STS 67/2005, 26 de Enero de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:330
Número de Recurso2532/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución67/2005
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos , Milagros , Jose Francisco y Francisco , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, por delito apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. González Díez; siendo parte recurrida Ángel Daniel , representado por el Procurador Sr. Buenaventura Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró, incoó Diligencias Previas nº 2037/96, seguida por delito de apropiación indebida, contra Ángel Daniel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, que con fecha 3 de Abril de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado D. Ángel Daniel desde el 19 de diciembre de 1993 ha venido ejerciendo el cargo de DIRECCION000 de la mercantil Sáez Primero, S.A.. La actividad principal de esta sociedad constituye la explotación de una discoteca de grandes proporciones, llamada Nivel 2, ubicada en la localidad de Mataró. D. Ángel Daniel también era el DIRECCION001 de dicha sociedad, ostentando la titularidad de doce mil cuatrocientas ochenta y nueve acciones (12.489). Por otra parte, los querellantes también eran socios de la citada sociedad, pero en proporciones menores. Concretamente, D. Jose Francisco ostentaba la titularidad de novecientas (900) acciones, Dña. Milagros era titular de cuatrocientas cincuenta (450) acciones, D. Carlos era propietario también de cuatrocientas cincuenta (450) acciones, y D. Francisco detentaba doscientas cincuenta (250) acciones.- También resulta probado que el acusado no sólo realizaba las funciones de representación de la sociedad, propias del cargo de administración, sino que supervisaba personalmente la política comercial de la empresa y decidía cuál tenía que ser esta, decidiendo él mismo qué inversiones tenía que realizar la sociedad para un mayor desarrollo del negocio y se encargaba de la gestión ordinaria de la empresa.- La discoteca Nivel 2 inició su actividad hacia 1993, obteniendo desde el principio una gran afluencia de público, que se vio incrementada en ejercicios posteriores. No ha resultado acreditada la ocultación parte del acusado de beneficios de la empresa durante el ejercicio de su cargo de DIRECCION002 .- SEGUNDO.- Asimismo, también probado que el 26 de mayo de 1994 los socios D. Jose Francisco , D. Daniel , Dña. Milagros , D. Carlos y D. Francisco suscribieron un documento con el siguiente contenido: "los abajo firmantes reconocen y aprueban la existencia de operaciones realizadas por cuenta y en beneficio de la sociedad Saez primero, S.A. pero no a nombre de esta ni reflejadas en su contabilidad, en lo que hace referencia a ingresos, gastos e inversiones. Asimismo asumen, aprueban y exoneran de cualquier tipo de responsabilidad al DIRECCION000 D. Ángel Daniel como consecuencia de la realización de dichas operaciones. En Sabadell a veintiséis de mayo de 1994".- TERCERO.- El 2 de enero de 1993 D. Ángel Daniel , en nombre y representación de la sociedad Saez Primero, S.A., celebró un contrato la compañía Arriaz, S.A., por la que la sociedad Arriaz arrendaba a la mercantil Sáez Primero un solar de dos mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados (2.738 m2), ubicado en el polígono llamado Pla d'en Boet, de la localidad de Mataró, lindante con las calles Francesc Layret y Serra y Moret. Este solar se encontraba enfrente de la discoteca Nivel 2 y el objetivo de la sociedad arrendataria era conseguir un espacio para que los clientes de la discoteca pudiesen aparcar sus vehículos.- Las condiciones del citado contrato consistían básicamente en que el plazo del arrendamiento era de siete años y la renta anual era de trece millones ochocientas mil pesetas (13.800.000 ptas.-). También se estipulaba que durante el ejercicio de 1993 el precio anual del arrendamiento se rebajaría a cinco millones cuatrocientas mil pesetas (5.400.000 ptas.-) y que durante el ejercicio de 1994 el precio del arrendamiento sería reducido a nueve millones doscientas mil pesetas (9.200.000 ptas.-), pagándose a partir del ejercicio de 1995 el precio de arrendamiento íntegro. Este contrato de arrendamiento no contenía ninguna cláusula de estabilización a fin de actualizar el precio del arrendamiento a la inflación que se produjese en cada periodo.