STS 1299/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:8511
Número de Recurso1337/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1299/2006
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

En los sendos Recursos de Casación que ante Nos penden, interpuestos en sus casos por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de Forma, por las representaciones procesales de los acusados Jose María, representada por la Procuradora Sra. Dña Rosario Guijarro de Abia, Pedro

, representado por el Procurador Sr. D. Carmelo Olmos Gómez, y José, representado por la Procuradora Sra. Dña Ana Lázaro Gogorza, contra la Sentencia nº 15/2005, de fecha 9 de febrero de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, en la causa Rollo Penal nº 9/2003, dimanante de las Diligencias Previas 5060/1997 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona seguida contra aquéllos y otros, por delitos de apropiación indebida, falsificación en documento mercantil y falsedad en documento público, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y fallo; han sido también partes el Ministerio Fiscal y las partes recurridas SOBRAL, S.A.R.L, representada por el Procurador Sr. D. Juan-Manuel Caloto Carpintero, Millán, representado por el Procurador Sr. D. Alberto Pérez Ambite, y por Jaime, Arturo y Guillermo, como Síndicos, de la Entidad "Aluminios Alzania, SA", representado por el Procurador Sr. D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona siguió las Diligencias Previas nº 5060/1997 por delitos de apropiación indebida, falsificación en documento mercantil y falsedad en documento público, contra los acusados José, Pedro, Jose María y Millán, y las elevaron a la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, que, en la causa Rollo Penal nº 9/2003, dictó la Sentencia nº 15/2005, de fecha 9/2/2005, que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.-Hechos probados: Aluminios Alzania S.A., es una sociedad mercantil, con domicilio social en el Polígono Industrial Ibarrea, parcela 964, de Alsasua, constituida el 20 de julio de 1.994, cuyo objeto social principal es la fundición, fusión y recuperación de residuos, chatarras de aluminio y de otros materiales no férricos para la obtención de aleaciones, así como el tratamiento de sub- productos, que inició su explotación industrial en el mes de diciembre de 1.994, si bien para entonces se encontraba en situación técnica de suspensión de pagos, debido a una inadecuada estructura financiera, de suerte que en el mes de febrero de

    1.996 se hallaba al borde de la quiebra técnica.-Con fecha 21 de julio de 1.995, el acusado José, mayor de edad, ingeniero industrial, fue nombrado Consejero Delegado de la referida mercantil, el cual contactó con el acusado Pedro, mayor de edad, administrador único de la entidad mercantil Refinerías Gallur y apoderado de la empresa MADE, S.L.

    El acusado Pedro, en su condición de administrador y apoderado de las referidas entidades, era a su vez cliente y proveedor de Aluminios Alzania, S.A., y por su mediación el acusado José conoció, a mediados del año 1.996, al acusado Jose María, mayor de edad, con experiencia empresarial, y a quien podría interesar la compra o la explotación de Aluminios Alzania, S.A.-Con fecha 5 de agosto de 1996, el acusado José, actuando en nombre de Aluminios Alzania, como suministrador, y el acusado Millán, siguiendo ordenes del acusado Expósito, en nombre de Tinea 98, como suministrada, firmaron un contrato en virtud del cual Aluminios Alzania S.A. suministraba a Tinea 98, la cantidad de doscientas toneladas de esfera de aluminio durante ocho meses, a razón de 182 pts el kilo. Con fecha 13 de Agosto de 1996, D. Rodolfo y su esposa Dª Bárbara, propietarios de veinticinco mil acciones, números 45.001 a 70.000, ambos inclusive, con un valor nominal de 25.000.000 de pts; D. Roberto y su esposa Dª Rosa, propietarios de dos mil quinientas, números 70.001 a 72.500, con un valor nominal dos millones quinientas mil pesetas, D. Víctor y su esposa Dª Leticia, propietarios de cinco mil acciones, nº 90.001 a 95.000, ambos inclusive, con un valor nominal de cinco millones de pesetas, D. Tomás y su esposa Dª Ariadna, propietarios de dos mil quinientas acciones, nº 72.501 a 75.000, ambos inclusive, con un valor nominal de dos millones y medio de pesetas, y Dª Celestina (henderos de D. Benedicto ), propietaria de veinticinco mil acciones, nº 20.001 a 45.000 ambos inclusive, con un valor nominal de veinticinco millones de pesetas, concedieron una opción de compra sobre las referidas acciones a Dª María Angeles, vecina de Bilbao, domiciliada en la CALLE000 nº NUM000, NUM000 NUM001, y con D.N.I. n NUM002, siendo el precio de dicha opción el cinco por ciento del valor nominal de las acciones. El plazo para el ejercicio de dicha opción por parte de Dª María Angeles terminaba el día 14 de septiembre de 1996.

    Con fecha veinte de Agosto de 1996 D. Daniel, mayor de edad, con domicilio en la DIRECCION000 nº NUM003 de Bilbao, con D.N.I. nº NUM004 como propietario de las acciones de la mercantil Aluminios Alzania S.A., que son nominativas, con un valor nominal de mil pesetas, otorgó una opción de compra sobre dichas acciones al que actuaba en nombre y representación de la entidad mercantil TINEA 98 S.L. por un precio de 168.421.050 pts, venciendo el plazo para el ejercicio de dicha opción de compra el día 30 de Octubre de 1996.- En dicho contrato de opción de compra, en su estipulación cuarta se estipulaba que el cedente de la opción renunciaba expresa y formalmente, desde la fecha del contrato hasta el día 30 de Octubre de 1996, ambos inclusive, a los derechos políticos y sociales que le pertenecen como accionista de Aluminios Alzania, S.A., a favor del beneficiario de la opción, al que se facultaba (claúsula 5ª) para que realizase la cesión de su derecho si así lo estimaba, previo el afianzamiento de las responsabilidades adquiridas con el concedente de la opción.,sin que esta fuera ejercitada. -El acusado Expósito, a la sazón, judicialmente inhabilitado para ejercer el comercio se valía del acusado Millán, mayor de edad, que actuaba a su dictado, ejecutando todo lo que aquel le ordenaba.

