STS 88/2006, 16 de Enero de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:377
Número de Recurso2391/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución88/2006
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil seis.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular Cristina, por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma, contra la Sentencia nº 883 de fecha 22/9/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, en la causa Rollo nº 50/2004, dimanante de las Diligencias Previas nº 5466/2001 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona , seguida contra Victor Manuel, por delito de apropiación indebida, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, Victor Manuel, representado por la Procuradora Sra. Dña Rocío Monterroso Barrero; y ha estado dicha recurrente representada por el Procurador Sr. D. Angel Martini Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona siguió las Diligencias Previas nº 5466/2001 seguidas contra Victor Manuel por delito de estafa y apropiación indebida y las elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que dictó Sentencia nº 883 de fecha 22/10/2004 , en la causa Rollo nº 50/2004, que contiene los siguientes hechos probados:

    "Hechos probados. Resulta probado y asi se declara que: Primero.- Dña Cristina, esposa de D. Antonio desde el 11 de noviembre de 1983 en que contrajeron matrimonio, tras el fallecimiento de su marido en fecha 30 de diciembre de 1996 encargó al acusado Victor Manuel, apoderado de la entidad Tributex S.L., mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de asesor fiscal y corredor de seguros, las gestiones de todo tipo que la muerte de su esposo conllevara, entre ellas, el cobro de indemnizaciones derivadas del fallecimiento, trámites relativos a la herencia, pago de impuestos, etc. confiriéndole al efecto poderes notariales.- Segundo.- Entre otras gestiones varias, el acusado, a través de la sociedad Tributex S.L. de la que era apoderado y socio, percibió por la muerte de D. Antonio, las siguientes indemnizaciones: a) 2.000.000 ptas mediante el cobro en fecha 19 de marzo de 19967 del cheque nº NUM000, librado contra la cuenta corriente de la compañía de seguros Bilbao en el Banco Bilbao Vizcaya. -b) 8.000.000 ptas mediante el cobro en fecha 24 de marzo de 1997 del cheque nº NUM001 librado contra la cuenta de la compañía de seguros Plus Ultra en Banca Catalana.- c) 8.000.000 ptas mediante el cobro en fecha 6 de junio de 1997 del cheque nº NUM002 librado contra la cuenta de la compañía de seguros Plus Ultra en Banca Catalana, cantidad que se obtuvo tras ser reclamado judicialmente su cobro por considerarlo garantizado por la Póliza en concepto de muerte por accidente ya que la compañía de seguros se negó inicialmente a satisfacerla por entender que la muerte del Sr. Antonio no entraba dentro del concepto "accidente".- Tercero.- El acusado satisfizo a Dña Cristina la suma total de 12.272.070 ptas mediante la entrega sucesiva de cinco cheques, siendo entregado el último de ellos el día 9 de septiembre de 1998 por importe de 5.560.202 ptas, fecha ésta en que a la Sra. Cristina se le efectuó liquidación de los gastos y honorarios devengados por todas las gestiones realizadas por Tributex SL en relación con el fallecimiento de su esposo, firmando la misma un documento en que mostraba su conformidad con la rendición de cuentas, manifestándose totalmente saldada y finiquitada de las cantidades pendientes de pago por Tributex SL comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar a la misma por concepto alguno, no siendo el descrito el único documento que firmó la Sra. Cristina mostrando su conformidad con las liquidaciones que se le iban efectuando ya que en fecha 12 de noviembre de 1997 suscribió con su firma un escrito en el que afirmaba que recibía de Tributex S.L. a través de su apoderado D. Victor Manuel, el saldo y finiquito correspondiente a la totalidad de la liquidación que como beneficiaria de la póliza suscrita por la aseguradora Plus Ultra le había correspondido por el fallecimiento de su marido D. Antonio, siendo en dicho acto saldada por la indemnización que le había correspondido, declarando asímismo su total conformidad con todas las liquidaciones que le fueron efectuadas en relación con la herencia de su difunto esposo, comprometiéndose a no pedir ni reclamar cantidad alguna".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos Absolver y absolvemos a Victor Manuel de los delitos de apropiación indebida y estafa por los que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales".-

