STS 189/2005, 21 de Febrero de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:1029
Número de Recurso1599/2002
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución189/2005
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Raquel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que condenó a la acusada por un delito continuado de apropiación indebida y otro continuado de falsedad en documento oficial; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por la Procuradora Doña Ana Lozano Gogorza, siendo parte recurrida Marcelino , representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y Rubén , representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 5459/93 contra Raquel , por delitos de estafa y de apropiación indebida y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que con fecha treinta de noviembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Raquel , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, DIRECCION000 de JURFIS ASESORES S.A. y con numerosos años de ejercicio como asesora fiscal, poseía como profesional una gran influencia sobre sus clientes hasta el punto de que no solamente se encargaba de preparar, presentar y hacer los pagos correspondientes a los distintos impuestos que gestionaba, sino que, incluso y como consecuencia de la relación personal que le unía con la mayoría de los clientes, llegaba a custodiar en su despacho los originales de la documentación fiscal de aquellos. Más aun: en ocasiones adelantaba de su propio dinero el importe de los pagos fiscales que realizaba a Hacienda a cuenta de terceros, o invitaba a algunos de sus clientes a celebraciones llevadas a cabo con ocasión de algún regocijo familiar, habiéndose ganado con todo ello la plena confianza de estos.- La acusada, durante el periodo de 1988 a 1994, dispuso en beneficio propio de diversas cantidades de dinero que los clientes que después se indicarán, le habían entregado para el pago de las obligaciones resultantes de las declaraciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, de las declaraciones del Patrimonio y del IVA., correspondientes a los periodos impositivos 88 a 93 y primer y segundo trimestre del año 94. Para ello utilizó dos mecanismos derivados de la relación de absoluta confianza de los clientes en la actividad profesional desarrollada por la acusada.- Así, en unos supuestos la acusada, indicando a los clientes que había procedido al cumplimiento de sus obligaciones fiscales adelantándolo de su propio dinero, les reclamaba los importes; siendo lo cierto que los pagos, o no se habían producido en absoluto, o se llevaban a efecto en cuantía inferior a la reclamada. En otros casos, la acusada recibía de sus clientes las cantidades correspondientes al pago de sus impuestos para que esta las aplicara a esa finalidad; sin embargo, una vez recibido el numerario, disponía la recipendiaria, también en su propio beneficio, de esas cantidades, no abonando los correspondientes impuestos o haciéndolo, también, en cantidades inferiores a las recibidas.- Utilizando uno u otro medio, y con algunos clientes ambos, la acusada incorporó a su patrimonio las cantidades de dinero que le habían sido entregadas por los clientes que a continuación se indican: De Alvaro : 5.724.665 ptas. para el pago del IVA del cuarto trimestre de 1988, que no fue ingresado; 144.600 ptas., para el pago del 4º trimestre del IVA del año 1989, que tampoco fue abonada a Hacienda; 122.900 ptas., para el pago de 1º trimestre del IVA del año 1990, y 233.219 ptas., cuyo destino no ha quedado acreditado.- Del fallecido Enrique , 2.564.533 ptas., para que le fuese confeccionada, presentada satisfecha y abonada la deuda resultante de la declaración del IRPF del año 1990, cantidad que no fue ingresada en el Tesoro.- De Consuelo , 869.076 ptas., para la confección, presentación y satisfacción de las obligaciones fiscales resultantes de los años 1988, 1989 y 1991, cantidad que no fue ingresada en el Tesoro.- De Julia , 326.244 ptas. para la confección, presentación y satisfacción de sus obligaciones fiscales correspondientes a los años 1987 a 1992, sin que estas fueran realizadas.- De Pedro , 92.735 ptas. en los años 1988 a 1992, para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sin llevar a cabo ninguna actuación con este fin.- De Rocío , 300.372 ptas. correspondientes al primer pago fraccionado a cuenta del IRPF del año 1988, 3º y 4º del año 1990 y 1º del año 1992, cantidad que no fue ingresada en el Tesoro.- De Rubén , 248.159 ptas. para el pago de sus impuestos y los de su esposa correspondientes a los años 1988 a 1990, sin que los mismos fueran satisfechos.- De Carlos Miguel , recibió, además de las cantidades utilizadas para el pago de parte de los impuestos correspondientes al Sr. Carlos Miguel y su esposa Dolores en concepto de IRPF, de Impuesto de Patrimonio y de IVA del año 1990 y del 2º y 3º trimestre del año 1993, la cantidad de 42.628.527 ptas., con la finalidad de que les fueran confeccionadas, presentadas y satisfechas todas sus obligaciones fiscales de los años 1987 a 1993, sin que estos encargos fueran atendidos.- De Cesar , recibió, además de la cantidad que aplicó al pago de obligaciones fiscales, 2.972.997 ptas., con la misma finalidad, esto es, para aplicarla al pago de impuestos de los años 1987 y 1993, así como para el pago completo de los pagos fraccionados de los años 1989, 1990, 1991 y 1992, lo que no hizo.- De Natalia , 1.992.186 ptas. para el pago de sus impuestos referidos a los años 1988 a 1990, aplicando de esta cantidad 1.042.874 ptas. al citado fin y dejando sin presentar ni abonar la declaración de IRPF y del Patrimonio del año 1990, a pesar de que la mencionada obligada tributaria había hecho entrega de efectivo suficiente para el pago de los mencionados impuestos.