- En el momento de los hechos la sociedad Arriaz tenía como DIRECCION000 y DIRECCION001 al acusado.- Asimismo también resulta acreditado que la sociedad Sáez Primero celebró otros contratos de arrendamiento, con el mismo fin de conseguir solares para párquing de la discoteca Nivel 2, en el mismo paraje de Pla d'en Boet. Concretamente, el 1 de diciembre de 1991 D. Jose Francisco , D. Daniel y D. Ángel Daniel celebraron un contrato de arrendamiento con D. Ismael , por el que este arrendaba a las sociedades Sáez Primero y Construcciones Luque Núñez, S.A., una finca de dos mil setecientos cincuenta metros cuadrados (2.759 m2), también ubicada en el polígono Pla d'en Boet, estableciendo un plazo de arrendamiento de quince años. El precio del arrendamiento se establecía en seiscientas mil pesetas mensuales (600.000 ptas.-), que serían incrementadas a enero de 1997 ochocientas mil pesetas mensuales (800.000 ptas.-) y que a partir del enero de 2002 pasarían a ser un millón de pesetas mensuales (1.000.000 ptas.-). Este mismo contrato preveía una cláusula de estabilización del precio del arrendamiento, según la cual la renta anual actualizaría según las variaciones que reflejase el índice general de precios al consumo, que fijase el Instituto Nacional de Estadística, incrementándolo en dos puntos.- CUARTO.- Se declara también probado que el acusado, en nombre y representación de la sociedad Sáez Primero, celebró el 2 de enero de 1994 con la sociedad Arriaz un contrato de arrendamiento cuyo objeto eran dos fincas de seis mil ciento setenta y seis metros cuadrados y once mil noventa y siete metros cuadrados (6.176 m2 y 11.097 m2), ubicadas en el polígono Batlloria-Montigalá de la localidad de Badalona. Las condiciones principales de este contrato de arrendamiento consistían en que el plazo de arrendamiento sería de seis años y su precio anual se estipulaba en setenta y ocho millones setecientas sesenta y ocho mil pesetas. Asimismo, se preveía que durante el ejercicio de 1994 la renta quedaría reducida a treinta y tres millones seiscientas mil pesetas (33.600.000 ptas.-) y durante el ejercicio de 1995 se establecía un precio del arrendamiento de sesenta millones novecientas doce mil pesetas (60.912.000 ptas.-). Este contrato de arrendamiento no contenía cláusula de estabilización para adecuar el precio del mismo a las fluctuaciones de la inflación.- Los terrenos objeto del arrendamiento se encontraban situados delante de una discoteca denominada Gran Belvet, con unas características similares a la discoteca que gestionaba el acusado. El objetivo del arrendamiento de estos terrenos consistía en privar a la discoteca Gran Belvet de espacio suficiente para poder satisfacer las necesidades de aparcamiento de vehículo de sus clientes. Hacia finales de 1998 la discoteca Gran Belvet finalizó su actividad, rescindiéndose en aquel momento este contrato de arrendamiento.- QUINTO.- También resulta probado que durante el ejercicio de 1997 el acusado se asignó un sueldo de sesenta y cinco millones seiscientas sesenta mil trescientas setenta y seis pesetas (65.660.376 ptas.-) anuales, prorrateado en doce pagas de enero a diciembre sin que conste la aprobación del mismo por parte de la junta general de la sociedad. Estos emolumentos se documentaban en hojas de salario.- SEXTO.- Resulta probado que el acusado imputó a la empresa reparaciones de su propio vehículo, de una embarcación de su propiedad y de diferentes líneas telefónicas, sin que se haya acreditado que tales gastos eran ajenos al a explotación de la empresa". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a D. Ángel Daniel , del delito continuado de apropiación indebida por el que venía siendo acusado.- Se declaran de oficio las costas del presente juicio". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos , Milagros , Jose Francisco y Francisco , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se formula por Infracción de Ley por aplicación indebida de los arts. 252 y 250 del Código Penal. SEGUNDO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la vigente LECriminal. TERCERO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación al 852 de la LECriminal.

