STS 1130/2002, 14 de Junio de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:4379
Número de Recurso2512/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1130/2002
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Enrique y la responsable civil subsidiaria DIRECCION000 ., representados por la Procuradora Sra. Alvarez Martín, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que entre otros pronunciamientos absolutorios condenó a dicho acusado por delito de estafa y delito continuado de apropiación indebida, y a dicha entidad mercantil como responsable civil subsidiaria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurridas la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (C.L.E.A.), representadas por el Procurador Sr. Zulueta y Cebrián y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 3 incoó Diligencias Previas con el nº 28/94 contra Enrique , Benito , Santiago y Eduardo , que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 24 de marzo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: 1) En fechas comprendidas entre los días 28 a 31 de enero del año 1991, diversas personas físicas y jurídicas, entre éstas la mercantil DIRECCION000 ., cuyo Presidente era Enrique , adquirieron un total de 158.986 acciones de la aseguradora Reunión Grupo 86, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Reunión), por precio global de 11.923.950 pesetas; un total de 502.116 acciones de la aseguradora unión Ibérica, por precio global de 22.019.991 pesetas, y 1.732.026 acciones de la aseguradora DIRECCION003 , por precio global de 79.422.505 pesetas. Estos precios se pagaron mediante diversos cheques, por un total de 113.366.446 pesetas.

    Enrique , valiéndose del control que había obtenido respecto de dichas compañías, ordenó que dichos cheques librados para pagar el precio de las referidas acciones fuesen entregados a DIRECCION000 ., a cambio de un pagaré al portador, por importe de 113.366.446 pesetas y vencimiento en fecha 31 de enero de 1992. Este pagaré no fue hecho efectivo, llegada la fecha de su vencimiento.

    2) La mercantil DIRECCION000 . había adquirido, por escritura pública de compraventa de fecha 1 de diciembre de 1989, un edificio, sito en la CALLE000 , de esta capital, reseñándose en dicha escritura, como precio de la compraventa, el de 175.000.000 pesetas. Posteriormente, en escritura pública de fecha 6 de noviembre de 1990, la mercantil DIRECCION000 . vendió a la mercantil DIRECCION001 ., representada en tal acto por Enrique , como consejero delegado y apoderado de la misma, diversos apartamentos del referido edificio, por precio total de 201.455.593 pesetas; y, en escritura pública correlativa a la antes dicha y de la misma fecha, DIRECCION000 ., vendió a la mercantil DIRECCION002 , Sociedad Anónima de Seguros, también representada en tal acto por Enrique , como consejero delegado y apoderado de ésta, entre otras fincas, diversos locales y departamentos de dicho edificio, por precio de 127.234.094 pesetas.

    3) La mercantil DIRECCION002 libró, con fecha 18 de noviembre de 1991, y vencimiento en fecha 15 de mayo de 1992, veintisiete letras de cambio, por importe global de 750.000.000 de pesetas, y aceptadas por la entidad DIRECCION003 ., de Seguros y Reaseguros, como librada, que no correspondían a negocio jurídico alguno o deuda alguna de ésta para con aquélla. Y en escrituras públicas de fecha 22 de noviembre de 1991, el Sr. Enrique , actuando en nombre y representación de DIRECCION003 , como consejero delegado de la misma, cargo para el que había sido nombrado en fecha 28 de agosto de 1991, constituyó hipotecas sobre determinados inmuebles, en garantía de la obligación de pago asumida por la aceptación de las referidas letras de cambio, a favor de la mercantil DIRECCION002 , representada en tal acto por Benito , como apoderado de la misma, y de los posibles y futuros legítimos tenedores de aquéllas o endosatarios o del librador, en el caso de que las cambiales le fueran regresadas por falta de pago de la aceptante; no inscribiéndose estas hipotecas en el Registro de la Propiedad correspondiente. No se ha efectuado reclamación alguna a la C.L.E.A., respecto de tales letras de cambio, por tenedor o endosatario alguno de las mismas.

    4) Durante los años 1991 y 1992, las entidades DIRECCION003 , DIRECCION002 , y DIRECCION001 adquirieron diversos pagarés emitidos por DIRECCION000 . Así la mercantil DIRECCION003 adquirió pagarés emitidos por DIRECCION000 , por importe total de 807.831.696 pesetas, la mercantil DIRECCION002 , por importe total de 1.072.510.425 pesetas y DIRECCION001 , por importe global de 341.443.593 pesetas. Ninguno de estos pagarés, ni los posteriormente emitidos en renovación de los anteriores, fue satisfecho por DIRECCION000 .

