STS 268/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:1934
Número de Recurso1907/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución268/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Enrique y Augusto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª) que les condenó por delitos de apropiación indebida y simulación de delito, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Argos Linares y por la Procuradora Sra. Rico Cadenas respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 8 de Granada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 48/2006 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 3 de julio de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Juan Enrique y Augusto, mayores edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, era empleados de la empresa de transportes Logística ACOTRAL; el día 30 de enero de 2.004 debía realizar un transporte para la empresa LOGISTA consistente en cajas de tabaco y efectos timbrados, en el camión marca IVECO, matrícula MA-6852-CY.

La carga se realizó en la localidad de Andujar, dirigiéndose hasta Benalúa de las Villas donde descargaron parte de la mercancía; a continuación se dirigieron hacia la localidad de Colomera por la carretera comarcal que une ambas localidades. Puestos previamente de acuerdo y con la finalidad de enriquecerse, acordaron fingir haber sido víctimas de un robo; para ello, hicieron desaparecer toda la carga del camión, excepto una caja que llevaba en su interior un GPS localizador.

Augusto se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil de Colomera para denunciar el supuesto atraco, afirmando que varios atracadores armados, lo habían dejado maniatado en una zona entre las localidades de Benalua y Colomera, que había podido desatarse solo y que se habían llevado el camión con su compañero. El camión fue localizado mas tarde en la localidad de Santa Fe, sin la carga y con Juan Enrique maniatado en el parte trasera del mismo. La denuncia dio origen a las Diligencias previas 741/04 del Juzgado de Instrucción nº 8 que terminaron archivándose.

La carga del camión ha sido valorada en 168.812,26 euros sin que conste reclamación por parte de LOGISTA ni de las aseguradoras"[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Debemos condenar y condenamos a Juan Enrique y Augusto como autores criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida con la agravación del artículo 250.1.6º, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años y seis meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo y multa de siete meses a seis euros la cuota diaria a cada uno, quedando sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y debemos condenarles y les condenamos como autores responsables de un delito de simulación de delitos a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros con la misma responsabilidad personal indicada y abono de las costas por mitad."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Juan Enrique y Augusto recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Juan Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr. y 5.4 de la LOPJ, consistente en una doble vulneración Constitucional: la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), y la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), en su vertiente del derecho a obtener resoluciones judiciales motivados jurídicamente fundadas y razonables. Segundo.- Por infracción ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgado que no resultan contradichos por otras pruebas.

El recurso interpuesto por Augusto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerarse infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, Derecho a la presunción de inocencia de mi representado en relación a los delitos de apropiación y simulación de delito por los que ha sido condenado. Segundo.- Infracción de ley, al entender que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se ha incurrido en un error iuris, infringiendo normas penales de carácter sustantivo y otros preceptos del mismo carácter que han debido ser observados en la aplicación de aquello, concretamente por la indebida aplicación de lo preceptuado en los artículos 252 en relación con el art. 250.1.6º del CP, e indebida aplicación de lo preceptuado en el art. 457 del CP. Tercero.- Infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.2º de la LECrim., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Se renuncia a este motivo. Quinto.- (Subsidiario). Al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción de lo se preceptúa en el art. 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia), y 120.3 de nuestra carta magna, en cuanto a la aplicación de la circunstancia agravatoria de la pena aplicada y que se contiene en el art. 250.1.6º del Código Penal, (revista especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación). Sexto.- (Subsidiario): Al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4º de la L.O.P.J., por infracción de lo preceptuado en los arts. 24.1º, 120.3º y 9.3, todos ellos de la C.E. (Derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la motivación de las resoluciones judiciales e interdicción de la arbitrariedad), en relación a las penas impuestas a mi representado, tanto por el delito de apropiación indebida (2 años y 6 meses de prisión y multa de 7 meses con una cuota diaria de 6 €), como por el delito de simulación de delito (9 meses de multa a razón de 6 euros la cuota diaria), por lo que ha sido condenado.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de los motivos y, subsidiariamente, impugna de fondo los motivos y solicita la desestimación de los mismos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Augusto :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Audiencia como autor de sendas infracciones de apropiación indebida y simulación de delito, a las penas de dos años y seis meses de prisión y multa y multa, respectivamente, articula su Recurso de Casación contra esa condena en seis diferentes motivos, de los que ha renunciado a formalizar el Cuarto, refiriéndose el Primero y el Sexto, con cita para ambos del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a dos distintas vulneraciones de sus derechos fundamentales.

