STS 759/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:6186
Número de Recurso222/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución759/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado, Juan Pedro -representado por el Procurador Sr. Rodríguez Pechín- y por los responsables civiles subsidiarios: OLEONEUMÓTICA CÁNTABRA, S.A. -representada por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa- y CASCOS TURYTRANS, S.A -representado por el Procurador Sr. Rodríguez Pechín- todos ellos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, que condenó al procesado por un delito continuado de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Santander incoó procedimiento abreviado número 37/1993 contra los procesados Juan Pedro, Lucía, Carlos Alberto, Jesús Luis, Raquel, Pedro Francisco, Alonso y Casimiro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que con fecha 26 de noviembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO: Gabriel, declarado en rebeldía en esta causa, que desde el 1 de octubre de 1984 era director de la Sucursal num. 1 en Santander del Banco Popular Español S.A., sita en la calle de Hernán Cortés, ideó y ejecutó en plan para enriquecerse a costa de los clientes del Banco por diversos procedimientos; a tal fin y desde al menos el año 1986, comenzó a retribuir algunas de las imposiciones a plazo que efectuaban los clientes del Banco con un interés algo mayor al que este daba oficialmente, consiguiendo así aumentar el número de depositantes; pero Gabriel no hacia los depósitos en el Banco, omitiendo su constancia en la contabilidad de la entidad bancaria como imposiciones a plazo, y aunque entregaba al cliente una libreta de color rojo de las impresas como modelo por el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., en la que sí que reflejaba la imposición, daba al dinero entregado, bien en metálico, bien en cheques, otros destinos; unas veces se quedaba para sí con el dinero metálico o cobraba directamente por caja, por sí o a través de otras personas, los cheques que recibía de los impositores; en otras abría en la Sucursal una o más cuentas de ahorro desconocidos por el impositor, a través de las que utilizaba el dinero en ella ingresado para sí o para prestarlo a algunos clientes suyos, bien librando a su cargo cheques bancarios o haciendo trasferencias, o adquiría pagarés de propia financiación del mismo Banco; en ocasiones utilizó sin conocimiento de sus titulares cuentas de ahorro o corrientes abiertas oficialmente en la entidad; y en alguna dispuso sin autorización del cliente del Banco de cuentas de crédito, operaciones todas ellas que hacía sin cumplimentar la firma de los impresos del Banco, aprovechando la firma que los clientes habían estampado ignorando su finalidad, alterando su contenido o imitando la firma de estos. Con al menos parte del dinero así obtenido, Gabriel realizaba prestamos con interés a otros clientes que tampoco se contabilizaban en el banco, y aunque fue pagando a los impositores los intereses pactados, a veces en metálico y otras mediante simple apunte en la libreta, ante la inminencia de una inspección por los servicios del propio BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., se ausentó de esta Ciudad el 5 de Marzo de 1991, sin que desde entonces se conozca su paradero.

SEGUNDO

1.- Al tiempo de los hechos anteriores, Gabriel llegó a un acuerdo con Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, por el que el director se comprometió a prestarle apoyo financiero, para sí y las empresas de su grupo, sin necesidad de utilizar ninguno de los instrumentos de crédito habituales en el negocio bancario, sino mediante la simple entrega de cheques, bien de los entregados por los clientes del Banco para hacer sus imposiciones, bien librados por él mismo con cargo a cuentas ocultas o reales de clientes en la entidad, que o bien ingresaba directamente en cuentas de Juan Pedro y su grupo de empresas en el propio Banco Popular, o bien entregaba a Juan Pedro que los ingresaba en sus cuentas en otras entidades bancarias, comprometiéndose Juan Pedro a la devolución del dinero así prestado; así, Juan Pedro, en contra de toda la normativa del Banco, a costa de dinero depositado en la sucursal y de los cheques entregados por los clientes del banco, hacia suyos o de sus empresas los talones o cheques bancarios y sus importes, y con posterioridad entregaba a Gabriel talones contra sus cuentas en el mismo Banco Popular o en otros Bancos, que Gabriel ingresaba en cuentas de otros clientes contabilizadas en la Sucursal.

2.- Juan Pedro y su esposa Lucía, eran dueños únicos o mayoritarios de diversas empresas, y aunque figuraban indistintamente uno u otra como socios y administradores o apoderados, era Juan Pedro quien de hecho llevaba la gestión económica y financiera de las sociedades, y no se ha acreditado que Lucía tuviera intervención en ello ni que conociera y consintiera la conducta de su marido que ha quedado descrita; tales empresas son las siguientes:

1.- CASCOS TURYTRANS S.L.- fue inscrita el 17 de Enero de 1983, de la que el 29 de Julio de 1988 Lucía adquirió todas las participaciones sociales, convirtiéndose en socia única y administradora. En escritura de 10 de febrero de 1989 la sociedad confirió poder a Juan Pedro y a Jesús María para todo tipo de operaciones bancarias y crediticias y en escritura de 26 de Mayo de 1989 les confirió plenos poderes de administrador- gerente; el 27 de Octubre de 1989 revocó tales poderes y los confirió solo a Juan Pedro.

2.- TRADENPREX S.A.- Fue constituida por Lucía, Daniel Y Iván en escritura de 18 de Septiembre de 1987, inscrita el 5 de octubre de 1987. Por acuerdo de 18 de septiembre de 1987 la sociedad dio poderes de administración a Juan Pedro y Iván, revocándose los de este ultimo el 8 de Abril de 1988, y en fecha 6 de Junio de 1988 se dieron amplios poderes de administración a Lucía y vocal a Juan Pedro, y se otorgó nuevo poder a este, previa revocación del anterior y se revocó también el de Iván. El 25 de Abril de 1992 se adaptó a la nueva LSA y se nombró administrador único a Juan Alberto.

3.- AGRÍCOLA GANADERA PRIETO S.A.- Se constituyó en escritura de 24 de Mayo de 1985, inscrita el 19 de Junio de 1985, por Lucía, Jesús Luis y Lázaro, siendo nombrada Lucía Presidente. El 24 de Mayo de 1988 se dio poder a Juan Pedro con plenas facultades de administración.

4.- OLEONEOUMATICA CANTABRA. S.A.- Fue constituida en escritura de 6 de Diciembre de 1985, inscrita el 3 de Abril de 1986, siendo socios iniciales Eugenio, Lázaro y Jesús Luis ; el 20 de Noviembre de 1989 cesó Eugenio y fue nombrada Presidenta Lucía, con poder general para administrar. Actualmente está disuelta de pleno derecho.

5.- ALIMENTOS CONGELADOS DEL NORTE S.A. EN LIQUIDACIÓN (ALICONSA) se constituyó el 14 de marzo de 1988, inscrita el 14 de Abril de 1988, por Casimiro, Iván y TRADEMPREX S.A., nombrándose administradores solidarios a Iván y Luis Carlos ; cesaron el 25 de Octubre de 1989 y se nombró administrador único a Lucía, que el 27 de Octubre de 1989 dio amplios poderes de representación y administración a Juan Pedro. En fecha 30 de Abril de 1992 aquella otorgó amplios poderes de administración a Juan Alberto. Actualmente está disuelta de pleno derecho.

6.- COMERCIALIZACION DESPIECE DE VACUNOS S.A.- Se constituyó el 12 de febrero de 1988 por Ángel, Julieta, Iván Y TRASDEMPREX S.A., nombrándose Presidente a Lucía. Hasta 1989 fue gerente Iván ; con posterioridad, este ultimo cesó en el cargo de gerente, pero en fecha 19 de julio de 1989 la sociedad confirió amplios poderes de representación y administración a Juan Pedro y Iván, al que luego solo apoderó junto con Juan Pedro ; en octubre de 1989 se revocaron dichos poderes y la sociedad dio amplios poderes de representación y administración a Lucía y Juan Pedro.

7.- ACTIVOS FIJOS S.A.- Fue constituida por Lucía, Eugenio y Juan Pedro, INSCRITA EL 15 de Marzo de 1990, siendo Lucía Presidente y Juan Pedro su Vice-presidente.

Además, Juan Pedro y Lucía tuvieron participación en ALIMENTACIÓN DIFERENTE S.A., que había sido constituida por diversas personas y comenzó sus actividades en 1987, y en la que entraron a formar parte de su Consejo de Administración el 1º de Abril de 1990, en que la sociedad cambió su sistema de administrador único, que lo era Benedicto, por el de Consejo, además de otorgar amplios poderes de administración a este último y Juan Pedro. El 16 de Julio de 1991 la Junta general de accionista revocó los poderes otorgados a Juan Pedro y quedaron como administradores mancomunados Benedicto y Matías.

PRENDES OIL S.L. es la denominación actual de la mercantil ESTACION DE SERVICIO GRETE S.A, constituida el 11 de Julio de 1985 por tres socios, Carlos José, Carina e Inés, siendo administrador único Carlos José. El 26 de Junio de 1992 se trasformó en sociedad limitada y el 29 de Marzo de 1993 adoptó su actual denominación, ya con sus nuevos socios Humberto y Sofía, no constando que Juan Pedro o Lucía ostentaran cargo alguno en ella ni poderes de representación o administración ni que de hecho gestionaran dicha sociedad.

TERCERO

En ejecución de lo anteriormente expuesto, se produjeron entre otros los siguientes hechos concretos:

1.- Gabriela y sus padres Angelina y Esteban, abrieron el 11 de julio de 1990 en la sucursal núm. Uno del Banco una libreta de depósito a plazo que a la fecha de su vencimiento tenía un saldo de 6.683.197 pts., entregando para ello tres cheques: número NUM059, contra una cuenta de BANKINTER, por importe de 4.041.095 ptas; número NUM060, también con cargo a una cuenta de BANKINTER, por importe de 751.380 pts: y el número 289906, contra una cuenta del BANCO DE SANTANDER por importe de 207.525 pts; los dos primeros cheques fueron ingresados de acuerdo con Juan Pedro en la cuenta NUM039 a nombre de CASCOS TURYTRANS S.L., el tercero fue cobrado por Caja por persona no identificada. El BANCO POPULAR ESPAÑOL reintegró a los impositores aquellos saldos.