    5) En fecha 29 de octubre de 1991, se otorgó escritura pública de ampliación de capital de la aseguradora DIRECCION003 , por importe de 1.000.000.000 de pesetas, que se declaraba desembolsado y suscrito, en cuantía de 49.937.000 pesetas, por la mercantil Centro de Asesoramiento e Inversiones Agencia de Valores S.A., y en cuantía de 941.612.500 pesetas, por DIRECCION000 . Dicha escritura fue otorgada por Santiago , en su calidad de Secretario del Consejo de Administración de DIRECCION003 , y siguiendo las instrucciones al respecto de Enrique . Esta ampliación de capital era imprescindible para evitar que DIRECCION003 incurriera en causa de disolución legal. previamente, en fechas 12 y 13 de septiembre del mismo año 1991, DIRECCION000 ., había ingresado, en la cuenta corriente de DIRECCION003 en el Banco de Sabadell, cantidades que cubrían la suma mencionada en la escritura de ampliación de capital social; volviendo a transferirse a continuación tales sumas, por decisión del Sr. Enrique , en los mismos días de su ingreso, a DIRECCION000 ., que las recuperó de ese modo. pese a ello, DIRECCION000 ., recibió acciones de DIRECCION003 en correspondencia con la suma total que se decía desembolsada en la repetida escritura pública. No ha resultado probado que el Sr. Santiago , fuese consciente o tuviese conocimiento, al tiempo del otorgamiento de la escritura, de la reversión a DIRECCION000 de las sumas ingresadas en la referida cuenta bancaria de DIRECCION003 .

    6) Durante los meses comprendidos de enero a julio de 1992, ambos inclusive, Enrique dispuso el ingreso, en su cuenta personal, de un total de 32.000.000 de pesetas de la entidad DIRECCION002 , y de un total de 90.000.000 de pesetas de la mercantil DIRECCION003 , sociedades éstas de las cuales aquél era al tiempo consejero delegado; enriqueciéndose así el Sr. Enrique con tales sumas.

    7) En el mes de junio e 1992, se produjo una renovación parcial del Consejo de Administración de la entidad DIRECCION003 , y Eduardo , fue nombrado Director General de dicha entidad, con la finalidad de preparar la entrada de un grupo de inversores italianos en el accionariado de tal aseguradora. En fecha 28 de septiembre de 1992, Eduardo retiró, por medio de un cheque, de la cuenta de dicha entidad aseguradora en el Banco Popular Español, la cantidad de 1.000.000 de pesetas, que posteriormente afirmó aquél que correspondía a sus retribuciones como tal Director General de la entidad; y en fecha 30 de septiembre de 1992, también por medio de un cheque retiró, de dicha cuenta, la cantidad de 4.000.000 de pesetas, respecto de la cual posteriormente afirmó que se traspasó a los fondos de la caja de la sociedad.

    8) Acordada la disolución de las entidades DIRECCION002 y DIRECCION001 , se nombró, a instancias del Sr. Enrique , liquidador voluntario de ambas a Mariano , ya fallecido. El Sr. Mariano dispuso la entrega a Benito de la cantidad de 2.900.000 pesetas, precedente de la aseguradora DIRECCION002 , que percibió éste, afirmando el mismo posteriormente que se trataba de una compensación o indemnización por despido.

    Asimismo, dicho liquidador voluntario dispuso la entrega de cheques por importe de 1.230.000 pesetas, librados contra una cuenta de DIRECCION001 , a favor de DIRECCION000 ., y por importe de 27.501.250 pesetas, librados contra una cuenta de DIRECCION002 , y también librados a favor de DIRECCION000 ., en concepto de pago de los derechos que como accionista le correspondían en la futura liquidación de las compañías.

    9) A mediados del año 1992, Enrique negoció con el Sr. Eduardo la venta de acciones de la aseguradora DIRECCION003 , así como, asimismo, la de acciones de la entidad Pesiver, por importe total de 90.000.000 de pesetas. En fecha 14 de septiembre de 1992, DIRECCION003 adquirió las referidas acciones de Pesiver, cuyo precio se pagó por medio de un cheque librado contra la cuenta corriente de DIRECCION003 en el Banco Popular Español. No obstante, la compra, por parte del aludido grupo de inversores italianos, de la aseguradora DIRECCION003 no llegó a ultimarse.

