STS 691/2007, 16 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución691/2007
Fecha16 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Armando contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Galdiz de la Plaza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona instruyó sumario con el número 9/03 contra el procesado Armando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 15 de julio de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Único. -- Don Armando -- mayor de edad y sin antecedentes penales computables --, en su calidad de administrador de la cía. "Sonido en Bruto S.L.", celebró con la cía. "Earpo S.A." dos contratos de arrendamiento de material de reproducción de sonido y acústica, en fechas 1 de marzo y 1 de junio de 1997, por dos años de duración, obligándose al pago de las 24 mensualidades a la devolución de los objetos arrendados al terminar el plazo contractual, estableciéndose en la cláusula sexta de los precitados contratos que la compañía arrendadora tendría la facultad de resolver los mismos, entre otros supuestos por la falta de pago de una sola mensualidad y por el incumplimiento por el arrendatario de cualquiera de las obligaciones contractualmente asumidas, entre las que, en la cláusula décima de los contratos mencionados, se establecía la de contratar una póliza y seguro de la que la cía. "Earpro S.A." sería la beneficiaria, y al objeto de cubrir las contingencias de robo, responsabilidad civil y daños que pudieran sufrir los materiales arrendados, debiendo la cía. "Sonido en Bruto S.L. presentar a la entidad arrendadora los originales de la póliza contratada y los recibos de pago.

    También la cía. "Earpro S.A." entregó al acusado material de las mismas características del que fue objeto de los referidos contratos de arrendamiento, para su prueba y eventual contratación.

    Don Armando satisfizo tan sólo las dos o tres primeras mensualidades, por lo que con fechas 19 de febrero y 17 de marzo de 1998 la cía. "Earpro S.A." le remitió sendos burofaxes, en los que, con expresa referencia a las cláusulas sexta y décima de los contratos celebrados en 1 de marzo y 1 de junio de 1997, le requería para la devolución del material arrendado, requerimientos que el acusado no atendió, incorporando de forma definitiva aquél a su patrimonio, al igual que el material recibido condicionalmente a prueba, ascendiendo el valor de los materiales apropiados a 21.500 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Don Armando en concepto de auor de un delito de apropiación indebida, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a la cía. "Earpro S.A." en la cantidad de veintiún mil quinientos euros

    (21.500 euros), más los intereses legalmente prevenidos. Reclámese del Juzgado instructor la urgente remisión de la pieza separada de responsabilidad civil debidamente concluida conforme a derecho.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, se notificará en legal forma al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y personalmente al acusado y al acusador particular, a los que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación, en el término de cinco días, ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 252 CP .

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 109 a 115 CP .

TERCERO

Por infracción e Ley al amparo del art. 849.2 LECr.

CUARTO

Por infracción de Ley por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º LECr.

QUINTO

Por infracción de Ley por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º LECr.

SEXTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 5.1 LOPJ, al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del art. 24.1 CE .

SÉPTIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del art. 24.2 CE .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 6 de octubre de 2005, acordándose la suspensión del término para dictar sentencia hasta la deliberación por el Pleno de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la materia en cuestión, al objeto de unificar criterios; las deliberaciones concluyeron el día 5 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero basado en el art. 849, LECr, se refiere a la tipicidad de los hechos. La Defensa afirma, mezclando la cuestión planteada con problemas de prueba documental que articula luego como motivo tercero, que el delito de apropiación indebida no se comete "cuando los hechos probados, y teniendo en cuenta el principio de intervención mínima del derecho penal", sólo darían lugar a un ilícito civil. Las cuestiones de prueba son nuevamente planteadas en el motivo séptimo del recurso desde la perspectiva del art. 24.2 CE. En el motivo sexto se reprodujo el primero al que se remite.

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

  1. Los documentos que se alegan con apoyo en el art. 849.LECr son inidóneos a los efectos del recurso de casación, toda vez que no se trata de documentos cuyo contenido vincule al Tribunal respecto de lo que expresan. Sin perjuicio de ello, los documentos han sido objeto de ponderación en el juicio por el Tribunal a quo al considerar individualizadamente los argumentos defensivos alegados por el recurrente. El recurso no ataca esa valoración de los documentos, sino que simplemente reitera sus puntos de vista de la instancia.

    En todo caso, la valoración realizada en la sentencia recurrida es correcta, dado que ha podido comprobar que no se devolvieron todos los objetos arrendados, que el subarrendamiento alegado por el acusado no acreditan las manifestaciones del recurrente, que no surge de la comprobación notarial de una inundación que ello haya afectado a los mencionados objetos, y la no devolución de parte de los mismos.

  2. La cuestión planteada por el presente recurso respecto de la tipicidad consiste en saber si el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de cosas muebles, en lo concerniente a la devolución de la cosa al concluir el tiempo de dicho arrendamiento es una de los títulos que obliga a entregar o devolver, cuyo incumplimiento daría lugar a la aplicación del art. 252 CP . La cláusula indeterminada de esta disposición que se refiere a los títulos que "produzcan obligación de entregar o devolver" las cosas recibidas por el autor sólo puede cumplir con las exigencias de la lex stricta, derivada del art. 25. 1 CE, y con el carácter fragmentario del derecho penal si es interpretada en relación a los títulos expresados en el texto legal. Se trata de completar el elenco de relaciones jurídicas que cubre dicha cláusula de tal manera que el tipo penal no se convierta en una penalización general de los incumplimientos contractuales del derecho privado. Esta precisión del ámbito del tipo del art. 252 CP, por lo tanto, se debe llevar a cabo mediante una interpretación analógica. Dicho brevemente: sólo el incumplimiento, con fines de apropiación, de las obligaciones impuestas en el marco de relaciones jurídicas equivalentes al depósito, la comisión o la administración son susceptibles de ser entendida como títulos relevantes a los efectos de la apropiación indebida.

    Tanto el depósito como la comisión o la administración son relaciones jurídicas que se basan en una relación de confianza especial. Especial quiere decir que no es la misma confianza general que puede existir en la conclusión de cualquier contrato sinalagmático, sino la que se expresa en contratos que confieren al otro sujeto una capacidad especial de disposición sobre bienes patrimoniales del titular, equivalente a la que éste mismo tendría por sí sobre dichos bienes.

    Esta es la razón por la nuestra jurisprudencia ha constatado que hay relaciones jurídicas que obligan a entregar cuya infracción no constituye el delito de apropiación indebida. Así se ha ocurre, en primer lugar, con el deber de entregar la cosa en una compraventa y de la misma manera se ha resuelto en el caso de las retenciones destinadas a la Seguridad Social, que no son consideradas típicas en relación al art. 252 y que sólo tienen relevancia penal cuando cumplen con los requisitos de la figura especial que contiene el Código Penal al respecto (Resolución del Pleno de la Sala de 17.11.1997 ). En el mismo sentido se ha decidido por la jurisprudencia que el incumplimiento de la obligación de restituir en el plazo contratado un vehículo arrendado, no configura apropiación (ni en el sentido del hurto, ni en el de la apropiación indebida) si finalmente se lo devuelve, salvo el caso en el que el tiempo de uso sea tan significativo que haya hecho perder al objeto su valor de forma considerable (SSTS de 4.12.1987; 9.10.1992; 18/2005 ). Recientemente esta Sala también ha establecido, en una relación análoga, que la venta a un tercero de un bien adquirido con reserva de dominio y prohibición de enajenar no comportaba por sí misma un delito de apropiación indebida.

    El caso del incumplimiento de la devolución por el arrendatario de cosas muebles ha sido considerado como una de las obligaciones típicas cuyo incumplimiento da lugar a la apropiación indebida del art. 252 CP (confr. por todas STS 50/2000 ). La obligación de restitución de las cosas o su valor proviene del art. 1543

    C.civ ., que establece que la entrega de la cosa es por tiempo determinado. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala ha ratificado esta jurisprudencia.

SEGUNDO

El recurso contiene además dos motivos por quebrantamiento de forma. En el cuarto se alega que los hechos probados no han sido expresados clara y terminantemente (art. 851.LECr .). En el quinto se afirma que no han sido resueltas todas la pretensiones ejercidas (art. 851.LECr ).

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. En lo que concierne al art. 851.LECr . el motivo carece manifiestamente de fundamento porque no se refiere a los hechos probados, sino al fundamento jurídico primero de la sentencia.

  2. En lo concerniente al art. 851.LECr . el recurrente sólo expresa su discrepancia sobre la valoración de la prueba documental, cuestión ajena a la materia de esa disposición legal.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se afirma la aplicación indebida del art. 109 y ss. CP . El recurrente impugna la responsabilidad civil establecida en la sentencia recurrida haciendo referencia a las estimaciones del valor de los bienes objeto del proceso, contenidos en los folios 14/19 y 32/33. De acuerdo con los cálculos que ofrece el total del material debería ser valorado en 13.007.50 euros.

El motivo debe ser estimado.

La sentencia recurrida ha condenado al recurrente a indemnizar 21.500 euros. En el fundamento jurídico cuarto de la misma no aparece ninguna motivación que permita comprobar si esta cantidad es o no correcta. Consecuentemente, el fallo vulnera en este punto de forma manifiesta los arts. 24. 1 y 120. 3 CE . y la causa debe ser reenviada al Tribunal de instancia para que proceda a la subsanación de la mencionada omisión.

III.

FALLO

FALLAMOS

1º) QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Armando contra sentencia dictada el día 15 de julio de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por un delito de apropiación indebida.

2) ASIMISMO DECLARAMOS HABER LUGAR el motivo segundo del recurso por infracción de ley, reenviando la causa a la Audiencia de la que proviene para que proceda a motivar la indemnización que establece en el fallo de la sentencia y que omitió motivar en el Fundamento Jurídico cuarto de la misma.

Condenamos al recurrente al pago de la mitad de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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