2.- GRUPO HOYA.- La familia compuesta por Valentín Y María Luisa y sus hijos Bartolomé, Estíbaliz, Braulio, Fernando Y Jorge, y CONSERVAS HOYA S.A., constituyeron a partir de 1986 con Gabriel diversas imposiciones a plazo, instrumentadas por este en diversas cartillas no contabilizadas en la entidad, por un total a las fechas de sus vencimientos de 593.819.913 pts. Los depósitos fueron realizados en su mayor parte mediante entrega de cheques. Al tiempo de realizarse el primer depósito, Gabriel abrió la cuenta NUM197 sin autorización de sus aparentes titulares, Bartolomé y Braulio, ingresando en ella algunos de los cheques entregados por los mencionados para después disponer de su importe; en otras ocasiones, Gabriel ingresó directamente los cheques que le eran entregados en cuentas de otros clientes, o bien se los entregó a Juan Pedro para su ingreso en cuentas de este en otros bancos; de esta forma, con conocimiento de Juan Pedro, se hicieron los siguientes ingresos:

1.- En la cuenta NUM049, de la que eran titulares Amanda Y Juan Pedro, ingresó el 15 de mayo de 1990 el cheque 121742, por importe de 4.755.000 ptas, librado contra una cuenta de BANESTO.

2.- En la cuenta NUM083 del BANCO CENTRAL, de la que era titular Juan Pedro y autorizada Amanda, el cheque nº NUM000, librado el 2 de marzo de 1987 contra una cuenta de BANESTO, por importe de 6.000.000 pts.

3.- En la cuenta 60/357, de la que era titular OLEONEUMATICA CANTABRA S.A., el cheque nº NUM077, librado el 13 de noviembre de 1990 contra una cuenta de BANESTO por importe de 8.388.083.

4.- En la misma cuenta de OLONEUMATICA CANTABRA S.A.. ingresó el cheque nº NUM078 librado el 14 de diciembre de 1989 contra una cuenta de BANESTO por importe de 3.000.000 pts.

5.- En la cuenta NUM082 del BANCO DE MADRID de la que era titular Juan Pedro y autorizada para disponer Amanda, fue abonado el 14 de julio de 1987 el cheque del Banco Hispano Americano nº 3190097 por importe de 16.500.000 pts.

Además, Gabriel ingresó otros talones entregados por los miembros mencionados de la familia Fernando Estíbaliz Valentín Braulio en cuentas de otros clientes, como Benedicto, CONSTRUCTORA CARRIMON S.A., María Luisa y Estíbaliz, otros los cobró por sí o a través de otras personas directamente por caja, y otros, en fin, los ingresó en aquella cuenta de Ahorro NUM197 contra la que posteriormente, y sin conocimiento tampoco de sus titulares aparentes, expidió cheques bancarios, muchos de ellos abonados en diversas cuentas de entidades bancarias; de estos, fueron cobrados por Juan Pedro a través de su cuenta corriente nº NUM084 en la Agencia núm. 4 del BANCO BILBAO VIZCAYA en esta ciudad los siguientes:

1.- nº NUM147 de fecha 20 de enero de 1987, por importe de 18.047.120 pts.

2.- nº NUM122, de fecha 29 de enero e 1987, por importe de 4.065.204 pts. 3.- nº NUM123, de 30 de enero de 1987, pro importe de 3.233.038 pts.

4.- nº NUM124, de 13 de diciembre de 1987, por importe de 9.943.287 pts.

5.- nº NUM126, de 3 de marzo de 1987, por importe de 2.844.172 pts.

6.- nº NUM125, de 3 de marzo de 1987, por importe de 9.043.203 pts.

7.- nº NUM190, de 23 de septiembre de 1986, por importe de 10.464.105 pts.

8.- nº NUM191, de 14 de enero de 1987, por importe de 10.000.000 pts.

El BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., en cumplimiento de lo acordado por los tribunales en juicio civil seguido contra él por los miembros de la familia y la sociedad, reintegró a estos todas las cantidades que habían depositado en su sucursal con sus intereses.

3.- COOPERATIVA DEL CAMPO Y SECCIÓN DE CREDITO DE MONTE.- Esta entidad entregó a Gabriel para su imposición a plazo fijo en enero de 1988 importantes sumas de dinero que Gabriel no ingresó en la contabilidad del Banco, teniendo un saldo tras los movimientos habidos de 186.298.233 pts., en vez de cumplir la orden de la impositora, Gabriel destinó parte del dinero depositado, 100.000.000 pts., a la compra de un pagaré de propia financiación a nombre de dicha COOPERATIVA, y además abrió en la sucursal, sin conocimiento de esta, una cuenta de ahorro NUM198, de la que dispuso mediante reintegros o expidiendo a su cargo cheques bancarios cobrados a través de otras cuentas; de esta forma, entregó a Juan Pedro los siguientes cheques bancarios:

1.- cheque bancario Nº NUM001, por importe de 4.891.076 pts., que Juan Pedro ingresó en su cuenta corriente 2040 del BBVA, abonado el 10 de febrero de 1990.

2.- cheque bancario nº NUM002, por importe de 37.798.851 pts., que fue ingresado por Juan Pedro en la misma cuenta citada y abonado el 15 de febrero de 1991.

3.- cheque bancario nº NUM003 por importe de 8.400.000 pts. que fue ingresado por Juan Pedro en la misma cuenta y abonado el 29 de mayo de 1990.

4.- cheque bancario nº NUM004, por importe de 8.400.000 pts., que fue ingresado por Juan Pedro en la misma cuenta y abonado el 29 de mayo de 1990.

5.- cheque bancario NUM005 por importe de 12.717.249 pts. que fue ingresado por Juan Pedro en la misma cuenta y abonado el 20 de febrero de 1991.

El Banco Popular Español S.A. abonó a la Cooperativa todas aquellas cantidades expresadas.

4.- Ignacio.- El 7 de febrero de 1986, este entregó a Gabriel, para su imposición a plazo fijo, la suma de 7.000.000 pts., mediante un cheque núm. NUM006 librado contra una cuenta de BANKINTER; sin embargo, José procedió a abrir en la sucursal una cuenta de ahorro 70-206 en que ingresó aquel talón, y contra dicha cuenta libró, sin conocimiento de Ignacio, un cheque bancario NUM092 por aquel importe de siete millones de pesetas, y se lo entregó a Juan Pedro, quien lo cobró a través de su cuenta NUM007 en BANESTO.

Ignacio interpuso demanda civil contra el Banco sin que conste su resultado.

5.- Carlos y Nuria.- Ambos concertaron con Gabriel la apertura de dos imposiciones a plazo, una por importe de 1.700.000 pts. el 9 de febrero de 1991 y otra por importe de 16.000.000 pts. el 22 de febrero del mismo año; el importe de la primera no fue ingresado por Gabriel en la caja del Banco, y el de la segunda fue ingresado en la cuenta de ahorro NUM091, que abrió sin conocimiento de los impositores, contra la que en fecha 22 de febrero de 1991 y en contra de la orden de los clientes, libró el cheque bancario num. NUM090 que ingresó el 22 de febrero de 1991 en la cuenta corriente 789/40 del BANCO CENTRAL HISPANO S.A., de la que era titular AGRICOLA GANADERA PRIETO S.A., de la que estaba autorizada para disponer únicamente Amanda.

Estos impositores fueron reintegrados por el Banco en el total de aquellas imposiciones.

6.- Mariano y Elvira hicieron dos imposiciones a plazo que Gabriel instrumentó en dos libretas no contabilizadas en el Banco, la primera con un saldo a 4 de abril de 1991 de 18.964.510 pts. con vencimiento el 4 de abril de 1991 y la segunda con saldo de 5.286.712 pts. Para realizar esas imposiciones, entregaron a Gabriel un cheque bancario de BANKINTER nº NUM008, librado el 4 de abril de 1989, por importe de 13.000.000 pts. que fue abonado a través del BBVA, sin que conste de qué cuenta corriente. Además Gabriel hizo suyas diversas cantidades, sin que conste intervención de los aquí acusados.

El Banco ha reintegrado a estos impositores en el total de lo depositado.

7.- KARLIA S.A. había obtenido regularmente del BANCO POPULAR ESPAÑOL una cuenta de crédito Nº 50/186-63, por importe de 75 millones de pesetas; con cargo a esta cuenta y sin conocimiento de los representantes legales de aquella, Gabriel dispuso entre el 18 y el 24 de octubre de 1990 de 40.000.000 de pts., que traspasó a una cuenta NUM199 desconocida también por aquellos, y con cargo a dicha cuenta dispuso de 16.740.000 pts., además, en la misma cuenta ingresó cheques de otros clientes por importe de 50.000.000 pts, y con cargo a ella libró y entregó a Juan Pedro los cheques bancarios NUM099 y NUM100 por importes de 17.900.148 y 15.028.648, que fueron cobrados a través de la cuenta corriente 5845 del BBVA en Astillero, de la que era titular TRADEMPREX y de la que estaba autorizado a disponer Juan Pedro.

Además, Gabriel libró con cargo a la misma cuenta un cheque nº 349, por importe de 6.880.000 pts. que no hay constancia de quien lo cobró; y con cargo a la cuenta 70/956, abierta también a nombre de KARLIA S.A., pero desconocida por esta, se libraron diversos cheques cobrados por caja por persona desconocida, además Gabriel hizo una transferencia por 14 millones de pesetas a la cuenta de crédito 50/219 de HIJOS DE MANUEL FERNANDEZ ORUÑA S.A., y contra la que a continuación se libró el cheque bancario NUM149 de fecha 28 de febrero de 1991 de 14.000.000 pts., que fue abonado en la cuenta NUM084 del BBVA de que era titular Juan Pedro.