    10) En fecha 7 de agosto de 1992, Eduardo , actuando como administrador de la aseguradora DIRECCION003 , entregó a la empresa MGM Constructions, domiciliada en Mónaco, la cantidad de 18.000.000 de pesetas, en concepto de pago del 30% del precio de una contrata de realización de obras de consolidación y reestructuración del edifico ya mencionado, sito en la CALLE000 , de Madrid. Tras iniciarse las obras, se interrumpieron al poco las mismas.

    La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras asumió la liquidación de las compañías DIRECCION003 , DIRECCION002 y DIRECCION003 , en los meses de septiembre y octubre de 1992."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Enrique , como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago de una vigésima parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular, y a indemnizar a la compañía aseguradora DIRECCION003 en la cantidad de 941.612.500 pesetas, cantidad ésta que devengará, hasta su total satisfacción, y a favor de dicha entidad aseguradora, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

    Asimismo que debemos declarar y declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil DIRECCION000 .

    Que debemos condenar y condenamos a Enrique , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de un año de prisión menor, y suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por tal tiempo, así como al pago de una décima parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular, y a indemnizar a la entidad aseguradora DIRECCION003 en la de 90.000.000 de pesetas, cantidades estas dos que devengarán, hasta su total satisfacción, y a favor de dichas entidades aseguradoras, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

    Que debemos absolver y absolvemos libremente a Enrique de los restantes delitos de apropiación indebida y de simulación contractual en perjuicio de tercero de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio tres décimas partes más tres vigésimas partes de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular.

    Que debemos absolver y absolvemos libremente a Benito de los delitos de simulación contractual en perjuicio de tercero y de apropiación indebida de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio dos vigésimas partes de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular.

    Que debemos absolver y absolvemos libremente a Santiago del delito de simulación contractual en perjuicio de tercero de que venía acusado en esa causa, declarando de oficio una vigésima parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular.

    Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Eduardo de los delitos de apropiación indebida de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio dos décimas partes más una vigésima parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular.

    Firme que sea esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieren practicado en la causa, o en sus piezas o ramos, respecto de los acusados, Don. Benito , Santiago y Eduardo .

    Contra esta resolución, puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Enrique y la responsable civil subsidiaria DIRECCION000 ., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Enrique , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECr, contradicción entre los hechos declarados probados. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECr, por resultar que se han consignado en el hecho probado 6º de la sentencia manifestaciones que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr error en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr error en la apreciación de la prueba. Quinto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia incorrecta aplicación del art. 251.3 CP de la LO 10/1995 de 23 de noviembre. Sexto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia incorrecta aplicación del art. 535 en relación con los arts. 528 y 529 del anterior CP.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de la responsable civil subsidiaria DIRECCION000 ., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECr, contradicción entre los hechos declarados probados. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia incorrecta aplicación del art. 251.3 CP de la LO 10/1995 de 23 de noviembre.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 6 de junio del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, condenó a D. Enrique como autor de dos delitos:

  1. Uno de estafa por otorgar contrato simulado en perjuicio de tercero al haber fingido una ampliación de capital por valor de 941.612.500 pts. respecto de la empresa aseguradora DIRECCION003 , dinero aportado en los días 12 y 13 de septiembre de 1991 y retirado en esas mismas fechas, pese a lo cual recibió acciones de DIRECCION003 correspondientes a dicho valor, todo ello en calidad de presidente de DIRECCION000 . Por este delito, pese a su fecha, se aplicó el CP 95, por considerarse más favorable al reo y se le impuso la pena de un año de prisión, el mínimo previsto en el art. 251.3º.

  2. Otro delito continuado de apropiación indebida por haber ingresado en su cuenta personal treinta y dos millones de pesetas de la aseguradora DIRECCION002 y otros noventa de la referida DIRECCION003 , sociedades estas de las que, a las fechas de estos hechos, de enero a julio de 1992, era consejero delegado. Para sancionar este delito se le aplicó el CP anterior imponiéndole la pena de un año de prisión menor.

Dicho condenado recurre ahora en casación por seis motivos.

