STS 707/2005, 2 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución707/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por AIG EUROPE S.A. y como acusación particular Seguros Mercurio S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) por delito de Apropiación Indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Barallat López y por la Procuradora Sra. Aragón Segura respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Jaén instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1667/2001, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 31 de marzo 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia la prueba practicada y por expresa conformidad de las partes que el día 13 de abril de 1.999, la Compañía de Seguros Mercurio S.A., realizó con el acusado Jesús Manuel nacido el 30-9-1973 y sin antecedentes penales, director gerente de la empresa Rod Clas S.L., sito en el C/ Roldán y Marín nº 5 de Jaén, un contrato de mediación de seguros, por el que éste administraba y cobraba los seguros emitidos por Mercurio S.A., con la obligación de liquidarlos posteriormente con la compañía. El acusado, en perjuicio de la Compañía Mercurio S.A., se apoderó en el año 2.000 de una cantidad de 148.700´15 euros que procedían de seguros cobrados por el que nunca ingresó ni liquidó con la reseñada compañía. El acusado Jesús Manuel , tenía concertada póliza de responsabilidad civil con la AIG Europe S.A. que amparaba su responsabilidad como corredor de seguros."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos al acusado Jesús Manuel , como autor responsable de un delito ya definido de Apropiación Indebida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión a que indemnice al perjudicado Mercurio S.A. en la suma de 148.700´15 euros incrementadas conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha responsabilidad civil deberá ser asumida en forma solidaria por la Cía. AIG Europe S.A., en virtud del contrato de seguro concertado, con la facultad de repetición de dicha aseguradora contra el inculpado Sr. Jesús Manuel , y al pago de las costas procesales siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine la procedencia de la condena condicional"[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de AIG EUROPE S.A. y como acusación particular Seguros Mercurio S.A., recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

I.- El recurso interpuesto por AIG EUROPE S.A. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim. se invoca a la vulneración por la Sala Audiencia del art. 117 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el art. 73 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de seguro y en los arts. 14 y 15 de la Ley 9/1992 de 30 de abril de mediación de seguros. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim por infracción de Ley de lo dispuesto en el art. 117 del Código Penal a la vista de los dispuesto en el art. 73 en relación con el 19 de la Ley de contrato de seguro y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta recogida en las sentencias de la Sala Segunda. Tercero.- Por infracción de Ley, con amparo en el art. 849.1º de la LECrim. por infracción de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 9/1992 de 30 de abril reguladora de la mediación de los seguros privados al no descontar para la aseguradora de la cantidad establecida con cargo al corredor condenado la franquicia concertada y legalmente establecida en la referida disposición transitoria. Cuarto.- Por infracción de Ley que se interpone al amparo de la dispuesto en el art. 849.2º de la LECrim. se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim ya que la Sala error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  1. El recurso interpuesto por Seguros Mercurio S.A. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba, según demuestran los documentos que se invocan en el presente motivo, no desvirtuados por otras pruebas, por lo que, en razón de los hechos realmente acaecidos, procede la condena como autor de los hechos del acusado D. Jesús Manuel como responsable civil por la cantidad total de 524.102,81 ¤ y no sólo por la cantidad de 148.700,15 que se recoge en la sentencia. Segundo.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil por no expresar la Sentencia como hecho probado la existencia de un gran número de indemnizaciones por siniestro correspondientes a contratos de seguro en los que no se informó a Seguros Mercurio del cobro de la prima, habiendo quedando tal circunstancia probada en el acto del juicio oral y acreditada mediante la documental aportada. Tercero.- Quebrantamiento de forma al amparo del 851.3 por no resolver la sentencia todos los puntos objeto de la acusación, al no pronunciarse acerca de otros cantidades no recogidas en la misma, de las que también se apropió el acusado.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos interesa desestimación de los mismos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, SEGUROS MERCURIO S.A.

PRIMERO

La recurrente, actuando como Acusación Particular en concepto de perjudicada en los hechos objeto de las presentes actuaciones, plantea su Recurso con base en tres diferentes motivos, de los que los dos últimos se refieren a sendas infracciones de carácter formal, que por su naturaleza merecen ser examinadas en primer lugar.

Así, en el motivo Segundo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se afirma que la Sentencia recurrida no expresa como hecho probado la existencia de un gran número de indemnizaciones por siniestros correspondientes a contratos de seguro en los que no se informó a la Aseguradora del cobro de las primas y que, por ende, habrían de ser consideradas dentro de los perjuicios ocasionados por la conducta delictiva.