- De María Cristina , 3.000.000 ptas., para el pago del IRPF del año 1989 (de los cuales devolvió a su mandante 667.000 ptas.), sin que la acusada confeccionara la correspondiente declaración ni pagara ese impuesto.- De Joaquín , 1.353.000 ptas. para el pago de las obligaciones fiscales de los años 1988 y 1990, habiendo ingresando en Hacienda, únicamente, la cantidad de 3.905 ptas.- De Marcelino , 2.612.433 ptas. para el pago de impuestos de los ejercicios 1988 a 1993, habiendo aplicado a este fin, únicamente, 93.457 ptas., y utilizado, por tanto, en provecho propio 2.518.976 ptas..- De Jose Ignacio , 2.377.774 ptas. para el pago de sus obligaciones fiscales y las de su esposa Mónica , correspondientes a los ejercicios 1988 a 1993, sin que la acusada ingresara en Hacienda cantidad alguna por estos conceptos.- De Alejandro , 1.000.000 ptas. para el pago de los impuestos de los ejercicios de 1988 al 1993 suyos y de su esposa María Esther , sin que la acusada confeccionara ni presentara la declaración, ni abonara dichos impuestos.- De David , 18.734.973 ptas. para el pago de las obligaciones fiscales, correspondientes a los ejercicios de los años 1988 a 1993, suyas y de su esposa Doña Claudia , aplicando a este fin, solamente, la cantidad de 435.173 ptas., haciendo suyo el resto.- De Íñigo , 318.633 ptas. en los años 1988 y 1989 para el pago de sus obligaciones fiscales y de su esposa Doña Leonor , sin que la acusada realizara ingreso de cantidad alguna en el Tesoro en esos años.- De Pablo , recibió la cantidad de 180.525 ptas. para el pago de las obligaciones fiscales de los ejercicios 1988, 1989 y 1990 sin que la acusada realizara ingreso alguno en ese periodo, por cuenta de Juan Luis .- Así mismo la acusada, en algunos de los documentos de ingreso de la Delegación de Hacienda, mod. 130, 100, 714 y 101, estampó con una máquina de escribir la validación de la Caja Postal de la Delegación de Hacienda de Guzmán el Bueno, con la finalidad de entregarlo si algún cliente se lo solicitaba, lo que ocurrió con Carlos Miguel en las cartas de pago del IRPF y Patrimonio de 1989, con Consuelo IRPF año 1990, con Marcelino Mod. 100 año 1988 y 1989 entre otros, con Natalia en los modelos 101 y 714 del año 1990, o incluso en la que la propia acusada presentó ante el Juzgado de Instrucción número 18 de los de Madrid, de María Cristina , por el IRPF del año 1989".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: CONDENAMOS A Raquel , como autora penalmente responsable de A) UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACION INDEBIDA, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, y suspensión de empleo o cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y B) DE UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, ya definido también, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena Y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS con arresto sustitutorio de 20 días y que indemnice a Alvaro en 6.225.384 ptas., a los herederos legales de Enrique en 2.564.533 ptas., a Consuelo en 1.255.407 ptas., más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los intereses del año 1990, a Julia en 326.244 ptas., a Pedro en 92.735 ptas., a Rocío en 300.372 ptas., a Rubén 698.998 ptas., a Carlos Miguel en 42.628.527 ptas., más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, con intereses y sanciones abonadas a Hacienda; a Cesar en 2.972.997 ptas., a Natalia en 949.312 ptas., a María Cristina en 2.333.300 ptas., a Joaquín en 1.350.095 ptas., a Marcelino , en 2.518.976 ptas., a Jose Ignacio en 2.377.774 ptas., a Alejandro , en 1.000.000 ptas., a David en 18.734.973 ptas., más los intereses y sanciones impuestos por la administración tributaria, en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia, a Íñigo en 318.663 ptas., a Pablo , en 180.525 ptas., a Juan Luis en 1.800.000 ptas.. Con reserva expresa de las acciones civiles que puedan corresponder a los herederos legales de Victor Manuel .- Con la responsabilidad civil subsidiaria a Jusfis Asesores, S.A.. A la condenada le será de aplicación el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Raquel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española de 1978. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1978. TERCERO.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse infringido por la sentencia recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido como fundamental en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 1978 en relación con el derecho de defensa reconocido en el artículo 24.2 del mismo Texto fundamental. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y jurisprudencia que los desarrolla e interpreta. QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha habido error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de los documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, y que no han resultado contradichos por otros elementos probatorios (renuncia a este motivo). SEXTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850 apartado 1º, al haberse denegado diligencias propuestas por esta representación, en tiempo y forma.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 9 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., denuncia vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18.2 C.E.. Se centra la denuncia en el Auto dictado por el Juzgado instructor en fecha 12/07/94 (folios 21 y 22 del Tomo III de la causa), por cuanto autorizó la entrada y registro tanto en el domicilio profesional como particular de la recurrente. Tras hacer una relación de las vicisitudes procesales acaecidas con motivo de la práctica de dichas diligencias, se arguyen como específicas causas de impugnación la falta de motivación del Auto mencionado, la omisión en la ejecución de la diligencia de las formalidades prescritas para identificar la documentación incautada y la ausencia de asistencia letrada a la imputada durante la práctica de la misma.

