STS, 27 de Julio de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso2207/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Julián, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delitos de apropiación indebida y falsedad ambos en forma continuada, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho acusado recurrente por la Procuradora Sra. Marín Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Valladolid incoó procedimiento abreviado con el número 981 de 1996 contra Juliány, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El acusado Julián, ha venido durante los últimos años trabajando para la empresa de Distribución de Bebidas Alcohólicas Servilid, S.L., encargándose del cobro de facturas a comisión; en el ejercicio de tal actividad hasta febrero de 1995, se quedó para sí con la cantidad de 7.600.000 pesetas que se gastó en el juego; con el fin de reponer el perjuicio causado, siguió trabajando para la referida empresa, y hasta marzo de 1996 consiguió retener para sí la cantidad de 2.400.000 pesetas.

    A su vez y al objeto de ocultar a la empresa la apropiación de las referidas cantidades, procedió a confeccionar diversas letras de cambio (al menos siete), las cuales entregaba a Servilid para así dar apariencia de que los deudores habían utilizado este medio de pago aplazado. Las referidas letras las rellenó el acusado haciendo figurar en las mismas como librados a diversos clientes de Servilid (que le habían pagado en efectivo), y simulando en "el acepto" la firma de aquéllos. Las letras fueron puestas en circulación, devolviéndose por los terceros que las recibieron. El acusado por encargo de la empresa llegó a gestionar el cobro de unos 90 millones. Su empresa en el año 1994 llegó a tenor unos 20 empleados, alcanzando un movimiento de unos 900 u 800 millones. El acusado, compareció (en fecha de 5-3-96) voluntariamente en el Juzgado de Instrucción nº 4, donde confesó los anteriores hechos sin que conociera la existencia de denuncia alguna (que tuvo lugar el 5 de marzo de 1996 a las 19:15). El acusado, desde 1985 es adicto primero al alcohol y luego al juego, padeciendo "ludopatía simple (de bingo) en personalidad inmadura, inestable, sensitiva dependiente y psicasténica".

    El acusado es mayor de edad y no tiene antecedentes de tal clase.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLO: Condenamos al acusado D. Juliáncomo autor de un delito de apropiación indebida, en forma continuada, ya referenciado, con la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, del artículo 21 núm. 6, en relación con la primera, en relación con el art. 20 núm. 1º, y la circunstancia atenuante núm. 4 del artículo 21, a la pena de UN AÑO, UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION. Como autor de un delito de falsedad, también en forma continuada, ya referenciado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante núm. 4 del artículo 21 del Código Penal, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION y a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con determinación de una cuota diaria de doscientas (200) pesetas, igual total multa impuesta cincuenta y cuatro mil (54.000) pesetas, a satisfacer en el término de 15 días de la firmeza de la presente resolución, y con la determinación de la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. condenandole igualmente al acusado a las accesorias correspondientes de suspensión de todo cargo o empleo público, durante el tiempo de la condena.

    En concepto de indemnización de daños y perjuicios, el acusado abonará a la Empresa Servilid, S.L., la suma de diez millones cuatrocientas mil (10.400.000) pesetas más intereses legales para en su caso. condenandose igualmente al acusado al pago de las costas procesales causadas.

    Se declara la insolvencia del acusado ratificándose en sus propios fundamentos el Auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º (incisos primero y segundo) y 3º, y por infracción de Ley del artículo 849.1º y , todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el acusado Julián, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1º (inciso primero) del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que no especifican clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se consideran probados en la Sentencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1º (inciso segundo) del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir manifiesta contradicción entre los diversos hechos declarados probados en la Sentencia.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en la Sentencia dictada no se ha resuelto sobre todos los puntos apuntados o indicados por la Defensa.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido los preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter, que deben ser observadas en la redacción de la aplicación de la Ley penal, dados los hechos declarados probados en la Sentencia.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto interesando la inadmisión de los cinco motivos aducidos y subsidiaria impugnación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día quince de julio de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos por quebrantamiento de forma se formula al amparo del artículo 851.1º inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aduciendo falta de claridad en los hechos probados. Quebrantamiento de forma "in iudicando" que exige según la reiterada doctrina de esta Sala: a) que en el contexto del relato fáctico se produzca cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, o bien por la carencia absoluta de supuestos fácticos, o por la mera descripción del resultado de las pruebas, huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) que esa falta de entendimiento del relato histórico provoque un vacío o laguna en la descripción histórica de los hechos (Sentencias de 15 y 23 de diciembre de 1994; 22 de noviembre de 1995; 11 de marzo de 1997; 2 de mayo y 13 de julio de 1998).