    Con el beneplácito del acusado José, los acusados Jose María y Millán se instalaron de hecho en la sede física de Aluminios Alzania S.A., controlando su actividad, y al personal a quien daban órdenes, hasta el punto de que el acusado Jose María se instaló en el despacho de José con su aquiescencia.

    El control de hecho que los acusados Jose María y Millán ejercieron sobre Aluminios Alzania S.A., sin ningún título jurídico que les habilitara para ello, era tal, que los trabajadores de esta entidad tenian a aquellos como los que mandaban en ella.

    El acusado Jose María para lograr sus planes en relación con Aluminios Alzanía S.A. utilizó la sociedad TINEA 98, cuyos dos únicos socios eran según la escritura de constitución, Gaspar y Humberto y cuyo administrador único, desde 1.996, era el acusado Millán, que como tal administrador trabaja siguiendo las ordenes de Jose María, de modo que este era quien controlaba realmente Tinea 98.

    Así las cosas los acusados Jose María y José controlaban la gestión y funcionamiento de Aluminios Alzania.En septiembre de 1.996, como quiera que la situación económica de Aluminios Alzania S.A. era mala, y esta en sus almacenes tenía depositados 223.942 kilos de semiesferas de aluminio de su propiedad, los acusados José y Jose María planearon apoderarse de ellas y hacerlas suyas. Para justificar la salida de las semiesferas de aluminio de las instalaciones de la entidad el acusado José manifestó a Augusto, jefe de expediciones de Aluminios Alzania, y a otros trabajadores que se llevaban las esferas a la localidad de Casetas para evitar que fueran embargados y garantizar el pago de los salarios de los trabajadores, quienes se oponían a que todas las semiesferas salieran de la fábrica para garantizar el salario, lo que motivó que al acusado Jose María les dijera que, puesto que nada se les debía, si no dejaban salir a todos los camiones transportando las semiesferas llamaría a la Guardia Civil, y como quiera que, efectivamente nada se les adeudaba, aquellos permitieron la salida de toda la semiesfera de aluminio. -Entre los días 19, 20 y 23 de septiembre los 223.942 kilos de semiesferas de aluminio, transportados en camiones, salieron de las instalaciones de Aluminios Alzania S.A. y fueron llevadas a una nave, sita en la Avenida Constitución números 16-18, de la localidad de Casetas, que había sido alquilada en enero de 1.996, por la Sociedad Tinea 98, a través de su entonces administrador único Gaspar, cuñado del acusado Jose María, y a instancias de Millán para dedicarla a lavadero de coches.

    En los albaranes que se emitieron para justificar la salida de las semiesferas aparecía como destinatario la empresa Made.-Todos los camiones transportando la semiesfera referida llegaron a su destino en Casetas, a excepción de uno de ellos, que transportando 25.205 kilos de semiesfera de aluminio, fue descargado en su totalidad en las instalaciones de la empresa MADE, en la localidad de Utebo, donde fueron recibidos por el acusado.-Los camiones que llegaron a la nave referida de Casetas alquilada fueron recibidos por Humberto, empleado y hombre de confianza del acusado Jose María, que le indicaba cuando tenía que ir a recibirlos. -La facturación de esta semiesfera de aluminio se contabilizó en las cuentas de cliente de Refinerías Gallur, S.A, y en las de Metales y Aluminios del Ebro (MADE), por personas desconocidas, con los números de factura 319 a nombre de la primera y los números 320 y 321 a nombre de la segunda, ocupando las posiciones 7366 y 7374 de asientos de programa de contabilidad, siendo sustituida en los referidos asientos la empresa MADE por Jose Pedro, emitiéndose la factura nº 319 a nombre de Refinerías Gallur por importe de 4.025.815 pesetas, importe de los 14.972 kilos de semiesfera de aluminio, que se corresponde con el Albarán 227, más 3.521 kilos del mismo material correspondiente al albaran 225.- En la factura 320 (de fecha 11-10-96) se incluyó la cantidad de semiesferas de aluminio que constaban en los albaranes 225 (21.685 kilos), 226 (10062 kilos), 233 (4559 kilos), 234 (25.108 kilos) y 235(6905 kilos) por un importe de 14.423.507 pesetas, y en la factura 321 (de fecha 11-10- 96) las semiesferas que constaban en los albaranes 235 (15.307 kilos), 223 (24.798 kilos), 224 (25792 kilos), 230 (24.708 kilos), 231(25.327 kilos) y 232 (20.748 kilos), por un importe de 28.011.126 pesetas.

    Así la entidad J.J. Laguna ficticiamente aparece como deudor de Aluminios Alzania, S.A. por importe de

    42.434.633 pesetas, y para compensar dicha cantidad se emitieron otras facturas (17, 19, 22 y 23) en nombre de Jose Pedro, en las que ficticiamente constaba que esta entidad suministró a Aluminios Alzania, S.A, recortes, escoria y resto de aluminio por un importe de 44.351.417 pesetas, cantidad de la que dedujo un pago por importe de 1.030.000 pesetas que supuestamente Aluminios Alzania había efectuado con anterioridad, a Jose Pedro, anotándose el pago de la factura 23 por importe de 886.820 pesetas, quedando en la contabilidad de la empresa la cuenta (cliente-proveedor) con un saldo cero. Jose Pedro es un comerciante individual que fue proveedor de Aluminios Alzania.