KARLIA S.A. fue reintegrada por el Banco de todas esas cantidades.

8.- Juan Miguel y María Virtudes.- Estos realizaron sendas imposiciones a plazo fijo en el Banco, entregando a Gabriel un talón de Bankinter num. NUM010, de 24 de febrero de 1988, por importe de 29.922.804 pts. y otro nº NUM009 por importe de 9.485.507 pts., y entregándoles este sendas libretas no contabilizadas en el Banco; sin embargo Gabriel ingresó el primer talón en la cuenta de NUM200 abierta a nombre de Marina, y contra ella libró los siguientes cheques bancarios:

nº NUM012 por importe de 2.000.000 pts. y nº NUM013, por importe de 5.000.000 pts, que fueron ingresados el 29 de febrero de 1988 en la cuenta 1972 de COMERCIALIZACIÓN Y DESPIECE DE VACUNO S.A.

nº NUM141, por importe de 4.965.000 pts., nº NUM011, por importe de 2.000.000 pts y nº NUM014 y nº NUM015, por importe de 8.000.000 pts. cada uno, respecto de los que no consta acreditada la identidad de la persona que los cobró o a través de qué cuenta.

El cheque nº NUM009 fue compensado por el Banco Central en 2 de marzo de 1988, sin que conste acreditado a tasé de qué cuenta.

Juan Miguel fue reintegrado por el Banco Popular Español S.A. en el importe de aquel cheque menos las cantidades de que dispuso, en total 25.697.804 pts. y sus intereses. María Virtudes fue también indemnizada por el Banco.

9.- MUTUA DE PREVISION SOCIAL IGUALATORIO MEDICO DE CANTABRIA.- Esta entidad constituyó un depósito el 4 de agosto de 1988, con un saldo a la fecha de vencimiento, el 16 de abril de 1991, de 150.474.096 pts., recibiendo a cambio una libreta de depósito que sin embargo Gabriel no contabilizó; en vez de ello, Gabriel abrió una cuenta de ahorro nº 70/543 ignorada por aquella entidad y entregó a Juan Pedro los siguientes cheques, que este ingresó en la cuenta NUM084 del BBVA:

nº NUM016, el 10 de marzo de 1989, por importe de 14.964.108 pts.

nº NUM017, el 4 de abril de 1989, por importe de 12.106.103 pts.

nº NUM018, el 4 de abril de 1989, por importe de 12.106.103 pts.

nº NUM019, el 11 de abril de 1989, por importe de 16.500.000 pts.

EL BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. reintegró a MUTUA DE PREVISION SOCIAL IGUALATORIO MEDICO DE CANTABRIA la suma de 139.536.137 pts. de principal más los intereses, dándose esta por totalmente indemnizada.

10.- IGUALATORIO MEDICO-QUIRÚRGICO COLEGIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS.- Esta entidad constituyó con Gabriel un depósito con un saldo a su vencimiento el 25 de febrero de 1989 de 28.476.738 pts. Gabriel entregó a su representante la correspondiente libreta, pero no la contabilizó en el Banco, abriendo sin conocimiento de estos la cuenta de ahorro 70/336 que utilizó para disponer de los fondos. Así, expidió el cheque NUM103 que en fecha 14 de noviembre de 1988 fue ingresado en la cuenta corriente 5845-6 de la empresa TRADENPREX S.A. en la sucursal del BBV en Astillero, y dispuso de otras cantidades.

EL BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. reintegró a la entidad la suma de 34.164.136 pts.

11.- Serafin y María Inés.- Éstos hicieron una imposición a plazo el 16 de octubre de 1987, que Gabriel no contabilizó en el Banco y que a su vencimiento el 1 de junio de 1991 tenía un saldo de 16.752.068 pts.; para esta imposición entregaron el cheque NUM020 de BBV por importe de 9.500.000 pts. que Gabriel ingresó en la cuenta NUM038 de AGRÍCOLA GANADERA PRIETO SA.

El BANCO POPULAR ESPAÑOL SA reintegró a los mencionados impositores aquel saldo.

12.- Luisa hizo una imposición a plazo con fecha 14 de mayo de 1989 con un saldo a la fecha de su vencimiento el 14 de diciembre de 1991 de 3.902.500 pts. de la que estaban autorizados para disponer también sus hermanos Iván ; Gabriel le entregó la correspondiente cartilla, pero hizo suyo el dinero y el talón del Banco de Bilbao que recibió núm. NUM022, por importe de 3.278.000 pts, que lo ingresó en la cuenta NUM049 de la que eran titulares Lucía y Juan Pedro.

El BANCO POPULAR ESPAÑOL reintegró a los mencionados el importe de aquel cheque, y Luisa reclamó en vía civil el resto de la suma entregada, no constando el resultado final de tal proceso.

13.- Mariana, María Milagros Y Aurelio, poseían una libreta de depósito con vencimiento a plazo abierta el 2 de enero d e 1988, con un saldo de 4.250.000 pts. a la fecha de su vencimiento el 2 de abril de 1991, que no figuraba en la contabilidad del banco. Para realizar esa imposición, entregaron a Gabriel tres talones, de los que dos fueron cobrados por caja por persona desconocida y el tercero fue abonado en la cuenta de crédito NUM021 de Silvio. El Banco Popular SA abonó a estos impositores la suma de 2.075.000 pts. sin perjuicio de lo cual aquellos reclamaron la diferencia en pleito civil cuyo resultado no consta.

14.- Virginia hizo el 23 de marzo de 1990 una imposición al plazo fijo, que a su vencimiento el 23 de marzo de 1991 importaba 5.789.959 pesetas. Para realizar esta imposición entregó a Gabriel el talón NUM023 de BANESTO de 21 de marzo de 1990, por importe de 3.862.452 pts. que Gabriel ingresó en la cuenta NUM039 de CASCOS TURYTRANS SA, y el talón núm. 240955 de 22 de marzo de 1990 por importe de 1.637.548 pts. que fue cobrado por caja.

El Banco Popular Español SA reintegró a Inés la suma de 5.500.000 pts. dándose esa por plenamente indemnizada.

15.- Benjamín y Flor realizaron una imposición a plazo instrumentada en una libreta no contabilizada por Gabriel en el Banco, abierta el 13 de noviembre de 1990 con un saldo a su vencimiento el 13 de mayo de 1991 de 6.250.000 pts. para realizar tal imposición, entregaron a Gabriel el 13 de noviembre de 1990 el cheque del Banco Herrero núm. NUM024 por importe de 100.000 pts. y el cheque del BARCLAYS núm. NUM025 90 por importe de 6.150.000 pts.; Gabriel ingresó el primero en la cuenta NUM038 de la que era titular OLEONEUMATICA CÁNTABRA SA y el segundo lo cobró por sí o por otra persona por caja.

El BANCO POPULAR ESPAÑOL SA reintegró a los opositores la suma de 6.250.000 pts dándose estos por plenamente indemnizados en razón a aquella imposición.

16.- Eva y Filomena realizaron el 8 de mayo de 1989 una imposición a plazo fijo que a la fecha de vencimiento 8 de mayo de 1991 tenía un saldo de 21.493.880 pts. que Gabriel no contabilizó en el Banco; en su lugar, abrió sin conocimiento de aquellas la cuenta de ahorro NUM026 en la que realizó la mayor parte de los ingresos destinados a la imposición y desde la que dispuso en su mayor parte de ellos. Además, el cheque de Bankinter NUM027 de 22 de septiembre de 1999 por importe de 10.000.000 pts. que aquellas le entregaron para la imposición fue ingresado por Gabriel en la cuenta 60/357 de la propia Agencia, de la que era titular AGRICOLA GANADERA PRIETO, SA.

El BANCO POPULAR ESPAÑOL SA reintegró a estas impositoras la suma de 18.572.811 pts. no teniendo nada más que reclamar.

17.- Ana María hizo una imposición a plazo del 7 de enero de 1989 con saldo a su vencimiento el 7 de enero de 1991 de 4.865.842 pts. que no fue contabilizada por Gabriel en el Banco; para ello entregó dos talones, uno de los cuales núm. NUM028 contra la Caja de Ahorros de Granada, por importe de 5.000.000 pts. fue abonado en la cuenta NUM084 del BBV titularidad de Juan Pedro, y el otro, contra la Caja de Ahorros de Córdoba por importe de 3.000.000 pts. cuyo destino no consta acreditado.

No consta que el Banco Popular Español haya reintegrado a Ana María el importe depositado.

18.- Inocencio firmó en fecha 12 de abril de 1988 un impreso de transferencia que le fue presentado por Gabriel con motivo de la constitución de la sociedad ALIMENTOS CONGELADOS DEL NORTE SA de la que Casimiro iba a formar parte como socio, Gabriel aprovechó ese impreso firmado para, sin autorización del Sr. Inocencio, expedir con cargo a la cuenta de éste NUM029 un cheque bancario 12051 por importe de 2.000.000 pts., que entregó a Cristobal en pago de una finca, como más adelante se expondrá. No consta que el banco haya reintegrado a Bartolomé aquel importe.

19.- Gaspar y Silvia eran titulares de una imposición a plazo fijo abierta el 12 de marzo de 1990 con un saldo a su vencimiento el 12 de marzo de 1991 de 6.833.000 pts. que no estaba contabilizada en la entidad, además de una cuenta de ahorro, esa sí contabilizada y conocida de los mencionados. Para la realización, en parte, de dicha imposición, entregaron en la sucursal un cheque bancario del Banco Popular núm. NUM030 por importe de 7.000.000 pesetas que no fue ingresado en sus cuentas sino en la núm. NUM039 de CASCOS TURYTRANS SA el 28 de mayo de 1990.

El Banco Popular Español SA reintegró a los mencionados el total importe del saldo de su imposición.