  1. En cuanto a la primera cuestión, el Auto mencionado da respuesta y autoriza la segunda de las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de querella que lleva fecha de presentación 06/07/94 (folios segundo y siguientes del Tomo mencionado más arriba), donde figura como querellada la recurrente, apreciándose provisionalmente que los hechos descritos pudieran ser constitutivos de los delitos de falsedad en documento privado y de apropiación indebida. El Ministerio Fiscal solicita, al amparo de lo dispuesto en los artículos 546 y 550 LECrim., la entrada y registro en los domicilios "al existir indicios racionales de que en su interior pudiera encontrarse la máquina empleada para simular la validación mecánica de Caja Postal y la documentación acreditativa de la actividad desarrollada por la querellada en relación con los hechos objeto de la presente querella, entre ellos la documentación entregada por Carlos Miguel y reiteradamente negada su devolución por la querellada, así como, documentos que pudieran acreditar la comisión de idénticos hechos en relación con otros clientes, posibilidad fundamentada en el hecho de haber utilizado el talón bancario entregado por Natalia para el pago de declaraciones de otras personas, así como en las manifestaciones de Carlos Miguel .....". El Auto discutido parte de esta solicitud y, tras invocar los preceptos constitucionales y de legalidad ordinaria que autorizan la diligencia, en su fundamento de derecho segundo, califica la existencia de indicios racionales que justifican la medida demandada. Lo que sucede es que la recurrente no tiene en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala que admiten la fundamentación de la injerencia en el domicilio por remisión a las razones aducidas en el escrito de solicitud de las mismas, de forma que aquéllas se integran en la resolución judicial. Por ello es necesario examinar si los argumentos aducidos en este caso por el Ministerio Fiscal constituyen fundamento bastante para la medida acordada. Debemos responder afirmativamente por cuanto no se trata de alegar una mera conjetura o sospecha vacía de apoyo en hechos externos y objetivos sino todo lo contrario, por cuanto se exponen indicios susceptibles de ser contrastados externamente al margen de la impresión meramente subjetiva del Ministerio Fiscal (declaración prestada por uno de los perjudicados, utilización de un talón bancario o la existencia de la máquina de escribir que sirvió de medio para simular las validaciones referidas), de forma que existe una relación nítida entre los hechos imputados y el medio de investigación propuesto. Tampoco cabe apreciar desproporción o falta de concreción, precisamente por ello, en la injerencia interesada y la respuesta afirmativa a la misma dada por el Juzgado. La propia naturaleza de los delitos imputados avala lo anterior.