    El acusado Jose María vendió la esfera de aluminio, una vez que se encontraban en Casetas, a Carlos Ramón, que pertenecía a la empresa metales del Nordeste S.L. por veinticinco millones de pesetas, cantidad que le era entregada a Humberto, a medida que se llevaban los camiones con la semiesfera, y este ingresaba el dinero que recibía en una cuenta bancaria que el acusado Jose María le indicaba.

    Tras las salidas de las semiesferas de las instalaciones de Alsasua y antes de que personas desconocidas realizaran la alteración descrita en la contabilidad, el acusado Jose María, debido a que por el Consejo de administración se estaba planteando la necesidad de instar la suspensión de pagos de Aluminios Alzania, y como la opción de compra de las acciones referidas otorgada por el Sr. Daniel, a favor de Tiena 98 a través del acusado no se ejercitó, y en la que se estaban amparando para manejarla, José y Jose María decidieron y planearon realizar un contrato de arrendamiento de industria, utilizando al acusado Millán, y en ejecución de este plan el acusado José y Millán se desplazaron a Zaragoza y el 8 de Octubre de 1996 en la Notaría de D. José Mª Badía firman un contrato de arrendamiento de industria en el que José actúa como representante de Aluminios Alzania y Millán como arrendatario en el suyo propio pero siguiendo las indicaciones de Jose María, sin que conste que Millán conociese la confabulación y fines de los otros dos acusados respecto del contrato referido.

    En este acto se declaraba por José que había recibido del arrendador 18.000.000 millones de pesetas en concepto de fianza.

    Los honorarios del notario por efectuar la citada escritura de arrendamiento ascendieron a la cantidad de 545.000 pesetas, que fueron pagadas por el acusado Jose María . .

    Ni el arrendamiento ni el pago se correspondían con la realidad, sino que era ficticio, pero los 18 millones de pesetas inexistentes se anotaron el mismo día 8 de octubre de 1996 en la contabilidad de Alzania como pago de una deuda que la empresa tenía con la mercantil J. Ballesteros e Hijos. Este asiento fue anulado en fecha 28 de noviembre de 1996 y la mercantil citada aparece en el reconocimiento de créditos de la quiebra de Aluminios Alzania como acreedor de 17.609.857 pesetas.

    Al día siguiente de la celebración del anterior contrato, 9.10.96, el Consejo de Administración de Aluminios Alzania S.A. adoptó el acuerdo de presentar la Suspensión de Pagos. El escrito demanda se presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Pamplona el 22 de Octubre.

    Sin embargo el arrendamiento de industria permitió a Jose María mantenerse durante algún tiempo al frente de Aluminios Alzania, produciéndose por personas desconocidas la supresión de 1056 asientos contables.-En fecha 2 de septiembre de 1996 se emitió por Aluminios Alzania la factura 308 a cargo de Made por un valor total de 970.207 pesetas y con fecha 3 de septiembre la factura 309 por importe de 5.343.325 pesetas.-A pesar de que el material al que correspondían las facturas fue entregado a Made y por ésta a dos clientes suyos se realizaron los abonos números 7 y 8 en cuenta de cliente de Made sin que esta empresa abonara las citadas facturas.

    Estas operaciones no constaban en la contabilidad de Aluminios Alzania ya que fueron borradas en Octubre de 1996.-Además se omitieron de la contabilidad de Aluminios Alzania el importe de las mercancías que fueron expedidas a Made y documentadas con los albaranes 219 (4.09.96); 236 (20.09.96) y 238

    (25.09.96). El importe de estas mercancías era respectivamente de 3.638.114; 5.399.986 ptas. y 5.286.456 ptas.(14.324.556 pts) .

    En la contabilidad de Aluminios Alzania S.A. se omitieron deudas de la empresa Made, pero realizados los correspondientes ajustes en la contabilidad la deuda que esta empresa tenía como cliente con Alzania en fecha 16 de Diciembre de 1996 ascendía a 14.000.725 pesetas (84146,05 euros) y como proveedor era acreedora de Alzania por la cantidad de 3.901.992pts.-Las operaciones de manipulación de la contabilidad de Aluminios Alzania en las cuentas que como cliente y proveedor tenía la empresa Refinerías Gallur, efectuadas por personas desconocidas, ofrecía un saldo cero, sin embargo este dato no se correspondía a la realidad ya que como cliente debía a Aluminios Alzania 4.025.764 ptas. y como proveedor era acreedor de 181.949 ptas, que suman 4.207.764 pts.En los primeros días de Octubre de 1996 el acusado Pedro ordenó a empleados de la empresa Tecgasa (de la que es socio mayoritario) que retiraran de las instalaciones de Aluminios Alzania el material de oficina y los equipos informáticos.

    De esta manera incorporó a su patrimonio para enriquecerse, sin tener ningún título legítimo para ello un ordenador HP Vectra, un monitor HP 21, una tableta gráfica OCE, un plotter HP Deskjet 230 DIN AO con patas y bandeja, un filtro monitor, un archivador, un sillón, un vadé de sobremesa y una bandeja de sobremesa.

    Estos materiales habían sido adquiridos y pagados por Aluminios Alzania a sus suministradores las empresas Niebla Informática y Epo S.L. El valor total de los materiales apropiados según las facturas de adquisición ascienden a la cantidad de 1.479.900 ptas. (8894,38 euros) si bien debido a las amortizaciones el perjuicio real causado a la empresa ascendía a 1.627.523 ptas (9781,61 euros).

