STS 928/2004, 14 de Julio de 2004

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2004:5143
Número de Recurso1602/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución928/2004
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada María Inmaculada, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que la condenó por delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida la ASOCIACIÓN DE CONSIGNATARIOS DE BUQUES Y EMPRESAS PORTUARIAS DE SEVILLA, representada por el Procurador Sr.Deleito García y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr.García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado con el número 78/2002 contra María Inmaculada, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Tercera con fecha doce de marzo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "María Inmaculada, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba para la Asociación de Consignatarios de Buques y Empresas Portuarias de Sevilla, desde muchos años atrás hasta el 14-4-00 en que causó baja por enfermedad, realizando funciones de administración y contabilidad recibiendo los cobros de las cuotas y el pago de facturas.

    Durante el ejercicio de sus funciones, con evidente ánimo de lucro, distrayendo cantidades en su propio provecho hasta un total de 84.046,15 euros que corresponden a 41.254,85 euros durante el ejercicio de 1999; 26.871 euros hasta el día de la baja (14-4-00) y otros gastos por 15.919,81 euros que corresponden a facturas retocadas para elevar su cuantía, así como a número consumiciones efectuadas en el restaurante "Las Lapas", cuyos importes cargaba a la asociación para lo que no estaba autorizada. En total 84.046,15 euros.

    Con ocasión de la Asamblea General de la Asociación celebrada el 3-4-00, y al revisar las cuentas que la acusada había preparado, se detectaron irregularidades, por lo que se encargó una revisión de cuents al economista-auditor Lucio que emitió informe en 13-5-01, reflejando las irregularidades y falta de los fondos a los que se ha hecho referencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a María Inmaculada, como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, concurriendo la agravante específica de especial gravedad atendiendo el valor de lo defraudado, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de DIEZ MESES con cuota diaria de TRES EUROS y pago de costas, incluídas las de la Acusación particular, debiendo indemnizar a la Asociación de Consignatarios de Buques y Empresas Portuarias de Sevilla en la suma de 84.046,15 euros.

    Esta sentencia no es firme y cabe interponer contra ella RECURSO DE CASACIÓN que deberá prepararse en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales por la acusada María Inmaculada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada María Inmaculada, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por vulneración del principio a la presunción de inocencia, encuadrado en el párrafo 2º del art. 24 de la C.E. Segundo.- vulneración a un proceso con todas las garantías, estiman que se ha vulnerado el art. 852 L.E.Cr. al no hacerse constar suficientemente acreditados los hechos que se dan como probados pues se ha recurrido por el Tribunal juzgador a una fórmula general para dictar sentencia, acudiéndose a utilizar una suma de datos incoherentes como declaraciones inidóneas, todo lo cual lleva a que el relato fático quede incompleto casi sin sentido pues a veces se desprende de la ST. que es imposible que la acusada haya podido cometer el grave delito por el cual se le condena. Tercero.- vulneración al principio de tutela judicial efectiva. Existe una violación por inaplicación del art. 24.1 C.E. en relación con lo dispuesto en el art. 120.3d. del texto constitucional, que prescribe que las sentencias serán siempre motivadas. Cuarto.- por infracción de ley, a tenor del art. 849, número 2, de la L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba. Quinto.- por infracción de ley, a tenor del art. 849, número 2, de la L.E.Cr. esto es por error de hecho en la apreciación de la prueba. Sexto.- por infracción de ley, a tenor del art. 849, número 2, de la L.E.Cr. esto es por error de hecho en la apreciación de la prueba. Séptimo.- por infracción de ley, a tenor del art. 849, número 2, de la L.E.Cr., esto es por error de hecho en la apreciación de la prueba. Octavo.- por infracción de ley, al amparo del art. 849-2º de la L.E.Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 7 de Julio del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos la recurrente, por la vía del art. 852 L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J., denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24-2 C.E.

  1. Se reprocha en este motivo la inexistencia de prueba directa que acredite la culpabilidad de la acusada, calificando a las probanzas habidas de simples indicios y contraindicios, que lo único que evidencian son meras sospechas o conjeturas. Considera que las declaraciones de los testigos han sido insidiosas, atribuyendo la razón de muchas de ellas a represalias por razón de la denuncia interpuesta por la acusada ante la Inspección Central de Trabajo de Sevilla. En definitiva, considera que, cantidades tan importantes como las desaparecidas no podía manejarlas ella.

    Por último, y en cuanto a las consumiciones realizadas en el bar y cargadas a la Asociación, que no puede desconocer, alega que otros directivos también las cargaban (no dice si finalmente las pagaban o no), lo que en cualquier caso, constituye una simple manifestación, que no justifica que el dinero cargado en tal concepto fuera correcto.

