STS 1252/2003, 3 de Octubre de 2003

PonenteD. Gregorio García Ancos
ECLIES:TS:2003:5963
Número de Recurso337/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1252/2003
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Miguel Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito continuado de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos los acusadores particulares, Dña. Elena , Dña. Flora y Doña Lidia ; D. Gabino ; Dña. María Teresa , Dña. Ángela , D. Romeo , D. Pedro Antonio , D. Jose Daniel y D. Luis María representados por el Procurador Sr. D. Santos de Gandarillas Carmona; así como Dña. Emilia representada por el Procurador Sr. D. Jorge Laguna Alonso; D. Alvaro y Dña. María Luisa , representados por el Procurador Sr. D. Rafael Gamarra Megías y Dª. Sara representada por el Procurador Sr. D. Manuel Lanchares Larre y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Isabel Campillo García

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 5952/95, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha 15 de noviembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- El 14 de diciembre de 1989 se constituyó en Madrid la entidad PILASTER GESTORA DE CARTERAS S.A., estableciendo su domicilio social en la calle Velázquez, nº 16, de esta capital, si bien con posterioridad, por acuerdo social de 29 de octubre de 1991, se trasladó a la calle Claudio Coello, nº 16. La sociedad tenía como objeto la gestión y administración de carteras de valores mobiliarios y demás activos financieros por cuenta de terceros. Figuraban como consejeros de administración los acusados Miguel Ángel , Rodolfo e Luis Angel , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales. El 20 de junio de 1994 se toma el acuerdo social (plasmado en escritura pública el 29-VII-1994) de cambiar el nombre a la sociedad, que pasa a denominarse GESTEIN RENTA SOCIEDAD GESTORA DE CARTERAS, S.A., y se fija el domicilio social en la calle Comandante Zorita, nº 4, de Madrid. Por acuerdo social de 8 de noviembre de 1994 (escriturado el 14-XII-1994) es nombrado Presidente del Consejo de Administración el acusado Miguel Ángel prosiguiendo como consejeros los otros dos acusados citados. El también acusado Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales, se incorporó al Consejo de Administración de PILASTER GESTORA DE CARTERAS el 30 de Junio de 1993, prosiguiendo como consejero cuando esa entidad se transformó en GESTEIN RENTA SOCIEDAD GESTORA DE CARTERAS.- La persona que llevaba la gestión diaria efectiva de PILASTER GESTORA DE CARTERAS S.A., primero, y de GESTEIN RENTA SOCIEDAD GESTORA DE CARTERAS S.A., después, era el acusado Miguel Ángel , ya que era él quien, en la mayoría de los supuestos, contactaba con los clientes inversores, recibía de ellos el efectivo a invertir y ejecutaba las distintas órdenes de venta de los valores. Los otros tres acusados se limitaban, en su condición de integrantes del Consejo de Administración, a supervisar periódicamente la marcha general de la entidad, salvo alguna captación excepcional de clientes, generalmente familiares de los mismos.- Con motivo de esa gestión personal diaria, Miguel Ángel se adueñó del dinero correspondiente a distintos clientes, ya sea mediante el procedimiento de vender los fondos de inversión y valores de aquéllos sin reintegrarles el importe obtenido, ya quedándose con el dinero en efectivo o los cheques que recibía con la orden de invertir el dinero en los títulos correspondientes que el cliente pretendía adquirir. Por tales procedimientos realizó las operaciones que se reseñan a continuación, sin que se haya acreditado que los restantes acusados intervinieran en ellas o se hubieran quedado con dinero alguno de los querellantes, ni que hayan colaborado con aquél.-

    1. Gabino , esposo de Lidia , que es tía carnal del acusado Miguel Ángel , al saber que éste era administrador de una sociedad de gestión de carteras de valores, le entregó en Madrid, el 31 de octubre de 1994, el cheque al portador nº NUM000 , expedido contra la cuenta corriente nº NUM001 , del Banco Central Hispano, agencia de la calle Rodríguez San Pedro, nº 7, por la suma de 2.000.000 de pesetas. La entrega tenía como fin la compra de bonos del Estado. El referido acusado facilitó al querellante un recibo justificativo en el que se hacía constar la frase "recibido Gestein Renta, S.A.", Sin embargo, en ningún momento realizó la inversión encomendada, sino que cobró el cheque y se quedó con el dinero. Y con el fin de ocultar el incumplimiento de la gestión y el destino real del dinero, envió al querellante, para incluir en las declaraciones fiscales, un documento en el que se reseñaban, entre otras inversiones, los dos millones en Bonos del Estado.- Asimismo, Lidia entregó en Madrid a su sobrino Miguel Ángel , el 19 de diciembre de 1994, el cheque bancario nº 42841356-7 librado contra la cuenta nº 21001139,4 del Banco Bilbao Vizcaya, agencia de la calle Hilarión Eslava nº 7, de Madrid, por la suma de 2.000.000 de pesetas, con el fin de que le comprara letras del Tesoro por la referida cuantía, con vencimiento a un año. El libramiento del cheque generó unos gastos de 1.050 pesetas. El acusado cobró el cheque pero no llevó a cabo la inversión que le había encargado su tía carnal, quedándose con el dinero en beneficio propio. Y lo mismo que en el caso del esposo de la querellante, remitió a ésta un documento con el fin de que operara tributariamente, en el que hacía constar la existencia de la inversión interesada por Lidia , inversión que, obviamente, no se había cumplimentado.-