  2. El artículo 574 LECrim., referido a la ejecución de la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado, señala que el Juez recogerá los instrumentos y efectos del delito, y podrá recoger también los libros papeles o cualesquiera otras cosas que se hubiesen encontrado, si esto fuere necesario para el resultado del sumario, que lo era como acabamos de exponer, añadiendo, indudablemente en garantía del imputado, "los libros y papeles que se recojan serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el Juez, por el Secretario, por el interesado o los que hagan sus veces, y por las demás personas que hayan asistido al registro". Se trata con ello de identificar los documentos o papeles hallados que son objeto de incautación con la finalidad de garantizar la integridad del material probatorio que se incorpora al sumario. Ahora bien, la infracción de la legalidad procesal ordinaria sólo genera la nulidad de la diligencia en la que se haya producido cuando material y positivamente haya supuesto para el imputado indefensión o merma real de sus posibilidades de defensa. Se trata de la perspectiva constitucional del sistema de garantías procesales establecido por el legislador ordinario. La omisión de tales requisitos podrá dar lugar a otras medidas, pero no acarrea la nulidad de la diligencia por vulneración del artículo 24 C.E., sino sólo en el caso del 238.3 L.O.P.J., es decir, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, lo que no sucede en el presente caso por cuanto en el desarrrollo del motivo no se enumera un sólo documento añadido o espurio. Además, la fuente de la prueba no sólo está constituida por el conjunto de documentos incautados sino por otros medios, principalmente, la declaración de los perjudicados que justifican también la existencia de la documentación en poder de la recurrente. Por ello, no afecta a la validez de las pruebas obtenidas la omisión de la formalidad denunciada, especialmente el informe del Inspector de Finanzas del Estado sobre el contenido de los documentos intervenidos. En todo caso, la defensa de la acusada ha podido impugnarlo y cuestionar la integridad de los documentos tenidos en cuenta por el mismo. El A.T.C. 349/88, en relación con la cuestión que se suscita en este apartado, tras sentar que no toda infracción procesal constituye vulneración del artículo 24 C.E., declara "......Menos entidad tiene aún la eventual carencia de foliación, sello y rúbrica de las hojas de libros y papeles que sólo pueden tener el valor de un requisito formal en orden a acreditar la identidad de los intervenidos, pero que ni siquiera es imprescindible a estos fines si se logra por otros medios".