    El día 5 de Noviembre de 1996 la Junta General de accionistas de Aluminios Alzania decidió no ratificar el acuerdo del Consejo de Administración de instar la suspensión de pagos de la empresa y por ello el 26 de noviembre de 1996 se archiva en el Juzgado elprocedimiento.-Posteriormente Aluminios Alzania instó la declaración en estado de quiebra voluntaria que por turno de reparto correspondió al juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pamplona (808/1996) que por Auto de fecha 16 de Diciembre de 1996 declaró a esta empresa en estado legal de quiebra voluntaria.

    Cuando la empresa estaba ya en estado de quiebra y administrada por los interventores el acusado, Pedro cometió el siguiente hecho:

    La entidad mercantil SOBRAL, S.A.R.L, domiciliada en Francia, 73520- Saint Beron, remitió a la empresa Metales y Aluminios del Ebro, S.L. (Made) el día 28 de mayo de 1997 un camión, concretamente el matrícula 84735E73, cargado con 19.960 Kilogramos de escoria de aluminio con el fin de que ésta, actuando como mero intermediario y sin adquirir la propiedad del material, procediera a efectuar las gestiones necesarias para su transformación en lingotes de aluminio o semiesferas y su posterior devolución a la empresa SOBRAL. La mercancía fue llevada directamente, según la forma ordinaria de proceder y para evitar costos de transporte, a la empresa Aluminios Alzania S.A. encargada de hacer materialmente la fundición o transformación de la escoria remitida y antes de proceder a esa transformación, el acusado Pedro, como representante de MADE S.L. atribuyéndose ser propietario de los 19.960 Kg. de escoria indicados, cuando dicha propiedad seguía siendo de la entidad mercantil SOBRAL S.A.R.L., procedió a venderlos a Ildefonso, representante de Reciclados Urbasa, de tal forma que una vez transformado el material en semiesfera de aluminio, se obtuvieron

    14.432 Kg. que fueron retirados por Reciclados Urbasa el día 6 de Junio de 1997 de las instalaciones de Alzania en Alsasua.

    Los 19.960 Kg. de escoria de aluminio han sido peritados en 1.996.000 ptas. (11996,20 euros); cantidad en la que resultó perjudicada la entidad mercantil SOBRAL, S.A.R.L.

    El perjuicio causado a Aluminios Alzania como consecuencia de la salida de las semiesferas en la forma descrita de sus instalaciones ascendió a la cantidad de 255.021,4 euros; el causado por la manipulación fraudulenta de la contabilidad a favor de las empresas MADE y Refinerías Gallur ascendió a 48.8558,98 euros

    (81.289.374 pts) y el causado por la actuación del acusado José retirando el material de oficina y el informático asciende a 9781,61 euros".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: A.- Que debemos condenar y condenamos a José y Jose María como autores criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida de la semiesfera, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, multa de ocho meses con una cuota diaria de dieciocho euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos, y a que conjunta y solidariamente indemnicen a Aluminios Alzania, a través de los órganos de la quiebra, en la cantidad de doscientas cincuenta y cinco mil setenta y siete euros, con

    veintiocho céntimos (255.077,28 euros), más el pago cada uno de una cuarta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio el resto.

    B.- Que debemos condenar y condenamos a José como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida (material de oficina), ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, multa de tres meses con una cuota diaria de dieciocho euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos, y a que indemnice a Aluminios Alzania, a través de los órganos de la quiebra, en la cantidad de nueve mil setecientos ochenta y un euros, con sesenta y un céntimos

    (9.781,61 euros), más el pago de las costa procesales por este delito, incluidas la de la acusación particular.

    C.- Que debemos condenar y condenamos a Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida (Sobral), ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de seis meses con una cuota diaria de dieciocho euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos, y a que indemnice a entidad Sobral S.A.R.L, en la cantidad de once mil novecientos noventa y seis euros con veinte céntimos (11.996,20 euros), más el pago de las costas procesales de este delito, incluidas la de la acusación particular.

    D.- Condenamos a Jose María y a José, como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad de documento público, ya definido a la pena de seis meses de prisión, a cada uno, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago, de un tercio cada uno de las costas procesales de este delito, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio el resto.

    E.- Que debemos absolver y absolvemos a José y a Jose María de los delitos de falsedad en documento mercantil de las factura de Jose Pedro, y del delito de falsedad de las cuentas de la sociedad Aluminios Alzania, declarando de oficio las costas procesales.

    F.- Absolvemos a Millán de los delitos de apropiación indebida de la semiesfera, del delito de falsedad de las cuentas de la sociedad, y del delito de falsedad en documento público del cual era acusado, declarando de oficio las costas procesales.

    G.- Absolvemos a Pedro del delito de apropiación indebida de las semiesferas y del delito de falsedad de las cuentas de la sociedad, declarando de oficio las costas procesales.-H.- Devuélvanse las piezas de responsabilidad civil de todos los acusados al Juzgado de Instrucción para que se terminen con arreglo a derecho, y proceda tal y como se indica en el fundamento de derecho duodécimo.

    Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. Notificada en legal forma la Sentencia en legal forma a las partes personadas se prepararon por las representaciones procesales de los acusados, respectivamente, Jose María, Pedro, y José, Recursos de Casación por Infracción de ley, de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos. Las partes recurridas presentaron escritos de personación.

  4. Los sendos recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por las representaciones procesales de los recurrentes Jose María, Pedro y José se basa en los siguientes motivos de casación: A) Recurso de Jose María : Primero.- Se invoca al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que en la apreciación de la prueba por la Sala Sentenciadora incurre en error que emana de los documentos que constan en Autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.- sic-.Segundo.- Se invoca por infracción de ley del art. 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida del Código Penal.-Tercero.- Se invoca al amparo del art. 849.1 por Infracción de ley por aplicación indebida del art. 392 en relación con el art. 390 1 y 2, imputando a mi representado un delito de falsedad en documento publico.