  3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal de la Acusación Particular Cristina Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso; la representación procesal del acusado Victor Manuel presentó escrito de personación como parte recurrida el 12/11/2004.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular Cristina por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr ., por error en la apreciación de la prueba.- Segundo.- Recurso de Casación por infracción de ley del art. 849 nº 1º de la LECr .- Por falta de aplicación del art. 252, artículo 250. 6º y 7º, del Código Penal , y en relación con los arts. 1261,, 1265, 1266-1 del Código Civil que no se han aplicado debidamente.-Por falta de aplicación del art. 252, artículo 250.6º y , del Código Penal , y en relación con los arts. 1281, 1282, 1283, 1809, 1815, y 1817, 1709, 1728, 1729 y 1730, 1195, 1196, 1257 del Código Civil , y en virtud de los hechos que se declaran probados., y jurisprudencia sentada por el TS, entre otras, Sentencias 812/1996 (Sala Penal), de 1 de noviembre .-Alternativamente casado de que no se apreciara la infracción denunciada en el apartado anterior, se alega falta de aplicación del art. 250, y , del C.P . y en relación con la jurisprudencia sentada por el TS, entre otras en la Sentencia nº 821/2001 (Sala Penal) de 14 de mayo . -Tercero.- Por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 de la LECr ., en particular el derecho a la motivación de las sentencias del art. 120.3 CE . -Cuarto.- Por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 de la LECr ., en particular el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución .

  1. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, lo impugnó y la parte recurrida lo impugnó; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 09/01/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Al amparo del art. 849.2º LECr ., denuncia la recurrente errores en la apreciación de la prueba.

    Para que prospere el motivo que nos ocupa esta Sala exige la existencia de un documento (aparte los supuestos excepcionales de pericia asimilable) que, literosuficientemente, sin necesidad de argumentos más o menos complejos, haya sido contradicho o injustificadamente desconocido en el factum, que el dato que revela el documento no esté desvirtuado por otros medios probatorios, y que ese dato sea relevante para el fallo. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 5/6/2003 .

    Examinaremos las citas que efectúa la recurrente, por el orden y empleando las letras con las que identifica aquéllas.

  2. A a.- Error de la sentencia cuando expresa que el acusado percibió las indemnizaciones a través de Tributex SL.. Sostiene la recurrente que no intervino la sociedad sino el acusado Victor Manuel y para ello cita los siguientes folios:

    391 (certificado de Aviva Vida y Pensiones) en que se expresa que la persona que intermedió la póliza (del Sr. Antonio) fue el corredor de seguros Victor Manuel

    392 (mismo certificado anterior): el importe de la prestación fue abonado a Victor Manuel en su calidad de apoderado de Cristina.

    391, antes mencionado: la comunicación sobre el fallecimiento de Plaza fue realizada por Victor Manuel

    393 (recibo con membrete de Plus Ultra): Victor Manuel firma el recibí de los ocho millones de pesetas como apoderado de Cristina

    206 (acta notarial): Victor Manuel interviene como apoderado de Cristina.

    207 (misma acta anterior): Victor Manuel actúa en virtud del poder que Cristina le confirió el 16/01/1997.

    209 (escrito de Victor Manuel dirigido a Plus Ultra): Victor Manuel figura como apoderado de Cristina.

    106 (escrito de Victor Manuel dirigido a Plus Ultra): relativo a la póliza del asegurado fallecido Antonio, aparece firmado por Victor Manuel.

    554 (recibo con membrete de Seguros Bilbao): Victor Manuel firma el recibí como apoderado de la beneficiaria Cristina.

    Ciertamente que en esos documentos no aparece Tributex SL, pero es Cristina la que, en el documento del folio 68 por ella firmado, expresa que recibe la liquidación de Tributex SL a través de su apoderado Victor Manuel; y ese documento atañe a los mismos asuntos que los citados por la recurrente.

