos empleados por la Sala sentenciadora que considera irracionales e ilógicos. Creemos que, a la vista de los razonamientos vertidos por la sentencia, en orden a las motivaciones lógicas que evaluaron el material probatorio nada hay que objetar a su racionalidad, por lo que las alegaciones sobre indefensión y vulneración de la presunción de inocencia no pueden prosperar.

  6. - A continuación y en la misma línea, denuncia la vulneración de lo que denomina el principio de imparcialidad de los jueces por considerar, sin precisar, en que basa su desconfianza y rechazo hacia los componentes del órgano juzgador. De esta manera es imposible contestar de forma congruente a una abstracta denuncia que sólo se basa en posiciones subjetivas que nada tienen que ver con la realidad de lo acontecido en la tramitación y enjuiciamiento de la causa.

  7. - Abundando en análogas posturas denuncia también el desconocimiento de su derecho a un proceso con todas las garantías, por estimar que no ha existido igualdad de armas procesales volviendo a reincidir en la denuncia de no haber podido hacer copias de las actuaciones e insistiendo en que le ha ocasionado una absoluta indefensión. No entendemos, por las razones ya expuestas, en la denuncia de esta supuesta vulneración de derechos fundamentales.

  8. - Insiste en la falta de motivación por lo que nada tenemos que añadir a lo anteriormente expuesto. Asimismo en el apartado anterior vuelve a formular la indefensión producida por la inasistencia a juicio del rebelde lo que nos exime de volver a insistir en los argumentos ya expuestos.

    Por lo expuesto el motivo con todas sus variedades debe ser desestimado

CUARTO

El motivo segundo y último que nos queda por constatar de este recurrente denuncia la aplicación indebida de los artículos 528, 529.7º y 535 del Código Penal de 1973.

  1. - Comienza con una referencia genérica a la vaguedad del escrito de acusación del Ministerio Fiscal para continuar afirmando que la decisión condenatoria se basa en meros juicios de valor. Mas adelante, de forma mas ortodoxa, señala la aplicación indebida de los artículos que hemos mencionado en el encabezamiento del motivo.

  2. - Los razonamientos iniciales están totalmente fuera de lugar en un motivo por error de derecho. La argumentación de fondo, tampoco respeta los esquemas de la infracción legal acudiendo a una reinterpretación de los hechos probados volviendo a insistir en su condición de acreedor, lo que no admite el relato fáctico, por lo que la adecuación de la calificación jurídica es total.

  3. - Por último suscita de forma asistemática, la cuestión relativa a la posible vulneración del articulo 114 del Código Penal derogado por considerar que los hechos delictivos han prescrito. Esta cuestión ha sido abordada de forma detallada por la sentencia en la que se manejan todas las alternativas para descartar la prescripción por no haber transcurrido de más de diez años desde la comisión de los hechos hasta el comienzo de las actuaciones.

Dadas las características del hecho, la liquidación de una sociedad en suspensión de pagos, es normal que los trámites y diligencias se dilaten en el tiempo. La Comisión de acreedores comienza a funcionar el 23 de Septiembre de 1983 procediéndose paulatinamente a la enajenación y realización de los bienes de la empresa. Este dilatado espacio de tiempo hace que mientras dura todo el proceso de liquidación es posible realizar actos que pudieran estar encuadrados en algún tipo delictivo. Está acreditado que el último hecho delictivo se produce en el mes de febrero de 1994 en el que se incorporan bienes al patrimonio de los miembros de la Comisión. El Ministerio Fiscal reacciona con premura y con fecha de 8 de Junio de 1995 interpone la querella que se admite por Auto de 13 de Junio de 1995. Es evidente que no ha transcurrido nada mas que un año y unos meses desde la comisión del último hecho delictivo por lo que se debe descartar totalmente la prescripción alegada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

El otro recurrente Pedro Antonio formaliza un primer motivo por estimar que se le ha vulnerado su derecho de defensa al no habersele notificado la interposición de la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal.

  1. - Cita varios preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los que, de manera clara, se establece lo que pudiéramos denominar principio de comunicación de actuaciones y resoluciones judiciales. De manera global considera que cualquier omisión de notificación de alguna resolución, lleva aparejada la nulidad, lo que supone a nuestro juicio a elevar a la categoría de esencial lo que es meramente formal y accesorio.

  2. - La Ley Orgánica del Poder Judicial que ha innovado lo supuestos de nulidad de actuaciones, distingue perfectamente los defectos formales perfectamente subsanables e inocuos, desde el punto de vista de los derechos y garantías de las partes, de aquellos otros que afectan al núcleo fuerte de las garantías y son los que únicamente producen la nulidad de actuaciones.