  3. Se sostiene igualmente la nulidad de la diligencia de entrada y registro en la medida que se practicó sin la debida asistencia letrada a la imputada. El examen de esta cuestión se desplaza al del motivo formalizado en tercer lugar que se refiere a ella exclusivamente.

Este motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada por cuanto la Audiencia ha considerado "suficientes las pruebas existentes en la causa para condenarla ....... como autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial".

Tras hacer una exposición doctrinal sobre el alcance de este derecho fundamental, contrae su infracción a la validez de la prueba pericial que constituye la base de cargo del hecho imputado, concretamente la pericial llevada a cabo "por entender que la citado perito carecía de la cualificación técnica necesaria para llevar a cabo la pericial propuesta", añadiendo que dicho nombramiento hubiese sido conforme a la Ley caso de no haber existido profesionales "con mayor rigor técnico" (expertos en documentoscopia).

El artículo 457 LECrim., referido al informe pericial, señala que los peritos pueden ser o no titulares, y el artículo siguiente establece que el Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título. Pues bien, partiendo de esta preferencia la recurrente pretende invalidar el resultado de la prueba. Debemos dar por reproducido lo ya expuesto en el aparto B) del fundamento anterior a propósito de cuándo una norma procesal implica vulneración del artículo 24 C.E., en este caso de la presunción de inocencia. Ciertamente no se expresa en el desarrollo del motivo la verdadera sustancia de la impugnación, es decir, porqué la perito designada carecía de la aptitud o rigor técnico necesario para examinar la autenticidad de las validaciones controvertidas. La respuesta dada por la Audiencia (página 46 de la sentencia) a esta cuestión ya suscitada en la instancia es especialmente razonable, cuando expone que quién mejor que la directora de la Caja Postal ..... para dictaminar sobre la autenticidad de aquello sobre lo que está trabajando. La misma "comparó las validaciones de las cajas de esa oficina y concluyó que no se corresponden con éstas", luego en rigor podía haberse llamado a dicha directora como testigo y el resultado de la prueba hubiese alcanzado el mismo fin. Los argumentos esgrimidos a propósito de la aportación por la acusada de la máquina de escribir carecen de relevancia alguna.

Por ello, este motivo también se desestima.

TERCERO

El motivo de igual orden denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva aplicado a la indefensión que le ha producido a la recurrente habérsele privado de asistencia letrada en la diligencia de entrada y registro (impugnación ya apuntada en el motivo primero). Se admite en el recurso la doctrina de la Jurisprudencia acerca de que no es preceptiva la asistencia letrada en la diligencia mencionada, y por ello es ocioso recordarla. No obstante, expresa la concurrencia en el caso de circunstancias que debieron tenerse en cuenta, como son el alcoholismo padecido por la misma y la complejidad de los hechos.

Estos argumentos no constituyen base para admitir la pretensión de la acusada. En primer lugar, porque el estado físico de la recurrente no deja de ser un hecho sujeto a la apreciación de la Comisión Judicial que no consideró necesario suspender la diligencia, luego en todo caso debió solicitar la intervención de un facultativo que emitiese un informe solvente acerca de su estado psico-físico. En segundo lugar, por ello, no puede deducirse de lo anterior indefensión alguna, puesto que su defensa tuvo acceso a la documentación incautada pudiendo asumir la misma en toda su plenitud. Y en tercer lugar, la complejidad de los hechos técnicamente, desde el punto de vista jurídico, no tiene lugar cuando se desarrolla la diligencia sino en los momentos procesales posteriores. La presencia requerida por el Juzgado de un Inspector de Hacienda en la diligencia no tenía otra finalidad que colaborar con la Comisión Judicial para facilitar su labor.

El motivo también debe ser desestimado.

CUARTO

A continuación se formaliza un motivo por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la indebida inaplicación del artículo 8.1 en relación con el 20.2, el primero C.P. 1973 y el segundo del vigente. Se invoca el respeto al relato de hechos probados "para comprobar que es la propia Sala sentenciadora la que admite que Doña Raquel presenta un problema de alcoholismo crónico". Lo que sucede es que en el desarrollo del motivo la recurrente hace una nueva valoración de la prueba pericial y testifical desarrollada respecto de la circunstancia señalada.

