STS 904/2010, 19 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución904/2010
Fecha19 Octubre 2010

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 904/2010, de 19 de octubre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 647/2010

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MONTERDE FERRER

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el n.º 647/2010, interpuesto por la representación procesal de D. Patricio, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2010 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Rollo de Sala 20/09, correspondiente al PA n.º 118/2008 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Córdoba, que condenó al acusado como autor de un delito de apropiación indebida; habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrente, el acusado D. Patricio, representado por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez; y, como recurrido, el Ministerio Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción n.º 4 de Córdoba incoó Procedimiento Abreviado con el n.º 118/2008, en cuya causa la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Córdoba, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia, en 4 de febrero de 2010, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a Patricio, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como que abone a Doña María del Pilar la cantidad de 41.445 euros con interés legal correspondiente como indemnización de perjuicios.

    Termínese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "El acusado Patricio, mayor de edad y sin antecedentes penales, convenció a su novia María del Pilar para solicitar un préstamo para adquirir el local que había arrendado para la explotación en común de un negocio dedicado a la venta de puertas y suelos de madera y como carecían de recursos económicos solicitaron al padre de ella, D. Pedro Jesús que prestase una garantía hipotecaria sobre su vivienda familiar, a lo que éste accedió, por lo que el día 7 de septiembre de 2006 se otorgó ante el Notario de Córdoba D. José María Montero Pérez Barquero una escritura de préstamo hipotecario por importe de 110.000 euros que le fue concedido por la Caja Rural de Córdoba.

    De dicho préstamo hubo de deducirse la suma de 27.000 euros para cancelar la previa hipoteca que existía sobre la vivienda del Sr. Pedro Jesús.

    El acusado, en lugar de destinar los 82.890 euros restantes al fin para el que habían solicitado el préstamo, el mismo día 7 de septiembre realizó de la cuenta bancaria que había abierto dos reintegros por importe de 10.000 y 2.000 euros respectivamente, y el once de septiembre realizó un traspaso de la referida cuenta corriente a otra de su exclusiva titularidad por importe de 57.000 euros, dejando un saldo en la cuenta que tenía con su novia, de 393,33 euros, sin que haya acreditado dedicar cantidad alguna del total extraído a los fines para los que el crédito fue solicitado sino que los 82.890 euros los ha utilizado en su propio beneficio.

    Como consecuencia de los hechos descritos, el padre de la denunciante se encuentra en una situación económica absolutamente precaria, toda vez que ante el impago de las cuotas hipotecarias por parte del acusado, se ha visto en la necesidad de hacer frente a las mismas en aras a impedir la ejecución hipotecaria de su domicilio familiar, ya que aquél sólo ha abonado dos mensualidades".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 23-02-2010, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 26-03-2010 el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, al amparo del art. 849.1.º LECr. por infracción de ley, y de los arts. 252 CP, y 1753 CC.

    Segundo, al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

    Tercero, al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 24.2 CE, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  5. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito, de fecha 24-05-2010, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por providencia de 27-09-2010, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 13-10-010, en cuya fecha tuvo lugar, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, se configura, al amparo del art. 849.1.º LECr., por infracción de ley, y de los arts. 252 CP, y 1753 CC.

  1. Entiende el recurrente que no se dan los elementos propios del delito de apropiación indebida, puesto que, obtenido el préstamo, conforme al art. 1753 CC, adquirió él junto con su novia la propiedad de la totalidad del préstamo, pudiendo disponer i indistintamente de dicha cantidad. El enriquecimiento ha sido derivado de un justo título, otra cosa es que a posteriori, ninguno de los prestatarios esté pagando el préstamo, y lo esté sufragando el avalista.

  2. Conforme recuerda la sentencia de esta Sala de 4-5-2010, n.º 434/2010, la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

    1. Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

    2. Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus appertus del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquéllas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver".

    3. Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.

    4. Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

    La esencia del delito radica (Cfr. STS n.º 925/2006, de 6 de octubre ) en un acto de deslealtad a la confianza depositada, en un abuso de tal confianza en la custodia de bienes ajenos.

    El delito del art. 252 contiene dos modalidades, apropiación en sentido estricto, con incorporación de la cosa al patrimonio del autor, y la distracción, que supone disponer del dinero o cosa fungible recibida más allá de lo que autoriza el título de recepción, con vocación definitiva y perjuicio para el sujeto pasivo del exceso que realiza (Cfr. STS n.º 841/2006, de 17 de julio ).