    1. José : Primero.- Por infracción de precepto constitucional.- Se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra la CE en su artículos 24, número 2, en relación con el art. 53, número 1, del propio Texto Constitucional .-sic-.-Segundo.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 LECr ., en su número segundo, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación de Tribunal.-sic-.Tercero.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de LECr ., en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente los artículos 252 del Código Penal, respecto a la apropiación indebida de las semiesferas y los muebles de oficina, y el artículo 392 del Código Penal, respecto a la falsedad en documento público alegada en cuanto al contrato de arrendamiento de industria de 8 de octubre de 1996.-sic-.

    2. Pedro : Primero.- Se funda el mismo en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.-Segundo.- Con base en el art. 849.1, por error por aplicación indebida del art. 252 del Código Penal .

  5. Instruidas las partes de los sendos recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, e interesó la inadmisión de los motivos, y, de no estimarse así, y, subsidiriamente, impugnó de fondo los motivos y solicitó la desestimación de los mismos; las partes recurridas solicitaron las inadmisiones de los recursos; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento de Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13/11/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE José .

  1. José ( José ) plantea un primer motivo, al amparo del art. 5.4 de Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que reconoce el art. 24.2 de la Constitución (CE), en relación con el 531. Y un segundo motivo, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), por error de hecho en la apreciación de la prueba. Una estructura racional de la argumentación impone, en este caso, examinar antes el segundo que el primero de aquellos motivos: si se ha producido un error en la apreciación de la prueba, tal equivocación no puede ser tenida como pieza eficaz para reputar desvirtuada la presunción de inocencia.

  2. Esta Sala tiene sentado - sentencias de 29/3/2004 y 5/6/2003 - que, para apreciar el error en la apreciación de la prueba, es necesario que: a) la equivocación se evidencie por un documento (excepcionalmente un informe pericial), b) esa evidencia se encuadre en la fuerza demostrativa propia del documento, que sea literosuficiente sin que sea necesaria un argumentación más o menos compleja, c) no cuente el Tribunal con otros medios probatorios que desvirtúen el resultado acreditativo del documento, d) la equivocación sea transcendente para el fallo.

  3. Por lo que concierne a las operaciones sobre las semiesferas de aluminio el recurrente José cita varias declaraciones de acusados y testigos que, aunque documentadas para constancia procesal, no pueden reputarse documentos a los efectos que ahora nos ocupan.

    Cita también los documentos en que constan los contratos de suministro del 5/8/1996, el contrato de opción de compra de 13/8/1996 y el contrato de opción de compra de 20/8/1996. Pero todos esos documentos aparecen recogidos en el factum, sin que la Audiencia desmienta que fueran escritos; lo que no excluye que el Tribunal, atendidos otros medios probatorios, se plantee una actividad torticera de alguno de los firmantes, o de las personas que se encontraban detrás de ellos.

    Y cita asimismo el recurrente José "los justificantes de los pagos realizados por José y su esposa a Caja Navarra y Caja Laboral", que tuvieron que realizar como fiadores solidarios de Aluminios Alzania SL (AA); y añade el recurrente que cabe preguntarse cómo es posible que quien sabía que respondía solidariamente con todos sus bienes, en concepto de fiador por importe de 87 millones de pesetas, pueda, perjudicándose, incurrir en el delito de apropiación indebida. Mas nos hallamos ya en lucubraciones, o al menos argumentaciones, fuera del campo propio del motivo planteado.

  4. Por lo que concierne a las operaciones sobre los muebles de oficina, sólo cita el recurrente José declaraciones de testigos. Y los testigos son medios probatorios personales, no reales como han de ser los documentos.

    En lo que respecta a la falsedad del documento del 8/10/1996, además del acta del juicio oral, que puede contener tanto medios personales como reales de prueba, y una declaración de testigos, ambos fuera del motivo impugnativo basado en prueba documental, cita el recurrente: "1º. El contrato Asunción de deuda de 8 de octubre de 1996, firmado entre Aluminios Alzania y Millán, y que fue aportado en el acto del juicio por la defensa de D. Jose María, donde D. Millán asumía la deuda de 18 millones de pesetas que Aluminios Alzania, SA mantenía con Juan Ballesteros e Hijos SA en pago de los 18 millones de pesetas que en concepto de fianza se hicieron constar en la escritura de arrendamiento de industria.- 2º Acta del Consejo de Administración de Aluminios Alzania SA de 10 de octubre de 1996 obrante en las actuaciones, donde por dicho consejo es aprobado el contrato de Arrendamiento de Industria de 8 de octubre de 1996 celebrado por el Sr. José ".

    Y aduce el recurrente que ello demuestra la equivocación del juzgador cuando éste argumenta que el contrato de arrendamiento es simulado porque no se pensó llevarlo a efecto. Y además viene a sostener el recurrente que el contrato de asunción de deuda demuestra que la arrendataria sí había satisfecho, como dicen los firmantes del documento de arrendamiento, la fianza que se pactaba, al haber asumido la arrendataria la deuda de dieciocho millones de pesetas que tenía la arrendadora con un tercero.

    Pero no debemos dejar de tener en cuenta que el convenio de asunción de deuda no aparece firmado por representante alguno de ese tercero -Juan Ballesteros Hijos SA"-, sino tan sólo por Millán, que había suscrito por la arrendataria el contrato de arrendamiento e industria, y por José, quien lo había hecho por la arrendadora. Nada externamente y de manera relevante añade ese escrito privado al público.