En directa relación con lo anterior, el motivo Tercero, con cita del artículo 851.3 de la Ley procesal penal, denuncia incongruencia omisiva, por no pronunciarse la Resolución de instancia sobre las referidas cantidades abonadas por siniestros relativos a seguros cuyas primas fueron apropiadas por el condenado.

Ambos motivos carecen de sustento ya que, no sólo no se dan ninguno de los quebrantamientos formales alegados, toda vez que los extremos referidos son tratados expresamente por el Tribunal "a quo", sino que, además, el propio Fundamento Jurídico Quinto de su Resolución da cumplida y acertada respuesta a esta pretensión, al considerar que condenar al autor del delito, y a quien aseguraba su conducta, al abono de las primas de las que se apropió, el imponerle también el pago de las indemnizaciones a las que se vio obligada a hacer frente la destinataria de esas primas en virtud del cumplimiento de las consecuencias derivadas de los contratos a los que tales primas respondían, supondría un caso evidente de doble enriquecimiento, puesto que, de estimarse semejante solicitud, ello significaría cobrar las primas y, a la vez, no soportar las consecuencias derivadas de ese cobro.

Y al resultar infundada semejante pretensión, igualmente debe desestimarse el motivo Primero del Recurso que, alegando el error de hecho en la valoración de la prueba disponible a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designa precisamente las Sentencias condenatorias que impusieron a la recurrente el pago de las indemnizaciones referidas, como documentos acreditativos para la inclusión de sus importes en la cantidad correspondiente al resarcimiento derivado de la condena de la conducta del acusado. Resarcimiento que, como se ha dicho, no procede.

Razones por las que el Recurso en su integridad debe, en definitiva, desestimarse.

RECURSO DE LA RESPONSABLE CIVIL DIRECTA, AIG EUROPE S.A.

SEGUNDO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenado por la Audiencia como responsable civil directa, en tanto que Compañía Aseguradora que cubría la actividad profesional del condenado, incluye cuatro diferentes motivos, de los que el Cuarto de ellos, con mención del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere al error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido la Sala enjuiciadora, al no atender al contenido del reconocimiento de la perjudicada, obrante en las actuaciones, respecto de la devolución de parte de las cantidades que el acusado reconoció haberse apropiado, del que resulta, en definitiva, una cantidad de perjuicio inferior, en casi 36.000 euros, a la otorgada en la Sentencia recurrida.

Pero, como se recuerda en el Fundamento Jurídico Segundo de esa misma Resolución, lo cierto es que, en el acto del Juicio, el acusado reconoció la apropiación de la cantidad que se fija en concepto de perjuicios, habiendo renunciado expresamente las partes, y entre ellas la recurrente, al resto de la prueba obrante en las actuaciones, por lo que carece ya de fundamento su pretensión a este respecto en el presente Recurso.

El motivo, por tanto, se desestima.

TERCERO

Los tres primeros motivos del Recurso se refieren a otras tantas infracciones de Ley en la aplicación a los hechos enjuiciados, y en concreto al pronunciamiento de la responsabilidad civil directa derivada de la conducta enjuiciada, de diversos preceptos sustantivos (art. 849.1º LECr), en concreto de los artículos 117 del Código Penal, 19 y 7 de la Ley de Contrato de Seguro y 15 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 9/1992, de 30 de Abril, sobre Mediación de Seguros Privados, que, según la recurrente, excluirían su responsabilidad, en este caso, por hallarnos ante la comisión de unos hechos de carácter doloso y tener, en todo caso, que aplicar la franquicia prevista en la última de las referidas normas.

Esta cuestión de la denominada "exceptio doli" ha sido analizada en numerosos precedentes jurisprudenciales, de los que podemos citar como exponentes las SS.T.S. de 17 de octubre de 2.000 y 11 de marzo de 2.002, en las que se establece el criterio de no considerar un impedimento para asegurar las responsabilidades civiles el que éstas dimanen de actos dolosos, por cuanto el principio de no asegurabilidad del dolo, acogido en el art. 19 de la Ley de Contratos de Seguro, lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por la mala fé de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a los terceros sea debido a la conducta dolosa del asegurado, disponiendo en este caso el asegurador de la facultad de repetición contra el asegurado reconocida expresamente por el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro. Ha de recordarse que el art. 117 del nuevo Código Penal dispone, con carácter general, que "los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando como consecuencia de un hecho previsto en este Código se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien legalmente corresponda".