20.- Encarna era titular de dos imposiciones a plazo no contabilizadas en la entidad bancaria; una abierta el 21 de mayo de 1988 con un saldo de 11.427.283 pts. a la fecha de su vencimiento el 21 de mayo de 1991 y otra abierta el 11 de mayo de 1990 con un saldo a su vencimiento el 11 de mayo de 1991 de 3.002.980 pts. Para la constitución de la primera imposición entregó dos talones contra una cuenta del Banco de Santander SA, núm. NUM031 por importe de 5.500.000 pts. y 529461 por importe de 5.000.000 pts.; el primero lo ingresó Gabriel en la cuenta NUM032 de TRADENPEX SA y el segundo en la cuenta NUM033 de Carolina.

Encarna reclamó judicialmente al Banco, habiendo sido resarcida por el Banco Popular Español SA plenamente.

21.- Domingo.- Este realizó dos imposiciones a plazo instrumentadas en sendas libretas no contabilizadas en el Banco con un saldo de 27.074.815 pts. y 30.654.588 pts. a su vencimiento el 9 de abril de 1991; para realizar tales imposiciones, Domingo entregó diversos cheques, de muchos de los cuales dispuso Gabriel, bien cobrándolos por caja, bien ingresándolos en otras cuentas del banco, bien de personas no acusadas en ese juicio, como Dionisio García SL y Eugenia, bien de empresas del Grupo Álvarez; así el cheque núm. NUM034 del Banco Atlántico, por importe de 7.500.000 pts. fue ingresado el 30 de octubre de 1987 en la cuenta NUM038 de Agrícola Ganadera Prieto; el cheque núm. NUM035 del Banco Atlántico de 15 de julio de 1988 por importe de 8.000.000 pts. fue ingresado en la misma cuenta. El cheque del Citibank de 16 de marzo de 1988 núm. NUM037 por importe de 8.000.000 pts. se abonó en la cuenta de Luis Alberto para el pago de las acciones que éste vendió a TRADENPREX SA como más adelante se expone.

Por otra parte, Domingo hizo diversas disposiciones con cargo a esas libretas de depósito, que sin embargo se contabilizaron a cargo de otros clientes de la entidad; así ocurrió con un reintegro de 3.000.000 pts. y otro de 1.000.000 pts. cargados en la cuenta NUM036 a nombre de Carolina. El banco Popular español SA le reintegró todas sus imposiciones.

22.- Francisco y Antonia eran titulares de diversas imposiciones a plazo instrumentadas en cuatro libretas dos de ellas abiertas el 5 de diciembre de 1986 que tenían un saldo de 15.120479 pts y 17.000.000 pts. a su vencimiento el 3 de junio de 1001; otra abierta el 31 de agosto de 1990 con un saldo de 12. 216.781 pts. a su vencimiento el 1 de marzo de 1991 y otra, abierta el 19 de enero de 1989 a nombre de doña Begoña, fallecida años atrás, con un saldo a su vencimiento el 12 de julio de 1991, de 1.000.000 pts. Para tales imposiciones aquellos entregaron dinero metálico por importe de 17.500.000 pts. que no consta contabilizado en el Banco, y cheques dos de los cuales núms. NUM063 y NUM192 librados contra el Banco Pastor SA por importe de 5.000.000 pts. y 7.037.050 pts. fueron ingresados en la cuenta NUM039 de la que era titular CASCOS TURYTRANS SA No consta que el Banco Popular Español haya reintegrado el importe de dichos cheques.

23.- Sara era titular de dos imposiciones aplazo no contabilizadas en la entidad: una abierta el 9 de marzo de 1991 de 40.000.000 pts. y otra abierta el 4 de julio de 1988 que tenía un saldo a su vencimiento el 13 de julio de 1991 de 54.000.000 pts. Para esas imposiciones Serafina entregó a Gabriel diversos talones, entre ellos dos contra el banco central, núms. NUM040 y NUM041 por importes de 10.300.000 pts. y 5.300.000 pts. respectivamente, que fueron ingresados en la cuenta 560/399 de Agrícola Ganadera Prieto SA, y un cheque de Bankinter, núm. NUM080 por importe de 4.000.000 pts que Gabriel ingresó en la cuenta 60/357 de Oleoneumática Cántabra SA. Además sin conocimiento de la mencionada ni de su esposo, Gabriel abrió en la sucursal a su nombre una cuenta de ahorro, NUM042 en la que hizo diversos ingresos y reintegros y pagos, y así en fecha 31 de diciembre de 1988 libró con cargo a ella un cheque bancario núm. NUM043 por importe de 11.041.265 pts. que entregó a Juan Pedro, que lo cobró a través de su cuenta NUM201 del BBV en Agencia num. 4 de esta Ciudad.

El BANCO POPULAR ESPAÑOL abonó a Sara el saldo de aquellas libretas.

24.- Juan Antonio abrió el 24 de junio de 1988 una imposición a plazo fijo, que a su vencimiento el 29 de Mayo de 1991 tenía un saldo de 104.724.793 ptas, aunque no constaba contabilizada en la entidad bancaria. Para realizar esta imposición, entregó diversos cheques de los que Gabriel dispuso en contra de lo ordenado por aquel, cobrando algunos por caja o ingresando otros en cuentas de otros clientes no acusados, como Marina o Carolina. Además, el cheque del Banco Central nº NUM044 por importe de 6.500.000 ptas se ingresó el 19 de Mayo de 1989 en la cuenta NUM049 de Lucía y Juan Pedro y los cheques nº NUM045 y NUM046 fueron ingresados el 19 de Mayo de 1990 en la cuenta 60 /357 de OLEONEUMATICA CANTABRA S.A. EL BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. reintegró a Benjamín el saldo reclamado por este.

25.- PESCATRADE S.A., Donato y Marisol.- Esta mercantil era titular de una imposición a plazo fijo abierta el 26 de Enero de 1990, con un saldo a su vencimiento de 83.872.967 ptas., que no fue contabilizada en la entidad; además, tenía una cuenta de ahorro, NUM193 abierta por la misma; los hijos de su representante legal Donato, Luis Carlos y Marisol, tenían abiertas a su nombre las cuentas de ahorro NUM055 y NUM056 respectivamente. No obstante, Gabriel abrió a nombre de PESCATRADE S.A. la cuenta de ahorro NUM047 y NUM048 sin conocimiento de esta.

Con destino a las imposiciones y cuentas abiertas por los mencionados, Donato entregó a Gabriel diversos cheques, de los que este sin embargo dispuso en contra de las instrucciones recibidas, ingresando varios de ellos en cuentas del grupo de empresas de Juan Pedro y su esposa:

Cheque del B. Popular nº NUM050, por importe de 2.000.000 ptas, abonado el 22 de Diciembre de 19888 en la cuenta NUM049 de Lucía y Juan Pedro.

Cheque del B. Popular nº NUM051 por 2.000.000 pts abonado el 22 de diciembre de 1988 en cuenta 60/357 de OLEONEUMATICA CANTABRA S.A.

Cheque del B. Popular nº NUM052 por importe de 2.000.000 pts abonado el 22 de Diciembre de 1988 en la cuenta 60/962 de ALINCONSA.

Cheque del B. Castilla nº NUM053 por importe de 4.133.725 pts. Abonado el 24 de Agosto de 1990 en cuenta NUM049 de Lucía y Juan Pedro.

Cheque del B. Castilla n. NUM054 por importe de 483.250 pts. Abonado el 29 de Noviembre de 1990 en cuenta 60/1170 de CASCOS TURYTRANS S.A.

Cheque del B. Castilla nº. NUM061 por importe de 1.105.000 pts abonado el 29 de Noviembre de 1990 en la cuenta NUM039 de CASCOS TURYTRANS S.A.

Otros cheques fueron abonados en cuentas de CONSTRUCTORA CARRIMON S.A., CARTOENVASE S.A. Y Esperanza.; y otros muchos fueron cobrados por caja. Además, en aquellas cuentas NUM055 y NUM056 conocidas por sus titulares y en las desconocidas NUM047 y NUM048, Gabriel hizo numerosas operaciones desconocidas por sus titulares, tanto de ingreso como de disposición, ya mediante reintegros en metálico, ya mediante trasferencias a otras cuentas de otras personas o adquisición de cheques bancarios.

Por todos los perjuicios sufridos a consecuencia de los hechos relatados, el BANCO POPULAR ESPAÑOL abonó a PESCATRADE S.A. y a los menores Gabriel y Marisol la suma total de 156.308.973., dándose todos ellos por indemnizados de todos los daños.

26.- Cecilia.- Esta era titular de dos imposiciones a plazo, una formalizada el 26 de Abril de 1989 con un saldo de 7.305.035 pts. A su vencimiento el 26 de Abril de 1991 y otra formalizada el 2 de Agosto de 1990 con un saldo a su vencimiento el 2 de Agosto de 1991 de 16.319.119 pts. Para realizar estas imposiciones Cecilia entregó en el Banco diversos cheques, de los que dispuso Gabriel cobrando unos por caja, en ingresando otros en cuentas de otros titulares sin permiso de la impositora. Así, ingresó los siguientes cheques en cuentas del grupo de Juan Pedro :

Cheque del BARCLAYS nº NUM071, por importe de 3.000.000 pts., fue abonado el 30 de Mayo de 19897 en la cuenta 60/212 de AGRÍCOLA GANADERA PRIETO S.A.

Cheque del CITIBANK nº NUM072 por importe de 2.000.000 pts fue abonado el 30 de Mayo de 1987 en la cuenta 60/212 de AGRÍCOLA GANADERA PRIETO S.A.

No consta que el BANCO POPULAR ESPAÑOL haya reintegrado a Cecilia el importe total parcial de aquellas imposiciones, habiendo entablado esta acción civil en declamación de 12.500.000 pts cuyo resultado no consta.