    En lo que se refiere a que el Consejo de Administración de AA aprobara el contrato de arrendamiento, bien pudiera ser que el engaño alcanzara a ese órgano; y no cabe desconocer que José era uno de los cuatro miembros del consejo y que oro de los consejeros, Rodolfo, manifestó que el contrato había sido celebrado por José con total desconocimiento por Rodolfo y que éste mostraba su desaprobación.

    Por lo demás, respecto al argumento del recurrente sobre que el contrato de arrendamiento no pudo cumplirse porque el 22/10/1996 AA presentó solicitud de suspensión de pagos, baste atender a que tal solicitud es compatible con el carácter ficticio que el factum atribuye al arrendamiento.

  5. Por lo que concierne a la presunción de inocencia de José, el control en este recurso del derecho a tal presunción se extiende a si: a) ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo, a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de norma constitucional u ordinaria, b) en el discurso ilativo, que el Tribunal ha de exponer, no se aprecie quebranto de pauta derivada de la experiencia general, norma de la Lógica o principio o regla de otra ciencia. Véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005, TS .

    La Audiencia expone los medios probatorios con que ha contado para entender desvirtuada la presunción de inocencia de José . A ello habrá de añadirse lo que venimos de exponer en los anteriores apartados Nada se aduce en contra de la normalidad constitucional y ordinaria en la obtención la aportación de aquellos medios sino que se denuncia la falta de racionalidad y congruencia de la valoración que hace el Tribunal a quo.

    En orden a las semiesferas de aluminio objeta el recurrente José que Jose María las retiró en virtud de un contrato de suministro, aunque no llegara a abonar su importe, por lo que, dice, se puede estar ante una cuestión meramente civil. Pero la Audiencia explica y justifica, a través del contenido de las declaraciones de acusados y testigos, que José, de acuerdo con Jose María, consintió que éste sacara de la factoría de AA, la mercancía, que Jose María vendió, a una tercera sociedad, sin haber abonado por ella dinero alguno a AA, empresa que gestionaban José, como consejero delegado, y Jose María, como gestor de hecho con el beneplácito de aquél; manifestando José al jefe de expediciones en AA que se sacaban las semiesferas para evitar que fueran embargadas. De donde se desprende racionalmente que no había intención alguna de abonar a AA un precio por la mercancía.

  6. En cuanto al mobiliario de oficina, objeta el recurrente José que no hay una sola prueba que identifique los muebles que José se llevó, porque eran suyos, y los que "presuntamente fueron sustraídos a Aluminios Alzania SA". Pero la Audiencia se refiere a la declaración de José respecto a que se llevó el material de oficina. Y si bien declara José que ese material era suyo por haberlo aportado Tecgasa SL, empresa de su pertenencia, la Audiencia cita las facturas de adquisición por AA, y el testigo Arturo declara en el juicio oral que José se había llevado material informático que había comprado AA; mientras que otros testigos a que se refiere José no aportan testimonio significativo alguno atinente a ese extremo.

  7. Respecto a la falsedad del documento público, en que se plasma un arrendamiento de industria, la Audiencia detalla los indicios basados en hechos directamente acreditados, que le llevan a estimar probado el fingimiento del negocio. Objeta el recurrente José que el Tribunal a quo ha dejado de tener en cuenta la ratificación por el consejo de administración y la presentación de la solicitud de suspensión de pagos; extremos sobre los que ya hemos tratado.

  8. Al amparo del art.849, número segundo (sin duda quiere referirse ahora al primero) LECr ., denuncia el recurrente José el haberse aplicado indebidamente el art. 252 CP, en cuanto a las apropiaciones indebidas de las semiesferas y del mobiliario de oficina, y el art. 392 CP, en cuanto al documento público de arrendamiento de industria.

    Según lo explicado y justificado hasta aquí, el factum ha de ser mantenido, y, por mandato del art.884.3º LECr ., ahora ha de ser respetado.

    Aduce el recurrente José que permitió la salida de las semiesferas en virtud de un contrato de suministro con Tinea 98, SL y que no las tenía en administración, depósito o cualquier título que le produjera obligación de integrarlas o de devolverlas. La primera de esas proposiciones no se ajusta a lo que describe el factum; y, por lo que concierne a la segunda, no cabe olvidar que la doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 19/12/2005 y 16/2/2001 - señala que el art. 252 CP comprende dos tipos de apropiación indebida; el de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega el haberlas recibido, y el del administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el bien cuya disposición tiene a su alcance. Es ese segundo tipo al que se ajusta la conducta que el factum atribuya a José .

    El que Jose María hubiera de hecho accedido a la gestión de AA no excluye la tipicidad de la actuación de José, ya que lo probado es que ambos llevaron a cabo de consuno la conducta de distracción. Sobre autoría y cooperación luego volveremos, al tratar del recurso formalizado por Jose María .

    Por lo que se refiere al mobiliario de oficina, un primer aspecto de lo aducido en el recurso, que no puede ser ahora atendido por apartarse del factum, es el de que no se ha identificado lo llevado de la empresa por José con lo que pertenecía a AA. El otro encierra la misma consideración, por parte del recurrente, que la por él invocada para las semiesferas de aluminio; y a lo expuesto hemos de remitirnos: el Código tipifica dos modalidades de apropiación indebida.

  9. En orden a la falsedad en documento público, y aparte de una primera vertiente que implica negar los hechos probados respecto a la ficción que encerraba la escritura aduce el recurrente José que no cabe apreciar la existencia del delito tipificado en el art. 392 en relación con el 390.1.2º C.P . pues, con intención de perjudicar o sin ella, el documento "no pudo ni podía perjudicar a nadie":

    La simulación de un arrendamiento utilizando la fé pública notarial implicó una mendacidad que afectaba a la escritura en su conjunto, con grave daño para el tráfico jurídico, al tratar de acreditar en él una relación jurídica inexistente; pero, además, en el presente caso y según el factum, encerraba perjuicio patrimonial para AA, por cuanto se cedía la explotación industrial sin la contra prestación dineraria que se fingía.