Respecto de ese delito de estafa por simulación de contrato fue declarada responsable civil subsidiaria la mencionada empresa DIRECCION000 . que también recurre en casación por tres motivos que coinciden con el 1º, 3º y 5º del recurso de D. Enrique .

Hay que desestimar los dos recursos.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 1 del art. 851 LECr, se alega en el encabezamiento contradicción y falta de claridad en los hechos probados, si bien nada se dice después sobre esto último, por lo que en realidad su objeto queda reducido a lo fundado en el inciso 2 de la mencionada norma procesal, conforme al cual hay quebrantamiento de forma cuando resulte manifiesta contradicción entre los hechos probados.

Dice el recurrente que tal contradicción se encuentra entre lo afirmado en el apartado 4 de tales hechos probados, cuando se da por acreditado que DIRECCION003 y otras sociedades adquirieron pagarés a DIRECCION000 por importe de 2.000 millones de pts, y el apartado 5 de esos mismos hechos probados al no tener por acreditado que los 941.612.500 pts. de la ampliación de capital de DIRECCION003 fueran destinadas a adquirir para esta sociedad parte de esos 2.000 millones en pagarés.

Como se advierte por la misma exposición que acabamos de hacer, ninguna contradicción hay entre lo que dicen el apartado 4 y el 5. En el 4 se dicen los pagarés emitidos por DIRECCION000 que adquirieron determinadas empresas por las cuantías que se indican, mientras que en el 5 se relata una ampliación de capital de una de esas empresas adquirientes de los pagarés, DIRECCION003 , por 1.000 millones de pesetas, de los cuales 941.612.500 fueron suscritos por DIRECCION000 , si bien de forma simulada, pues, como ya hemos dicho, esta última cantidad de dinero fue aportada y retirada en las mismas fechas.

Nada tiene que ver lo dicho en el apartado 4 con los hechos narrados en el 5. Por ello no puede existir la contradicción aducida en este motivo 1º.

Lo que pretende el recurente es que la mencionada simulación no existió, pues esos 941.612.500 pts., se dice, no volvieron al patrimonio de DIRECCION000 sino que fueron el valor de los pagarés adquiridos por DIRECCION003 , lo que la Audiencia Provincial no estimó acreditado y el recurrente pretende que nosotros declaremos que sí lo fue, para lo cual utiliza después la vía del nº 2º del art. 849 LECr en el motivo 3º que examinamos a continuación.

TERCERO

En el motivo 3º, por este cauce al que acabamos de referirnos, el del art. 849.2º LECr, se dice que hubo error en la apreciación de la prueba.

Como son varias las alegaciones que aquí se hacen vamos a contestarlas de modo separado:

  1. En primer lugar se afirma el mencionado error con base a los documentos que se citan, que son los veinte pagarés de DIRECCION000 a que se refiere el mencionado apartado 4 de los hechos probados que el recurrente relaciona con sus respectivas cuantías, fechas de libramiento y vencimiento y nombre de la entidad adquirente.

    Se pretende que tales pagarés constituyen medio de prueba para acreditar que los 941.612.500 pts. a que se refiere el apartado 5 no volvieron al patrimonio de DIRECCION000 sino que quedaron en poder de DIRECCION003 que con ellos adquirió los pagarés que constan como tomados por esta última empresa en ese apartado 4.

    Es evidente que esos pagarés, carecen de aptitud para acreditar de dónde provino el dinero utilizado para su adquisición. Nada dicen estos pagarés sobre este extremo. Un pagaré es sólo un compromiso de pagar en el futuro una cantidad que nada expresa sobre la causa de esa deuda que se documenta.

    Estos documentos no sirven para acreditar error alguno en el relato de hechos probados que nos ofrece el tribunal de instancia.

  2. Hay un segundo apartado en este motivo 3º en el que se aduce el acta del juicio oral y más concretamente las declaraciones de dos de los coacusados que resultaron absueltos, D. Santiago y D. Benito , y las del testigo D. Luis Angel .

    Sabido es cómo para acreditar error en la apreciación de la prueba por esta vía del art. 849.2º no son válidas las declaraciones realizadas por los testigos o los acusados. Estas declaraciones, que son percibidas por el Tribunal que preside el juicio, quedan sometidas a lo que éste aprecie sobre su valor. No puede ser de otro modo, por exigencia del principio de inmediación que no nos permite en casación otra cosa que respetar la valoración hecha en la sentencia recurrida.