27.- Pedro Jesús y Augusto hicieron una imposición a plazo el 16 de Junio de 1987, con un saldo a su vencimiento el 16 de Marzo de 1991 de 3.164.548 pts. Para realizar tal imposición, entregaron a Gabriel dos talones contra el Banco Santander num. NUM057 y NUM058 por importe de 1.090.000 pts. Cada uno y de fecha 2 de Junio de 1987, cheques que Gabriel ingresó el 17 de Junio de 1987 en la cuenta NUM038 de Agrícola Ganadera Prieto S.A.. No consta que el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. hay reintegrado tales importes.

CUARTO

En ejecución del acuerdo alcanzado entre Gabriel y Juan Pedro, uno u otro ingresaron en cuentas abiertas en el Banco Popular Español a nombre de empresas Juan Pedro, de este último o de Iván, que utilizaba Juan Pedro, numerosos cheques entregados por clientes del Banco, que son los siguientes identificados con su número:

En CASCOS TURITRANS S.A., en su cuenta corriente c/c NUM039.

NUM030.- Cheque del Banco Popular Español S.A. por importe de 7.000.000 pts de 28.5.90 librado contra la cuenta de Gaspar.

NUM023.- Cheque de Banesto al portador por importe de 3.862.452 pts., entregado por Marcelina.

NUM059.- y NUM060.- Cheques de Bankinter por importe de 4.041.095 pts y 751.380 pts., entregados por Gabriela.

NUM054.- Cheque del B. Castilla por 483.250 pts. Entregado por PESCATRADE S.A.

NUM061.- Cheque del Banco Castilla por importe de 1.105.000 pts. Entregado por Pescatrade S.A.

NUM062.- Cheque del B. Castilla por 4.000.000 pts entregado por PESCATRADE S.A.

NUM063.- CHEQUE DEL Banco Pastor por 5.000.000 pts entregado por Francisco.

NUM064.- Cheque del Banco Pastor por importes de 7.037.000 pts entregado por Francisco.

En cuenta de Juan Pedro y Lucía, número NUM049 :

9414929.- Cheque de Caja de Cantabria por importe de 5.000.000 pts. Entregado por Amparo y abonado el 16 de Diciembre de 1989.

38761594.- Cheque del Banco Bilbao Vizcaya por importe de 7.000.000 entregado por Jose Antonio y abonado el 11 de octubre de 1989.

693260.- Cheque del Banco Hispano Americano por importe de 7.000.000 entregado por Jose Antonio y abonado el 24 de Enero de 1991.

121742.- Cheque del Banesto por importe de 4.755.000 pts entregado por el Grupo Hoya y abonado el 7 de Mayo de 1990.

NUM022.- Cheque bancario del BBVA, por importe de 3.278.000 entregado por Luisa y abonado el 19 de Mayo de 1989

NUM044.- Cheque del Banco Central entregado por Juan Antonio por de 6.500.000 y abonado el 19 de Mayo de 1989.

459020.- Cheque del Banco Central S.A. entregado por Sara por importe de 10.300.000 pts y abonado el 6 de febrero de 1990.

066306.- Cheque del Banco Popular entregado por PESCATRADE por importe de 2.000.000 pts y abonado el 31 de enero de 1989.

NUM053.- Cheque del Banco Popular entregado por PESCATRADE por importe de 4.133.725 y abonado el 24 de Agosto de 19890.

En cuenta de TRADENPREX S.A. número NUM032, NUM031.- Cheque del Banco de Santander entregado por Encarna por importe de 5.500.000 pts y abonado el 24 de Mayo de 1988.

En cuenta de AGRÍCOLA GANADERA PRIETO S.A., número NUM038 :

NUM034.- Cheque el Banco Atlántico por importe 7.500.000 pts., entregado por Domingo y cobrado el 19 de Octubre de 1987.

NUM035.- Cheque del Banco Atlántico por importe de 8.000.000, entregado por Domingo y cobrado el 2 de Agosto de 1988.

NUM020.- Cheque de BBVA por 9.500.000 pts entregado por Serafin y abonado el 17 de Octubre de 1987.

NUM068.- Cheque emitido por CITIBANK por importe de 4.000.000 pts y entregado por Héctor, abonado el 7 de Agosto de 1988.

NUM041.- Cheque del Banco Central ingresado por Sara, por importe de 5.300.000, abonado el 12 de Mayo de 1990.

NUM069.- Cheque del Banco Bilbao por importe de 3.500.000 pts entregado por Regina abonado el 8 de septiembre de 1987.

NUM057 y NUM058.- Cheques por importe de 1.090.000 pts. Cada uno entregado por Pedro Jesús y Augusto.

En la cuenta NUM070 :

NUM071.- Cheque Barclays por importe de 3.000.000 pts. Entregado por Cecilia y abonado el 25 de Mayo de 1987.

NUM072.- Cheque del Banco central por importe de 2.000.000 pts. Entregado por Cecilia y abonado el 25 de Mayo de 1987.

En cuenta de OLEONEUMÁTICA CÁNTABRA S.A., número 60/357:

NUM067.- Cheque de Banco de Santander S.A. por importe de 480.000 pts. Entregado por Rosa y abonado el 23 de Febrero de 1991.

NUM066.- Cheque de Banco de Santander S.A. por importe de 1.500.000 pts. Entregado por Rosa y abonado el 23 de Febrero de 1991.

NUM065.- Cheque de Banco Atlántico por importe de 490.000 pts., entregado por Rosa y abonado el 23 de Febrero de 1991.

NUM073.- Cheque de Banco Atlántico por importe de 480.000 pts., entregado por Rosa y abonado el 23 de Febrero de 1991.

NUM074.- Cheque de Banco Atlántico por importe de 475.000 pts., entregado por Rosa y abonado el 23 de Febrero de 1991.

NUM075.- Cheque de Bankinter por importe de 450.000 pts., entregado por Rosa y abonado el 23 de Febrero de 1991.

NUM076.- Cheque de Bankinter por importe de 485.000 pts., entregado por Rosa y abonado el 23 de Febrero de 1991.

NUM024.- Cheque del Banco Herrero ingresado por Benjamín por importe de 100.000 pts y abonado el 232 de Noviembre de 1990.

NUM077.- Cheque de Banesto por importe de 8.388.083 entregado por el grupo Hoya y abonado el 17 de Noviembre de 1990.

NUM078.- Cheque de Banesto por importe de 3.000.000 pts. entregado por el Grupo Hoya y abonado el 1 de Diciembre de 1989.

NUM079.- Cheque bancario del Banco Urquijo por importe de 12.000.000 pts. entregado por Rodrigo y abonado el 31 de Enero de 1991.

NUM027.- Cheque de Bankinter por importe de 10.000.000 pts. entregado por Eva y abonado el 25 de Septiembre de 1989.

NUM046.- Cheque del Banco Central por importe de 4.550.000 pts entregado por Juan Antonio y abonado el 19 de Mayo de 1990.

NUM045.- Cheque del Banco Central por importe de 5.850.000 pts. entregado por Juan Antonio y abonado el 19 de Mayo de 1990.

NUM080.- Cheque de Bankinter por importe de 4.000.000 entregado por Sara y abonado el 13 de Julio de 1990.

NUM052.- Cheque del Banco Popular Español S.A. por importe de 2.000.000 pts. entregado por PESCATRADE y abonado el 27 de Diciembre de 1998.

NUM051.- Cheque de 2.000.000 pts. del Banco Popular Español S.A. ingresado por PESCATRADE y que fue abonado el 27 de Diciembre de 1988.

En cuenta de Iván, número NUM194

NUM081.- Cheque por importe de 4.000.000 pts., del Citibank, entregado por Héctor ingresado el 4 de Agosto de 1989.

En cuenta de ALIMENTOS CONGELADOS DEL NORTE S.A., número 60/962.

7967478.- Cheque de 2.000.000 de Banesto entregado por PESCATRADE S.A. e ingresado el 27 de Diciembre de 1988.

Además, En fecha 25 de Febrero de 1989, se abonó en la cuenta 60/851 de ALIMENTACIÓN DIFERENTE S.A. un cheque nº 70170 de Banesto de Santoña de fecha 24.2.89, por 6.000.000 pts. entregado por Alejandro, no habiéndose acreditado que Juan Pedro ni su esposa tuvieran relación alguna con este ingreso.

QUINTO

De igual manera, Gabriel entregó a Juan Pedro cheques recibidos de clientes que éste ingresó y cobró en cuentas suyas o de sus empresas abiertas en otras entidades bancarias distintas del Banco Bilbao Vizcaya S.A.; tales cheques son los siguientes:

1.- En cuenta de Juan Pedro en BANCO DE MADRID nº NUM082, se abonó el 15 de Julio de 1987 el cheque 3190097 del Banco Hispano Americano entregado por el Grupo Hoya por importe de 16.500.000 pts.

2.- En la cuenta de Juan Pedro NUM083 del Banco Central fue abonado el cheque NUM000 de Banesto por importe de 6.000.000 pts. entregado también por el mismo grupo Hoya.

3.- Y en la cuenta NUM084 del BBV también de Juan Pedro fue ingresado el cheque nº NUM028 de Caja de Ahorros de Granada por importe de 5.000.000 pts. entregado por Ana María.

SEXTO

También en ejecución del acuerdo alcanzado entre Gabriel y Juan Pedro para la financiación de éste y sus empresas, los siguientes cheques librados por Gabriel con cargo a cuentas del Banco Popular se ingresaron y cobraron en las cuentas que se indican:

NUM086, por importe de 15.000.000 pts, NUM087 por importe de 15.000.000 pts y NUM088 por importe de 9.064.206 pts., cheques bancarios del BANCO POPULAR librados contra la cuenta NUM085 de Esperanza, abonados en la cuenta en cuenta 561-00 de Oleoneumática Cántabra S.A. el 17 de febrero de 1987.

NUM089.- Cheque bancario del BP librado por importe de 8.401.206 pts. contra cuenta NUM085 de Esperanza, que fue abonado en cuenta NUM083 de Banco Central, de Juan Pedro el 22 de Mayo de 1989.

NUM090.- Cheque bancario por importe de 16.000.000 pts. librado contra la cuenta NUM091 a nombre de Carlos y abonado el 22 de febrero de 1991 en c/c 789 del BCH de Agrícola Ganadera Prieto S.A.

NUM092.- Cheque bancario por importe de 7.000.000 pts. con cargo a la cuenta NUM093 de Ignacio que se pagó el 30 de Abril de 186 en Banesto en la cuenta NUM007 de Juan Pedro.

428, por importe de 6.494.127 pts., 429 por importe de 8.463.201 pts. y 460 por importe de 9.025.000 pts, adeudados en cuenta 70-288 del Grupo Hoya y se abonaron en c/c NUM007 de Juan Pedro en Banesto.

SÉPTIMO

Por otra parte, y siempre dentro del acuerdo alcanzado entre Juan Pedro y Gabriel, aquel y sus empresas ingresaron y cobraron en las cuentas corrientes que a continuación se indican del Banco Bilbao-Vizcaya S.A. numerosos cheques bancarios que o bien eran entregados por otros clientes de Gabriel para otros fines, o bien eran librado contra cuentas abiertas en el Banco Popular Español por Gabriel con desconocimiento de sus titulares. Estos ingresos son los siguientes:

  1. En cuenta 5840 de TREDEMPEX S.A.

    NUM095.- Cheque por importe de 2.000.000 pts. ingresado el 9 de Abril de 1988, librado con cargo a cuenta de Carolina.

    NUM094.- Cheque de 4.000.000 pts. ingresado el 9 de Mayo de 1988 a cargo de cuenta de Millán.

    NUM096.- Cheque de 2.500.000 pts. ingresado el 10 de Mayo de 1988 a cargo de cuenta de Bárbara.

    NUM098.- Cheque de 2.500.000 pts. ingresado el 10 de Mayo de 1988 a cargo de cuenta de Bárbara.

  2. En cuenta 5845 de TADENPREX S.A.

    NUM099.- Cheque de 17.900.148 pts. ingresado el 21 de septiembre de 1988 a cargo de KARLIA S.A.

    NUM100.- Cheque de 15.028.648 pts ingresado el 26 de Septiembre de 1988 a cargo de cuenta de KARLIA S.A.

    NUM101.- Cheque de 4.000.000 pts ingresado el 9 de Noviembre de 1988 a cargo de cuenta de Abelardo.

    NUM102.- Cheque de 4.000.000 pts ingresado el 9 de Noviembre de 1988 a cargo de cuenta de Abelardo.

    NUM103.- Cheque de 9.916.442 pts ingresado el 9 de Noviembre de 1988 a cargo de cuenta de Igualatorio Médico Quirúrgico.

    NUM097.- Cheque de 5.420.442 pts ingresado el 14 de Noviembre de 1988 a cargo de cuenta de Celestina.

    NUM104.- Cheque de 11.423.109 pts ingresado el 17 de Noviembre de 1988 cargado en cuenta de Emilio y Beatriz.

    NUM106.- Cheque de 3.140.160 pts ingresado el 22 de Noviembre de 1988 a cargo de cuenta de Ana.

    NUM105.- Cheque de 6.090.652 pts ingresado el 22 de Noviembre de 1988 a cargo de cuenta de Carlos Jesús.

    NUM107.- Cheque de 3.401.205 pts ingresado el 23 de Noviembre de 1988 a cargo de cuenta de Ana.

    NUM108.- Cheque de 7.817.428 pts. ingresado el 17 de Diciembre de 1988 a cargo de cuenta de PESCATRADE.

    NUM109.- Cheque de 7.817.428 pts. ingresado el 10 de Diciembre de 1988 a cargo de cuenta de Pescatrade S.A.

    NUM110.- Cheque 7.817428 pts. ingresado el 10 de Diciembre de 1988 a cargo de cuenta de Pescatrade S.A.

    NUM111.- Cheque de 8.000.000 pts. ingresado el 29 de Diciembre de 1988 a cargo de cuenta de Alexander.

  3. En cuenta nº NUM112 (Lugo), de CASCOS TURYTRANS

    2518.- Cheque de 4.000.000 pts. ingresado el 28 de Junio de 1989 a cargo de cuenta de Constructora Carrimón.

    2519.- Cheque NUM195 de 4.000.000 pts. ingresado el 28 de Junio de 1989 a cargo de cuenta de Constructora Carrimón.

    2520.- Cheque NUM196 de 4.000.000 pts. ingresado el 28 de Junio de 1989 a cargo de cuenta de Constructora Carrimón.

  4. En cuentas 15330, 15335 y 15360 de CASCOS TURYTRANS S.A.

    2515.- Cheque de 4.000.000 pts. ingresado el 27 de junio de 1989 a cargo de cuenta de CONSTRUCTORA CARRIMON S.A.

    2516.- Cheque de 4.000.000 pts. ingresado el 27 de junio de 1989 a cargo de cuenta de CONSTRUCTORA CARRIMON S.A.

    2517.- Cheque de 4.000.000 pts. ingresado el 27 de junio de 1989 a cargo de cuenta de CONSTRUCTORA CARRIMON S.A.

    2513.- Cheque de 4.000.000 pts. ingresado el 27 de junio de 1989 a cargo de cuenta de CONSTRUCTORA CARRIMON S.A.

  5. En cuenta 1692 de Juan Pedro.

    NUM113.- Cheque por 9.500.000 pts. ingresado el 12 de septiembre e 1986 con cargo a cuenta de Carlos Miguel.

    421.- cheque por 10.464.105 ingresado el 23 de septiembre de 1986 con cargo a cuenta del Grupo Hoya.

    NUM114.- Cheque por importe de 1.945.000 pts. ingresado el 22 de noviembre de 1986 con cargo a cuenta de Jose Enrique.

    NUM115.- Cheque de 1.150.000 pts. ingresado el 22 de noviembre de 1986 con cargo a cuenta de Mercedes.

    NUM116.- Cheque de 1.150.000 pts. ingresado el 2 de noviembre de 1986 con cargo a cuenta de Mercedes.

    NUM117.- Cheque de 1.150.000 pts. ingresado el 22 de noviembre de 1986 con cargo a cuenta de Mercedes.

    NUM118.- Cheque de 5.100.000 pts. ingresado el 1 de diciembre de 1986 con cargo a cuenta de Andrés.

    8739010.- Cheque de 6.000.000 pts. ingresado el 31 de diciembre de 1986 con cargo a cuenta de DIONISIO GARCÍA, S.L.

    NUM119.- Cheque por 2.050.000 pts. ingresado el 23 de diciembre de 1986 a cargo de cuenta de Jose Enrique.

    5585061.- Cheque de 6.000.000 ingresado el 31 de diciembre de 1986 con cargo a cuenta de Dionisio García S.L.

    477.- Cheque de 7.000.000 pts. ingresado el 7 de enero de 1987 con cargo a cuenta de Pescatrade S.A.

    NUM120.- Cheque de 3.912.600 pts. ingresado el 7 de enero de 1987 con cargo a cuenta de Rosendo.

    482.- Cheque por 10.000.000 pts. ingresado el 14 de enero de 1987 con cargo a cuenta del Grupo Hoya.

    NUM121.- Cheque por 18.047.120 ingresado el 20 de enero de 1987 con cargo a cuenta de Jaime.

    NUM122.- Cheque por 4.065.204 ingresado el 29 de enero de 1987 con cargo a cuenta de Jaime.

    NUM123.- Cheque por 3.233.038 ingresado el 30 de enero de 1987 con cargo a cuenta de Jaime.

    NUM124.- Cheque de 9.943.287 pts. ingresado el 13 de febrero de 1987 con cargo a cuenta de Jaime.

    NUM125.- Cheque de 9.043.203 pts. ingresado el 4 de marzo de 1987 con cargo a cuenta de Jaime.

    NUM126.- Cheque de 2.844.172 pts. ingresado el 4 de marzo de 1987 con cargo a cuenta de Jaime.

    NUM127.- Cheque de 1.600.000 pts. ingresado el 16 de mayo de 1987 a cargo de cuenta de Carlos María.

    NUM128.- Cheque de 2.211.934 pts. ingresado el 17 de junio de 1987 con cargo a cuenta de Ernesto.

    NUM129.- Cheque de 5.643.206 pts. ingresado el 3 de agosto de 1987 a cargo de cuenta de Marina.

    NUM130.- Cheque de 14.144.132 pts. ingresado el 8 de agosto de 1987 a cargo de cuenta de Marí Juana.

    3138.- Cheque 1.925.000 pts. ingresado el 18 de septiembre de 1987 con cargo a cuenta de Real Racing Club.

    NUM131.- Cheque de 605.000 pts. ingresado el 24 de septiembre de 1987 con cargo a cuenta de Tomás.

    NUM132.- Cheque de 2.000.000 pts. ingresado el 28 de septiembre de 1987 con cargo a cuenta de Juan Pablo.

    NUM133.- Cheque de 2.000.000 pts. ingresado el 28 de septiembre de 1987 con cargo a cuenta de Juan Pablo.

    NUM134.- Cheque de NUM137 ingresado el 13 de octubre de 1987 con cargo a la cuenta de Pedro Miguel.

    NUM135.- Cheque de NUM136 ingresado el 13 de octubre de 1987 con cargo a la cuenta de Pedro Miguel.

    NUM138.- Cheque de 8.685.000 pts. ingresado el 16 de noviembre de 1987 con cargo a cuenta de Jose Ignacio.

    4060.- Cheque de 2.400.000 pts. ingresado el 12 de diciembre de 1987 con cargo a cuenta de Hercos Parayas S.A.

    NUM139.- Cheque de 7.500.000 pts. ingresado el 30 de diciembre de 1987 con cargo a cuenta de Carlos Jesús.

    NUM140.- Cheque de 7.566.049 pts. ingresado el 30 de diciembre de 1987 con cargo a cuenta de Carlos Jesús.

    NUM141.- Cheque de 4.965.000 pts. ingresado el 12 de marzo de 1988 con cargo a la cuenta de Marina.

    NUM142.- Cheque de 4.965.000 pts. ingresado el 12 de marzo de 1988 con cargo a la cuenta de Marina.

    NUM143.- Cheque de 4.063.645 pts. ingresado el 29 de marzo de 1988 con cargo a cuenta de Lorenzo.

    NUM144.- Cheque de 4.771.232 pts. ingresado el 15 el abril de 1988 con cargo a cuenta de Gabino.

    NUM145.- Cheque de 9.674.102 pts. ingresado el 31 de agosto de 1988 a cargo de cuenta de Carolina.

    NUM146.- Cheque de 4.960.000 pts. ingresado el 5 de octubre de 1988 con cargo a cuenta de Carolina.

  6. En cuenta 1972 de COMERCIALIZACIÓN Y DESPIECE DE VACUNO S.A.

    NUM012.- Cheque por 2.000.000 pts. ingresado el 29 de febrero de 1988 a cargo de la cuenta de Marina.

    NUM013.- Cheque por 5.000.000 pts. ingresado el 29 de febrero de 1988 a cargo de la cuenta de Marina.

    NUM147.- Cheque de 3.000.000 pts. ingresado el 30 de noviembre de 1988 a cargo de cuenta de Ana.

    2261.- Cheque 4.050.000 pts. ingresado el 22 de mayo de 1989 a cargo de cuenta de CONSTRUCTORA CARRIMON, S.A.

    2299.- Cheque de 4.092.000 pts. ingresado el 30 de mayo de 1989 con cargo a cuenta de CONSTRUCTORA CARRIMON, S.A.

    3127.- Cheque de 4.092.000 ingresado el 28 de julio de 1989 con cargo a cuenta de STA PAS.

  7. En cuenta nº 1977 de TRADENPEX S.A.

    NUM148.- Cheque de 4.000.000 pts. ingresado el 6 de mayo de 1988 con cargo a cuenta de Millán.

    NUM149.- Cheque por 14.000.000 pts. ingresado el 2 de marzo de 1991 a cargo de cuenta de Hijos de Paulino.

  8. En cuenta nº NUM084 de Juan Pedro

    5354.- Cheque por importe de 3.718.104 pts. ingresado el 30 de diciembre de 1988 con cargo a cuenta de LEBEÑA S.A.

    NUM150.- Cheque por importe de 12.345.107 pts. ingresado el 3 de enero de 1989 con cargo a cuenta de Magdalena.

    5387.- Cheque de 11.307.104 pts. ingresado el 4 de enero de 1989 con cargo a cuenta de PESCATRADE S.A.

    5386.- Cheque de 7.401.265 pts. ingresado el 7 de enero de 1989 con cargo a cuenta de PESCATRADE S.A.

    NUM043.- Cheque por pts. ingresado el 9 de enero de 1989 con cargo a cuenta de Sara.

    NUM151.- Cheque por 4.301.204 pts. ingresado el 19 de enero de 1989 con cargo a cuenta de Alexander.

    399, 400 y 401.- Cheques por 3 millones cada uno ingresados los dos primeros el día 4 y el tercero el día 6 de febrero de 1989 con cargo a cuenta de CONSTRUCTORA CARRIMON.

    584.- Cheque por importe de 5.000.000 pts. ingresado el 10 de febrero de 1989 con cargo a cuenta de CONSTRUCTORA CARRIMON S.A.

    NUM152.- Cheque por 1.000.000 pts., ingresado el 11 de febrero de 1989 con cargo a cuenta de Octavio.

    NUM153.- Cheque por 11.500.000 pts. ingresado el 11 de febrero de 1989 con cargo a cuenta de Octavio.

    NUM154.- Cheque por 7.500.000 pts. ingresado el 11 de febrero de 1989 con cargo a cuenta de Octavio.

    NUM155.- Cheque por 6.302.000 pts. ingresado el 14 de febrero de 1989 con cargo a cuenta de Octavio.

    NUM156.- Cheque por 6.302.000 pts. ingresado el 14 de febrero de 1989 con cargo a cuenta de Octavio.

    NUM157.- Cheque por 5.300.000 pts. ingresado el 17 de febrero de 1989 con cargo a cuenta de Octavio.

    NUM158.- Cheque por 5.300.000 pts. ingresado el 17 de febrero de 1989 con cargo a cuenta de Octavio.

    1280.- Cheque por 14.964.108 pts. ingresado el 9 de marzo de 1989 con cargo a cuenta de Mutua de Previsión Social Igualatorio Médico Colegial.

    NUM159, NUM160, NUM161 y NUM162.- Cheques por importe de 1.000.000 pts. cada uno ingresados el 31 de marzo de 1989 con cargo a cuenta de Casimiro.

    NUM017 y NUM018.- Dos cheques por importe de 12.106.103 pts. cada uno ingresados el 3 de abril de 1989 a cargo de cuenta de MUTUA DE PREVISIÓN SOCIAL IGUALATORIO MÉDICO DE CANTABRIA.

    NUM019.- Cheque de 16.500.000 pts., ingresado el 11 de abril de 1989 con cargo a cuenta de MUTUA DE PREVISIÓN SOCIAL IGUALATORIO MÉDICO DE CANTABRIA.

    1921.- Cheque de 2.500.000 pts. ingresado el 19 de abril de 1989 con cargo a cuenta de SAT PAS.

    2248.- Cheque por importe de 5.068.934 pts. ingresado el 18 de mayo de 1989 a cargo de cuenta de CONSTRUCTORA CARRIMON, S.A.

    2300.- Cheque por importe de 2.147.000 pts. ingresado el 30 de mayo de 1989 con cargo a cuenta de CONSTRUCTORA CARRIMON, S.A.

    2509.- Cheque por importe de 4.000.000 pts. ingresado el 19 de junio de 1989 con cargo a cuenta de CONSTRUCTORA CARRIMON, S.A.

    NUM163.- Cheque por importe de 4.076.024 pts. ingresado el 30 de junio de 1989 a cargo de cuenta de Esperanza.

    NUM164.- Cheque por importe de 3.208.945 pts. ingresado el 30 de junio de 1989 a cargo de cuenta de Esperanza.

    3104.- Cheque por importe de 4.495.168 pts. ingresado el 13 de Julio de 1989 a cargo de cuenta de Constructora Carrimón S.A.

    3105.- Cheque por importe de 4.495.168 pts. ingresado el 18 de julio de 1989 a cargo de cuenta de Constructora Carrimón S.A.

    3923.- Cheque por importe de 4.000.000 pts. ingresado el 2 de octubre de 1989 con cargo a cuenta de CONSTRUCTORA CARIMON S.A.

    4714.- Cheque de 2.851.473 pts. ingresado el 7 de diciembre de 1989 con cargo a cuenta de Pescatrade S.A.

    NUM165.- Cheque de 8.461.207 pts. ingresado el 13 de diciembre de 1989 con cargo a cuenta de Juan María.

    NUM001.- Cheque de 4.891.076 pts. ingresado el 10 de febrero de 1990 con cargo a cuenta de COOPERATIVA DEL CAMPO.

    177, 178, 179, 180.- Cheques por importe de 2.000.000 pts. cada uno ingresados el 22 de febrero de 1990 con cargo a cuenta de CONSTRUCTORA CARRIMON S.A.

    NUM003, NUM004.- Cheques de 8.400.000 pts. cada uno ingresados el 29 de mayo de 1990 con cargo a cuenta de Cooperativa del Campo.

    NUM166, NUM167.- Cheques por importe de 3.750.000 pts. cada uno ingresados el 23 de julio de 1990 a cargo de cuenta de Valentina.

    NUM168.- Cheque de 1.107.649 pts. ingresado el 23 de julio de 1990 con cargo a cuenta de Valentina.

    NUM169, NUM170 y NUM171.- Cheques por importe de 6.000.000 pts. cada uno ingresados el 10 de agosto de 1990 a cargo de cuenta de Íñigo.

    73.- Cheques de 5.903.000 pts. ingresado el 26 de enero de 1991 a cargo de cuenta de Limpiezas Venecia S.L.

    5513856.- Cheque de 4.900.000 pts. ingresado el 9 de febrero de 1991 con cargo a cuenta de LIMPIEZAS VENECIA, S.L.

    NUM002.- Cheque de 37.798.851 pts. ingresado el 15 de febrero de 1991 con cargo a cuenta de COOPERATIVA DEL CAMPO.

    NUM005.- Cheque de 12.717.249 pts. ingresado el 20 de febrero de 1991 con cargo a cuenta de COOPERATIVA DEL CAMPO.

  9. En cuenta nº 6123 de ALIMENTOS CONGELADOS DEL NORTE S.A.

    NUM172.- Cheque por importe de 2.500.000 pts. ingresado el 9 de abril de 1988 con cargo a cuenta de Carolina.

OCTAVO

1.- Juan Pedro, en cumplimiento del acuerdo alcanzado con Gabriel devolvió a éste parte del dinero así obtenido, mediante la entrega de numerosos cheques librados contra sus cuentas personales en el Banco Bilbao Vizcaya, preferentemente la NUM084, y ocasionalmente en el Banco Central, o contra cuenta de CASCOS TURYTRANS S.L., cheques que Gabriel ingresó en cuentas de otros clientes en el Banco Popular Español S.A.:

1.- En cuenta 632/72 de CONSTRUCTORA CARRIMON S.A. se ingresaron cheques por importe de 38.436.000 pts., de los que 5.000.000 de pts. fueron abonados con cargo a una cuenta en Banesto de Cascos Turytrans S.L.

2.- En cuentas NUM202 y NUM203 de Abelardo se ingresaron cheques por importe de 11.540.000 pts.