    No hay pues equivocación en el factum. Además de que la diferencia en el dato de que actuara o no Victor Manuel como apoderado de Tributex carece de relevancia en los fundamentos de la pretensión punitiva y de la oposición a ella, pues Victor Manuel reconoce que Tributex SL recibió los dieciocho millones de pesetas pero también que fue personalmente él quien recibió los cheques y que era socio de Tributex SL, lo cual aparece recogido en la sentencia, que llega a relatar: "el acusado, a través de la sociedad Tributex SL, de la que era apoderado y socio, percibió por la muerte de D. Antonio, las siguientes indemnizaciones...". Es decir, que la sentencia expone que fue Victor Manuel el receptor del dinero.

  3. A b.- Error de la sentencia cuando expresa que la compañía aseguradora se negó inicialmente a satisfacer la prestación por entender que la muerte de Plaza no entraba en el concepto de accidente; para ello cita la recurrente los documentos de los folios 217 y 206.

    El primero es la póliza de Plus Ultra en que figuran como beneficiarios los herederos legales; el segundo es una acta notarial, fechada el 8/5/1997, que incorpora una carta dirigida por Victor Manuel a Plus Ultra, en la que reclama el pago de la totalidad del siniestro.

    Y añade la recurrente la cita del folio 392, certificado de Aviva en que se afirma que, con anterioridad a la fecha señalada por un acto de conciliación, procedió al pago de la "prestación adicional prevista en póliza para el caso de que el fallecimiento del asegurado se hubiese producido en accidente"; y del folio 393, recibí, fechado el 6/6/1997, de ocho millones de pesetas, firmado por Victor Manuel y referente a Plus Ultra.

    Si se tiene en cuenta que la póliza de Plus Ultra abarcaba una prestación de ocho millones de pesetas para caso de fallecimiento y otra complementaria de ocho millones de pesetas para el supuesto de muerte en accidente, se muestra compatible el relato de la sentencia con el contenido de los documentos, porque hubo alguna clase de contienda respecto al montante de las indemnizaciones; además que de Cristina suscribe, en el documento al folio 618, que se produjo contienda judicial.

  4. Ac.- Error de la sentencia cuando se refiere a liquidación de honorarios; para ello cita la recurrente los folios 68, 69, 70 y 231, en los que no aparece referencia alguna a honorarios.

    Los tres primeros folios contienen un escrito y su anexo que recogen la conformidad de Cristina a las liquidaciones de Tributex, a través de su apoderado Victor Manuel, y semejante contenido presenta el folio 231.

    Ciertamente que en esos documentos no aparece la palabra honorarios, pero sí la de haberes, término que puede englobar el de honorarios. No erró, en consecuencia, la Audiencia.

    A continuación se refiere la recurrente a declaraciones de una testigo; lo que queda fuera del campo correspondiente al motivo que nos ocupa.

  5. Ad.- Error de la sentencia cuando se refiere a rendición de cuentas; para ello cita la recurrente los folios 68, 69, 70 y 231, en los que no se habla de rendición de cuentas sino de liquidaciones.

    Mas del contenido de dichos documentos se desprende que la liquidación aceptada tenía como causa el ajuste formal de unas cuentas.

  6. A.e.- Error de la sentencia cuando relata que el escrito de 12/11/1997 hacía mención a la póliza suscrita por la aseguradora Plus Ultra, siendo así que ese escrito también mencionaba a la aseguradora Alemana y a la aseguradora Bilbao.

    Cita la recurrente el folio 231, donde efectivamente se alude a las tres entidades. Indica esa parte que de ello se desprende que el acusado, en 12/11/1997, ya había cobrado de las aseguradoras dos millones, más ocho millones, más ocho millones de pesetas, per ello figura en el factum.

    Af.- Es un resumen.

  7. B. a, b, c y d.- Es centrado el recurso en la omisión por la sentencia de algunos hechos. Cita documentos, pero no se basa en algo que se desprenda directamente de ellos, sino en conclusiones a través de argumentaciones más o menos complejas.

  8. C.- Se refiere a los fundamentos de Derecho. No se trata del campo propio del motivo formalizado.

  9. El segundo motivo de impugnación es deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., contiene ocho submotivos. Los siete primeros conciernen a la apropiación indebida; el restante, a la estafa.