    2. Flora entregó en Madrid, el 11 de noviembre de 1994, a su sobrino Miguel Ángel 2.000.000 de pesetas para que los invirtiera en un fondo de DINER-BM FIAMM, en la entidad GES-BM. La suma de 1.750.000 pesetas se la entregó mediante un talón contra una cuenta que la querellante tenía abierta en el Banco Bilbao Vizcaya, y las restantes 250.000 pesetas en efectivo. Sin embargo, el acusado no llegó a realizar la inversión encomendada, pues incorporó el dinero a su patrimonio y nunca se lo devolvió a su tía carnal. Y con el fin de ocultar la maniobra mediante la que hizo suyo el dinero, extendió una información de Gestein Renta, el 5 de mayo de 1995, a efectos de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, en la que se hacía constar que se había ejecutado realmente la inversión pactada.-

    3. Los hermanos María Teresa , Ángela , Romeo , Pedro Antonio , Jose Daniel y Luis María , que son primos carnales del acusado Miguel Ángel , entregaron a éste para que las gestionara unas acciones que habían recibido a la muerte de su padre. El acusado, ya siendo presidente de Gestein Renta, en el año 1995, dio las pertinentes órdenes para que la entidad Renta 4 Sociedad de Valores y Bolsa S.A. (en adelante "Renta 4") vendiera las acciones. Producto de esa venta fue el cheque al portador remitido por "Renta 4" contra la cuenta 0002054630 del Banco de Comercio, de fecha 6 de abril de 1995, por una cuantía de 9.789.325 pesetas, cheque que fue cobrado por el acusado Miguel Ángel , que se quedó con el dinero, sin que les fuera reintegrado a sus primos en ningún momento.- También extendió el referido acusado las correspondientes órdenes de venta, en su condición de Presidente de Gestein Renta Sociedad Gestora de Carteras, con respecto a otros valores que los hermanos RomeoJose DanielÁngelaMaría TeresaLuis MaríaPedro Antonio le habían encomendado. Con motivo de su venta, "Renta 4" extendió un cheque al portador, de fecha 6 de abril de 1995, por la suma de 534.524 pesetas, contra la cuenta corriente 0002054630 del Banco de Comercio, cheque que fue también cobrado por Miguel Ángel , quien se quedó con el dinero, sin reintegrar cantidad alguna a los titulares de los valores.- Como consecuencia de las dos operaciones relatadas, los querellantes resultaron perjudicados en las siguientes sumas: María Teresa , en 1.714.127 pesetas; Ángela , en 1.722.656 pesetas; Romeo , en 1.721.705 pesetas; Pedro Antonio , en 1.722.039 pesetas; Jose Daniel , en 1.721.803 pesetas; y Luis María en 1.721.519 pesetas.- Elena , madre de los anteriores y tía carnal del acusado Miguel Ángel , suscribió un contrato de gestión con éste en el año 1992 al efecto de que, en su calidad de consejero y administrador de Pilaster Gestora de Carteras, le administrara los valores de que era titular. En tal condición, el acusado recibió de Iberdealer, S.A., el 23 de junio de 1993, el cheque nº 450581 librado contra el Banco Central Hispano, oficina principal, en Madrid, por la suma de 2.092.240 pesetas, correspondientes al vencimiento de unos bonos del Estado propiedad de la querellante. Miguel Ángel incorporó ese dinero a su patrimonio, sin que su tía carnal llegara después a recuperarlo.- Asimismo, el acusado Miguel Ángel retiró otros bonos del Estado pertenecientes a su tía Elena , percibiendo el cheque bancario nº 3370929, contra la oficina 2865 del Banco Central Hispano, por la cantidad de 6.910.738 pesetas, quedándose con el importe de ese cheque una vez cobrado. Sin embargo, como la querellante le reclamara la suma de 9.400.000 pesetas para pagar algunos ajustes o liquidaciones de la herencia familiar, el acusado ordenó la venta de fondos de inversión que Elena tenía en la entidad GES-BM, consiguiendo así tal cantidad de dinero (en dos talones nominativos por la suma de 1.840.479 pesetas y 7.559.521 pesetas), que a su vez entregó a la querellante, quien la recibió en la creencia de que procedían de la venta de los bonos de los que realmente ya no era titular, debido a la operación de venta realizada a sus espaldas por su sobrino. Como consecuencia de tales maniobras, la querellante perdió al suma de 9.002.979 pesetas, con la que se quedó el referido encausado.- Con el fin de ocultar las operaciones realizadas en perjuicio de Elena , el acusado le remitió información de Gestein Renta Sociedad Gestora de Carteras, a efectos de declaraciones tributarias, en las que se le comunicaba que los fondos de inversión en GES-BM ascendían a 14.841.068 pesetas, dato que no era cierto, ya que el importe de tales fondos había quedado reducido a 5.226.130 pesetas.- También firmó el acusado dos recibos, o encargó a un tercero que los firmara, que llevan fecha de 25 de octubre de 1994, dando a entender que habían sido suscritos por Elena , con el fin de atribuir a ésta la retirada de 1.840.479 y 7.559.521 pesetas, correspondientes a fondos de GES-BM., conducta que la querellante no había ejecutado.-