  2. Si con la protesta enunciada lo que trata de justificar la impugnante es la inexistencia de prueba directa, está en lo cierto, pues realmente nadie la vió materialmente apropiarse de las cantidades a su cargo que ella misma administraba.

    Sin embargo, como tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala la misión del Tribunal de casación, en orden a la vigilancia y control del respeto al derecho a la presunción de inocencia, no es la de proceder a un nuevo análisis, ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, como indebidamente hace la recurrente, sino la de verificar y comprobar si la Audiencia, a la hora de pronunciar su fallo, dispuso de un mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, de modo que con base en la misma y desde una valoración acorde a las leyes de la lógica y de la experiencia, justifica las conclusiones obtenidas. Es el simple control de la estructura del razonamiento lógico, que puede merecer el calificativo de racional y sensato o de absurdo o arbitrario.

  3. En el caso de autos se daban todas las condiciones exigidas por la prueba indiciaria, para el reconocimiento de plenos efectos probatorios.

    Recordemos la doctrina de esta Sala. Nos dice la sentencia nº 544/2001, de 29 de marzo, y otras muchas, en igual dirección interpretativa:

    "que la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13-12-99, 26-5-2000; 22-6-2000; 16-6-2000; 8-9-2000. etc. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

  4. - De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  5. - Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    Respecto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados.

    2. de naturaleza inequívocamente acusatoria.

    3. que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

    4. que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

    5. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

      En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

    6. que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

    7. que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"

  6. - El Tribunal tuvo a su disposición una amplia y contundente prueba indiciaria, en la que la base o presupuestos fácticos en los que se asentaron los indicios resultaron acreditados con inequívoca prueba directa; siendo abundantísima la prueba testifical, que junto con la documental y pericial, apuntaban todas tozudamente a una única conclusión que no es otra que la autora de los hechos delictivos fue la acusada.

    Nadie discute la falta del dinero, conforme a las operacioens contables realizadas por el perito, judicialmente designado, y ninguna otra persona tenía la posibilidad de manipular facturas y justificantes o disponer del numerario (era la única responsable de la contabilidad y única conocedora de la combinación de la caja fuerte), siendo innecesario reproducir la enumeración del conjunto de todas las pruebas que el Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico primero, analiza sucesiva y ordenadamente para alcanzar unas conclusiones plenas de rigor lógico.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En base al art. 852 de la L.E.Cr. en el homónimo ordinal, denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que, aunque no lo cite, habría que considerar como precepto violado el art. 24-2 C.E.

  1. La razón de esta escueta protesta la halla en que la descripción de hechos probados es incompleta, calificándola de una mera sucesión expositiva de las diversas imputaciones. Asimismo, intentando emitir un juicio personal sobre la prueba, añade que todo el cúmulo de indicios, contraindicios y demás medios probatorios no están engarzados o relacionados adecuadamente. A todas estas denunciadas anomalías las califica de incongruencia omisiva.

  2. Es obvio que no existe base alguna, que permita atisbar el vicio sentencial de incongruencia omisiva, previsto en nuestra Ley de Ritos como quebrantamiento de forma, ya que las cuestiones jurídicas integrantes de las pretensiones de las partes sobre las que debe pronunciarse el fallo han tenido la condigna respuesta en la fundamentación de la sentencia.

En definitiva, como puede observarse en el resumido desarrollo del motivo, ninguna concreción o precisión se realiza sobre los aspectos del relato fáctico que estima confusos o incompletos. En el factum se describe todo aquello que ha sido plenamente acreditado, y que constituye el presupuesto de la pretensión acusatoria, habida cuenta que no ha existido en la causa una eficaz contraprueba enervadora de la primera.

Tampoco se hace referencia, en lo que concierne a la incongruencia omisiva, qué petición jurídica objeto de las diversas pretensiones procesales de la defensa no ha sido resuelta en el fallo sentencial.

Por todo ello, el motivo debe rechazarse.

TERCERO

Al amparo del art. 852 L.E.Cr., en el correlativo estima infringidos los arts. 24-1º y 120-3 de la C.E.

La recurrente alega falta total de motivación en la sentencia atacada, indicando que ni siquiera se expresa el artículo por el que resulta condenada, cuando ello no responde a la realidad. El Fudamento de Derecho 1º, párrafo 1, afirma que "Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida penado en el art. 252, en relación con el art. 74.2 ambos del Código Penal, concurriendo la agravante específica de especial gravedad prevista en el art. 250-6º del mismo Código, del que es responsable en concepto de autora María Inmaculada por haberlas realizado directa, material y voluntariamente".