CUARTO

Por Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º de la vigente LECriminal.

QUINTO

Se formula por Quebrantamiento de Forma al amparo de los arts. 850 y 851 de la LECriminal. Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 19 de Enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 3 de Abril de 2003 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Barcelona, absolvió a Ángel Daniel de los delitos de apropiación indebida de que fue acusado.

Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso de casación por parte de Milagros y otras tres personas más que ejercieron la acusación particular en la instancia. El recurso se efectúa a través de cinco motivos, cuyo estudio efectuamos seguidamente reordenándolos por razones de lógica y sistemática jurídica.

Comenzamos por el motivo quinto, que por la vía del Quebrantamiento de Forma y con apoyo en el art. 850 y 859 LECriminal denuncia falta de claridad en la narración de los hechos.

A lo largo de la argumentación, se verifica que en realidad se entremezclan dos cuestiones distintas, en una confusión que adolece de falta de técnica casacional.

Por un lado se trata de acreditar la falta de claridad en relación:

1) Al documento privado de 26 de Mayo de 1994 firmado por los recurrentes y al que se refiere el apartado segundo de los hechos probados.

2) Además, se refiere a que la inclusión en el factum de las fechas de unos contratos de arrendamiento a los que no se refieren las acusaciones.

3) También evidenciaría tal falta de claridad, así como lo referente a una ampliación de capital de la entidad "Saez Primero S.A." que habría sido suscrita por el acusado-absuelto Ángel Daniel sin efectuar desembolso en base a una supuesta compensación de créditos.

De otro lado se alega contradicción en relación al cambio de accionariado de la sociedad "Saez Primero S.A." al atribuirle a Ángel Daniel 12.489 acciones y a los querellantes 2050 acciones cuando en realidad no hubo desembolso efectivo de la ampliación de capital efectuada --que se dice fraudulenta-- efectuada por aquél.

De entrada, debemos recordar que el vicio procesal denunciado de falta de claridad en el factum se produce cuando:

  1. En el contexto de los hechos probados se produzca una incomprensión de lo que se quiso manifestar y lo realmente manifestado bien por el empleo de frases ininteligibles o por omisiones o empleo de términos dubitativos.

  2. Que dicho vicio está relacionado con la calificación jurídica.

  3. Que todo ello produzca un vacío o laguna en el relato histórico.

Por lo que se refiere a la contradicción, esta debe ser interna, es decir, debe resultar de los propios términos del hecho probado, debe ser insubsanable y causal respecto del fallo.

Desde la doctrina expuesta, no existe ninguno de los vicios denunciados en la medida que la lectura del relato fáctico no acredita la realidad de contradicción alguna, o de laguna o falta de claridad. Todas las observaciones alegadas por los recurrentes no afectan al propio relato histórico, no son internos, sino que se conectan con los planteamientos o tesis que defienden los recurrentes por comparación con el relato histórico objetivado por el Tribunal sentenciador como juicio de certeza alcanzado.

En efecto, la cita del documento privado apartado y al que el Tribunal le dio fuerza exculpatoria, ni es oscuro ni contradictorio en sí mismo, cuestión distinta y extramuros del cauce casacional utilizado es que se discrepe del valor que le dio el Tribunal. En todo caso el precitado documento fue debatido en el Plenario, por lo que ninguna indefensión existió.

Lo mismo puede decirse respecto de los otros contratos de arrendamiento, que fueron citados argumentativamente por el Tribunal ante la realidad de su existencia, con independencia de que no fueran aportados por las acusaciones. Hay que recordar que el factum es redactado por el Tribunal, y que no existe un pretendido derecho a un factum "a la carta" de las acusaciones --SSTS 280/2004 de 8 de Marzo y 685/2004 de 25 de Mayo, entre otras--. A igual conclusión debe llegarse en relación al reparto del accionariado, cuyo reparto no ofrece ninguna ambigüedad o contradicción, siendo ajeno al cauce casacional que se cuestione tal reparto por la consideración de fraudulenta de la ampliación efectuada.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

El motivo cuarto, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal y con apoyo en prueba documental se denuncian diversos errores en que ha incurrido el Tribunal sentenciador en la valoración de las pruebas.

Los errores denunciados son:

  1. En relación a la composición del accionariado de la empresa "Saez Primero S.A.".

  2. En relación al valor que el Tribunal concedió al documento privado presentado en el Plenario de 26 de Mayo de 1994 en el que los recurrentes exoneraban de toda responsabilidad al querellado- absuelto en la instancia.

  3. En relación a los contratos de arrendamiento de terrenos para el aparcamiento de la discoteca efectuados en el año 1991 y 1994 en la medida que respecto de los últimos, los terrenos conservados no tenían tal aptitud por los desniveles y pendientes que tenía el terreno, citándose al efecto los informes periciales obrantes a los folios 513 y 514 y 490 a 492 lo que supuso un enriquecimiento para Ángel Daniel .

  4. Finalmente se refiere a la atribución, como gastos sociales, de gastos exclusivos efectuados por aquél como son los derivados de la utilización de su propio vehículo, su embarcación y el teléfono.

Hay que recordar que la invocación de este cauce casacional, queda sometido al cumplimiento de los siguientes requisitos, según reiterada doctrina de esta Sala --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté, a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. 5.- Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  5. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 756/04 de 11 de Junio.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" tales extremos.

De acuerdo con la doctrina expuesta, en relación con el tema del accionariado se cita la certificación del Registro Mercantil de los folios 18 a 43, así como la ampliación de capital que consta al folio 24, así como a una tercera ampliación, que se califica de fraudulenta por haberse hecho a espaldas de los otros socios. Es lo cierto que la realidad que se deriva de esas certificaciones registrales sólo se refiere a la "verdad" allí referida, sin que deba coincidir con la realidad de lo ocurrido, por lo que tales documentos carecen de la suficiente literosuficiencia como para tener por cierto el error que se denuncia.

La tesis de los recurrentes de que su real porcentaje en la sociedad --que era del 40%-- quedó muy disminuido por la fraudulenta ampliación de capital efectuada por Ángel Daniel que se adjudicó sin haber efectuado desembolso alguno, no queda acreditado con los documentos citados. Ciertamente existe una disputa de naturaleza civil sobre la composición y adquisición del accionariado de la sociedad, pero en el concreto ámbito de este cauce casacional no se patentiza error alguno en relación al reparto de acciones que se contiene en el factum de la sentencia.

En relación al documento privado de 26 de Mayo de 1994, nos remitimos a lo dicho en el anterior motivo. El documento fue presentado y debatido en el Plenario, el Tribunal lo valoró como hecho cierto y de él extrajo las conclusiones oportunas. Ningún error se patentiza con este proceder. No puede cuestionarse la validez que le otorga el Tribunal en base a la realidad de dicho documento.

Por lo que se refiere a los contratos de arrendamiento de solares en Barcelona que se dicen eran inadecuados para el fin de aparcamiento, con la conclusión -- que se extrae en la tesis de los recurrentes-- de una actividad desleal para la empresa por estar en presencia de un supuesto de autocontratación, ya que de un lado, el absuelto era el DIRECCION000 de la empresa, titular de tales solares, y, al mismo tiempo, actuó como representante de "Saez Primero S.A.", el Tribunal analiza esta cuestión en el F.J. cuarto, llegando a la conclusión de que "....no todo ilícito civil ni toda gestión desleal de un DIRECCION002 pueden incardinarse en las figuras típicas de la apropiación indebida y del delito societario....", conclusión perfectamente razonable porque sólo la ilicitud delimitada por la tipicidad tiene naturaleza penal, siendo, por otra parte cuestión situada extramuros del motivo utilizado.

En relación a la pretendida inadecuación de tales terrenos para el fin de aparcamiento, frente a las alegaciones e informes de los recurrentes, se constata en este control casacional que el Tribunal contó con otros informes periciales a los que se alude en dicho F.J. cuarto, y en esta situación de informes de diverso contenido, el Tribunal sentenciador puede, razonadamente, alzaprimar aquellos que estime como de superior credibilidad. Esto es cabalmente lo que se hizo en este caso, en que en base a las periciales citadas y a las fotos panorámicas, llegó a la conclusión de que "....no podemos apreciar la existencia de desniveles y pendientes tan abruptos como afirma el perito arquitecto....", decisión que, a la vista de las fotos obrantes a los folios 490 y siguientes aparece totalmente razonable y extramuros de toda arbitrariedad.

Finalmente la cuestión de la imputación a la Sociedad de gastos privativos, también está abordada en el F.J. séptimo de la sentencia, donde se concluye, por un lado que el costo del vehículo y de la embarcación no constan como inmovilizados de la sociedad por lo que no existió un perjuicio para la empresa por la compra de tales vehículos, y por otro, que resulta plausible y razonable que dado que Ángel Daniel no sólo llevaba la representación de la sociedad, sino también la gestión "....no resulta contradictorio con la lógica humana que el acusado hubiese puesto a disposición de la empresa ambos elementos y que, correlativamente, esta pagase al acusado los suplidos derivados del uso....", y en cuanto al uso fraudulento --pretendidamente--, de las líneas telefónicas, también se razona que estas estaban situadas en otro domicilio diferente de donde se encontraba la discoteca.

En conclusión, en ninguno de los casos estudiados se ha acreditado error alguno con base y fundamento en prueba documental, y por contra, el Tribunal al evaluar las pericias y otros medios de prueba no se ha apartado de la doctrina de esta Sala en relación a este cauce casacional, y como consecuencia de ello, debe ser mantenido el relato de hechos probados. Lo que va a tener indudable importancia en relación al motivo siguiente.

El motivo debe ser desestimado, con la conclusión de que debe ser mantenido el factum en toda su integridad.

Tercero

El motivo primero, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente inaplicado los artículos 252 y 250 del Código Penal.

Se postula la existencia de un delito continuado de apropiación indebida por parte de Ángel Daniel , con aplicación del subtipo agravado en razón del importe de la defraudación.

En la argumentación se explaya sobre el tema de la continuidad delictiva, la aplicación del subtipo agravado por la importancia de lo defraudado, así como sobre la aplicación del anterior o del actual Código.

En realidad son cuestiones posteriores a la realidad del pretendido delito de apropiación indebida. Como la sentencia estima que no ha existido tal delito, nos limitaremos al análisis de esta cuestión, pues de llegar a la misma conclusión, estarían de más el resto de las otras cuestiones.

Ya anunciamos que el motivo debe ser desestimado porque los recurrentes omiten el presupuesto de admisibilidad del cauce casacional utilizado, que está constituido por el riguroso respeto a los hechos probados, lo que no se cumple en este caso, ya que se altera los hechos declarados por otros, y así, no se respetan juicios de certeza contenidos en el factum tan rotundos como "....no ha resultado acreditada la ocultación por parte del acusado de beneficios de la empresa durante el ejercicio de su cargo de DIRECCION002 ...." --apartado primero--, o "....sin que se haya acreditado que tales gastos eran ajenos a la explotación...." --apartado sexto--.

La sentencia, en el F.J. segundo justifica y motiva la inexistencia de beneficios derivados de la cuenta de resultados de la Sociedad, en los F.J. tercero y cuarto analiza con detalle los distintos arrendamientos de solares para el aparcamiento de la discoteca, valorando tanto los efectuados por Ángel Daniel en solitario como los hechos junto con alguno de los recurrentes, y finalmente en los F.J. quinto y sexto analiza lo relativo a la fijación de suelto al acusado y en el séptimo la imputación de gastos propios a la cuenta de la sociedad, concluyendo en todos los casos con la inexistencia de los delitos de apropiación indebida, delito societario y de gestión desleal de que se acusaba al imputado por los actuales recurrentes.

Procede la desestimación del motivo que, como ya se ha dicho, incurre en causa de inadmisión por alterar los hechos probados.

Cuarto

El motivo segundo, por igual vía que el anterior, denuncia como indebidamente inaplicados los artículos 290 en relación con el art. 290.

El motivo incurre en el mismo vicio que el anterior: en la medida en que se postula, la existencia de un delito societario por falsear las cuentas de la sociedad en perjuicio de ésta, se está apartando del preciso respeto a los hechos declarados probados. En la argumentación se vuelve a insistir en el tema del sueldo y de la imputación a la sociedad de los gastos de vehículo, embarcación y teléfono.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo tercero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva.

Estudiamos en último lugar este motivo, no obstante la invocación de la vulneración de un derecho constitucional, porque los recurrentes lo han articulado como motivo que cierra el silogismo que da vida a todo el recurso, y así, se argumenta que puesto que existen los delitos de apropiación indebida, gestión desleal y delito societario --que se han defendido en los motivos primero y segundo--, al haber sido absuelto Ángel Daniel de los mismos, se ha producido una quiebra del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva.

Evidentemente todo el silogismo descansa --descansaría-- en la primera de que tales delitos han sido probados, pero como justamente, la decisión de la sentencia es la de que no han existido tales delitos, el motivo presente debe decaer.

Como recuerda la STS de 28 de Noviembre de 2000, el derecho a la tutela judicial efectiva es la piedra angular de todas las garantías constitucionalizadas en el art. 24 de la C.E., y consiste, básicamente, en el derecho a alegar y probar bajo los principios de igualdad y contradicción, y a la obtención de una respuesta sobre el fondo, motivada y debidamente razonada situada extramuros de toda arbitrariedad, pero obviamente, no supone la aceptación de las tesis de la parte, ni por tanto el triunfo de su pretensión.

En el presente caso, el Tribunal valoró la prueba, y llegó de forma razonada a las conclusiones objetivadas en los hechos probados, los que razonó en la argumentación; el hecho de que sus condiciones fueran adversas a la posición de los recurrentes, no supone una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición de las costas a la parte recurrente dada la total desestimación del recurso, así como la pérdida del depósito el que se destinará a las atenciones del art. 890 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Carlos , Milagros , Jose Francisco y Francisco , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, de fecha 3 de Abril de 200, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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