    4. El acusado Miguel Ángel , en el curso del último trimestre del año 1994, dio las pertinentes órdenes a "Renta 4", en su calidad de consejero de administración y gestor de Gestein Renta Sociedad Gestora de Carteras, para que vendiera 1.291 acciones del Banco Exterior y 1.886 acciones del Banco Bilbao Vizcaya de las que era propietaria Inmaculada . Como consecuencia de la venta se obtuvieron 11.763.930 pesetas, de cuya cantidad "Renta 4" remitió al acusado 11.000.000 de pesetas mediante el cheque al portador nº 06464271.2, de fecha 18-XI- 1994, librado contra Bankinter. Miguel Ángel ingresó ese cheque en su cuenta nº 00193014010006106 del Deutsche Bank, agencia de la calle Velázquez nº 11, de Madrid, quedándose así con el importe del cobro del efecto mercantil, y sin que Inmaculada llegara a percibir suma alguna por ese concepto.- El mismo acusado dio orden de venta, también en el ultimo trimestre de 1994, a "Renta 4" de 616 acciones del Banco de Bilbao Vizcaya y de 390 acciones del Banco Exterior de España, títulos que pertenecían al querellante Marco Antonio , hijo de Inmaculada , que se halla incapacitado judicialmente. -Como consecuencia de la venta, se obtuvieron 3.000.000 de pesetas, que "Renta 4" entregó al acusado Miguel Ángel mediante el cheque al portador nº 06464270.1, de fecha 18 de noviembre de 1994, contra Bankinter, efecto mercantil que fue ingresado por el referido imputado el 22 de noviembre de 1994 en la cuenta que tenía con el nº 4005 en el Banco de Gestión e Inversión Financiera, agencia del nº 12 de la calle de Velázquez, en Madrid, Miguel Ángel se quedó así con ese dinero, del que nunca llegó a disponer Marco Antonio .- En igual trimestre de 1994, el mismo acusado expidió la orden de venta a "Renta 4" con respecto a fondos correspondientes a Atlas Renta Inversiones FIAMM, Alhambra F.I.M. y Renta 4 Bolsa, de los que era propietaria la querellante Inmaculada . De resultas de esa venta se obtuvieron 2.000.000 de pesetas, cantidad que "Renta 4" entregó a Miguel Ángel mediante el cheque al portador nº 064644701, de fecha 30 de diciembre de 1994, librado contra Bankinter. El acusado ingresó el efecto mercantil en su cuenta corriente del Deutsche Bank, agencia de la calle Velázquez nº 11, de Madrid, sin que el titular de los fondos llegara a percibir ninguna parte de ese dinero.- A finales de 1994, el acusado cursó también orden de venta a "Renta 4", como en los casos anteriores en su calidad de administrador y consejero de Gestein Renta Sociedad Gestora de Carteras, con respecto a fondos de Atlas Renta Inversiones FIAMM, Alhambra F.I.M. y Renta 4 Bolsa, pertenecientes a Marco Antonio . Como consecuencia de esa venta se obtuvieron 2.000.000 de pesetas, que la agencia de valores vendedora abonó a Miguel Ángel mediante el cheque al portador nº 6464702.6, de fecha 30 de diciembre de 1994, librado contra Bankinter. El acusado lo ingresó en su cuenta corriente del Deutsche Bank del nº 11 de la calle Velázquez, de Madrid, quedándose así con el dinero en perjuicio del querellante.- En el mes de septiembre de 1995, el acusado Miguel Ángel expidió orden de venta a "Renta 4", con respecto a 3.454 acciones de Iberdrola y 380 acciones de Repsol, que pertenecían al querellante Marco Antonio . De resultas de tal venta se obtuvieron 4.864.729 pesetas, importe que la entidad vendedora entregó al referido acusado mediante el cheque al portador nº 3033030.0, de fecha 18 de septiembre de 1995, librado contra la cuenta corriente de Bankinter. El efecto mercantil fue ingresado por Miguel Ángel en su cuenta del Deutsche Bank, agencia de la calle Velázquez, nº 11, de Madrid. Se quedó así también con esa suma de dinero propiedad del inversor, que no llegó a percibir parte alguna.- En el último trimestre de 1995, Miguel Ángel ordenó a "Renta 4", como en los casos precedentes en su condición de gestor y consejero de Gestein Renta Sociedad Gestora de Carteras, la venta del fondo Atlas perteneciente a Inmaculada . Por tal operación se pagaron 855.710 pesetas, dinero que la sociedad de valores vendedora hizo llegar al acusado mediante el cheque al portador nº 3033567.5, de fecha 22 de noviembre de 1995, librado contra el Banco de Comercio, oficina 3346, del Paseo de la Castellana nº 108, de Madrid. Como en los supuestos anteriores, el acusado se quedó con el dinero al ingresar el efecto mercantil en su cuenta corriente del Deutsche Bank, agencia de la calle Velázquez, nº 11, de Madrid.-

    5. Miguel Ángel , en su calidad de administrador y consejero de Gestein Renta Sociedad Gestora de Carteras, gestionó la cartera de valores de los cónyuges Alvaro y María Luisa . Y con tal motivo, dio las pertinentes órdenes a "Renta 4" para la venta de los fondos de inversión que tenían ambos esposos en Alhambra F.I.M, Renta 4 Bolsa F.I.M y Atlas Renta Inversiones FIAMM. Como consecuencia de esas operaciones de venta se le abonaron a Miguel Ángel tres cheques; uno de fecha 27 de octubre de 1994, con el nº 06464104.4, por la suma de 4.000.000 de pesetas, contra Bankinter; otro de fecha 31 de enero de 1995, con el nº 8964711, por la cantidad de 800.000 pesetas, contra el Banco de Comercio, y un tercero, de fecha 1 de febrero de 1995, con el nº 4693824, por la cantidad de 486.352 pesetas, contra Caja Madrid. Tales efectos mercantiles los ingresó el acusado en su cuenta corriente del Deutsche Bank, agencia de la calle Velázquez nº 11, de Madrid. De forma que se quedó con el dinero y no abonó parte alguna a los titulares de los fondos enajenados.-