Y así:

1) En el Primero de tales motivos se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio alcanzado por el Tribunal "a quo".

A este respecto baste recordar, para dar respuesta a tal alegación, cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción e inicialmente válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son suficientes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la solvencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

En concreto, se trata de una serie de indicios que cumplen todas las exigencias establecidas por esta Sala para la validez de la prueba indirecta, tales como la acreditación directa de todos y cada uno de los hechos indiciarios, su pluralidad, convergencia de significación y, sobre todo, racionalidad del juicio de inferencia que, sobre ellos, construye el Juzgador, vinculándoles a una conclusión lógica que alcance el grado de certeza suficiente para excluir cualquier clase de "duda razonable".

Y así, hay que señalar cómo las pericias correspondientes determinan, a través del análisis del tacógrafo del vehículo, que la parada que los acusados refieren ocasionada por el asalto que denuncian tan sólo duró 17 segundos, tiempo obviamente insuficiente para que los asaltantes hubieran llevado a cabo todas las operaciones descritas (detención, explicación de la situación y sus pretensiones, hacer bajar a uno de los ocupantes del vehículo, maniatarle, etc.).

Junto a ello, también se indica cómo el guardia civil que realizó el examen del lugar donde supuestamente permaneció el "secuestrado" expresa sus dudas sobre la realidad de tal hecho, al no haber advertido allí huellas de la presencia de terceras personas autores del ilícito denunciado, ni tener aspecto de haber sido realmente utilizada a tales fines la cinta adhesiva con la que se afirma que se produjo la atadura de la víctima.

Por último, y de manera aún más definitiva, el dato de que la única mercancía no desaparecida era, precisamente, la que llevaba incorporado el localizador electrónico dispuesto, por evidentes razones de seguridad, para el seguimiento remoto de la carga, cuando eran los propios acusados las personas encargadas de su ubicación o, al menos, obligadas conocedoras de ésta para evitar su descarga en una de las entregas de su recorrido.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que, en realidad, tan sólo pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida. Lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste y no puede servir de justificación, en modo alguno, para alterar el razonado criterio de los Jueces "a quibus".

2) Por otra parte, en el último de los motivos del Recurso se alude a la vulneración de derechos tales como la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, la tutela judicial efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales (arts. 9, 24 y 120 CE ), todo ello a propósito de la desproporción que se atribuye a la pena impuesta, así como a la ausencia de suficiente motivación para la misma.

Pero lo cierto es que ni las penas impuestas son desproporcionadas ni se encuentran ayunas de la suficiente motivación.

Basta leer, a este respecto, el Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución de instancia para comprobar cómo se razona, con toda lógica, el por qué se imponen unas sanciones, por otra parte sin sobrepasar la mitad inferior de la pena legalmente prevista, en la privativa de libertad, y muy próximo al mínimo posible en el importe de la cuota diaria de las multas, con base tanto en la importante cuantía del perjuicio, que excede notablemente el que justifica la aplicación del subtipo agravado del artículo 250, con lo que no cabe hablar, en modo alguno, de vulneración del principio "non bis in idem", como en la especial gravedad de la conducta infractora, consistente en el abuso que supone el que quienes gozan de la confianza de sus empleadores para la custodia y transporte de tan valiosa carga, defrauden ésta del modo como lo hicieron el recurrente y su compañero.

En consecuencia, ambos motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

Por su parte, el motivo Tercero se refiere al error en el que habría incurrido la Audiencia a la hora de valorar las pruebas de que dispuso (art. 849.2º LECr ), a la vista del contenido de documentos obrantes en las actuaciones tales como los informes periciales relativos a las lesiones padecidas por el recurrente y el tratamiento psicológico que requirió, así como el acta de inspección llevada a cabo por los miembros de la Guardia Civil en el lugar donde se dijo que Augusto había permanecido maniatado.