El resto del mencionado fundamento lo dedica la Sala de instancia a realizar un examen minucioso y riguroso de todas y cada una de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ofreciendo las razones por las cuales considera unas más fiables que otras, emitiendo un juicio sobre la prueba, en cuyo cometido, en su vertiente valorativa, tiene competencia exclusiva y excluyente (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.).

En tal sentido, la conclusión del Tribunal sentenciador obedece a criterios dimanantes de la lógica y de las máximas de la experiencia.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el homónimo ordinal aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, con apoyo en el art. 849-2º L.E.Cr.

  1. El planteamiento de este motivo y los demás hasta el último, por error facti, supone cierta contradicción con el que alega por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Si entiende que el factum es incorrecto y debía modificarse, resulta inútil afirmar que no existen pruebas suficientes que acrediten lo que el mismo relata (que el recurrente no acepta).

    A la hora de concretar los documentos en que pretende hallar el error, se limita a hacer un comentario sobre la Inspección de Trabajo, que en visita de inspección definió la función de la acusada de Jefa de la Sección Administrativa. El error lo refiere al hecho de haberla considerado responsable de la contabilidad de la empresa, esto es, la persona que manejaba con total arbedrío y sin control alguno el dinero de dicha entidad.

    Sin embargo no designa particulares del documento, ni precisa la parte del factum que debería alterarse, suprimiendo, modificando o añadiendo algún complemento descriptivo. Tampoco acredita que el acta de inspección contradiga el tercero de los hechos probados.

    Pero todavía más, si el art. 849-2º L.E.Cr. exige la ausencia de pruebas contradictorias respecto al aspecto que quiere afirmarse en el factum, en la hipótesis que nos afecta existieron abundantes testigos, y además cualificados, que aseguraron que la acusada era quien llevaba la contabilidad. Si era la única administradora, y por ende no existía un específico encargado contable, es acorde a la lógica y a la experiencia que sea ésta quien asumiera las funciones contables.

  2. Desde otro punto de vista, los documentos enumerados en el escrito de preparación del recurso, la recurrente no los trae a colación en la interposición del mismo.

    La recurrente designa en el momento del prepararlo, al acta del juicio oral, testimonio de la sentencia nº 207/02 del Juzgado de lo Social 3 de Sevilla, Estatutos de la Asociación de consignatarios de buques y empresas portuarias de Sevilla, acta de manifestaciones ante el Notario D.Fernando Salmerón del testigo D.Juan Miguel y declaración de este último ante el Juez.

    Pues bien, ninguno de tales documentos acreditan el error, ni la mayoría de ellos son tales a efectos casacionales, como tiene dicho esta Sala, particularmente carecen de tal condición, el acta del juicio oral que es un resumen de lo acontecido en el mismo, redactado por el Secretario; las sentencias anteriores, sin perjuicio del valor de fehaciencia de los aspectos extrínsecos, pero su contenido carece de valor probatorio, por cuanto no vincula ni condiciona a otro órgano jurisdiccional; tampoco las manifestaciones personales documentadas, notarial o judicialmente realizadas, poseen la exigida literosuficiencia.

    Respecto a los estatutos de la Asociación, ya dijimos que aunque se atribuye el carácter de empleada administrativa, fueron otras muchas pruebas las que evidenciaron que entre sus funciones no se excluían las contables, ya que no existía otra persona específicamente encargada de ello. Claro está que eso no supone que sobre su actividad laboral ejerciera algún control o supervisión o debiera ejercerlo, alguno de los directivos. Fue precisamente en uno de esos controles, al rendir cuentas, cuando se detectaron anomalías, que permitió al perito descubrir el fraude cometido.

    El motivo debe rechazarse.

QUINTO

En el correspondiente motivo y por igual cauce procesal (art. 849-2 L.E.Cr.) se vuelve a denunciar otro error facti, deducido de lo que entiende como documento: el acta de la Junta General Ordinaria de 3 de abril de 2000, celebrada en la sede de la Asociación.

  1. El acta puede tener valor, como la sentencia, en sus aspectos externos o formales, pero en el fondo constituye un resumen de todo lo acontecido y acordado en la Junta, transcrito con más o menos fidelidad.

    La recurrente protesta por haberse hecho constar en el factum que no se aprobaron las cuentas en tal Junta General.

    Si acudimos al texto de los hechos probados, en su párrafo 3º, se observa que allí no se dice que se aprobara o no se aprobara el acta, o que las cuentas merecieran la probación o no de la Junta, simplemente se afirma, que entre los datos que dicha acta encierra, figura la detectación de irregularidades en la contabilidad, por lo que se encargó la revisión de las cuentas a un economista auditor, Lucio, que emitó informe el 13-5-01, reflejando la falta de fondos ya conocida.