    6. La denunciante Emilia y su hija Eugenia contactaron en el curso del año 1990 con Pilaster Gestora de Carteras S.A. a través del acusado Miguel Ángel , que en ese momento gestionaba las carteras de la mayoría de los clientes y era además integrante del Consejo de Administración de la entidad. A partir de ese año fueron invirtiendo sus ahorros con la mediación de esa gestora, prosiguiendo con su relación de clientes también después de que, en junio de 1994, se transformara en Gestein Renta Sociedad Gestora de Carteras S.A. En todo momento la persona que contrataba con las denunciantes era el acusado Miguel Ángel , quien les gestionaba la adquisición de diferentes títulos y se los renovaba anualmente. En el año 1995, el acusado le entregó a Emilia los siguientes documentos relativos a sus inversiones: un pagaré de Invesleasing, S.A., de fecha 7 de junio de 1995, con vencimiento a un año, por la suma de 1.000.000 de pesetas; otro pagaré contra esa entidad, de la misma fecha e igual vencimiento, por la cuantía de 5.000.000 de pesetas; y un tercer pagaré asimismo de Invesleasing, de fecha de 13 de julio de 1995, con un vencimiento a un año, y por un importe de 6.124.980 pesetas. También gestionó el acusado la compra de acciones para Emilia de la entidad Inversiones Ariel S.A., con domicilio social en Velázquez nº 16, en fechas 17 de junio de 1993 y 1 de agosto de 1993, por las sumas de 999.665 pesetas y 997.776 pesetas, y la compra de acciones de la Corporación Financiera Hispano Suiza, S.A., por el importe de 1.000.000 pesetas, acciones, todas ellas, que parece ser tiene en su poder actualmente Emilia .- Miguel Ángel recibió de Eugenia la suma de 1.000.000 de pesetas en el año 1990, en su condición de gestor y consejero de Pilaster Gestora de Carteras, con el fin de que se las invirtiera. El acusado le entregó un pagaré de la entidad Invesleasing, que ha ido renovando en años posteriores. El pagaré último que le entregó lleva fecha de 30 de julio de 1995, y lo es por la suma de 1.165.000 pesetas. Sin embargo, practicadas las correspondientes pesquisas, se ha constatado que, tanto ese pagaré como los otros tres a nombre de Invesleasing entregados a Emilia por Miguel Ángel , son apócrifos, al no coincidir la firma plasmada en ellos con las de los titulares de la entidad emisora. El acusado cobró, pués, los valores mobiliarios de las querellantes y les entregó a cambio los cuatro pagarés de Invesleasing espurios, con unas firmas inauténticas que han sido confeccionadas por el propio acusado o por una persona a instancias de él.-

    7. La querellante Laura entregó el 22 de febrero de 1995 al acusado Miguel Ángel , en su doble condición de Presidente de Gestein Renta Sociedad Gestora de Carteras, S.A, y de amigo personal, la suma de 3.000.000 de pesetas para que se la invirtiera en letras del Tesoro con un interés del 9´5% anual, dándole el imputado el correspondiente recibo en un impreso de Gestein Renta en el que extendió su firma. De esa cantidad recuperó la querellante el 22 de marzo del mimo año la suma de 1.000.000 de pesetas, que precisó para necesidades personales. Cuando, al comienzo del año 1996, Laura pretendió recuperar los dos millones restantes que había invertido, comprobó que el acusado se había quedado con el dinero, sin que ni siquiera hubiera llegado a realizar la compra de letras del Tesoro que le había encomendado. -

    8. En el mes de enero de 1992, el querellante Benedicto contrató los servicios de Pilaster Gestora de Carteras S.A. con el fin de que le gestionara el patrimonio mobiliario que poseía. A tal efecto, suscribió un contrato de gestión que fue firmado por los acusados Miguel Ángel y Rodolfo . En enero del año 1995, cuando Pilaster era ya Gestein Renta Sociedad Gestora de Carteras S.A., el querellante tenía invertida en fondos la suma de 1.395.214 pesetas, de las cuales sólo figuran en la información que se le remite a su domicilio la suma 381.258 pesetas, sin que aparezcan 1.013.956 pesetas restantes. En el mes siguiente del mismo año Benedicto ingresó otros tres millones de pesetas para que le fueran invertidos en certificados de depósito a tres meses y al 7% de interés, extendiéndole el pertinente recibo acreditativo de tal ingreso el acusado Miguel Ángel en un impreso de Gestein Renta. Y cuando en el mes de diciembre de ese año intentó recuperar el dinero invertido vendiendo su cartera de valores, comprobó que no existía tal cartera, toda vez que Miguel Ángel , que era la persona con la que había contactado y convenido las distintas operaciones, se había quedado con la suma de 4.013.956 pesetas correspondientes a sus fondos de inversión, dinero que ya no ha recuperado el querellante.