Es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que éste ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni dependencia de valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Finalmente, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente, quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, puesto que no sólo los informes periciales sólo pueden ostentar valor casacional cuando no son contradichos por elementos probatorios alternativos, como aquí acontece, sino que, además, tampoco puede afirmarse concluyentemente, a partir de la existencia de unas lesiones leves ni del sometimiento a un tratamiento psicológico, el que el recurrente hubiere sufrido tales consecuencias como resultado de la realidad del "secuestro" que alega, en una versión exculpatoria opuesta a la que la Audiencia tan razonadamente sostiene, con fundamento probatorio bastante, como ya vimos.

Del mismo modo que acontece con el acta de inspección del lugar de la supuesta privación de libertad sufrida por Augusto que ha sido precisamente valorada por el Juzgador de instancia para extraer, con absoluto respeto a su contenido, consecuencias probatorias contrarias a las interesadas por el recurrente.

No pudiéndose, en consecuencia, hablar propiamente de contradicción entre los Hechos Probados y el contenido de los documentos citados por el recurrente, hallándonos por tanto, no frente a un evidente error fáctico del Tribunal de instancia, sino ante el ejercicio, por éste, de la facultad de valoración de las pruebas disponibles que legalmente tiene atribuida y que no puede ser aquí objeto de censura, a través del cauce casacional en esta ocasión empleado.

Razones todas las anteriores por las que este motivo también ha de desestimarse.

TERCERO

Y, finalmente, los motivos Segundo y Quinto del Recurso alegan, por vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las infracciones de Ley consistentes en la indebida aplicación de los artículos 250.1 , 252 y 457 del Código Penal.

En este sentido, hay que recordar y debe reiterarse una vez más cómo el motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Debiendo partirse, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

Así, resulta clara la improcedencia del motivo analizado, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, en relación con el tipo de la apropiación indebida (art. 252 CP ) tanto como con el de la simulación de delito (art. 457 CP ), al incorporarse en esa narración fáctica todos y cada uno de los elementos integrantes de esas infracciones.

En tanto que la aplicación igualmente del subtipo agravado del artículo 250.1 del Código Penal es del todo correcta, atendiendo a la misma narración de hechos de la recurrida en la que se valora en más de 168.000 euros el importe de los efectos objeto del delito y que, por otra parte, se asienta además en la documental aportada por la entidad perjudicada, en relación con esa valoración de los bienes objeto de la ilícita apropiación, mecanismo acreditativo perfectamente válido para sustentar la convicción al respecto de los juzgadores, sin que resulte imprescindible en estos casos, contra lo que afirma el recurrente, la aportación de una prueba pericial para la determinación de esa valoración cuantitativa.

Por lo que también estos dos últimos motivos y, en consecuencia, el Recurso en su integridad, han de desestimarse.

  1. RECURSO DE Juan Enrique :

CUARTO

Este segundo recurrente, condenado por la Audiencia en los mismos términos que el anterior, plantea en su Recurso tan sólo dos motivos de contenido muy semejante a los de Augusto, en concreto, en el Primero de ellos, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24 CE) similar en sus alegaciones a las de los motivos Primero y último del Recurso precedente, así como en el Segundo el error "facti" del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en este caso sin siquiera mención expresa de los documentos cuyo contenido habría de evidenciar la evidente equivocación probatoria de la Sala de instancia.

Razones, unas y otras, las de la reiteración de argumentos tanto como la de la insuficiencia de éstos, que ha de llevarnos a la íntegra desestimación del Recurso, con reiteración aquí de las razones ya expresadas en respuesta al anterior.

  1. COSTAS:

QUINTO

A la vista del contenido de la presente Sentencia, deben serles impuestas a cada recurrente las costas ocasionadas por sus respectivos Recursos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Augusto y Juan Enrique, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 3 de Julio de 2007, que condenó a los recurrentes como autores de sendos delitos de apropiación indebida y simulación de delito.

Se imponen a cada recurrente las costas procesales ocasionadas en este procedimiento por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Luciano Varela Castro D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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