    Por lo que concierne a la apropiación indebida, se achaca a la sentencia no aplicación de los arts. 252, 250, y , del Código Penal (C.P .) en relación con:

    a). Los arts. 1261.1º, 1265 y 1266.1 del Código Civil (CC ), porque el consentimiento fue prestado a causa de error provocado por el acusado. Pero tal error no aparece en la relación de hechos probados, que, atendido lo antes expuesto, ha de ser mantenido.

    b). Los arts. 1281, 1282, 1283, 1809, 1815 y 1817 CC , porque los honorarios no están mencionados en los folios 68, 69 y 231, y la transacción sólo comprende los objetos expresamente determinados en ella. Mas esa aseveración no respeta el factum, que, hemos razonado, deber ser mantenido.

    c). Los arts. 1709, 1728, 1729 y 1730 CC , porque el acusado no puede retener cantidad alguna por honorarios mientras no sean aprobados por el cliente. Pero en el factum aparece la conformidad de Cristina al respecto.

    d). Los arts. 1195 y 1196 CC , porque las cantidades devengadas por honorarios deberían constituir deuda líquida para poderse compensar. Pero el factum refleja la liquidación.

    e). El art. 1257 CC , porque los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y los finiquitos sólo fueron firmados por Tributex SA y Cristina, por lo que la liberación de reclamaciones no produciría efectos respecto a Victor Manuel. Pero tal argumentación contradice lo que sostiene la recurrente en orden que no era Tributex SL sino Victor Manuel como persona física quien intervenía.

    f). Los hechos probados, porque expresan que el acusado, a través de Tributex SL, cobró 16 millones de pesetas y que el acusado satisfizo a Cristina 12.272.070 pesetas, por lo que existe un saldo a favor de Cristina cuyo destino no se ha acreditado. Por el factum también recoge la firma por Cristina del saldo y finiquito, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno.

    g). La Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pero baste tener en cuenta que, de nuevo, la recurrente no respecta el factum.

  10. Por lo que concierne al delito de estafa, es denunciada, para el caso de que no se apreciara la existencia del delito de apropiación indebida, la falta de aplicación del art. 250, 6º y 7º, C.P . en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Mas no cabe apreciar la existencia de un delito de estafa sin la existencia de un engaño desencadenante del error que determine el desplazamiento patrimonial -véanse sentencias de 22/12/2004 y 22/9/2000, TS -; y de ello no hay atisbo en el factum.

  11. En el tercer motivo, deducido al amparo del art. 852 LECr ., es denunciada la vulneración del derecho a la motivación de las sentencias que recoge el art. 120.3 CE .

    Desde luego que la motivación de las sentencias viene impuesta por el art. 120.3 en relación con el 9.3, proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y 24, tutela judicial efectiva, CE.

    Centra la recurrente el fundamento de su impugnación en que dentro de la sentencia no se motivan las afirmaciones de que: se percibiera cantidad a través de Tributex SL, la compañía de seguros se negara a satisfacer alguna prestación, se liquidaran honorarios, se efectuara rendición de cuentas, los profesionales realizaran alguna actuación en interés de Tributex SL.

    Esos extremos los hemos tratado anteriormente, apoyando lo que la Audiencia explica y justifica de modo adecuado. El motivo ha de ser desestimado.

  12. En el cuarto motivo, también deducido al amparo de art. 852 LECr ., denuncia la recurrente el haber sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE .

    Se refiere la impugnante al silencio de la sentencia acerca de la prueba que justifique los gastos que el acusado alega en los folios 73, 74, 75 y 76, salvo los pagos por impuestos.

    Pero la sentencia sí trata de dichos gastos, y de la prueba a ellos atinente, en el FJ tercero. Cuestión distinta, que tiene otro cauce casacional, es si ha existido error en la apreciación que lleva a cabo la Audiencia.

  13. Con arreglo al art. 901 LECr ., y desestimada la impugnación, debe imponerse a la recurrente las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.

    III.

FALLO

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de precepto constitucional e infracción de ley, ha interpuesto Cristina contra la sentencia dictada, el 22/9/2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda , en causa por apropiación indebida y estafa y se imponen a la recurrente las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez José-Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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