STS 1466/2000, 28 de Septiembre de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:6884
Número de Recurso2749/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1466/2000
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusadoD.R.C., contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. A.P.D.O. y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. C.D.E..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Córdoba incoó procedimiento abreviado con el número 18 de, 1998, contra D.R.C., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec. 1ª) que, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    formuló la correspondiente denuncia en nombre de la empresa Algete Motor, S.L., que reclama la cantidad de 475.000 ptas. en que se concertó y fue realizada la venta.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Reclámese la pieza de responsabilidad civil al Juzgado de Instrucción número Uno de esta ciudad.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta Sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusadoD.R.C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, en base al artículo 849.1º de la norma procesal, por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Subsidiario del anterior, por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 24.2º de la Norma fundamental, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando ambos motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día dieciocho de septiembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que condena al acusado como autor de un delito de apropiación indebida interpone éste dos motivos de casación alegando en el primero infracción de ley penal sustantiva, y en el segundo vulneración del derecho a la presunción de inocencia; motivos que se examinarán en orden inverso como exige la correcta sistematización de las materias planteadas.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia en el motivo segundo la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, alegando la inexistencia de actividad probatoria razonablemente suficiente, ya que, según el recurrente, de las pruebas practicadas se deriva el comportamiento objetivo del acusado, pero no el ánimo de apropiación, elemento subjetivo del tipo penal imputado.

Este motivo no puede estimarse: En efecto el alcance de la presunción de inocencia se extiende a los datos objetivos y materiales del comportamiento típico y de la participación tenida en él por el acusado, pero no a los elementos subjetivos del tipo, ya que por su misma naturaleza no pueden percibirse por los sentidos ni ser objeto de prueba en sentido estricto -testifical, documental, etc.-, debiendo por ello obtenerse a partir de los datos objetivos y materiales probados, mediante juicio de inferencia, esto es a través de la deducción razonable según las reglas de la lógica y de la experiencia, y cuya impugnación corresponde al cauce casacional del artículo 849.1º por infracción de Ley en la medida en que se combate la apreciación de un elemento subjetivo del tipo.

TERCERO.- En el motivo primero, canalizado con mayor acierto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal añadiendo, al argumento ya esgrimido en el motivo anterior de la ausencia de un verdadero ánimo de apropiación, el alegato de que no ha existido acto de disposición sobre la cosa sino un indebido uso de ella.

Tampoco este motivo puede estimarse:

  1. / El delito de apropiación indebida exige: a) una previa posesión o tenencia de lo que sea su objeto -dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble- recibido por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo; b) un cambio del "animus" sustentador de la posesión, que de ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo el dominio en otra persona, pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro; y c) un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando o sea disponiendo de la cosa como dueño (Sentencia de 3 de marzo de 2000).

  2. / En el presente caso, los hechos declarados probados, que han de ser respetados íntegramente en este cauce casacional (art. 849.1º y 884.3º LECr.) ponen en relieve que el acusado recibió un vehículo para que procediese a su venta en determinado precio a cambio de una comisión. Esto implica una posesión o tenencia de lo ajeno con la obligación de entregarlo a un tercero, es decir a un adquiriente, en el ámbito de un contrato de compraventa que había de llevar a efecto en ejecución del encargo asumido. Por lo tanto el único acto de disposición sobre el vehículo que le estaba autorizado era el propio contrato de compraventa objeto del mandato recibido.

    Sin embargo el acusado aprovechó esa material tenencia para entregar el vehículo como parte del pago de una deuda de 500.000 pesetas que personalmente tenía pendiente con otro, es decir que realizó una dación en pago de una deuda propia, disponiendo así de la cosa como si fuera dueño de ella, y en interés propio, lo que lleva implícito el ánimo apropiatorio del vehículo, y la efectiva apropiación del mismo, a través de una disposición de la cosa a título de dueño.

  3. / De contrario no cabe argüir, como hace el recurrente, que se limitó a usar indebidamente y que el ánimo impugnatorio no existió por haber tenido siempre la intención de, en un arreglo amistoso, devolver el importe del vehículo. Lo primero porque su comportamiento superó el mero exceso en el uso funcional del vehículo para integrar una disposición dominical consistente en la traslación definitiva de su propiedad, al margen del mandato celebrado que precisamente delimitaba el ámbito de la disponibilidad autorizada; y lo segundo porque el ánimo apropiatorio, cuya concurrencia debe referirse al momento de la disposición y respecto de la cosa misma apropiada, no queda excluido por el propósito de devolver el valor económico de ésta, lo que atañe a la responsabilidad civil derivada del delito consumado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusadoD.R.C., contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. DonJ.D.G.; Don A.P.D.O. y T. y Don J.A.C. Firmado y Rubricado.

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