    9. Octavio entregó distintas partidas de dinero al acusado Miguel Ángel cuando éste era consejero de Pilaster Sociedad de Carteras, con el fin de que se las invirtiera en valores mobiliarios. El 27 de marzo de 1995, cuando el acusado era el Presidente del Consejo de Administración de Gestein Renta Sociedad Gestora de Carteras, retiró parte de esos fondos mediante el cheque nº 2265486.6 del Banco de Comercio, por la suma de 800.000 pesetas, dinero con el que se quedó el acusado al ingresar el efecto mercantil en una cuenta que tenía abierta en la Caja de Ahorros de Madrid, sin que el denunciante recuperara cantidad alguna.-

    10. Sara contactó con Pilaster Gestora de Carteras S.A a través del Consejero de Administración Miguel Ángel , al que entregó distintas partidas de dinero con el fin de que se lo invirtiera en valores mobiliarios. El 29 de diciembre de 1994, el referido acusado, ya siendo Presidente de Gestein Renta Sociedad Gestora de Carteras S.A., extendió un recibí en un impreso propio de esa entidad en el que certificaba haber recibido la suma de 22.900.000 pesetas para invertir en Deuda Pública del Estado, con un interés del 7% anual y a un vencimiento de un año. El 26 de enero de 1996 Sara requirió notarialmente a Gestein Renta para que le fuera devuelta la cantidad antedicha, sin que se le reintegrara importe alguno, ya que Miguel Ángel se había quedado con el dinero de la querellante.-

    11. Bruno contactó en el año 1993 con Pilaster Gestora de Carteras S.A. en la persona de uno de sus consejeros, el acusado Miguel Ángel , con el fin de invertir en valores mobiliarios un dinero que todo deja entrever que era negro o clandestino. A tal efecto, Bruno le entregó 36 millones de pesetas. Dos años más tarde, y siendo ya Miguel Ángel Presidente de Gestein Renta, Bruno le entregó otros ocho millones de pesetas con el mismo objetivo, extendiéndole el acusado un pagaré de fecha 18 de julio de 1995 por la suma total de 44 millones de pesetas. Este documento lleva la firma del referido acusado y aparece extendido en un impreso de la entidad Pilaster Gestora de Carteras S.A- En enero de 1996 Bruno instó a Gestein Renta la devolución del dinero invertido, sin que llegara a conseguir su reintegro, pues se había quedado con él Miguel Ángel .".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Condenamos a Miguel Ángel como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de un delito continuado de apropiación indebida, con la agravación específica del valor de la defraudación como muy cualificada, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y una multa de 500.000 pesetas (quinientas mil pesetas), con arresto sustitutorio de un día por cada veinte mil pesetas o fracción de las mismas que dejare de satisfacer, por el primer delito: y por el segundo, cuatro años de prisión menor, con las penas accesorias que se acaban de referir. Además, abonará las dos octavas partes de las costas del procedimiento, incluidas las correspondientes proporcionalmente a las acusaciones particulares.- En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado y, subsidiariamente, la entidad GESTEIN RENTA SOCIEDAD GESTORA DE CARTERAS S.A. , indemnizarán a los querellantes en las sumas que se exponen a continuación:

    Gabino , en 2 millones de pesetas.

    Lidia , en 2 millones de pesetas.

    Flora , en 2 millones de pesetas

    Elena , en 9.002.978 pesetas

    María Teresa , en 1.714.127 pesetas.

    Ángela , en 1.722.656 pesetas.

    Romeo , en 1.721.705 pesetas.

    Pedro Antonio , en 1.722.039 pesetas.

    Jose Daniel , en 1.721.803 pesetas

    Luis María , en 1.721.519 pesetas.

    Inmaculada , en 13.856.710 pesetas.

    Marco Antonio , en 9.864.729 pesetas.

    Alvaro y María Luisa , en 5.286.352 pesetas.

    Emilia , en 12.124.980 pesetas.

    Eugenia , en 1.165.000 pesetas.

    Laura , en 2 millones de pesetas.

    Benedicto , en 4.013.956 pesetas.

    Octavio , en 800.000 pesetas.

    Sara , en 22.900.000 pesetas.

    Y Bruno , en 44.000.000 pesetas.-

    Además, abonará en la misma responsabilidad civil subsidiaria, a todos los perjudicados los intereses legales de tales sumas de dinero desde la fecha en que se produjo la respectiva apropiación o, en su caso, desde que se cobraron los últimos intereses, hasta que se les reintegre la cantidad defraudada.-