En este caso aunque el recurrente afirma oscuridad no señala el pasaje que le resulta incomprensible ni razona la supuesta ininteligibilidad del relato histórico, porque lo que realmente dice en el desarrollo del motivo es que debió incluirse entre los hechos probados el reintegro a la empresa de 1.200.000 pesetas, acreditado según dice por la prueba practicada, y que debió señalarse que dos de las siete letras falsificadas no fueron devueltas, probado esto también, a su juicio, por el resultado probatorio. En definitiva no denuncia ninguna oscuridad o ininteligibilidad textual del relato fáctico, sino una parcial discrepancia con su contenido a la vista del resultado probatorio; planteamiento que por no afectar a la claridad de lo expuesto y ser propio de la vía prevista en el número 2º del artículo 849 resulta ajeno al cauce casacional utilizado.

El motivo por lo expuesto debe ser desestimado.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 851.1º inciso segundo se plantea el segundo motivo aduciendo manifiesta contradicción entre diversos hechos declarados probados en la Sentencia.

La doctrina reiterada de esta Sala sobre este concreto quebrantamiento de forma exige para su apreciación: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre estos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in terminis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo (Sentencias de 20 de abril de 1993; 15 de diciembre de 1994; 31 de enero de 1995; 9 de diciembre de 1996; 22 de mayo de 1998, entre otras).

A partir de esta doctrina el motivo no puede prosperar: el recurrente no señala cuales son los pasajes del relato fáctico que considera contradictorios por inconciliables entre sí, y de la lectura de los hechos probados no se evidencia oposición o incompatibilidad alguna entre sus distintas afirmaciones. El recurrente no desarrolla la contradicción que anuncia y en su lugar impugna la apreciación de dos infracciones (falsedad y apropiación indebida) al entender que existe un solo delito. De este modo pretende convertir una supuesta infracción de Ley, atacable por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es un quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados que no existe, según la doctrina expuesta, sino cuando se dé entre las afirmaciones del relato histórico. Y lo mismo debe decirse de su discrepancia jurídica, expuesta también en este motivo, sobre la aplicación de las atenuantes en la forma en que lo ha hecho la Sala de instancia, entendiendo el recurrente que debieron apreciarse las dos -una además como muy cualificada- en ambos delitos. Todo ello es por completo ajeno al quebrantamiento de forma propio del cauce casacional elegido.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

TERCERO

Un nuevo quebrantamiento de forma se denuncia en el motivo tercero, al amparo del artículo 851.3º, consistente en no haberse resuelto en la Sentencia todas las cuestiones planteadas por la defensa. Se trata de la llamada incongruencia omisiva cuyos requisitos sin embargo no concurren en el supuesto planteado, dado que las cuestiones que el recurrente dice no haber resuelto la Sala o bien son de carácter fáctico y por lo mismo extrañas al marco del quebrantamiento invocado, o son jurídicas pero han sido resueltas en la Sentencia.

En efecto la doctrina de esta Sala viene exigiendo como requisito de este vicio procesal de incongruencia omisiva que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, tales como las aducidas por el recurrente sobre el parcial reintegro de la cantidad apropiada o el abono de alguna de las letras libradas. Igualmente la omisión de pronunciamiento sobre una determinada pretensión jurídica -que no ha de extenderse a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que la pretensión se sustente- no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita (Sentencias del Tribunal Constitucional 169/94; 91/95 y 143/95) lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia, sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (Sentencias del Tribunal Constitucional 263/93, y del Tribunal Supremo de 9 de junio y 1 de julio de 1997).

En este caso alega el recurrente que la Sentencia de instancia no resuelve la pretensión de reducción de la pena en dos grados por la concurrencia de dos circunstancias atenuatorias de la responsabilidad. Pero lo cierto es que en su Fundamento de derecho Tercero se da respuesta a esta cuestión jurídica: se razona primero la concurrencia de la atenuante 4ª del artículo 21 (confesión voluntaria de la infracción) tanto en el delito de apropiación indebida como en el de falsedad documental, y de la atenuante analógica 6ª en relación con el número 1º del artículo 21 y 1º del artículo 20 solo en el delito de apropiación, por razón de la ludopatía del acusado; y se motivan después las consecuencias penológicas al razonar la procedencia de imponer la pena de la falsedad en su límite mínimo y de rebajar la de la apropiación indebida en un solo grado, según las reglas del artículo 66 del Código Penal, lo que supone necesariamente el rechazo de la otra alternativa prevista en el número 4º del artículo 66, es decir, la de rebajar la pena en dos, quedando así resuelta la cuestión planteada. Existe pues una respuesta motivada a la pretensión deducida que no tiene por qué ser necesariamente estimatoria y no incurre la Sentencia de instancia en incongruencia omisiva.

El motivo debe por tanto ser desestimado.

CUARTO

Por infracción de Ley se plantean dos motivos, el segundo de los cuales -motivo quinto del recurso- se formula al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber incurrido el Tribunal en error de hecho en la apreciación de las pruebas. Esta Sala viene declarando de manera constante y reiterada que para el éxito de este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos:

  1. Que se tenga en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa.

  2. Que el documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar. Lo que a su vez supone: a) Que no sea necesario recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas; y b) que el documento sea literosuficiente por no precisar de la adición de otras pruebas para evidenciar el error.

  3. Que a su vez ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991, 22 de septiembre de 1992, 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996, 11 de noviembre de 1997, 27 de abril y 19 de junio de 1998, entre otras).

A partir de esta doctrina jurisprudencial el motivo tal y como se formula debe necesariamente desestimarse: el recurrente invoca una prolija lista de particulares con cita de los folios en que se contienen, como fundamento y justificación del supuesto error. Sin embargo en su gran mayoría son declaraciones testificales o informes periciales, es decir, pruebas personales documentadas y no documentos casacionales en los términos ya expresados; en tanto que otros carecen en el ámbito propio de su literosuficiencia de un contenido contradictorio con el relato histórico, como es el caso de las letras de cambio respecto del hecho de su supuesta devolución. Todos, en cualquier caso, se mencionan en extenso listado pero sin precisar en ningún momento qué concreta afirmación o dato del relato histórico es la que se encuentra en contraposición con el particular invocado. Y es que el recurrente tras la simple exposición de los particulares y sin cita de la afirmación fáctica supuestamente errada pasa directamente y sin solución de continuidad a desarrollar ya las razones jurídicas por las que entiende que no concurren los dos delitos de apropiación indebida y falsedad apreciados por la Sala, sino solo el primero, y que en caso de apreciarse los dos lo procedente era aplicar en ambos las atenuantes estimadas por la Sala. Argumentación propia del motivo de casación previsto en el número 1º del artículo 849, y ajeno al cauce casacional elegido de su número 2º, dirigido a la rectificación del hecho probado por error en la valoración de la prueba.

El motivo por ello debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo y último motivo de casación por infracción de Ley -motivo cuarto en el orden del recurso- formulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a tres infracciones distintas que debían haberse planteado en motivos independientes, y exigen en este caso su tratamiento como submotivos diferenciados:

  1. Alega en primer lugar el recurrente que los hechos declarados probados integran únicamente el delito de apropiación indebida del artículo 249 del Código Penal y no el de falsedad documental del artículo 392, cuya infracción denuncia por indebidamente aplicada. Para apoyar lo anterior no niega la concurrencia en el relato fáctico de los elementos integradores de este segundo tipo penal sino que afirma su comisión como medio para la perpetración de la apropiación. Con independencia de que tal planteamiento situaría la infracción legal en la supuesta indebida aplicación del concurso medial del artículo 77 que ni siquiera se cita y no en la aplicación del artículo 392, el motivo en este punto no puede ser estimado: en efecto, la Sentencia declara probado que "... al objeto de ocultar a la empresa la apropiación de las referidas cantidades procedió a confeccionar diversas letras de cambio ...". Esta afirmación del relato histórico se aduce en apoyo de su tesis aislándola del resto del factum y desvirtuando su significación, ya que de su completa lectura se evidencia con meridiana claridad que esa confección falsaria de cambiales no fue previa a la apropiación ni se hizo para crear un estado de aparente realidad que hiciese posible la perpetración de los actos apropiativos. La apropiación continuada se produjo primero por el simple procedimiento de disponer directamente del dinero cobrado a los clientes de la empresa, y que utilizó el acusado en su beneficio gastándoselo en el bingo, y fue después -como claramente se dice en la Sentencia de instancia- cuando, ya consumada y agotada la apropiación, falseó las cambiales para disimular la apropiación cometida con anterioridad. Así lo expresa el Tribunal en su Fundamento de Derecho Segundo donde razona la imposibilidad de admitir la tesis de la defensa que ahora se reitera en casación, por nacer la falsedad después de ya cometida la apropiación, y no existir entre aquélla y ésta una relación de medio a fin.