    RECURSO DE Jose María .

  10. En el primero de sus motivos Jose María ) denuncia, al amparo del art. 849.2º LECr ., error en la apreciación de la prueba.

    En orden a las operaciones sobre las semiesferas de aluminio, cita declaraciones, que no constituyen documentos. Y también cita documentos relativos al contrato de suministro y a los contratos de opción de compra. Sobre ello hemos tratado en el apartado II.3.

    Por lo que concierne a la falsedad del documento público. EL recurrente Jose María cita ese documento y objeta que él no aparece en el escrito como contratante y tampoco que alguien lo haga a su nombre. Mas la sentencia recoge ese documento sin contradecirlo pero explica que el firmante Millán actuaba siguiendo las instrucciones de Jose María, siendo aquél un mero instrumento de éste; y la Audiencia pone de relieve que fue Jose María quien pagó los gastos notariales, y que Jose María de hecho hacía y disponía en AA, además de ser el propietario de Tinea 98 SL (aunque de esa segunda sociedad aparecieran como partícipes el cuñado y un chofer de Jose María ). Ha contado el Tribunal a quo con que Jose María declara en el juicio que el contrato de arrendamiento lo propuso él, consensuado con José, y que Millán hacía lo que Jose María le decía, y actuaba en interés de Jose María .

    Se refiere también el recurrente al acta del Consejo de Administración, a una carta remitida con posterioridad por José a Millán relativos al supuesto contrato de arrendamiento de industria y a un asiento contable de fecha 8/10/1996 en que se abona la fianza de dicho contrato, asiento posteriormente anulado, cuando, dice el recurrente, no se llevó a cabo el arrendamiento por los problemas existentes en la sociedad.

    Todo lo que literosuficientemente aparece en esos documentos ha sido recogido por la Audiencia, salvo lo relativo al acuerdo del Consejo de Administración de AA, sobre el que ya hemos tratado, y lo relativo a la carta de 11/10/1996. Carta dirigida por José a Millán para que "posponga la puesta en marcha del contrato de arrendamiento de industria" hasta el 5/11/1996, en que hay convocada una Junta General; misiva que no resulta contundente para apreciar error en la sentencia, pues bien puede responder, habida cuenta del firmante de la misiva, a la continuación de la ficción montada con la escritura notarial.

  11. Al amparo del art. 849.1º LECr ., denuncia el recurrrente Jose María, en su segundo motivo, la aplicación indebida, en cuanto a él, del art. 252 C.P ., porque no puede ser reputado autor, en cuanto no recibió las semiesferas de aluminio en virtud de un título jurídico que le obligara a devolverlas y tampoco ostentaba cargo alguno en AA, cuya confianza quebrantara.

    La sentencia ya explica que, tratándose de un delito especial, Jose María no puede ser reputado autor del delito previsto en el art. 252 C.P . al no recurrir las características en él previstas. Pero le reputa partícipe.

    Opone el recurrente que no puede ser considerado cooperador necesario, porque en ningún momento hubo connivencia con José, y recibió las esferas de AA en virtud de relaciones comerciales lícitas, consistentes en el contrato de suministro mediante precio pactado, aunque no llega a pagarlo. Pero nada de ello se ajusta al factum.

    En la exposición de hechos probados, cuyo mantenimiento queda motivado, aparece una conducta de Jose María incluible no menos que en el art. 28 b CP, pues, en connivencia con José, llevó a cabo actos de colaboración que deben reputarse necesarios por determinar el sí del hecho y tratarse de un bien escaso desde una perspectiva ex ante atendido el plan convenido con José .

  12. Al amparo del art. 849.1º, el recurrente Jose María denuncia, en su tercer motivo, la aplicación indebida del art. 392 en relación con el 390.1.2º C.P ., por cuanto Jose María no intervino en la firma ante Notario de la escritura, y porque Millán es absuelto de ese delito.

    En relación a la falsedad en sí del documento, hemos tratado en apartados anteriores. Y, partiendo de la exposición de hechos probados, Jose María aparece comprendido en el art. 28, párrafo primero del Código Penal, al servirse instrumentalmente de Millán, engañado por Jose María . A éste puede ser imputada como suya la falsedad documental, cuya fase ejecutiva, acordada con José, es llevada a cabo mediante un instrumento que actua sin dolo.

    RECURSO DE Pedro .

  13. Pedro ha formalizado un primer recuso en el cauce del art. 849.2º LECr ., por error en la apreciación de la prueba.

    Aduce que el factum incurre en equivocación acerca de dos extremos: "

    1. Identidad entre la mercancía transportada por Sobral y la vendida por Made a la Reciclados Urbasa.-b) Titularidad de la mercancía vendida por Made a Reciclados Urbasa".

  14. Respecto al extremo a) señala, a su vez, dos puntos: 1) el material que remitió Sobral no era escoria, como dice el factum, 2) la transformación de 19.960 kgs de escoria de aluminio no puede producir 14.432 kgs de semiesferas de aluminio

    Cita el recurrente la documentación aportada por Sobral SARL (Sobral) y la declaración de su representante sobre que la mercancía remitida no era escoria sino material noble.