Efectivamente, en el "factum" no se constata sustancia fáctica alguna que pueda determinar el efecto jurídico que se pretende y por ello ex artículo 884.3 LECrim. el motivo incluso podía haber sido inadmitido. Es en el fundamento de derecho sexto donde la Audiencia argumenta acerca del porqué de dicha omisión. Es cierto que admite que "la acusada tenía una dependencia alcohólica", pero a continuación expone y argumenta que no se ha acreditado que sufriera alteración en la capacidad de obrar y discernir, con cita expresa de las conclusiones de los informes médico forenses y de los psiquiatras que acudieron al acto del juicio oral. Es más, el Tribunal percibe directamente "los signos de conservación de la memoria que en el Plenario dió la acusada ......, dado que recuerda a cada uno de sus clientes y lleva a cabo relatos pormenorizados de sus recuerdos". En relación con la dependencia mencionada la Jurisprudencia de esta Sala ha afirmado (últimamente S.S.T.S. números 635 o 908/02) que el alcoholismo y la psicosis tóxicas pueden ser acogidas como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología y para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no sólo la enfermedad, sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad, ya que el simple alcoholismo crónico y controlado no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir. Como señala la S. citada en segundo lugar, es cierto que se hace una descripción donde se reflejan sus antecedentes por alcoholismo, pero en base a ello no es posible basar que su estado, en el momento del hecho, afectase seriamente a su capacidad de comprender la ilicitud de su acción y de conducirse de acuerdo con ella. El alcoholismo por sí mismo o la alcoholización del autor no opera automáticamente como eximente o, en su caso, como atenuante.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Por último, ex artículo 850.1 LECrim. se denuncia quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias propuestas en tiempo y forma, en el escrito de defensa, concretamente, las documentales consistentes en dirigir mandamiento a la Agencia Tributaria para su unión a los autos de las declaraciones de renta, patrimonio e IVA, así como cuantas liquidaciones por cualquier concepto impositivo consten de las personas señaladas a continuación (los clientes de la acusada) en el período comprendido entre los años 1988 hasta el segundo trimestre de 1994 e igualmente las actas de liquidación y los expedientes de los que las mismas derivan, relativos a cualquier impuesto de las mismas personas y durante el mismo lapso de tiempo. La Audiencia denegó esta prueba documental, cuya práctica fue reiterada al inicio de las sesiones del juicio oral, mediante Auto de 07/06/99, aduciendo para ello su generalidad y la "supuesta ausencia de justificación sobre su pertinencia", haciéndose constar la oportuna protesta.

Con carácter general, sintetizando la doctrina del T.C. y del T.S., debemos señalar a propósito de este vicio "in procedendo" que el derecho a la prueba no es absoluto o ilimitado sino que corresponde al Tribunal de instancia valorar la pertinencia o impertinencia de la propuesta, conforme dispone el artículo 659 LECrim.. Una prueba es pertinente cuando guarda relación con lo que es el objeto del juicio y con lo que constituye el "thema decidendi", material y funcionalmente, sea desde el punto de vista de la acusación o de la defensa, refiriéndose por ello a la aptitud de la misma para formar la definitiva convicción del Tribunal. Concepto distinto, aunque interdependiente, es el de su necesidad o relevancia, es decir, su capacidad para modificar dicha convicción. La pertinencia por ello es un juicio previo del Tribunal sobre la relación del medio propuesto con el objeto del juicio, mientras que su relevancia es un juicio "a posteriori" sobre su necesidad o utilidad a la vista del acervo probatorio existente. Por ello no toda prueba objetivamente pertinente es relevante para influir en la convicción del Tribunal cuando ésta ya se ha formado o puede formarse con suficiente seguridad a la vista de las pruebas pertinentes admitidas y practicadas, lo que especialmente incide a propósito de la suspensión del juicio oral (artículo 746.3 LECrim.), aunque no exclusivamente (limitación del número de testigos o de diligencias repetitivas cuando el hecho a probar o negar resulte ya confirmado o negado con seguridad según el juicio del Tribunal .......). Por ello es exigible la razonabilidad de la decisión que tiene que ser expuesta o motivada para que sea posible su revisión ulterior. Desde el punto de vista de las partes ello conlleva también la exigencia de justificar su pertinencia y necesidad y la formulación de la protesta cuando es denegada, todo ello como consecuencia de la proscripción de la indefensión. Perspectiva constitucional de este quebrantamiento de forma que recoge la Constitución en el artículo 24.2 cuando proclama el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (S.T.S. 1219/04).

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, en cuanto a su pertinencia, aún admitiendo la relación en abstracto de la documental interesada con los hechos, es evidente su excesiva generalidad cuando de lo que trata es de contradecir concretamente los que constituyen objeto de la imputación. Por lo que hace a su relevancia, la Audiencia ha llegado a su convicción a partir de las fuentes probatorias (documental, pericial y testifical) producidas y desarrolladas en el juicio oral, luego la misma no es susceptible de modificación sobre la base de la traída a autos de documentos que se refieren a hechos ya valorados a la luz de los medios probatorios presentes, especialmente documentos analizados pericialmente (que indudablemente forman parte del acervo probatorio pretendido) y la declaración de los propios perjudicados.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a la recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Raquel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en fecha 30/11/01, en causa seguida a la misma por delitos de apropiación indebida y falsedad en documento oficial, con imposición a la mencionada de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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