  2. Como segundo submotivo se aduce por el recurrente que en el caso de apreciarse la concurrencia de los delitos de apropiación indebida y de falsedad documental, a ambas infracciones debió aplicarse las atenuantes estimadas por la Sala. Dado que la Sentencia de instancia afirma la concurrencia de las dos en el delito de apropiación indebida pero solo aprecia en el delito de falsedad una de ellas, la de confesión voluntaria de la infracción (4ª del art. 21) lo alegado es realmente la inaplicación en este delito de la otra, es decir, de la atenuante analógica del artículo 21.6ª en relación con los artículos 21.1º y 20.1º del Código Penal, por razón de la ludopatía del acusado. El criterio de la Sala limitando su aplicación al delito de apropiación indebida y no admitiendo su concurrencia en el de falsedad es correcto. Las atenuantes en cuanto suponen aminoración de la gravedad del hecho son apreciables en acciones delictivas cuya antijuridicidad disminuyen o cuya culpabilidad o imputabilidad reducen, sin que por lo tanto su apreciación con relación a un determinado delito necesariamente implique su concurrencia en los restantes delitos juzgados en la misma Sentencia. En el caso concreto de la manifestación neurótica de los ludópatas o jugadores patológicos su característica neurológica radica, como declaró la sentencia de 18 de mayo de 1993, en su compulsión al juego, en el que participan de forma ansiosa, sin poder cortar con el hábito que ha creado en ellos una dependencia psicológica. Por eso y sin entrar en sí constituye o no una enfermedad (lo que niega la Sentencia de 3 de enero de 1990) o es una forma de neurosis, lo trascendente en estos casos es -como señaló la Sentencia de 24 de enero de 1991- determinar la forma en que esa tendencia patológica a jugar se manifiesta en cada caso concreto y las repercusiones que tiene en la capacidad de raciocinio o volición del agente. Dado que la compulsión ludópata actúa en el momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad en torno al acto concreto de jugar, su relevancia afectará a la valoración de las acciones temporal e inmediatamente dirigidas a satisfacer tal compulsión en el ámbito lúdico, mientras que en otros actos más lejanos obrará solo como impulso organizado para lograr el futuro placer del juego, impulso que es en esos momentos racional y dominable; y será por completo intrascendente respecto a acciones no determinadas por el impulso patológico de la ludopatía y ejecutadas por motivos o fines distintos del juego ansiado. De ahí que apreciada en este caso como atenuatoria de la responsabilidad por la apropiación indebida de los fondos utilizados para jugar, no pueda apreciarse en la del delito de falsificación documental porque fue cometido por el sujeto con posterioridad a la apropiación y con el fin de ocultar ese delito y librarse en definitiva de la exigencia de responsabilidades por su perpetración. En definitiva, la merma de facultades volitivas que la ludopatía representa en la acción de apropiación de lo usado para el juego no es extensible al delito de falsedad que el acusado cometió por razones distintas de su compulsión al juego.

  3. Finalmente se alega en el motivo la infracción de los artículos 66.4 y 68 del Código Penal por no motivar razonadamente la Sentencia de instancia la rebaja de un solo grado de la pena en lugar de hacerlo en dos grados, como el Código Penal autoriza en caso de concurrir dos atenuantes o una muy cualificada.

Dejando aparte la cita del artículo 68 cuya regla penológica está referida a las eximentes incompletas, debe significarse que la reducción en un solo grado satisface la exigencia legal del artículo 66.4 al no ser necesario alcanzar la reducción en dos grados, que constituye ya una mera facultad discrecional del Tribunal. Es en el ámbito de ese efectivo ejercicio discrecional de la reducción en dos grados de la pena donde cobra mayor sentido el específico razonamiento que el artículo 66.4 exige, como modo de exteriorizar el criterio inspirador del uso o ejercicio de la discreción concedida. Pero aunque se entendiera que el específico razonamiento justificador de la rebaja debe exigirse también cuando se opte por la reducción de un solo grado, por ejercitarse entonces la discreción negativamente al abstenerse de rebajar en dos -que es también decidir aunque en sentido contrario dentro de un ámbito de posibilidades-, el razonamiento exigible será en cualquier caso el necesario para conocer el criterio inspirador de la decisión; y como ésta se vincula en el artículo 66.4 a los parámetros que representan la entidad y número de las circunstancias de atenuación concurrentes, parece claro que una valoración suficiente de estos factores satisfará la exigencia del razonamiento justificativo de la reducción (en un grado o en dos), sin necesidad de explicitar, por obvio, que la opción elegida deriva de esa valoración de los factores que la determinan.

En este caso la Sentencia de instancia apreció la concurrencia de dos atenuantes ordinarias en el delito de apropiación indebida sin apreciar ninguna especial entidad en ellas y haciendo en cambio expresión de que la ludopatía del acusado no le impidió conocer la ilicitud de su actuación o actuar conforme a esa comprensión, pero supuso una limitación de esa capacidad, que la Sentencia valora simplemente como limitación notable. Así pues las valoraciones que la Sentencia contiene razonadamente de las exigencias de ambas circunstancias atenuantes supone una motivación suficiente del ejercicio efectivo de la discrecionalidad concedida por el artículo 66.4º del Código Penal en cuanto a la rebaja de la pena en uno o dos grados.

El motivo por todo ello debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Julián, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por delitos de apropiación indebida y falsedad ambos en forma continuada, condenandole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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