  3. Se dice que no existe prueba alguna en las actuaciones que pueda servir para sustentar lo que en el apartado 5 de los hechos probados se nos ofrece como acreditado, particularmente en cuanto a que fuera el Sr. Enrique el que tomara la decisión de realizar la operación que en tal apartado 5 se describe.

    Esta sala ha examinado el minucioso análisis de la prueba existente respecto a estos hechos del apartado 5, que aparece en las páginas 7 a 11 de la sentencia recurrida, y podemos afirmar que constituye una valoración de la prueba en este punto bien razonada que ahora en casación necesarimente hemos de respetar, tanto en lo relativo a la existencia de la simulación de ampliación de capital, como en cuanto a la autoría intelectual de D. Enrique .

CUARTO

Nos referimos aquí al motivo 5º, también concerniente a esta condena por delito de estafa.

Se ampara en el nº 1º del art. 849 LECr y se dice que hubo infracción de ley por aplicación indebida del art. 851.3º que es el que sanciona la conducta de otorgar contrato simulado en perjuicio de otro.

Expresamente se vincula este motivo 5º a la estimación del motivo 3º por el que se pretendía, como acabamos de decir, la modificación del relato de hechos probados en lo relativo a estos hechos. En consecuencia, fracasado el motivo 3º, tampoco podemos acoger este 5º. Como bien dicen el Ministerio Fiscal y la acusación particular, no se respetan los hechos probados en la formulación de este motivo, y tal respeto era necesario al haberse utilizado el cauce del nº 1º del art. 849 LECr. Para estos casos, el art. 884.3º de la misma ley procesal prevé la inadmisión del recurso.

QUINTO

En conclusión, por todo lo que acabamos de exponer hay que rechazar los tres motivos de casación del recurso de D. Enrique en los que se impugna su condena por el delito de estafa por simulación de contrato en perjuicio de otro - los motivos 1º, 3º y 5º-, y también los tres que constituyen el contenido del recurso de la empresa DIRECCION000 ., condenada como responsable civil subsidiaria, que coinciden con estos otros tres motivos del recurso del condenado principal.

Pasamos ahora a examinar los otros motivos de este último recurso, 2º, 4º y 6º, relativos a la condena por el delito continuado de apropiación indebida, respecto del cual no se declaró la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION000 .

SEXTO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 1º del art. 851 LECr, se alega el quebrantamiento de forma consistente en haber consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Dice el recurrente que tal vicio procesal se encuentra en la expresión "enriqueciéndose así el Sr. Enrique con tales sumas", utilizada al final del apartado 6 de los hechos probados, expresión que aparece después de haber dicho que este señor dispuso el ingreso en su cuenta personal de 32.000.000 pts. de DIRECCION002 y otros 90.000.000 de DIRECCION003 , sociedades estas de las cuales aquél era consejero delegado.

Tal vicio de predeterminación del fallo existe cuando en los hechos probados se utilizan las mismas palabras (u otras semejantes) que las utilizadas por el legislador en la correspondiente definición penal, siempre que tal utilización se haga para sustituir la necesaria narración que toda sentencia debe contener sobre lo ocurrido. Así cuando sólo se dice que "hurtó", "robó" o "estafó", o actuó "obcecado" o "en legítima defensa", y no se explica en qué consistió cada uno de los hechos que en tales expresiones quedan sintetizados. Ello produciría un vacío en los hechos probados que constituiría el quebrantamiento de forma aquí examinado y habría de subsanarse mediante una nueva redacción suficientemente explicativa de lo ocurrido [art. 901 bis a) LECr].

En el caso presente existiría este quebrantamiento de forma si se hubiese dicho sólo que D. Enrique se enriqueció o se apropió de tales sumas. Pero es que esta última frase, donde se quiere que radique tal predeterminación del fallo, aparece en la redacción de este apartado 6 como colofón de lo que antes se ha dicho. Si D. Enrique dispuso el ingreso de esas dos importantes cantidades de dinero en una cuenta personal suya y, tal y como luego se explica de modo pormenorizado en el fundamento de derecho 1º -páginas 12 y 13-, se rechaza la versión del aquí recurrente que pretende justificar esos ingresos como devolución de los préstamos o anticipos anteriores, hechos por él mismo y por DIRECCION000 en favor de DIRECCION002 y DIRECCION003 , está plenamente justificado y explicado que se realice esa afirmación de enriquecimiento por parte de dicho D. Enrique .

Esta frase en nada predetermina el fallo, en cuanto a este vicio procesal del inciso 3º del art. 851.1º LECr, pues la conducta delictiva está explicada antes, en el mismo apartado 6. Eliminada de tal lugar (esta frase), el relato de hechos habría servido igual para condenar por el mismo delito continuado de apropiación indebida, tal y como luego se explica en ese fundamento de derecho 1º, páginas 11 a 14 de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

En el motivo 4º se utiliza la vía del nº 2º del art. 849 LECr para afirma que hubo error en la apreciación de la prueba en el mismo apartado 6 de los hechos probados, error que se pretende acreditar por medio de las declaraciones de dos de los acusados que resultaron absueltos, el Sr. Santiago y el Sr. Benito . Se pretende que la valoración de la prueba que el recurrente hace con relación a las manifestaciones de éstos prevalezca sobre la valoración que hizo la sentencia recurrida. Ya hemos razonado antes [fundamento de derecho 3º, apartado B)] cómo estas manifestaciones de los acusados, igual que las de los testigos, no son la prueba documental exigida en el art. 849.2º LECr para poder acreditar el error en la apreciación de la prueba en estos recursos de casación penal.

OCTAVO

Nos queda por examinar el moitvo 6º, que se ampara en el nº 1º del art. 849 LECr, y que tiene por objeto denunciar la infracción de ley consistente en la aplicación indebida al caso del art. 535 en relación con el 528 y 529 CP 73 conforme al cual se condenó al recurrente por delito continuado de apropiación indebida.

Como son tres las alegaciones que aquí se hacen, otros tantos apartados hacemos nosotros para contestarlas:

  1. En primer lugar se afirma la referida infracción de ley. Es lo que constituye la argumentación que se corresponde directamente con el mencionado amparo procesal del art. 849.1º LECr.

    Ha de rechazarse de plano, porque se funda en unos hechos diferentes de aquellos que la sentencia recurrida nos dió como probados. Insiste aquí el recurrente en que esas cantidades que pasaron de DIRECCION003 y DIRECCION002 a una cuenta personal de D. Enrique respondían a la devolución de cantidades que él, por sí mismo o por medio de DIRECCION000 ., había prestado o anticipado antes a esas empresas del grupo asegurador del cual era el señor Enrique consejero delegado. Bien razona la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º, páginas 11 a 14, antes citadas, sobre las razones por las que rechaza esta versión de los hechos ofrecida por dicho D. Enrique . En todo caso, cuando se recurre con fundamento en el nº 1º del art. 849 LECr, es obligado respetar los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, como acabamos de decir. No hacerlo así, que es como actúa el recurrente al formular este motivo de casación, permite inadmitirlo a trámite conforme a lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 de esta misma ley procesal. Ello nos obliga ahora a rechazar este motivo en cuanto a esta primera alegación.

  2. También se dice en este mismo motivo 6º -página 22- que se vulneró el principio acusatorio en cuanto que se condena al recurrente como autor de este delito continuado de apropiación indebida por haber ordenado que se ingresaran en su cuenta personal esos 32 millones de DIRECCION002 y esos otros 90 de DIRECCION003 .

    No sabemos qué quiere decir aquí el recurrente con esta alusión al principio acusatorio. Parece que se refiere a que el escrito de la acusación particular, único de contenido acusatorio -el Ministerio Fiscal no acusó-, elevado a conclusiones definitivas en cuanto al relato de hechos, salvo concretas modificaciones que aquí no interesan (folios 170 y 171 de rollo de la audiencia), no dice nada de que D. Enrique ordenara esos ingresos en su cuenta particular y, sin embargo así se afirma en el citado apartado 6 de los hechos probados de la sentencia recurrida. Habría ido el tribunal de instancia en este punto concreto más lejos que la acusación particular.

    Entendemos que, en todo caso, no fue así, pues lo que se dice en el relato de hechos que esta parte acusadora realiza en su calificación provisional -folio 1718, letra F- cuando se afirma que "D. Enrique desvió a su cuenta personal" esas cantidades, en realidad está diciendo lo mismo que luego se afirma en los hechos probados de la sentencia recurrida. Decir que desvió a su cuenta personal, es equivalente a decir que dispuso el ingreso en su cuenta personal, que es lo que podemos leer en este apartado 6 de tales hechos probados. No hay en realidad exceso en estos hechos probados respecto de aquello por lo que se acusó. No hubo lesión del principio acusatorio.