Cabe añadir, por otra parte, que dentro de los términos genéricos del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro que define el seguro de responsabilidad civil, no excluye los daños provinientes del ilícito penal, ocasionados a terceros, por así desprenderse del art.76 de la Ley de Contratos de Seguro ("conducta dolosa del asegurado") y del art. 117 del Código Penal ("responsabilidades pecuniarias.... consecuencia de un hecho previsto en este Código").

Por consiguiente, puede concluirse afirmando que los perjudicados por la acción dolosa del acusado como terceros que son, disponen de la acción directa contra la Compañía (art. 120-4 C.Penal, en relación al 76 de la Ley de Contrato de Seguro y 117 del C.Penal), debiendo responder el Seguro de forma directa (por subrogación) de las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil al acusado, y ello sin perjuicio del derecho de repetición contra éste

Por lo que ha de declararse la responsabilidad civil de la recurrente, en su condición de aseguradora de la conducta profesional del condenado, incluida la posibilidad de apropiación dolosa de las cantidades percibidas, lo que formaba parte, sin duda, de esa actividad profesional, objeto de aseguramiento, sin sometimiento, por otra parte, a restricción alguna, derivada de franquicia, dado que semejante limitación opera tan sólo, por su propia naturaleza, en las relaciones existentes entre la aseguradora y su asegurado y no frente a terceros perjudicados por la conducta de éste.

Por todo ello este Recurso, a semejanza del anterior, también se desestima.

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de MERCURIO S.A. y AIG EUROPE S.A., contra la Sentencia dictada, el día 1 de Marzo de 2004, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, por la que se condenaba al acusado como autor de un delito de Apropiación indebida. Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en esta instancia, por mitad. Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos FECHA:02/06/2005

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

Con el máximo respeto que me merece la opinión mayoritaria de este Tribunal, y sin discrepar de ella en cuanto a las consideraciones vertidas acerca de la desestimación íntegra del Recurso formulado por la Acusación Particular así como de la del Cuarto motivo de los de la Responsable Civil directa, expreso mi criterio contrario a la decisión adoptada en orden al Segundo de los motivos alegados por ésta, relativo a la indebida aplicación de los artículos 117 del Código Penal y19 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, por haberse mantenido el criterio de la Audiencia cuando impone la responsabilidad civil directa de la aseguradora respecto de los perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa del acusado.

Sin desconocer la asentada doctrina de esta Sala que, partiendo de una interpretación del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, afirma la obligación de resarcimiento de las Aseguradoras respecto de las conductas dolosas causantes de perjuicios llevadas a cabo por sus asegurados, sin perjuicio del ulterior derecho a repetir contra éstos, he de manifestar el estupor que me causa tal interpretación de los preceptos civiles reguladores de la materia, de la que no oculto mi discrepancia.

Pero incluso, si semejante interpretación ya resulta para mí harto discutible cuando de actividades sometidas a régimen de aseguramiento obligatorio nos hallamos, en las que al menos es cierto que reina un indudable criterio de protección de la víctima frente a una actividad generadora de alto riesgo, en el caso que nos ocupa, en el que ni siquiera concurren tales consideraciones de orden social, sostengo que el criterio aplicable no puede ser otro que el de la estricta vigencia del clausulado del contrato regulador de las relaciones entre asegurador y asegurado, que expresamente excluye para el presente supuesto la responsabilidad derivada de la comisión de hechos dolosos.

El principio de la inasegurabilidad del dolo no se ha de restringir, a mi juicio, al contenido del artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro, por evidente que resulte efectivamente, la imposibilidad de que quien causa el perjuicio intencionadamente, ocupando a la vez el lugar de asegurado, perciba el importe de la reparación del daño que él mismo causó.

Antes al contrario, la imposibilidad de asegurar una conducta dolosa (préstese atención a que de formularse expresamente ese objeto del contrato el mismo podría devenir inoperante por ilicitud de su causa), deriva de la propia naturaleza del contrato, dirigido a la cobertura de consecuencias dependientes, en mayor o menor medida, del azar, nunca de la intencionada voluntad de quien las ocasiona.