    Por otra parte, absolvemos a Rodolfo , Luis Angel y Javier de los delitos continuados de falsedad y apropiación indebida que se les imputan, con declaración de oficio de las seis octavas partes de las costas procesales.- Ofíciese al Juzgado de Instrucción para que remita las piezas de responsabilidad civil tramitadas con arreglo a derecho."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Miguel Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Miguel Ángel , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, al infringirse la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva.- La sentencia recurrida vulnera el art. 24.1 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva, al no resolver todos los puntos objeto del debate, incurriendo en incongruencia omisiva.- Por esta parte se introdujo como objeto de debate en el Juicio oral, y como argumento de la defensa de Miguel Ángel , dos argumentos exculpatorios: La existencia de la duda, más que razonable, de que no conociesen los propios perjudicados que el Sr. Miguel Ángel estuviese vendiendo sus fondos de inversión, bonos del Estado, carteras de valores y acciones y que no existió en la conducta del condenado la voluntad de hacerse con los fondos de los perjudicados a título de dueño y de forma definitiva.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, al infringirse la tutela judicial efectiva por falta de motivación.- En la sentencia que se recurre se incurre en falta de motivación ya que, como consecuencia de lo expuesto en el motivo anterior, no se argumenta razonadamente, de forma inteligible para cualquiera, las razones que hacen considerar que los perjudicados no conocían la venta de sus productos financieros.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución, al infringirse la tutela judicial efectiva por falta de observancia del principio acusatorio, al extender la sentencia su fallo condenatorio a argumentos que no están contenidos en los escritos de acusación. Por cuanto la sentencia establece que Miguel Ángel se apropió a título de dueño y de forma irreivindicable del dinero de los querellados, cuando en realidad esas partes, en sus escrito de acusación, se referían solo a desviación de sus capitales.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de resolución de todas las cuestiones objeto de defensa. Motivo que se formula con carácter subsidiario caso de no apreciarse los anteriores.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución, al infringirse el derecho a usar de los medios de prueba necesarios, y al amparo del art. 850.1º de al Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida denegación de prueba.- En la sentencia recurrida se condena a Miguel Ángel por un delito de falsedad cuando no se ha practicado ninguna prueba pericial caligráfica sobre documento de los que se dicen falsificados, medio de prueba solicitado por esta defensa. De igual forma fue denegado todo medio de prueba que se solicitó por esta parte en relación con el delito de apropiación indebida.- MOTIVO SEXTO.- Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- En la sentencia recurrida se considera probado que Miguel Ángel falsificó por si o por otra persona dos recibos dando a entender que habían sido firmados por Dña. Elena .- Ni en el acto del juicio oral ni a lo largo de la instrucción se practicó prueba alguna sobre la autoría de la firma, más bien al contrario; de lo practicado se deduce la innecesariedad de la falsificación como medio para la comisión del delito de apropiación indebida.- MOTIVO SEPTIMO.- Error en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se considera probada la falsificación en el apartado F de los Hechos Probados, de los pagarés de INVERLEASING entregados a Dña. Emilia y Dña. Eugenia , cuando a tenor de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los diferentes testigos, dichos pagarés no estuvieron nunca a disposición de Miguel Ángel , ni tuvo acceso a ellos.- MOTIVO OCTAVO.- Error en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- La sentencia recurrida considera probado que Miguel Ángel manipuló la información remitida a los clientes, para así ocultar las apropiaciones de dinero. De la prueba practicada se evidencia que dicha información era elaborada por la sociedad Renta 4 y contrastada por Gestein Renta, remitiéndose conjuntamente a los clientes, Por tanto, resulta imposible manipular o alterar la información.- MOTIVO NOVENO.- Error en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- En la sentencia recurrida se considera probado que Miguel Ángel se apropió para sí de ciertas cantidades detalladas en dicha resolución lo que se hizo con desconocimiento de los perjudicados, alterando la documentación relativa a sus inversiones que se les remitía.- De la prueba practicada se evidencia que el Sr. Miguel Ángel no era el encargado de confeccionar dicha información, que ni siquiera se hacía en la sociedad Gestein Renta, sino que era realizada por la sociedad Renta 4 a través de la que se realizaban la mayoría de las inversiones de los clientes de Gestein. Dicha información era cotejada por el contable de la empresa.- En consecuencia no puede considerarse probada ni la manipulación de la referida información ni la falta de conocimiento por parte de los clientes de la disposición de sus inversiones.- MOTIVO NOVENO (sic).- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 525, 529 y 529.7º del Código Penal.- La sentencia de la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid considera los hechos subsumibles en los artículos 535, en relación con el 528 y 529.7º del Código Penal derogado, al considerar que Miguel Ángel integró en su patrimonio las cantidades entregadas por parte de los clientes de Gestein Renta, cuando a través de la prueba practicada ha quedado probado que aunque dio a los mismos un destino diferente en ningún momento pretendió la apropiación.- MOTIVO DECIMO.- Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar indebidamente aplicados los artículos 303, 302, 1º y 2, y 9º y 69 bis del Código Penal de 1973.- La sentencia recurrida condena a Miguel Ángel como autor penalmente responsable de un delito de falsificación en documento mercantil, definido y penado en los artículos citados. Consideramos que existe una aplicación indebida de dichos preceptos, por cuanto la propia sentencia reconoce que no existe entre este delito y el de apropiación indebida, una relación de medio a fin, sino que esas supuestas falsificaciones lo fueron para ocultar la apropiación, con lo que nos encontraríamos ante hechos de ocultación realizados por el propio autor, y en consecuencia impunes, al tratarse de un autoencubrimiento, por principio no punible.- UNDECIMO MOTIVO.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24 de la Constitución, y, por infracción del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 529.7ª en relación con el 528 y 535 del Código Penal de 1973.- La sentencia recurrida impone por el delito de apropiación indebida la pena de cuatro años de prisión menor, en atención a las circunstancias personales y gravedad del hecho, estas últimas tomando en consideración la cuantía de lo apropiado y la situación de alguna de las víctimas. Incurre así la sentencia en una aplicación indebida del art. 528, párrafos segundo y tercero del Código Penal, en relación con el 529, 7ª y 535 del mismo texto legal; quebrantando al propio tiempo el principio "non bis in idem", artículo 24 de la Constitución, en cuanto utiliza la importancia de la defraudación primero para cualificar la circunstancia, y segundo para individualizar la pena. Lo que puede ser revisado en casación al constar en la sentencia el razonamiento jurídico que le lleva a imponer la pena en esa duración.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo del recurso se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 24.1 de la Constitución en lo relativo a la infracción del principio de la tutela judicial efectiva "por incongruencia omisiva".

Se alega con carácter principal que la defensa del acusado introdujo como objeto del debate estas dos cuestiones: primera, la existencia de la duda de que los perjudicados no conociesen que el recurrente estuviese vendiendo sus fondos de inversión, bonos del Estado, cartera de valores y acciones; y segunda, que no hubo en la conducta del procesado la voluntad de hacerse con los fondos de los perjudicados a título de dueño y de forma definitiva.

Frente a ello y en primer término hemos de indicar, según se razona en la sentencia impugnada, que esos puntos del debate fueron introducidos por la defensa de manera anómala, pués de sus breves conclusiones tanto profesionales como definitivas, nada se expresó al efecto ni en sus puntos de hecho ni de derecho, siendo alegadas de manera somera después, al hacer el correspondiente informe. Esta circunstancia pudo determinar perfectamente la indefensión de las acusaciones, que mal pudieron rebatir los argumentos empleados por la defensa.

Aparte de ello, es totalmente rechazable la existencia de incongruencia omisiva, ya que: a) El conocimiento o desconocimiento que las personas defraudadas tuviesen sobre la venta de sus acciones o el mal empleo de los fondos entregados al acusado, amén de que resulta inocuo para la calificación jurídica de los hechos, es cuestión puramente fáctica y no jurídica que no puede servir de sostén al defecto procesal denunciado. b) La otra alegación referida a que no existió dolo apropiatorio, es un tema que fué perfectamente resuelto y motivado por el Tribunal sentenciador a través nada menos que de más de seis folios (páginas 37 in fine a 42 de la sentencia). Como resumen de tan extensa exposición, la Sala concluye textualmente: si a las manifestaciones examinadas en la motivación de la prueba, "se le añade la no devolución del dinero y las manipulaciones efectuadas para ocultar la desaparición de las distintas partidas, sólo cabe acoger como probado que el acusado actuó con ánimo de apropiación definitiva y no con el fin provisional o transitorio de un mero uso abusivo del dinero que los clientes le entregaron".

Por lo expuesto, el motivo es rechazable (en realidad carece del mínimo fundamento impugnatorio), suerte que debe correr el motivo cuarto que contiene las mismas alegaciones y sólo se diferencia en que se articula como quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se desestiman los motivos primero y cuarto.

SEGUNDO

El correlativo también tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en lo que se refiere al derecho de los ciudadanos a obtener la tutela judicial efectiva, esta vez respeto a la falta de motivación de la sentencia.

Basta una simple lectura de la sentencia recurrida para comprobar que en la misma, de manera puntual y extensa se señalan las pruebas existentes demostrativas de la realidad y veracidad del contenido de los hechos que se declaran probados (páginas 18 a 27 de la sentencia). La motivación exigible respecto a las cuestiones jurídicas es así mismo extensa, exhaustiva y muy bien estructurada pudiendo asegurarse que se trata de una sentencia ejemplar en todos los órdenes.

Entendemos, por tanto, que constituye una verdadera osadía (lo decimos con los máximos respetos) el contenido del motivo y la pretensión que en él se contiene.

Por ello y por carecer obviamente de fundamento, el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se desestima el motivo.

TERCERO

Igualmente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por no haberse observado el principio acusatorio.

Esta pretensión se basa en que en los hechos probados se distorsionan en cierto modo las descripciones fácticas contenidas en las respectivas calificaciones de las partes acusadoras.

Aparte de que tal afirmación no es cierta en lo que se refiere al menos a la calificación del Ministerio Fiscal, esa posible disfunción fáctica que se denuncia no tendría virtualidad para entenderse conculcado el principio acusatorio ya que las respectivas calificaciones jurídicas coinciden con la que se recoge en la sentencia, tanto en su "ratio iuris" como en la cuantía de la pena impuesta que fué más leve en beneficio del reo que la solicitada por las acusaciones.

Se rechaza el motivo.

CUARTO

El quinto de los propugnados tiene su sede una vez más en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y también del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado unas pruebas pedidas en tiempo y forma.

Las pruebas pedidas y denegadas fueron dos, consistentes la primera en la pericial caligráfica y la segunda en que se aportase y uniese a los autos los documentos relativos a todo el conjunto de la vida social de las diversas empresas.

Frente a ello hemos de indicar que: a) En cuanto a la pericial caligráfica la Sala la denegó mediante auto motivado, pués el Tribunal "a quo" dispuso de otros múltiples medios probatorios demostrativos de que los documentos falsificados o bien fueron creados materialmente por el acusado, o bién fueron confeccionados por tercera persona a su ruego y orden. b) Respecto a la otra prueba, según también razona adecuadamente la Sala, fue rechazada debido a lo inadecuado e insólito de la petición, pués el hecho de traer a los autos esa ingente cantidad de documentos, amén de que nada hubieran aportado en pura lógica al esclarecimiento de los hechos, hubiera supuesto unas dilaciones indebidas en el trámite. En todo caso, si su unión hubiera sido tan trascendente como ahora se reclama, la propia parte interesada las podría haber acompañado voluntariamente para su correspondiente unión al proceso.

Se desestima el motivo.

QUINTO

Los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno se amparan en el articulo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

De un examen detenido de todos esos motivos se aprecia que el recurrente, para tratar de justificar la existencia del error "facti", no cita ni un solo documento que pudiera servir de fundamento a tal pretensión, limitándose a señalar múltiples declaraciones de testigos vertidas en el acto del juicio oral que, obvio es decir, carecen de la naturaleza documental requerida y exigida cuando se emplea esta vía casacional.