    Y la apropiación indebida no requiere enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo, lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas, como de administración desleal consistente en la distracción de dinero. Por lo tanto, carece de toda significación que el acusado haya desviado el dinero al pago de deudas de la empresa que administraba, toda vez, que de todos modos, el perjuicio patrimonial del sujeto pasivo resulta precisamente de que su mandatario no le entregó el dinero recibido para él (Cfr. SSTS 1248/2000, de 12 de julio, y 1134/2001, de 11 de junio ).

    En otras ocasiones hemos dicho (Cfr. STS de 21-5-2010, n.º 481/2010 ) que no se excluye la existencia del delito en el caso de la persona que gestiona un patrimonio dinerario ajeno en virtud de convenio con sus titulares y con obligaciones específicas de gestión o administración o mandato que lejos de atenderlas, las incumple conscientemente con el ánimo de procurarse un lucro propio y perjuicio ajeno.

  3. En nuestro caso, conforme se declaró probado, el dinero fue transferido a la cuenta del recurrente con aprovechamiento de las facultades de disposición que tenía encomendadas. Ello es completamente claro. El recurrente trata de desenfocar la cuestión, cuando da a entender que ha recibido en propiedad el dinero del banco. Pero es que el perjudicado, la víctima, no es el banco, sino el co-prestatario. En este supuesto concreto había dos propietarios, el acusado y la denunciante. Ambos eran propietarios del dinero, y ambos habían depositado el dinero en una cuenta corriente conjunta. La sentencia considera que el acusado no tenía derecho a disponer de todo el dinero depositado en la cuenta corriente, al margen de que hubiera incumplido los fines para los cuales el padre de su novia había prestado su consentimiento a avalar el préstamo. Observemos que la sentencia -que no es muy clara sobre esta cuestión- limita la cantidad que considera que el acusado dispuso ilícitamente en su beneficio a la mitad de la cantidad depositada en la cuenta corriente conjunta. Es decir, que acepta que la mitad de dicha suma era propiedad del acusado y podía disponer sin sanción penal de la misma. Pero no la otra mitad. Esa mitad era de la denunciante, a pesar de que estaba en una cuenta corriente de la cual el acusado podía disponer.

    La sentencia de instancia, aunque, como decíamos, no lo explicita en la fundamentación jurídica anterior, en el fundamento jurídico quinto, dedicado a las responsabilidades civiles, precisa que el acusado habrá de indemnizar a María del Pilar en esos 41.445 euros, con los intereses legales correspondientes, lo cual reproduce como condena en el Fallo.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo, al amparo del art. 849.2 LECr., se alega error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

  1. Se concreta el error en que se considera probado que "el acusado gastó todo el dinero en propio beneficio". Y se invoca como documentos aptos para demostrarlo diversas facturas y justificantes del negocio abonados por el acusado (f.º 92 a 168); incluso recibos de hipoteca y una factura por importe de 3.502 euros que se corresponde con el arreglo del coche de la querellante (f.º 162 a 165).

  2. Esta Sala ha repetido, respecto del los requisitos que han de cumplimentarse para el éxito del motivo (Cfr. entre otras muchas, SSTS de 14-10-2002, n.º 1653/2002, y n.º 496, de 5 de abril de 1999 ):

    "

    1. Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

    2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

  3. Los citados documentos -sin adveración alguna- (gastos de alquiler, de amueblamiento, seguridad, equipo informático y seguro, realizados entre agosto y diciembre de 2006, relativos al local alquilado) no son reveladores de error alguno por parte del Tribunal, en la medida en que por sí mismos no acreditan error alguno por el Tribunal. Dichos documentos fueron sometidos a contradicción, y el acusado no ha conseguido demostrar a través de una adecuada dación de cuentas (con explicación detallada de los gastos realizados y el destino de los mismos) que invirtió el dinero de su novia en gastos comunes. Y aunque así fuera, la práctica realizada por el acusado seguiría siendo reprochable, ya que lo que hace, en definitiva, es sustraer los bienes a la administración de su titular, su novia, para luego tratar de justificar que los gastos que hizo los hizo en su beneficio. No tenía derecho, sin consentimiento de la querellante

    Y si el condenado en la instancia llegó a invertir algún dinero en el negocio que montó, no cabe duda que lo hizo, en primer lugar, a espaldas de su novia, disponiendo de cantidades para lo que no estaba autorizado; y en segundo lugar, sin beneficio alguno para la misma, quien no consta que percibiera en momento alguno rendimiento económico de ninguna clase, o reconocimiento de tener participación en él.