Por lo que hay que considerar que dichas conductas dolosas, como en este caso la de apropiación con ánimo de lucro de las cantidades percibidas por el mediador de seguros, se encuentran fuera del ámbito de la relación contractual de aseguramiento.

Y, por ende, tratándose de una actividad no asegurada, no puede generar obligación alguna de responsabilidad para quien, como aseguradora, suscribió originariamente el contrato.

Claro es que el artículo 117 del Código Penal dispone la responsabilidad directa de los aseguradores respecto de hechos previstos en el propio Código, pero, como en dicho precepto se especifica sólo cuando "...hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado..."

De modo que si el riesgo no está asumido o asegurado, como a mi juicio y a la vista del clausulado del contrato que nos ocupa, aquí ocurre, no puede sostenerse que, por imperativo legal, se sustituya la voluntad contractual, más allá de lo pactado por el asegurador, incluyendo algo tan ajeno a la propia naturaleza del contrato como es la conducta dolosa.

Respecto de la afirmación de que el artículo 117 del texto punitivo no tiene un alcance que se impone a toda relación aseguratoria es buena prueba el contenido del nuevo apartado 4 del artículo 1 del texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor, cuando dice que: "Reglamentariamente se definirán las conceptos de vehículos de motor y hecho de la circulación a los efectos de la presente Ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes."

En definitiva, considero que, con base en los anteriores argumentos, debería haberse estimado el Recurso de la Responsable Civil, excluyendo el pronunciamiento que le imponía el abono de las indemnizaciones derivadas del comportamiento doloso del condenado en las presentes actuaciones.

José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

135 sentencias
  • STS 874/2021, 15 de Noviembre de 2021
    • España
    • 15 de novembro de 2021
    ...los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( SSTS 707/2005, de 2-6; y 2009, de 27-2). Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril, se argumenta, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1 , 1......
  • STSJ Aragón 26/2020, 20 de Abril de 2020
    • España
    • 20 de abril de 2020
    ...los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( SSTS 707/2005, de 2-6 ; y 2009, de 27-2). Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril, se argumenta, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1, 1......
  • SAP Barcelona, 9 de Octubre de 2013
    • España
    • 9 de outubro de 2013
    ...los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005, de 2-6 ; y 2009, de 27-2).Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril, se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1, 19, 73 y......
  • SAP Madrid 322/2014, 26 de Mayo de 2014
    • España
    • 26 de maio de 2014
    ...dispone en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, ni hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente al asegurado ( STS 707/2005, de 2-6 ; y 2009, de Esta cuestión es ampliamente analizada en expresa la sentencia de la Sala 2ª delTribunal Supremo nº 338/2011, de 16 de abril ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • El Seguro Voluntario de Automóvil: la garantía de responsabilidad civil voluntaria
    • España
    • Responsabilidad civil y entidades aseguradoras. El derecho de repetición en el seguro del automóvil
    • 1 de abril de 2016
    ...de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último (STS 707/2005268, de 2-6; y 2009, de Y en la sentencia 2194/2008, de 24 de abril, se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1, 19, 73 y ......
  • Jurisprudencia Penal (Parte VI)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 de maio de 2015
    ...de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último (STS 707/2005, de 2-6; y 2009, de Page 1200 Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril, se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1, 19,......
  • De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • 1 de janeiro de 2011
    ...Por lo demás, el expuesto es un criterio interpretativo francamente consolidado en la jurisprudencia de esta sala (por todas, STS 707/2005, de 2 de junio). La recurrente, en defensa de su tesis, invoca un acuerdo de pleno de esta sala (de 24 de abril de 2007) que contempla los supuestos en ......
  • Anexo. La responsabilidad civil subsidiaria de las confesiones religiosas por el delito de abusos deshonestos cometido por clérigos o religiosos a menores y discapacitados: análisis de algunos aspectos jurídicos
    • España
    • Estudios sobre patrimonio eclesiástico historia, régimen jurídico, nuevos usos
    • 31 de agosto de 2023
    ...y tuitiva (con mayor o menor acierto) 41 Fundamento de Derecho 4.2, párrafo séptimo. 42 En el mismo sentido las sentencias del T.S. de 2 de junio de 2005 (nº 707/2005) y de 27 de febrero de 2009 (nº 173/2009). 43 F. J. 4.4, párrafo octavo, recordando la doctrina sentada en anterior sentenci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR