STS 1456/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:7980
Número de Recurso1927/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1456/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto de Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por CAMILOR, S.L. (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), con fecha cuatro de Junio de dos mil tres, en causa seguida contra Vicente, Jose Pablo y Luis Manuel por Delitos de alzamiento de bienes y apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente CAMILOR, S.L. (Acusación Particular), representado por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero. Siendo partes recurridas Vicente representado por el Procurador Don Victorio Venturini Medina y Jose Pablo y Luis Manuel representados por la Procuradora Doña María Victoria Pérez Mulet y Díaz Picazo

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Gandía, incoó Procedimiento Abreviado con el número 29/01 contra Vicente, Jose Pablo y Luis Manuel y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda, rollo 6/2003) que, con fecha cuatro de Junio de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los acusados Vicente, de 33 años en el momento de producirse estos hechos, y Jose Pablo, de 37 años, ambos sin antecedentes penales, eran socios con una participación del 50 % cada uno de ellos la sociedad "Díaz Grau SL" cuyo objeto era la comercialización de productos agrarios, adquisición, manipulación y venta, principalmente de cítricos, y al iniciarse los hechos a que se contrae este procedimiento desarrollan su actividad en un almacén de Algemesi. En lo meses de junio o julio de 1996 entraron en contacto con la sociedad "Camilor SL", por medio de su legal representante Eduardo, y los acusados representando a su sociedad. Después de varias reuniones entre las personas mencionadas llegaron a un acuerdo que no se reflejó por escrito, desconociéndose cuales eran las condiciones, facultades y estipulaciones que se acordaban entre las partes, desprendiéndose de la prueba practicada, que en la campaña de comercialización de cítricos de los años 1996-1997, se acordó una especie de colaboración, que consistía en que tanto Camilor como Jose Pablo, se servirían del almacén de que disponía la primera en Jeresa, que ya estaba en funcionamiento, pero al que aportaron los segundos maquinaria y equipo, cada sociedad realizaría las compras y ventas de mercancía por separado, aunque todos los productos se depositaban en el almacén; además Jose Pablo asumió las funciones de gerente y Vicente, de jefe de compras, no solo de su propia sociedad, sino también de Camilor. Al final de la campaña, participarían ambas sociedades en los beneficios o pérdidas en un 50 % cada una de ellas. Llegado el final de esta campaña, no se practicó liquidación debido a discrepancias surgidas entre los participes, por lo que se ignora el resultado de la misma. Pese a ello, no terminó la relación entre ambas sociedades, sino que acordaron para la campaña siguiente, 1997-1998, f que los acusados continuarían desempeñando el cargo que ostentaban en la campaña anterior, pero Camilor vendería no solamente a sus propios clientes, sino también a clientes de Díaz Grau, exceptuando algunas empresas cuyo número e identidad no se ha podido concretar excepto una de ellas (Diva Fruits, entidad francesa antigua cliente de los acusados), pero no respecto a otras empresas relacionadas con la expresada Diva Fruits, como son "Castre Donabedian" "Blue Net" y otras no Comerciales Pryca). Habiendo recibido Díaz Grau cantidades de dinero correspondientes a remesas realizadas a estas empresas que el querellante cifra en 183.936.003 pesetas, en cuya cantidad están incluidas devoluciones por IVA, así como remesas realizadas por Díaz Grau, sin que se haya concretado cuáles corresponden a la primera y cuáles a la segunda campaña. No consta que los acusados en la segunda campaña no hicieran compra alguna de mercancía, ni tampoco que ocultaran las salidas de mercancías a los clientes que debían de servir para que no las conociese Camilor, así como los cobros realizados reconociendo que las cantidades recibidas las destinaron, al menos parte de ella a finalidades particulares hasta que se rindieran cuentas las dos campañas.- El acusado Jose Pablo, solicitó expediente de suspensión de pagos que se siguió en el Juzgado de Instancia nº 4 de Sueca, en el cual no aparece como acreedor el querellante, fue calificado de insolvencia provisional, y se llegó a un convenio con los acreedores, algunos de ellos familiares del acusado, por el que se aceptó una quita del 90 % de los créditos.- El acusado Luis Manuel, de 34 años, sin antecedentes penales, desempeñaba funciones de administrativo en la sociedad Díaz Grau cuando tuvieron lugar los hechos relatados, y estaba encargado de la contabilidad, sin tener capacidad de decisión. No consta que realizase actividad alguna con el fin de ocultar las ventas y cobros que realizaba la sociedad para la que trabajaba." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- ABSOLVEMOS a Vicente, Jose Pablo y Luis Manuel de los delitos de que venían siendo acusados en esta causa Rº de Sala 6-03 dimanante P.A. 29-02 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Gandía, declarando las costas de oficio." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de CAMILOR, S.L. (Acusación Particular), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente CAMILOR, S.L. (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba.

2.- Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la indebida inaplicación del artículo 248.1º del Código Penal.

3 y 4.- Por la vía del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 120.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca incongruencia omisiva.

5 y 6.- Por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el primero se intenta demostrar la existencia de ocultamiento de determinadas operaciones y salidas de mercancías.

7.- Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la falta de motivación de la resolución impugnada con infracción de lo dispuesto en los artículos 120.3, 24.1 y 9.3 de la Constitución Española.

8.- Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal. 9, 11 y 12.- Por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba.

10.- Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de Ley por vulneración del artículo 120.3º y 24.1 de la Constitución Española.

13.- Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal al acusado Luis Manuel.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día uno de Diciembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que absolvió a los acusados de los delitos de estafa o apropiación indebida y de alzamiento de bienes de los que les acusaba la acusación particular, interpone ésta recurso de casación.

En el primer motivo del recurso alega error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la LECrim. Entiende que en los hechos probados se obvia cualquier referencia a la situación económica de la empresa de los acusados en el momento de contratar, situación que además era opaca e incomprobable. Pretende la recurrente demostrar con los documentos que designa que los acusados ocultaron que tenían problemas económicos desde antes de entrar en tratos con la sociedad querellante, que imposibilitaban, o al menos daban a entender que ni querían ni podían cumplir sus compromisos contractuales. Afirma, adelantando de alguna forma el contenido del motivo siguiente, que el engaño consistió en la ocultación por silencio de la verdadera situación económica de la empresa y que de haberlo sabido no habrían contratado.

El motivo no puede ser acogido por dos razones. En primer lugar, hemos señalado en numerosas ocasiones que el motivo por error en la apreciación de la prueba que regula el artículo 849.2º de la LECrim permite la modificación del relato fáctico de la sentencia sobre la base de la acreditación de un error cometido por el Tribunal, bien al incorporar al relato fáctico un hecho cuya inexistencia resulta del propio contenido probatorio del particular del documento designado; o bien al prescindir de un hecho relevante para la subsunción, cuya existencia se desprenda directamente, de la misma forma, del particular del documento. Ello siempre que no existan otras pruebas sobre el mismo extremo, pues, de existir éstas, se trataría de una cuestión relativa a la racionalidad de la valoración conjunta de varias pruebas y no de un auténtico error. El motivo no autoriza, sin embargo, a construir, con apoyo en el contenido del documento, una nueva valoración de las pruebas para llegar a conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal. Es esencial, por lo tanto, demostrar la existencia de un error en un determinado aspecto fáctico.

En este sentido, los documentos designados, que hacen referencia especialmente a la consignación de deudas en las cuentas del año 1995 de la sociedad de los acusados y al riesgo contraído en algunos periodos del año 1996, no son suficientemente significativos, al resultar incompletos en relación a los efectos pretendidos, en cuanto contienen una información parcial del estado económico de la sociedad. Tanto la existencia de deudas como el hecho de acudir a financiación externa a la propia empresa no son por sí mismos acreditativos de una situación económica que necesariamente haya de considerarse negativa, si no se precisan al mismo tiempo las posibilidades, o mejor, la inexistencia de posibilidades que tenga la sociedad para hacer frente a aquellas obligaciones. Incluso el propio recurrente reconoce en el desarrollo del motivo que en los documentos que se refieren a esta cuestión se "autoproclama el rendimiento positivo de la empresa", aunque a continuación, aceptando solo parcialmente uno de los documentos que designa, niegue su exactitud, afirmando un maquillaje en las cuentas cuya realidad no ha podido acreditar.

No puede considerarse, pues, que los documentos designados demuestren un error del Tribunal al afirmar que la empresa no estaba arruinada o al omitir establecer como probado que su situación económica era negativa en forma relevante.

En segundo lugar, aun cuando la sociedad de los acusados tuviera algunos problemas económicos, ni se ha podido establecer su alcance ni tampoco serían relevantes a los efectos de la acusación por delito de estafa, pues, de una parte, no resulta probado, ni los documentos lo demuestran, que los acusados aparentaran una solvencia radicalmente contraria a la realidad engañando a la querellante, y de otra, el acuerdo entre querellante y acusados no se basaba en la recepción por parte de estos últimos de una prestación de aquella y en la obligación de éstos de responder con una contraprestación cuya ejecución pudiera resultar imposibilitada o dificultada gravemente por la debilidad económica de su empresa, sino que el acuerdo entre ambas sociedades, en la medida en que se declara probado, consistía en poner en común el esfuerzo comercial para la compra y venta de determinados productos, así como algunos medios personales y materiales, ejecutando cada sociedad sus propias operaciones y repartiendo al final de la campaña las ganancias y las pérdidas previa la correspondiente liquidación.

Por lo tanto, no se ha acreditado con los documentos designados ningún error relevante del Tribunal, ni lo pretendido por el recurrente sería determinante a los efectos de un delito de estafa.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo, por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la infracción del artículo 248 del Código Penal por inaplicación indebida. Se basa el recurrente en que los acusados le engañaron al ocultarle la situación económica de la sociedad, pues en todo caso los datos importantes no eran disponibles para terceros.

El motivo debe ser desestimado. En los hechos probados, no modificados en este extremo al ser desestimado el motivo anterior, no aparece que los acusados ocultaran a la querellante una situación económica negativa que fuera relevante para el acuerdo que negociaban.

Por otro lado, el hecho de que los datos que el recurrente considera ahora que eran de especial importancia fueran en aquel momento datos reservados únicamente disponibles para la sociedad de los querellados, no impedía que el querellante los solicitara a éstos antes de contratar, lo que no consta que haya ocurrido, por lo que no puede basar la existencia del engaño en la falta de entrega de algo que no es decisivamente relevante y que, además, no solicitó en su momento. Tampoco consta que los acusados afirmaran falsamente una situación económica notoriamente diferente de la real. En la sentencia se dice que aportaron maquinaria y equipo (hechos probados) y se hace una mención a la aportación de clientela (FJ 3º).

Por otra parte, las cuentas que los acusados tenían que liquidar conjuntamente con la recurrente, no eran las cuentas totales o completas de la respectiva sociedad, sino solamente las referidas a las operaciones realizadas desde la fecha del acuerdo y dentro del marco de colaboración establecido, por lo que ninguna relevancia tiene a estos efectos el que la sociedad de los querellados no presentara sus cuentas anuales con posterioridad a los acuerdos, o que no hiciera las pertinentes declaraciones de impuestos, en lo que pudieron influir múltiples causas, relacionadas o no con los hechos objeto de la presente causa.

Finalmente, la mala situación económica de la sociedad de los acusados, en su caso, no es determinante del delito, pues en principio no iba a impedir, y ni siquiera está acreditado que fuera a dificultar seriamente, el cumplimiento del compromiso de liquidar las cuentas correspondientes a las operaciones desarrolladas por cada entidad hasta el final de la campaña. La obligación de abonar alguna cantidad a la querellante no surgía si no era tras esa liquidación, que no ha sido realizada, ni mediante acuerdo ni sin él, por lo que la afirmación de que dicha liquidación sería favorable a la recurrente y que los acusados en ese caso no hubieran podido pagar no es más que una especulación sobre la que no puede construirse un delito de estafa ni de apropiación indebida.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia la existencia de incongruencia omisiva del artículo 851.3º de la LECrim, ya que la sentencia no dice nada respecto a que los acusados ya sabían que los pactos acerca de las liquidaciones a final de campaña eran de imposible cumplimiento ya que no había control legal de las cuentas de su empresa.

El motivo se extiende en otras consideraciones que no se relacionan con la incongruencia omisiva.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre).

Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997).

Es claro, por lo tanto, que lo que se sanciona a través de este motivo de casación es la omisión de respuesta a una cuestión jurídica debidamente planteada por la parte y no el que el Tribunal no declare probados algunos hechos objetivos o subjetivos que la parte consideró que deberían haberse incorporado al relato fáctico. No es posible, por lo tanto, a través de este motivo de casación incorporar al relato de la sentencia aspectos fácticos que el Tribunal no consideró probados.

El que los acusados tuvieran desde el primer momento una determinada opinión acerca de la posibilidad de cumplir los pactos suscritos con la querellante, es un hecho subjetivo que se alcanza a través de una inferencia. No es por lo tanto una cuestión jurídica que precisara de una respuesta concreta, sino un hecho que el Tribunal incorpora o no al relato en función del resultado final de la valoración de la prueba.

Por otra parte, la sentencia da una respuesta a este aspecto fáctico, no solo al declarar probados hechos no compatibles con él, sino también en sus razonamientos, de los que se desprende que las cuentas anteriores de la sociedad o el que esos años no se presentaran las cuentas anuales, no afectaba decisivamente a la liquidación que se debía referir solamente a las operaciones desarrolladas en el marco de cooperación entre ambas entidades.

Las cuestiones no relacionadas con la incongruencia omisiva del artículo 851.3º de la LECrim, no pueden ser respondidas aquí.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto del recurso, nuevamente se acude al vicio de incongruencia omisiva, para denunciar ahora que el Tribunal omite cualquier mención a la existencia de dolo en la segunda campaña, ya que los acusados habían decidido hacer suyo todo aquello de lo que pudieran apoderarse. También deriva su argumentación a otras cuestiones no relacionadas con la incongruencia omisiva.

En primer lugar, debemos dejar a un lado las argumentaciones relativas a cuestiones distintas de la incongruencia omisiva, bajo cuya invocación se cobija este motivo. El recurso de casación exige que cada impugnación se acoja a una vía impugnativa, y son las cuestiones relacionadas con ella las que requieren una respuesta.

En lo que se refiere a la pretensión del recurrente de obtener una respuesta expresa a la existencia de dolo en la conducta de los acusados, que según la recurrente pretendían apoderarse de todo aquello que pudieran, ya hemos dicho que no es posible apreciar la incongruencia omisiva que sanciona el artículo 851.3º cuando se trata de cuestiones de hecho. El que los acusados tuvieran la intención de realizar apoderamientos de dinero a través de una determinada forma de operar no es una cuestión jurídica que precise de una respuesta del Tribunal. Se trata de un hecho, aun cuando sea de carácter subjetivo y aun cuando precise, generalmente, una demostración de su existencia a través de un mecanismo inferencial. Y se trata de un hecho sobre cuya existencia se ha pronunciado el Tribunal al excluirlo de los hechos probados.

Por otro lado, tal como ocurre con el motivo anterior, parece que la recurrente pretende que se declare ahora probado algo que el Tribunal de instancia no consideró acreditado. Y eso no es posible a través de este motivo de impugnación, por lo que tampoco puede ser acogido su planteamiento.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba, designando una serie de documentos, error que considera cometido en tanto que en la sentencia no consta que los acusados, en la segunda campaña, ocultaran las salidas de mercancías que debían de servir para que no los conociera la recurrente, así como los cobros realizados. No se han tenido en cuenta esos documentos que revelan que Camilor, al momento de producirse los actos de apoderamiento, por ser ocultos por los querellados, los ignoraba. Dice la recurrente que si los hechos se descubren más tarde de acabar relaciones y si los documentos y la relación jurídica que encierran no pueden ser conocidos por la querellante, puede deducirse que se ocultaron las operaciones y sus cobros.

Debemos dar aquí por reproducida la doctrina sobre este motivo de impugnación casacional, de manera que no es preciso insistir en que las pruebas personales, tales como las declaraciones de acusados o testigos, aun cuando estén documentadas en la causa, no son hábiles para sostener la existencia de un error en la apreciación de la prueba y dar lugar por esta vía a la alteración del relato fáctico de la sentencia.

Por otra parte, aunque los documentos contengan datos sobre operaciones y cobros, e incluso aunque de ellos se desprenda que esos documentos no estuvieron en poder de la querellante hasta fechas posteriores a los mismos, y aunque, por lo tanto, puedan acreditar que en esas fechas concretas el contenido de los documentos fue efectivamente conocido por la querellante, no pueden demostrar por sí mismos que el Tribunal se ha equivocado al afirmar que tales operaciones no fueron ocultadas, pues no demuestran que la querellante conociera esos datos exclusivamente en esos momentos ni acredita que no los hubiera conocido con anterioridad por otros medios. De otro lado, el Tribunal, que no ignora los documentos designados y que se refiere a ellos en la sentencia, además ha tenido en cuenta otras pruebas, especialmente testificales, y también documentales, que también se mencionan en la sentencia y que acreditan que los trasportes se realizaban por empresas dependientes de la misma querellante, lo que puede interpretarse como, al menos, la inexistencia de una voluntad de ocultamiento y al mismo tiempo revelan la posibilidad real de control de esas operaciones por el personal de la propia sociedad querellante, que podía conocer, al menos, a través de los datos que obraban en poder de los transportistas, la existencia de la operación, la naturaleza y la cantidad de la mercancía que se trasportaba y su destino.

Por otro lado, no constan acreditados en detalle los términos del acuerdo alcanzado entre ambas sociedades, ni consta, por lo tanto, cuáles eran los momentos en los que las partes contratantes se habían comprometido a comunicarse la información relativa a la existencia de operaciones comerciales y con qué extensión, por lo que no es posible determinar las posibles omisiones cometidas. Debe recordarse que la sentencia declara probado que no se efectuó liquidación en ninguna de las dos campañas a las que se extendió el acuerdo, y que en ese momento, sin duda, las operaciones de cada sociedad deberían haberse puesto en conocimiento de la otra, precisamente a efectos de la liquidación pendiente.

Por lo tanto, los documentos designados no pueden demostrar por sí mismos que su contenido, es decir, las operaciones a las que se refieren, no fuera conocido con anterioridad por la recurrente. Y, de otro lado, el hecho de que tales operaciones no fueran conocidas en el momento de su ejecución por la otra parte contratante no es decisivamente relevante a los efectos de la existencia de un delito de estafa o de apropiación indebida, si después se comunicaban en el momento de la liquidación. Y sobre este aspecto no es posible prejuzgar la conducta de los acusados, ni siquiera emitir una previsión fundada, ya que la sentencia no declara probadas las razones de no haber practicado las liquidaciones a las que se habían comprometido los contratantes, aunque haga una mención que puede resultar explicativa al hecho de que los acusados fueron expulsados de los almacenes de Camilor, que retuvo sus papeles y pertenencias (FJ 5º) durante algún tiempo.

El motivo, pues, se desestima.

SEXTO

El sexto motivo del recurso se formaliza por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, por inaplicación indebida del artículo 248 del Código Penal, pues entiende que las ocultaciones existentes no se consideran como constitutivas de un delito de estafa. Dice la recurrente que la sentencia basa la absolución en que el Sr. Eduardo sabía y consentía lo que ocurría y que no puso medios para evitarlo, lo cual considera un razonamiento arbitrario.

El motivo no puede ser estimado en cuanto que esas ocultaciones de las que parte la recurrente no han quedado acreditadas tras la valoración de las pruebas documentales y testificales de las que dispuso el Tribunal de instancia y que vienen reflejadas en la sentencia.

Por otro lado, la recurrente afirma que no es lógica la argumentación del Tribunal partiendo de que la fruta a la que se referían las operaciones comerciales era comprada en su integridad por Camilor, la cual corría con todos los gastos. Sin embargo, acude para sostener su afirmación a hechos no declarados probados, lo que se explica en los Fundamentos 4º y 6º, lo cual supone un defecto que podría haber conducido a la inadmisión del motivo y provoca ahora su desestimación.

Por otro lado, si Camilor tenía acceso a los datos de los transportes de mercancía realizados por sus propias empresas relativos a operaciones ejecutadas por Díaz Grau, no resulta arbitrario razonar que el Sr. Eduardo, como representante legal de aquella, pudiera asimismo conocer esos datos.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el motivo séptimo alega la recurrente la infracción del artículo 120.3 de la Constitución, ya que en la sentencia no se razona por qué razón prefiere la versión de los acusados a las pruebas aportadas por la acusación.

Hemos señalado en numerosas ocasiones la necesidad de motivar las sentencias, que viene impuesta por el artículo 120 de la Constitución y además se desprende del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. También hemos dicho que este derecho no supone que el Tribunal deba resolver de forma favorable a las pretensiones del recurrente, y que una fundamentación escueta puede considerarse suficiente en función del asunto de que se trate, pues lo importante es que el juzgador plasme de forma comprensible las razones de su decisión, lo que permite su entendimiento por las partes y su control por vía de recurso.

La lectura de la sentencia permite comprobar que el Tribunal ha razonado ampliamente en relación a cada una de las cuestiones de hecho que le han sido planteadas y que eran relevantes para la causa. El Tribunal explica las razones por las que entiende que no ha quedado probado en su integridad el contenido del pacto alcanzado entre los querellados y la entidad querellante, lo que impide valorar los posibles incumplimientos de unos u otros, así como también las razones para entender que determinados aspectos de dicho pacto pueden considerarse acreditados. Explica las razones que le llevan a entender que no ha quedado claro cuáles eran las entidades que quedaban excluidas de la contratación directa por parte de la sociedad de los querellados en la segunda campaña, señalando documentos que inciden en esa apreciación, así como las pruebas que ha tenido en cuenta para no poder declarar probada la exclusividad de Camilor en las compras en la segunda campaña. Expresa la valoración que merece el hecho de que después de no liquidar las cuentas tras la primera campaña, la relación entre ambas entidades continuara sin reclamación alguna entre ambas. También expresa por qué afirma que las operaciones no podían ser desconocidas para la querellante, dado que los trasportes los hacían sus propias empresas y además un empleado de dicha sociedad desarrollaba su trabajo junto con los dos querellados. Así como las razones de considerar que determinadas ventas se realizaron con empresas no excluidas de la contratación directa. También se valoran expresamente los documentos aportados por la acusación junto con la querella. Y finalmente, se razona cómo la ausencia de una liquidación impide establecer siquiera la existencia de una cantidad a cargo de la sociedad de los acusados y a favor de la sociedad querellante.

El motivo, por lo tanto se desestima.

OCTAVO

En el motivo octavo, también por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación del artículo 252 del Código Penal, ya que en la sentencia se declara probado que los acusados recibieron cantidades relacionadas con estas operaciones y destinaron, al menos parte de ellas, a finalidades particulares hasta que se rindieran cuentas.

El hecho probado declara, como dice la recurrente, que los querellados recibieron cantidades de dinero correspondientes a remesas realizadas a estas empresas, y que, al menos parte de ellas las destinaron a finalidades particulares hasta que se rindieran cuentas las dos campañas.

El artículo 252 del Código Penal sanciona como autores de apropiación indebida a quienes en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros.

Es uno de los elementos del delito el que la recepción de lo apropiado haya tenido lugar en virtud de alguno de los títulos mencionados expresamente o bien de aquellos otros que, no citados en el precepto, produzcan la obligación de entregar o devolver lo recibido, y después apropiado o distraído. La regulación legal ha sido entendida, por su propia redacción literal, como un supuesto de numerus apertus, lo que permite incorporar cualquier título, incluso los atípicos, pero exigiéndose en todo caso que la entrega del bien de que se trate lleve incorporada la referida obligación de entregar o devolver.

En el hecho probado se declara que los acusados pactaron con la querellante en la primera campaña que ambos se servirían del almacén de la segunda en Jeresa al que aportaron los acusados maquinaria y equipo; que cada sociedad realizaría las compras y ventas de mercancía por separado, aunque todos los productos se depositaban en el almacén; y que al final de la campaña participarían al 50% en pérdidas y ganancias tras la pertinente liquidación, que no se practicó por discrepancias entre las partes. Que en la segunda campaña, la relación continuó en similares condiciones, aunque acordaron que Camilor vendería no solo a sus clientes sino también a los de Díaz Grau, exceptuando algunas empresas cuyo número e identidad no ha podido ser concretado.

Por lo tanto, los acusados no se obligaban a entregar a la querellante, o a un tercero, las cantidades que recibían en pago de las operaciones que realizaban con todos sus clientes en la primera campaña y con los no excluidos en la segunda, como tampoco la querellante contraía esas obligaciones respecto de los acusados. Tales cantidades eran percibidas por cada sociedad como consecuencia de operaciones comerciales de compraventa realizadas con terceros dentro del ámbito del acuerdo alcanzado entre acusados y querellante. No aparece en el hecho probado la recepción en virtud de depósito, comisión o administración ni tampoco que la recepción del dinero viniera amparada en otro título que produjera la obligación de entregar o devolver. Por el contrario, reconociéndose la libertad de actuación comercial de ambos contratantes, ambos se obligaban a rendir cuentas a final de la campaña. De todo ello resulta que la recepción del importe de las operaciones de venta no se producía mediante un título que obligase al receptor a entregar o devolver.

Por otro lado, no ha sido posible establecer si tal liquidación arrojaba un saldo favorable o contrario a los acusados, lo cual también impide afirmar la existencia de un delito de apropiación indebida.

El motivo, por lo tanto, debe ser desestimado.

NOVENO

El motivo noveno es formalizado por error en la apreciación de la prueba. Dice la recurrente que la sentencia no da por probado que los acusados han rehuido la liquidación de cuentas y que no había motivo para no practicarla si hubieran querido, y designa varios documentos que precisa en el motivo. Unos de ellos entiende que demuestran que hubo ofrecimientos vacíos de contenido para aclarar la situación. Otros demuestran que, dado que afirmaban ser acreedores, fuero requeridos para que dieran noticia de lo que se les adeudaba, sin que lo efectuaran. Otros acreditan que no es cierto que Camilor debiera dinero, ya que uno de los acusados lo reconoce en su suspensión de pagos. Otros que la sociedad de los acusados no tenía toda la documentación en las dependencias de la sociedad querellante cuando fueron expulsados de sus locales. Y otros finalmente demuestran que nunca tuvieron intención de liquidar cuentas.

El motivo no puede ser estimado. Como ya hemos dicho, este motivo de casación permite modificar el hecho probado cuando un particular de un documento designado por el recurrente acredite por su propio poder probatorio que el Tribunal cometió un error al declarar probado un hecho contradicho por el particular designado o al omitir en el relato fáctico un hecho relevante para la subsunción demostrado por dicho particular, sin necesidad de acudir a complejas argumentaciones y sin que existan otras pruebas sobre ese extremo. No permite, sin embargo, utilizar el documento como base para proceder a revisar en su integridad la valoración de la prueba.

Los documentos designados no acreditan ningún error del Tribunal. Lo que el recurrente pretende declarar probado es en realidad una intención de los acusados, un hecho subjetivo, cuya prueba generalmente ha de obtenerse a través de una inferencia. Los documentos no acreditan la existencia de esa intención y no demuestran la existencia de un error al afirmar en la sentencia que no se realizó la liquidación por discrepancias entre las partes.

De otro lado, el ordenamiento contempla medios para obtener por medio de una decisión judicial aquello a lo que uno de los contratantes se ha obligado, en aquellos casos en que no proceda a su cumplimiento voluntario. Y, además, la inexistencia de liquidación y de otros datos concluyentes impide afirmar más allá de toda duda razonable que el resultado de aquella sería favorable a la recurrente y en qué medida lo sería.

El motivo se desestima.

DECIMO

El décimo motivo del recurso se formaliza, según se señala textualmente, por inaplicación del artículo 252 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim y por vulneración del artículo 120.3 y 24.1 de la Constitución, al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ. Entiende la recurrente que el Tribunal afirma que, dada la complejidad de la situación y de la confusión sobre la naturaleza jurídica de las relaciones, procede una liquidación de cuentas en vía civil, pero no razona por qué se dan los requisitos para tal liquidación.

La recurrente mezcla indebidamente dos cuestiones distintas: la infracción de ley por no aplicación del artículo 252, que regula la apropiación indebida, a los hechos probados; y la falta de motivación. Se trata de problemas que discurren por vías diferentes.

El primero obliga a comprobar si el Tribunal ha aplicado correctamente la ley a los hechos probados. En ellos, como ya hemos dicho antes, no se menciona, ni se describe un título que, amparando la recepción del dinero, constituya a los acusados en la obligación de entregar o devolver. Lo que la sentencia declara probado, que por esta vía no puede ser modificado, es que acusados y recurrente acordaron poner en común una parte de sus medios personales y materiales y sus actuaciones comerciales, realizando cada uno de ellos sus propias operaciones y liquidando cuentas al final de la campaña para participar al 50% en las ganancias o en las pérdidas totales. De este acuerdo, en la medida en que se ha declarado probado, no resulta que cada contratante se obligara a entregar al otro el importe de cada operación, pues la única obligación contraída en este aspecto se refería a la liquidación final. No se trata, por lo tanto, de un acuerdo que obligara a los contratantes a entregar al otro y se reconocieran un derecho final a liquidar cuentas, sino que cada uno realizaría sus propias operaciones disponiendo de medios personales y materiales en parte comunes y al final liquidarían para participar a partes iguales en el resultado global de la campaña. Por lo tanto, al no existir uno de los títulos a los que se refiere el artículo 252 del Código Penal, no es posible apreciar la comisión de un delito de apropiación indebida.

En cuanto a la falta de motivación, la recurrente se centra en la ausencia de razonamientos acerca de la procedencia de una liquidación civil de las cuentas. En realidad es un aspecto en el que el Tribunal penal no tiene obligación de ampliar sus razonamientos más allá de lo que ya se dice en la sentencia. Es decir, que no se practicó liquidación final y que eso impide saber si su resultado favorecía a unos o a otros, lo que a su vez, no permite establecer una cantidad que los acusados debieran haber entregado a la recurrente. Si se declara probado que en el acuerdo figuraba la obligación de practicar una liquidación al final de la campaña, no parece necesario que el Tribunal amplíe su argumentación respecto a la necesidad de tal liquidación, pues ello se desprende de la propia construcción de los hechos.

Por lo tanto, el motivo, en sus dos aspectos, se desestima.

UNDÉCIMO

El motivo undécimo del recurso se formaliza por la vía del error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la LECrim, designando el documento numerado como ocho de la querella, folios 65 a 73. Entiende la recurrente que el Tribunal no valoró este documento como un caso autónomo de apropiación indebida. En este documento consta que SOCOMO advierte a Camilor que las facturas que reclaman han sido abonadas a la sociedad Díaz-Grau. Sostiene que se desprende del documento que se trata de una operación de Camilor sin intervención de la otra sociedad que, sin embargo, es quien percibe el dinero. El representante de SOCOMO declara al folio 383 que pagó por error.

Hemos de insistir una vez más en que es requisito de este motivo que lo designado por el recurrente sea un verdadero documento, de forma que no pueden tenerse en cuenta a estos efectos declaraciones o manifestaciones personales aunque aparezcan documentadas, y que el error que se pretende cometido por el Tribunal debe resultar del valor probatorio del propio documento y no de otras pruebas, aislada o conjuntamente valoradas con él, pues no se trata de sostener una nueva argumentación sobre las pruebas practicadas sino de acreditar un error en un aspecto fáctico.

En este sentido, no pueden tenerse en cuenta las declaraciones prestadas por acusados o testigos por tratarse de pruebas personales.

En realidad, lo designado por la recurrente como documento es una carta que contiene unas manifestaciones realizadas en nombre de una empresa. Se trata, además, de una fotocopia de un documento que aparece sin firmar, por lo que por sí misma carece de valor probatorio. No se trata, por lo tanto, de un verdadero documento a los efectos del motivo, sino de unas manifestaciones personales documentadas y así aportadas a la causa y de las que no consta su autor. En la carta lo que se dice es que la factura que se reclama se ha abonado a Díaz Grau, pero no dice que se haya tratado de un error. Para poder afirmarlo así y modificar el relato fáctico sería preciso acudir a pruebas no documentales lo cual excede del ámbito de este motivo.

Por otra parte, esta operación no puede valorarse aisladamente, sino que debe enmarcarse en el ámbito de un acuerdo en cuya ejecución se realizaban operaciones por cada una de las sociedades con material que, adquirido por ambas, o por una u otra, había sido puesto en común para su manipulación y venta, y que facturaban a unas u otras empresas en nombre de cada una de ellas en la primera campaña y en nombre de Camilor en la segunda campaña, salvo respecto de algunas empresas cuyo número e identidad no han podido ser establecidos tras la prueba practicada, tal como se declara en la sentencia. Este es un aspecto decisivo en los hechos enjuiciados, pues no es posible excluir a SOCOMO, que había sido antes cliente de la sociedad Díaz Grau, de la realización de operaciones con esta empresa. Y ello siempre sin perjuicio de la obligación de liquidar al final de cada campaña para determinar la existencia de ganancias o pérdidas.

Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado, lo que provoca la desestimación del motivo duodécimo, al basarse en la existencia de un error que el documento designado no ha acreditado, con lo que no resulta posible la aplicación a los hechos del artículo 254 del Código Penal.

DUODÉCIMO

El motivo decimotercero se interpone por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim por inaplicación del artículo 29 del Código Penal respecto de los hechos que se refieren a la conducta del acusado Luis Manuel. Dice la recurrente que por su peculiar situación en la empresa estaba al corriente de todo y pese a ello guardó silencio perjudicando a Camilor, que no pudo saber lo que estaba ocurriendo.

Nuevamente hemos de recordar que este motivo de casación permite a esta Sala verificar que los preceptos cuya aplicación es procedente, se han interpretado y aplicado correctamente a los hechos que se han declarado probados por el Tribunal, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con ellos, es un motivo de inadmisión del recurso contemplado en el artículo 884.3º de la LECrim, que ahora operaría como causa de desestimación.

La sentencia impugnada declara probado que este acusado desempeñaba funciones de administrativo en la sociedad Díaz Grau cuando tuvieron lugar los hechos relatados, y estaba encargado de la contabilidad, sin tener capacidad de decisión. No consta que realizase actividad alguna con el fin de ocultar las ventas y cobros que realizaba la sociedad para la que trabajaba.

Estos hechos probados no permiten que el motivo prospere. No solo porque no se han modificado en esta sentencia los hechos probados ni la valoración jurídica que de los mismos ha realizado el Tribunal de instancia, lo que impide apreciar la participación en un hecho delictivo, sino porque de aquellos no resulta que el acusado estuviera "al corriente de todo" como dice la recurrente, sino solamente de la contabilidad de Díaz Grau, y además porque al desempeñar sus funciones solo para esta sociedad no puede afirmarse que existiera una obligación de comunicar a la querellante todos los movimientos y operaciones que aquella realizara.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto de Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de CAMILOR, S.L. (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), con fecha cuatro de Junio de dos mil tres, en causa seguida contra Vicente, Jose Pablo y Luis Manuel por Delitos de alzamiento de bienes y apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido y su ingreso en el Tesoro Público.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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