STS, 18 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso4075/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular ejercida en nombre de EDICIONES NAUTA SA., contra sentencia dictada el 30 de Octubre de 1.997, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), en Procedimiento Abreviado nº 748/97 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, en la que absolvía a los acusados de los delitos de apropiación indebida y de falsedad en documento mercantil que se les imputaban, siendo partes en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillen, y el Procurador D.Luis Peris Alvarez en nombre y representación de D.Jose Augustoe DIRECCION000. como parte recurrida, han dictado sentencia los Excmos Señores citados al margen bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, incoó procedimiento Abreviado con el núm. 748/97, por delitos de apropiación indebida y de falsedad en documento mercantil, en el que la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el día 30 de octubre de 1997, absolviendo a los acusados de los delistos que se les imputaban.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Entre Ediciones Nauta S.A. e DIRECCION000. cuya administración única de esta última la constituía Jose Augusto, se mantenían desde bastante tiempo, al menos desde finales de los años setenta, relaciones comerciales consistente en la impresión de esta última efectuaba de los libros, cuyos fotolitos aquélla le entregaba; manteniéndose aquellas operaciones mercantiles con normalidad, hasta que por las vicisitudes económicas surgidas en la primera, se produjo una diferenciación mercantil, provocando aquellas anomalías la insatisfacción de una deuda que alrededor de ocho millones la primera mantenía con la segunda en el último trimestre de 1.992; produciéndose por ello sucesivas reclamaciones y acuerdos que culminaron en el mantenimiento de DIRECCION000de ciertos fotolitos hasta que se produjera el pago de la cantidad adeudada por la última de las operaciones convenidas; no habiéndose producido la entrega dineraria debida, se extinguieron las relaciones entre ambas habidas y se realizó la devolución de los fotolitos sin previo requerimiento para su remisión, aunque con anterioridad a la misma, Jose Enrique, empleando de DIRECCION000, entregare los fotolitos a Carlos José, que actuando como transportista de la empresa Dournet Maquinaria y Herramientas S.S., en ésta los depositó previa firma de unos albaranes; y, sin que estos dos últimos tuvieren conocimiento de la deuda existente entre Ediciones Nauta S.A. y DIRECCION000. El 4 de Marzo de 1.994 por resolución del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de esta Ciudad, se aprobó el Convenio de la Junta General de Acreedores derivada de la suspensión de pagos de Ediciones Nauta S.A., cuyo expediente se incoó, a instancia de ésta y ante aquel Juzgado, en el último trimestre de 1.992.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes la representación de la Acusación Particular anunció su propósito de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto de 17 de Noviembre de 1.997.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid el 18 de diciembre de 1.997 el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Ediciones Nauta, S.A., interpuso el anunciado recurso de casación, articulado en los siguientes motivos: "Primero: Por quebrantamiento de forma del art. 851.1, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto que la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, omitiéndose hechos importantes relativos a las acusaciones efectuadas por esta Parte y por el Ministerio Fiscal, y a las pruebas practicadas en el juicio oral; Segundo: Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º inciso primero, en tanto que en la sentencia recurrida no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, omitiéndose hechos importantes relativos a las acusaciones sostenidas y a las pruebas practicadas en el Juicio Oral; Tercero: Por infracción de Ley de conformidad con el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador y que no han sido contradichos por otros elementos probatorios.; Cuarto: Por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido, preceptos sustantivos, tanto penales como no penales.

  5. - Por medio de escrito fechado el día 28 de Mayo 1.998 el Excmo.Sr.Fiscal, evacuando el trámite de instrucción que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los motivos del recurso interpuesto.

  6. - Por Providencia de 17 de Junio se tuvo el recurso por admitido y concluso, y por otra 19 de Octubre se señaló para deliberación y fallo el pasado día 10 del presente mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los dos primeros motivos del recurso se interponen al amparo del inciso primero del nº 1º del art. 851 LECr, es decir, por no haberse expresado clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Como, tras una primera lectura, no puede ponerse en duda que el relato histórico de la Sentencia recurrida es perfectamente inteligible y preciso, sin que en el mismo se aprecien oscuridades o ambigüedades que no permitan comprender lo que el Tribunal de instancia ha querido expresar y sentar como hechos probados -defectos de forma que son los que darían lugar al motivo casacional invocado- se hace necesario indagar, en las alegaciones de la entidad recurrente, para saber en qué consiste la falta de claridad y terminancia que denuncia. Y vemos que el defecto se concreta, en el motivo primero, en la omisión de un pronunciamiento claro y terminante con respecto a la apropiación, por parte del acusado Jose Augusto, de los fotolitos propiedad de Ediciones Nauta, S.A. y, en el motivo segundo, en la omisión también de un pronunciamiento claro y terminante con respecto a los albaranes de entrega realizados en DIRECCION000., a instancia del acusado, cuya finalidad última era ocultar el apoderamiento de los fotolitos propiedad de Ediciones Nauta, S.A. Es evidente que la parte recurrente confunde la falta de claridad y terminancia en la declaración de hechos probados -que en modo alguno existe- con una declaración que no coincide con su apreciación de la prueba practicada en la instancia ni con su particular e interesada calificación jurídica de los hechos. Como subraya el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, sí encontramos en la Sentencia recurrida un pronunciamiento claro sobre la apropiación indebida -sería más correcto decir, sobre los hechos en los que se basaba la acusación de apropiación indebida- puesto que en la declaración de hechos probados se afirma que ciertos fotolitos se mantuvieron en poder de DIRECCION000. en espera de que se produjese el pago de una cantidad adeudada a la misma por Ediciones Nauta, S.A. y que la devolución de los fotolitos se realizó efectivamente, aserto que constituye un claro y terminante pronunciamiento fáctico, aunque no sobre los hechos constitutivos de la apropiación indebida que sostenía la acusación sino sobre su inexistencia. E igualmente podemos leer en la Sentencia el pronunciamiento que la recurrente echa de menos en relación con los albaranes de entrega, sólo que el mismo no coincide con lo que aquella parte hubiera deseado. En la declaración de hechos probados se dice, en efecto, que antes de la devolución de los fotolitos, un empleado de DIRECCION000los entregó a un transportista que los depositó en una determinada empresa previa firma de unos albaranes, versión de los hechos que es claramente incompatible con la que la acusación pretendía que prevaleciese. No ha incurrido, pues, el Tribunal "a quo" en el vicio sentencial de la falta de claridad y terminancia en la relación de los hechos probados sino que los ha relatado, con la claridad y terminancia requeridas, de modo distinto de como los quería la acusación. Lo que significa que los motivos primero y segundo del recurso deben ser rechazados.