Los motivos, por tanto, debieron ser inadmitidos "a límine" en fase de instrucción con arreglo a lo establecido en el artículo 884 de la Ley Procesal.

Se desestiman los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno.

SEXTO

En el escrito de formalización se incluye un segundo motivo "noveno" que se articula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción y aplicación indebida de los artículos 525, 529 y 529.7º del Código Penal.

Por la parte recurrente se empieza razonando que "a través de la prueba practicada" quedó probado que aunque el acusado dió a las cantidades entregadas por los clientes un destino distinto al requerido, en ningún momento pretendió la apropiación personal de las mismas, no existiendo, por ello, el dolo que requiere el tipo delictivo de la apropiación indebida. Después, en el desarrollo del motivo se contienen argumentos tendentes a demostrar, más que la inexistencia de ese dolo específico, a valorar toda la prueba practicada sin atenerse a los hechos que se declaran probados, según es obligado cuando se emplea esta vía casacional.

Es evidente, por ello, que el motivo debió también ser inadmitido inicialmente según se deduce del propio precepto base procesal de la impugnación (849.1º) y según ordena el artículo 884.3º de la Ley Rituaria.

Con independencia de ese defecto, que le entendemos prácticamente insalvable, hemos de indicar brevemente que la intención apropiatoria que aquí se debate se aprecia con claridad del conjunto de la prueba practicada y, sobre todo, del propio reconocimiento del acusado en carta dirigida a uno de los perjudicados, Dª. Inmaculada (folios 12 y 13 del Tomo I de la causa), en la que después de pedir disculpas añade textualmente que "he dispuesto, para mi beneficio personal, de diversos importes que los clientes depositaron para su gestión; e igualmente he retirado de la Sociedad otras cantidades simulando que era para su entrega a otros clientes". La autenticidad y veracidad de esta misiva por nadie ha sido puesta en duda y es demostrativa por si sola de la voluntad apropiatoria de las diversas cantidades en su propio beneficio y enriquecimiento y no para ser desviadas a otros menesteres legítimos.

Se rechaza el motivo.

SEPTIMO

El décimo tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 303 y 302 del Código Penal en cuanto tipifican el delito de falsedad en documento mercantil por el que fué condenado el recurrente.

Se alega en esencia que la propia Sala de instancia reconoce que entre este delito y el de apropiación indebida no existe una relación de medio a fin sino que la supuesta falsificación se hizo para ocultar tal apropiación y, por ende, no es punible al tratarse de un autoencubrimiento.

De un examen de los hechos que se declaran probados, a los que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, se infiere, en efecto, que las falsificaciones de que se trata no fueron el medio empleado para cometer el delito de apropiación indebida ya que las falsedades se cometieron después de haberse consumado aquel, de ahí que el Tribunal "a quo" considerase la existencia de un concurso real. También es cierto que una de las finalidades de esa acción falaz fué la de ocultar a los clientes defraudados la realidad de la defraudación, lo que podría suponer un autoencubrimiento al que se le podría aplicar una excusa absolutoria en base al principio de "inexigibilidad", según la jurisprudencia de esta Sala plasmadas, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre de 1.989, 18 de septiembre de 1.992 y 11 de enero de 1.999. Sin embargo, en el supuesto enjuiciado entendemos que el ánimo falsario no fué únicamente el de autoexculpación y de demostrar a los clientes que sus encargos inversores habían sido cumplidos, sino también, y principalmente, el de aprovecharse de los resultados de una acción apropiatoria.

La existencia de esa finalidad de aprovechamiento es lo que impide, precisamente, que la acción falsaria quede impune como lo demuestra el hecho de que tanto el artículo 18 del Código de 1.973 como el 454 del vigente, referidos al encubrimiento entre parientes, exceptúa de la excusa absolutoria los supuestos de que el auxilio a los autores o cómplices lo sea para que se beneficien del provecho del delito.

Se desestima el motivo.

OCTAVO

El undécimo y último motivo se ampara también en el artículo 849.º1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 529.7ª, en relación con el 528 y 535 del Código Penal de 1.973.

Aunque el desarrollo del motivo no contiene argumentos demasiado claros para fundamentar esta pretensión, lo que parece razonarse es que en la individualización de la pena se motiva que los cuatro años de prisión menor que se impone resulta de las circunstancias personales del reo y de la gravedad del hecho tomando en consideración la cuantía de lo apropiado y de la situación de la víctima, resultando así que se ha conculcado, según su tesis, el principio "non bis in idem" debido a que ya en la calificación jurídica se aplicó la agravante específica 7ª del artículo 529 relativa al valor de lo defraudado.

Esta alegación carece de todo fundamento porque: 1º. La referida agravante no se aplica dos veces con lo que si podría haberse conculcado ese principio de la doble sanción, sino únicamente lo que se tiene en cuenta para justificar e individualizar la pena son las circunstancias generales que rodean al supuesto enjuiciado y a la personalidad del acusado, cosa muy distinta, insistimos, que aplicar una doble y misma circunstancia agravatoria. 2º. La agravante también específica 5ª del mismo precepto de colocor a la víctima en grave situación económica, no fué apreciada por la Sala de ahí que mucho menos pueda suponer infracción del indicado principio "no bis in idem" al tomarse únicamente como circunstancia tangencial en orden a concretar la pena más adecuada.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Miguel Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2001, que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida.-

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionaas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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