  3. - El artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la nulidad de pleno derecho cuando los defectos observados impliquen la ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o generan una efectiva indefensión. Es evidente que la omisión de la notificación de la existencia de una querella resulta totalmente inútil cuando a la parte, por otras vías, se le ha dado conocimiento de las actuaciones, se ha podido defender a lo largo de la tramitación de la causa y ha dispuesto de todas las posibilidades de contradicción y defensa, sin que se le haya mermado lo mas mínimo esta posibilidad esencial.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO

El siguiente motivo, también denuncia la vulneración del principio de tutela judicial efectiva al haberse admitido como parte en la causa a la Tesorería de la Seguridad Social.

  1. - El planteamiento es análogo al que formuló anteriormente el otro recurrente y pretende, nada menos, que construir un defecto de tutela judicial efectiva por el hecho de haber admitido como parte a la Tesorería de la Seguridad Social.

  2. - La Tesorería de la Seguridad Social figura en la lista de acreedores y por ello no alcanzamos a comprender cuáles son las razones para excluirla de forma arbitraria y sin fundamento de su derecho a ser parte. La tutela judicial efectiva ha sido totalmente resguardada salvo que se tenga un concepto de la misma que no coincide con las concepciones jurisprudenciales que unánimemente se han perfilado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SÉPTIMO

El motivo tercero denuncia la vulneración del artículo 14 de la Constitución.

  1. - La base de su queja radica en que se celebró el juicio a pesar de la inasistencia de un procesado que estaba rebelde.

  2. - Si no nos hemos equivocado en la lectura del artículo 14 de la Constitución se nos quiere plantear la vulneración de la igualdad ante la ley y de no discriminación por condición o circunstancia personal o social. Nada tenemos que añadir a lo ya expuesto ante tan anómala argumentación.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

OCTAVO

El motivo cuarto acude a la vía del quebrantamiento de forma derivado de la suspensión del juicio ante la inasistencia del procesado rebelde.

  1. - La cuestión es recurrente y es una variante del anterior motivo si bien por una vía distinta.

  2. - Damos por reproducido lo reiteradamente argumentado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

NOVENO

El motivo quinto plantea como cuestión de fondo la indebida aplicación del artículo 535 del Código Penal derogado por estimar que no concurren los requisitos del tipo penal de la apropiación indebida.

  1. - Una vez mas, con una técnica casacional que por lo menos debe considerarse atípica, entra en confrontación directa con los hechos probados. Para ello acude a reiteraciones de vicios procedimentales, errores en la valoración de la prueba y consideraciones sobre la inconsistencia de las inducciones realizadas que pretende sustituir por otras mas acorde con sus pretensiones.

  2. - Descartando todas la irregulares alegaciones entramos en el análisis del hecho probado para determinar si efectivamente existe o no los elementos del tipo de la apropiación indebida.

    En primer lugar se observa la concurrencia de uno de los elementos normativos de la apropiación indebida que no es otro que la condición jurídica de administrador depositario, gestor o cualquier otra relación análoga con los bienes que se van a ver afectados por el resto de la actividad delictiva.

    La condición de administrador es innegable y además se especifican sus funciones que no eran otras que proceder a la realización y enajenación de los bienes de la sociedad en suspensión de pagos. Se afirma que se realizaron varios de estos actos jurídicos y que se obtuvieron cantidades de dinero que no fueron liquidadas ni aplicadas al pago de los acreedores.

  3. - La maniobra apropiatoria que hace pasar los bienes a la disponibilidad de los autores materiales de la apropiación indebida también se refleja de forma clara al declarar que los recurrentes incorporaron dichas cantidades a su propio patrimonio. Creemos que no se puede ser mas preciso en la descripción de los elementos normativos, objetivos y subjetivos de la apropiación indebida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DÉCIMO

El motivo sexto alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - No se puede construir un motivo de esta naturaleza sin precisar los documentos que se pretenden utilizar concretando, en su caso, cuáles son los pasajes que acreditan el evidente e inequívoco error del juzgador.

  2. - Ya hemos dicho que ni el Convenio ni las actas notariales son documentos suficientes y de contenido rotundo y contradictorio con los hechos probados. Es más, el Convenio, sin las interpretaciones interesadas que hace el recurrente, es uno de los elementos de cargo mas contundentes para demostrar la existencia del delito.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los procesado Pedro Antonio y Gaspar , contra la sentencia dictada el día 26 de julio de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra los mismos por delito apropiación indebida. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Francisco Monterde Ferrer D. Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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