  2. - En el tercer motivo del recurso, que se interpone al amparo del art. 849.2º LECr, se denuncia un error en la apreciación de la prueba que se deduce -en opinión de la recurrente- de unos documentos que demuestran que los acusados simularon una entrega de los fotolitos objeto de la supuesta apropiación, que sólo entregaron cuando fueron requeridos a ello por el Instructor. El motivo no puede prosperar. No sólo porque dichos documentos ya han sido valorados por el Tribunal de instancia en unión de otros elementos de prueba que conducen a una conclusión distinta de la pretendida por la recurrente, sino porque la modificación del relato fáctico que con dichos documentos se pretende conseguir no alteraría el sentido del fallo recurrido. Aunque como consecuencia inmediata e irrebatible del contenido de los documentos señalados no resultase cierto, en efecto, que la devolución de los fotolitos se hizo por los acusados sin previo requerimiento y resultase cierto, por el contrario, que el administrador de DIRECCION000. procuró, por todos los medios a su alcance, retenerlos en tanto no pagaba su deuda Ediciones Nauta, S.A., no realizándose la devolución hasta que se produjo el requerimiento judicial, los hechos continuarían siendo atípicos. Como fácilmente se desprende de la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, la base fundamental del fallo absolutorio es no haber sido apreciados por el Tribunal de instancia en los hechos objeto de la querella -tanto en los declarados probados como en los que la parte querellada pretendió probar- ninguno de los elementos que integran el delito de apropiación indebida: ni el objetivo, por cuanto la retención de los fotolitos llevada a efecto por los acusados no era ilegítima por estar amparada por el derecho de retención que reconocen, respectivamente, el art. 1.600 y el 1.780 CC al contratista de una obra en cosa mueble y al depositario; ni el subjetivo, puesto que la intención de los acusados no era incorporar los efectos detentados a su patrimonio sino retenerlos en garantía del pago de una suma que el propietario de aquéllos le adeudaba, lo que claramente se deduce del hecho de que los acusados, mientras tuvieron en su poder los fotolitos, no realizaron sobre ellos ningún acto de carácter dominical. Siendo, pues, irrelevantes los documentos aducidos, porque irrelevante sería para el fallo la rectificación que mediante ellos se pretende conseguir en la declaración de hechos probados, y no pudiendo ir dirigido el recurso sólo contra los fundamentos fácticos o jurídicos de la Sentencia sino contra el fallo y contra los fundamentos únicamente en la medida que son presupuesto del mismo, procede rechazar este tercer motivo del recurso.

  3. - E igual suerte debe correr el cuarto motivo en que, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 535 CP. Es habitual que un motivo de casación por corriente infracción de ley, que se articula a continuación de otro por error de hecho en la apreciación de la prueba, sea subsidiario de éste, de suerte que la desestimación del motivo mediante el cual se pretende la modificación del hecho declarado probado conlleva necesariamente la desestimación del que denuncia la infracción de una norma penal sustantiva. En el presente caso, como acabamos de ver, el rechazo de este cuarto motivo estaba determinado de antemano cualquiera que fuese la suerte que hubiese corrido la impugnación dirigida contra la declaración de hechos probados. Porque la improcedencia de subsumir la conducta enjuiciada en el art. 535 CP 1.973 y considerarla constitutiva de un delito de apropiación indebida se deduce claramente de la ausencia, en la misma, de los dos elementos indispensables que configuran dicha infracción criminal. Así lo entendió el Tribunal de instancia y así lo entiende esta Sala, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, sin que parezca necesario reiterar aquí lo que se dijo en el fundamento jurídico anterior. Procede, en consecuencia, rechazar este último recurso, lo que lleva ya a la desestimación global del recurso III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Ediciones Nauta S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 748/97 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Barcelona, en la que se absolvió a los acusados de los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil de los que estaban acusados, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a la parte recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso y a la pérdida del depósito. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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