    Una declaración no puede integrar el motivo que prevé el art. 849.2 LECr . En cualquier caso, si bien Abelardo, gerente de Sobral, declara que lo que remitieron era residuos de aluminio para transformar, no escoria, a continuación añade que el material que se enviaba era fundamentalmente escoria aunque en los documentos del caso figure residuos nobles. De los documentos a que alude el recurrente, al folio 17 se encuentra el bono de Sobral, fecha 27/5/1997; el material es identificado como mélé, con peso de 19.960 kgs y destinatario Made, polígono Ibarrea, parcela 964, de Alsasua; a los folios 18 y 19, se hallan las declaraciones comunitarias de Sobral, el material es identificado como aluminio mélées en transformación, con la fecha, procedencia y destinatario iguales a los del bono, y un albarán fechado el 28/5/1997, de aluminios Alzania, polígono industrial Ibarrea parcela 964, en que figura como cliente Made, como producto cacharro y el mismo peso; al f. 21, con fecha 3/6/1997, se encuentra un escrito del síndico de la quiebra de AA, en que se hace referencia a un camión recibido el 28/5/1997, por orden expresa de Pedro (Made SL) a nombre de Reciclados Urbasa, con material de escoria de aluminio y peso de 19.960 kgs; y al folio 24, con los datos del documento anterior, más una matrícula del camión que coincide con la que aparece en el bono antes referido, se hace referencia a que la transformación de la escoria de aluminio que procedía de Francia se había realizado el 04/06/1997 y el 5/6/1997 y que el material obtenido,

    14.432 kgs. de semiesferas, había sido vendido por Made a Reciclados Urbasa SL.

    Contando con tales documentos bien pudo la Audiencia identificar, sin error, la mercancía entregadas por Sobral con la vendida por Made a Reciclados Urbasa.

  15. Cita el recurrente, en orden a los rendimientos, la declaración del representante de Sobral y los documentos obrantes a los folios 80 y siguientes : listado de control de "entradas-salidas de prod. Made SL", hoja titulada "Aluminio Alzania SA, listado de salidas de Made según tickets", listado de material procesado a Made, listado de control de salidas de fábrica del pdc. terminado y su cobro, listado de Aluminios Alzania SA referido a control de "entradas -salidas Made años 1997", hoja de referencias a celdas y notas, factura de Made a Reciclados Urbasa SL, carta sobre un precio dirigida por Made a Scaín SL con menciones a Made SA, Sobral SARL y Aluminios Alzania SA, carta dirigida por Made a Sobral con menciones a Sobral SARL, Aluminios Alzania, Made y a órganos de la quiebra de AA, carta de Made a Sobral, con igual contenido en francés, carta de AA a Made sobre material enviado por Made el 28/4/1997 y producido el 5/5/1997, hoja con membrete de Aluminios Alzania SA sobre pruebas realizadas para contrastar formas de trabajo y rendimiento de escorias, acta notarial para el requerimiento mediante carta por Made a los órganos de la quiebra de AA, la carta referente a ese requerimiento.

    De tales escritos el relativo a pruebas sobre rendimientos no aparece con antefirma o firma alguna, y los demás no excluyen literosuficiente, en relación a rendimientos, la identificación que efectúa la Audiencia. Y, aun acudiendo a la declaración de Abelardo (el gerente de Sobral), si bien éste manifiesta que el rendimiento usual era de un 40 ó un 50 por ciento, añade que ese porcentaje es un poco bajo para una expectativa normal.

  16. En cuanto al extremo b) cita el recurrente el documento del folio 80, al listado de control de entradassalidas arriba mencionado. Sostiene el impugnante que demuestra ese listado que entre Sobral y AA había vínculo, ya que aparece cómo Sobral remitía directamente las mercancías a AA, de modo que la consignación de Made en los albaranes respondían derecho de cobro de una comisión. No es así; la literosuficiencia del documento no abarca vínculo entre Sobral y AA como tampoco lo hacen los agrupados con ese escrito.

    Y aduce el recurrente Pedro que el documento del folio 80 refleja unos movimientos en que las salidas no se corresponde con las entradas, sino que aparece una especie de cuentas corriente que origina saldos, lo que no podría ocurrir "si se tratara de operaciones concretas", de manera que había stok suficiente de Made para responder a los requerimientos de Sobral.

    Mas de nuevo esa consideración excede de lo que figura en el contenido propio del documento.

  17. En el segundo motivo, al amparo del art. 849.1º, denuncia el recurrente Pedro la aplicación indebida del art. 252 CP .

    Se aduce en el recurso que Pedro no tuvo la posesión de las mercancías de Sobral, y que el material de que Pedro dispuso pertenecía al stok de Made.

    Pero lo que el factum refleja es que Pedro, como representante de Made, recibió el material de Sobral para gestionar su transformación, aunque fuera llevado a los locales de AA donde iba a ser transformado. Es decir, Pedro recibió la posesión, aunque no fuera inmediata, del material, a modo de intermediario, con el encargo de gestionar la transformación.

    Y también refleja el factum que Pedro se apropió de aquel material, vendiéndolo a tercera persona, en perjuicio de Sobral.

    Nos hallamos, sin que quepa duda sobre el dolo de Pedro, ante los elementos constitutivos de la apropiación indebida estricta, tipificada en el art. 252 CP . 18. Los tres recursos han de ser desestimados. Y, con arreglo al art. 901 LEcr ., han de ser de impuestas a cada impugnante las costas de su recurso, incluidas, en los casos de José, Jose María y Pedro las costas de la Acusación Particular integrada por Jaime y otros, y, en el caso de Pedro, las costas de la Acusación Particular integrada por Sobral SARL.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los sendos recursos de casación que, por vulneración constitucional e infracción de ley, han interpuesto José, Jose María y Pedro contra la sentencia dictada, el 9/2/1995, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, en causa seguida por delito de apropiación indebida y otros. Y se impone a cada recurrente las costas de su recurso, incluidas las de las Acusaciones Particulares en los términos que se señalan en el apartado II.18.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez José-Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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