  3. Asimismo se denuncia en este motivo 6º infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, porque, se dice, no hubo la menor prueba documental de que D. Enrique diera esa orden de realizar tales ingresos en su cuenta personal o de que esos ingresos no estuvieran justificados -página 22-, insistiendo en una cuestión que ya se había planteado en el motivo 4º -páginas 14 y 16-, donde se afirma que hay una abundante prueba testifical en sentido contrario.

    Contestamos en los términos siguientes:

    1. A diferencia de lo que sucede con el delito de estafa por simulación de contrato, en el que la sentencia recurrida razona ampliamente sobre el problema de la autoría -páginas 7 a 10-, con relación a este otro de apropiación indebida no existe en dicha resolución judicial una argumentación semejante. En las páginas 11 a 14, referidas a este segundo hecho punible que aparece en el apartado 6 del relato de hechos probados, se dice cuál es el delito cometido y las normas del CP que se aplican, y se razona con amplitud sobre la prueba practicada para rechazar la versión alegada por la defensa del Sr. Enrique que afirmaba encontrarse justificadas esas transferencias de dinero en los préstamos o adelantos que el mismo o su empresa DIRECCION000 . habían hecho antes o esas otras sociedades, DIRECCION002 y DIRECCION003 , de cuyos fondos habían salido esos dineros que habían ido a parar a la cuenta personal de quien aquí recurre. Parece que del mismo modo que, con referencia al delito de estafa del apartado 5 de los hechos probados se había defendido D. Enrique aduciendo su no autoría en esa operación de ampliación de capital de DIRECCION003 , respecto de este otro de apropiación indebida del apartado 6 la defensa habría consistido en considerar justificadas esas transferencias de dinero con esos adelantos previos realizados por el beneficiario de tales transferencias en perjuicio de las entidades titulares de los fondos transferidos. Y hablamos en condicional (habría consistido) porque en el presente trámite de la casación no podemos conocer con precisión los términos del debate producido en la instancia. La sentencia recurrida es detallada en cuanto al examen de la prueba y entendemos que los términos en que se contesta se corresponden con las cuestiones planteadas. Por eso, estimamos, hubo un tratamiento extenso de la autoría con relación al delito de estafa, mientras que con referencia al otro las argumentaciones van por otro lado.

    2. No obstante, entendemos que hay unos hechos afirmados, y razonados en cuanto a su prueba, de los cuales cabe inferir, por vía de la prueba de indicios, esa autotría de Enrique respecto de este otro delito continuado de apropiación indebida, hechos básicos que en realidad no discute el recurrente en esta alzada y que son los siguientes:

    -La realidad documentada de ese desvío de fondos de DIRECCION003 y DIRECCION002 a la cuenta personal de Enrique .

    - Su importante cuantía: 122 millones de pts. en total.

    -La circunstancia de que en aquellas fechas D. Enrique era consejero delegado de DIRECCION003 y DIRECCION002 y también presidente de DIRECCION000 .

    -El dato de que de hecho funcionaran como caja única todas estas empresas.

    Inferir de esta pluralidad de hechos básicos el hecho consecuencia de que D. Enrique fue autor de esas transferencias, bien como persona que materialmente las realizara, bien como quien ordenó a otros subordinados que las hicieran, obedece a criterios de racionalidad, porque entre esos hechos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 386 LEC actual). Resulta inconcebible que el beneficiario de esas transferencias injustificadas de dinero, en cantidades tan importantes, teniendo facultades de administración en las empresas perjudicadas, fuera ajeno a la realización de estas operaciones.

    Por tanto, hay que afirmar la existencia de una prueba de indicios que acredita la autoría del recurrente, también respecto de este delito continuado de apropiación indebida.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por D. Enrique y por DIRECCION000 . contra la sentencia que condenó a aquél como autor de los delitos de estafa y de apropiación indebida, y a ésta como responsable civil subsidiaria respecto del primero de tales dos delitos, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha veinticuatro de marzo de dos mil, imponiendo a cada uno de dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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