  2. De ello se desprende que no hay contradicción alguna entre al acta, su contenido y las consecuencias derivadas de la actividad profesional de la acusada, que con ocasión de la misma sustrajo o hizo desaparecer las cantidades que pericialmente se determinaron.

    Resulta lógico que no se hablara en la Junta de la mala gestión económica, imputable a la acusada, ni referencia a fraude alguno, ya que los socios, a la sazón, desconocían cuál pudiera ser el origen de tales irregularidades.

    Dicho ésto, la recurrente no puede pretender que en la aprobación del acta (con las referidas salvedades) se produzca la condonación por los socios de las ilícitas sustracciones realizadas por aquélla.

    El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En la misma línea impugnativa (art. 849-2 L.E.Cr.), en el correlativo ordinal, se invoca error de hecho, cometido por el Tribunal al estimar que la acusada no estaba autorizada a realizar consumiciones en el Bar-Restaurante de la Asociación.

  1. El documento designado consiste en el Anexo al Informe de ingresos y gastos de 1994 y el presupuesto de 1995, en el que consta la referida autorización a la acusada y el empleado Sr.Jesús Ángel (fol. 161).

    Como quiera que el motivo se refiere (folios 151 a 163) a fotocopias no adveradas, ni reconocidas, no goza de naturaleza documental a efectos casacionales.

    Asimismo, tales documentos hacen referencia a los años 1994 y 1995, mientras que los hechos enjuiciados corresponden a 1999 y 2000, por lo que nada tienen que ver con el relato histórico sentencial.

  2. Pero reforzando más los argumentos hasta ahora expuestos, mas formales que de fondo, hemos de decir que la autorización para consumir en el Bar, hay que suponer que no lo era con cargo a la Asociación aunque no se establezca de forma específica. Por tanto, la interpretación correcta, es que, a pesar de no ser socios del Bar "Las Lapas" situado en la sede de la Asociación, para el servicio de los socios (se suponen precios asequibles), podían utilizar sus instalaciones y ventajas la acusada y el otro empleado, como los demás socios, pero lógicamente pagando. Entender otra cosa, es tanto como admitir que los autorizados podrían consumir, sin límite y gratuitamente, cuanto tuvieran por conveniente, lo que raya en el absurdo.

    El motivo debe desestimarse.

SÉPTIMO

Tambien en el motivo séptimo, por error de hecho (art. 849-2º L.E.Cr.), estima que el Tribunal entendió indebidamente que se produjeron manipulaciones de facturas emitidas por los proveedores.

Al anunciar el motivo se designó como documento el acta del juicio oral, que no lo es, y dentro de ella los testimonios de dos testigos, que tampoco lo son (Jose Daniel y Dª Pilar), y junto a ello el informe del detective privado D.Pablo (folios 188 a 237).

Amén de no merecer la conceptuación de documentos los designados, y no precisarse particulares, lo que pretende demostrar la recurrente es que no existió prueba para acreditar este extremo (manipulaciones en las facturas), lo que traslada la ratio del motivo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Realmente, lo que pretende es sustituir sus criterios y valoraciones, lógicamente parciales e interesados, por los realizados por el Tribunal.

El motivo debe merecer igual suerte desestimatoria que los anteriores.

OCTAVO

Por último, en el motivo octavo, sin citar cauce procesal, ni precisar la naturaleza de la impugnación (infracción de ley o quebrantamiento de forma), se limita a combatir, censurando y descalificando, el informe del perito contable D.Lucio, tildándole de falto de imparcialidad.

Al parecer el reproche consistía en que el perito no puede imputar la sustracción de los caudales a persona alguna. Y ciertamente no lo hace, se limita a precisar qué cantidades tuvieron entrada en las arcas de la Asociación, y cuáles han desaparecido.

El Tribunal, a través de una inferencia lógica, ha estimado que los hechos los cometió la única persona que podía hacerlo, por ser la única que manejaba los caudales y en tal función deductivo- valorativa la acusada no puede interferir. Esta Sala de casación ha podido comprobar que la inferencia se ajustaba a los criterios jurisprudenciales y se sustentaba en pruebas indiciarias incontestables.

El motivo tampoco puede prosperar y con él el recurso.

Las costas se imponen a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 901º L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusada María Inmaculada, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, con fecha doce de marzo de dos mil tres, en causa seguida a la misma por delito continuado de apropiación indebida y con expresa imposición a dicha recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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