    Y si el recurrente pone énfasis en el gasto realizado reparando el automóvil SEAT Ibiza de su novia, la factura que invoca como documento, encuentra su explicación contrapuesta en las manifestaciones de la propia joven, quien en la vista del juicio oral tuvo ocasión de explicar que utilizándolo él mismo "lo estrelló", causando por tanto el siniestro y los daños sufridos por el vehículo, los cuales no iban a ser cubiertos por el seguro.

    El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO

Como tercer motivo se esgrime infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, y 24.2 CE, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Para el recurrente, al entender probado por la sentencia que "el dinero prestado fue para la compra de un local o locales", se ha vulnerado la presunción de inocencia, pues no hay prueba de cargo que lo avale, como no sea las declaraciones lógicamente interesadas de la querellante y de su padre y de un escrito que presentan en la vista (f.º 35), que indica que la finalidad del préstamo era la compra de unos locales, sin indicar cuáles y, sobre todo, carente de firma alguna. Así, en la escritura de préstamo (f.º 7 a 31) no aparece de ningún modo que el dinero iba a emplearse en la compra de un local. En la declaración de la querellante Sra. María del Pilar (f.º 54) se dice que el préstamo fue concedido porque tenían intención de casarse y de montar un negocio. Por tanto nada de comprar locales. Tampoco el Sr. Pedro Jesús declara (f.º 83 y 84) que el préstamo fuera para la compra de un local.

    Y que, para probar lo que se pretende, podía haberse llamado al propietario de los locales aludidos o al director del banco prestamista, pero nada de ello se ha hecho. Además la lógica y experiencia enseñan que la hipoteca se constituye sobre el bien que se compra, y así podría haberse hecho, si realmente hubiera habido intención de comprar.

  2. El motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-02-92 ); o como ha declarado el TC (S.ª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-06-98 ), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre ).

    Como señala la STS n.º 987/2003, de siete de julio "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

    1. una prueba de cargo suficiente,

    2. constitucionalmente obtenida,

    3. legalmente practicada

      y d) racionalmente valorada".

      Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS n.º 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, n.º 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad". Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras ), siempre que concurran ciertos requisitos como:

    4. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    5. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    6. Persistencia y firmeza del testimonio.

      Pero ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador, y sin que se pueda ignorar, la dificultad probatoria que se presenta en los delitos relacionados con la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen (STS de 12-2-2004, n.º 173/2004 ).

  3. El recurrente tratando de desenfocar de nuevo la cuestión, parte en exclusiva de la afirmación fáctica de que el dinero prestado fue para la compra de un local o locales. Si la Sala de instancia esto lo ha considerado probado, lo ha efectuado a partir de las declaraciones, vertidas en la vista del juicio oral, de la denunciante, y corroboradas no sólo por las de su padre, efectuadas tanto en el juzgado como en el plenario, y también por la documentación relativa al préstamo hipotecario obtenido sobre la vivienda familiar del ultimo, que, por su misma cuantía, carecería de lógica si no hubiera correspondido al proyecto de adquirir un inmueble como el local de referencia. Para mantener el negocio en el local arrendado, en ningún momento aparece justificada tan importante y trascendente operación pignoraticia del único inmueble familiar.

    Por otra parte, se declaró probado y eso es lo trascendente, que el acusado, obtenido el importe del préstamo de 82.890 euros, realizó de la misma cuenta bancaria que había abierto, dos reintegros por importe de 10.000 y 2.000 euros respectivamente, y el 11 de septiembre realizó un traspaso de la referida cuenta corriente a otra de su exclusiva titularidad por importe de 57.000 euros, dejando un saldo en la cuenta que tenía con su novia, de tan sólo 393,33 euros, habiendo utilizado los 82.890 euros en su propio beneficio, y no solamente los 41.445 euros, correspondientes a su mitad.

    Y lo cierto es que no se trata de una cuestión que el Tribunal de instancia haya considerado de una manera arbitraria o irracional. El delito por el cual el acusado es condenado no surge por el hecho de quedárselo, de apropiarse del mismo en perjuicio de la denunciante. Esa es la cuestión determinante, a nuestro juicio. El acusado podía disponer de parte de ese dinero, de su parte, por así decirlo, sin que por ello hubiera de tener reproche penal (aunque sí civil, ya que la razón por la cual el padre de la denunciante hipoteca su casa es lógicamente ayudar a su hija, no al acusado), pero no podía hacer lo mismo con las sumas de las que dispuso y que pertenecían a su novia.

    El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso supone la imposición al recurrente de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Patricio contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2010 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Rollo de Sala 20/09, en causa seguida por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costa s ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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