3.- En cuentas de LIMPIEZAS VENECIE se ingresaron cheques por importe de 47.340.000 pts.

4.- En cuenta 851 de GRAN CASINO DEL SARDINERO un cheque por importe de 1.861.000 pts.

5.- En cuenta de Simón un cheque por importe de 2.215.000 pts.

6.- En cuenta NUM204 de Ángela dos cheques por importe de 5.680.000 pts.

7.- En cuenta de Franco un cheque por importe de 1.800.000 pts.

8.- En cuentas del Grupo Hoya se abonaron cheques por importe de 4.961.067 pts., 4.400.000 pts., 200.000 pts., 2.740.000 pts., 5.000.000 pts. y 4.987.1012 pts.

9.- En cuenta 70/632 de CONSTRUCTORA CARRIMON S.A. se abonaron cheques por importes de 3.950.000 pts., 1.000.000 pts., 6.300.000 pts., 4.500.000 pts., 4.500.000 pts., 4.500.000 pts., 4.500.000 pts., 4.500.000 pts., 2.600.000 pts., 4.241.108 pts., 2.780.000 pts., 2.100.000 pts., 2.800.000 pts., 3.936.407, 2.000.000 pts., 2.300.000 pts., 2.300.000 pts., 3.000.000 pts., 2.400.000 pts., 4.495.000 pts., 1.850.000 pts., 4.945.000 pts., 4.910.000 pts.

10.- En cuenta 56/0003 de CONSTRUCTORA CARRIMON S.A. se ingresaron cheques por importes de 7.030.000 pts., 10.700.000 pts., 5.091.206 pts., 5.062.108 pts., 3.400.000 pts., 3.301.208 pts., 2.179.403 pts., 2.904.000 pts., 10.000.000 pts., 2.400.000 pts., 3.000.000 pts., 1.975.000 pts., 1.870.000 pts., 4.000.000 pts., 3.200.000 pts., 5.000.000 pts., 4.203.000 pts., 4.900.000 pts., 4.800.000 pts., 3.500.000 pts. y 2.100.000 pts.

11.- En cuenta NUM173 de Gonzalo, cheques por importes de 1.932.206 pts., 2.947.000 pts. y 3.001.206 pts.

12.- En cuenta de Gaspar un cheque por importe de 3.763.042 pts.

13.- En cuentas de Abelardo, 18 cheques por importe total de 45.143.000 pts.

14.- En cuenta de Alexander un cheque por importe de 6.500.000 pts.

15.- En cuenta de Fermín un cheque por importe de 3.151.000 pts.

16.- En cuenta de Carlos José un cheque por importe de 2.500.000 pts.

17.- En cuenta de Trinidad un cheque por importe de 2.000.000 pts.

18.- En cuenta de Alfonso un cheque por importe de 1.450.000 pts.

19.- En cuenta de Adolfo un cheque por importe de 1.960.000 pts.

20.- En cuenta de Juan Carlos un cheque por importe de 2.500.000 pts.

21.- En cuenta de Juan Pablo dos cheques por importes de 3.000.000 pts. y 2.000.000 pts.

22.- En cuenta de Darío un cheque por importe de 2.200.000 pts.

23.- En cuenta de Carolina un cheque por importe de 3.500.000 pts.

24.- En cuentas del Grupo Friger, cheques por valor de 24.500.000 pts.

25.- En cuentas de Salvador, un cheque por importe de 11.000.000 pts.

2.- A nombre de Gaspar, Luis Pablo, Manuel, Gaspar, Rogelio, Baltasar, Jose Augusto, y Clemente se cobraron por caja cheques librados por Juan Pedro contra sus cuentas por importe de 29.535.021 pts., desconociéndose el destino del dinero así obtenido y la identidad real de la persona o personas que cobraron dichos cheques.

NOVENO

A) El 1 de marzo de 1991, Juan Francisco, representante de la mercantil FRIGER S.A. en Cantabria, entregó a Gabriel para su ingreso en una cuenta de ésta, cinco talones librados por él mismo contra su cuenta Banesto, en la que previamente había ingresado tres talones bancarios librados contra la cuenta NUM205 a su nombre, aunque en realidad dicho dinero era propiedad de FRIGER S.A.; de aquellos cheques de BANESTO, los números NUM174 y NUM175, por importe respectivamente de 4.000.000 pts. y 1.549.175 pts., fueron compensados por el Banco Popular Español, Agencia Urbana nº 1, sin que conste la cuenta en que se ingresó su importe; el nº NUM176 por importe de 4.000.000 pts. fue compensado el 21 de marzo por el BBV Agencia 4, y abonado en la cuenta NUM084 de la que era titular Juan Pedro ; el nº NUM177 no fue ingresado ni abonado, y fue encontrado en la caja fuerte del despacho de Gabriel ; y el nº NUM178 fue compensado por el Banco de Santander S.A., Agencia 6, ingresándose su importe en la cuenta NUM179, de la que era titular Raquel. Gabriel entregó a Juan Pedro ese último cheque nº NUM178 para que lo cobrase, como una más de las operaciones que habitualmente realizaban de apoyo financiero a este último, y éste pidió a su cuñada Raquel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que les hiciera el favor de cambiarle ese cheque, junto con otro por igual importe nº NUM180 librado contra una cuenta del Banco Herrero y cuyo origen no se conoce, por talones de su cuenta, a lo que Raquel, que no consta que conociese que Juan Pedro no era legítimo titular de esos talones y confiando en su cuñado y en Gabriel, que estaba presente, accedió, entregando a Juan Pedro dos talones nº NUM181 y nº NUM182 contra su cuenta citada del Banco de Santander S.A. por importes de 6.300.000 pts. y 1.600.000 y pts. Raquel ingresó el día 4 aquellos dos talones por importe de 8.000.000 en su cuenta del Banco Santander S.A., que fueron abonados y el mismo día 4, fueron abonados por compensación del Banco Popular Español S.A. los cheques que ella había entregado a Juan Pedro y que éste entregó a Gabriel con tal fin. Con posterioridad, en fecha 23 de marzo de 1991 y con valor de 6 de marzo fue cargado en la cuenta de Rosa, por haber sido devuelto, uno de aquellos talones de cuatro millones, el del Banco Herrero, S.A., quedando la cuenta deudora hasta que en fecha 20 de abril del mismo año se ingresó un cheque por importe de 4.200.000 pts.

No consta que el Banco Popular Español haya abonado a FRIGER S.A. ni a Juan Francisco el importe de los citados cheques.

  1. Raquel y su esposo Clemente, abrieron en fecha 8 de junio de 1990 la cuenta 30-1632 en la sucursal del BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. de la calle Alta de esta Ciudad, nº 5884; en dicha cuenta no se ingresaron los talones nº NUM183, por importe de 9.500.000 pts. ni el nº NUM184 por importe de 5.000.000 pts.

DÉCIMO

En el mes de febrero de 1988, Luis Alberto puso en venta 1.633 acciones que poseía en la mercantil SANATORIO MADRAZO S.A. Como quiera que Juan Pedro tenía interés en la adquisición de dichas acciones para la sociedad TRADEMPREX S.A., de la que era accionista y apoderado pues pertenecía a su grupo de empresas y que prestaba servicios para aquella, concertó con Gabriel la financiación de su compra, de manera que este último le facilitaría los fondos necesarios para ello mediante la misma mecánica de entrega de talones. TRADENPEX S.A. otorgó poder a Iván, acusado que se encuentra en rebeldía, para que realizase dicha compra, y alcanzado un acuerdo, en fecha 18 de febrero de 1988 se formalizó la escritura de compraventa de las acciones ante notario, entregando Iván en aquel momento y para el pago de las acciones un talón nominativo Nº NUM185 por el importe del precio, 18 millones de pesetas, librado con cargo a la cuenta corriente nº NUM194, del propio Iván, aunque en la escritura se indicó que tal cuenta era de la compradora.

Luis Alberto entregó a Gabriel, a quien conocía con anterioridad, el mencionado cheque para su ingreso en la cuenta corriente que mantenía en la sucursal de que éste era director, pero tal cheque nunca fue cargado en la cuenta contra la que fue librado ni consta que lo fuera en otra, sino que Gabriel, cumpliendo lo acordado con Juan Pedro, ingresó en la cuenta de Luis Alberto el importe del precio mediante el ingreso del cheque NUM037, por importe de 8.000.000 pts. que había sido recibido de Domingo para una imposición a plazo fijo, y mediante otros ingresos cuyo origen se desconoce, de manera que Luis Alberto cobró efectivamente el importe de las acciones vendidas.

DÉCIMOPRIMERO

En el año 1987, los hermanos Pedro Francisco, Carlos Ramón Y Remedios pusieron en venta una finca de su propiedad ubicada en el barrio de La Pereda núm. NUM186 de Cueto (Santander); Gabriel, que tenía interés en adquirir la finca, tuvo un primer contacto con los vendedores, pero después encomendó a Carlos Alberto, empleado en la misma sucursal núm. Uno del Banco Popular de la que él era director y que en otras ocasiones había intervenido particularmente en operaciones de intermediación, que hiciera gestiones para comprarla; Carlos Alberto contactó efectivamente con los propietarios y ofertó la suma de 18.500.000 pts., que fue aceptada por los vendedores; el 13 de abril de 1988 Carlos Alberto y Cristobal suscribieron en las oficinas de la Notaría del Sr. Obeso un contrato privado de compraventa, recibiendo en aquel momento el vendedor un cheque bancario nº 2051 por importe de 2.000.000 pts., que le fue entregado por Gabriel, también presente, y acordaron que más adelante otorgarían la escritura pública. Pasado el tiempo, los vendedores llamaron a Pepe para otorgar la escritura pública, y quedaron en hacerlo el 28 de abril de 1998; aquel día se reunieron en la notaría Carlos Alberto, Gabriel y los vendedores, y como quiera que Gabriel, que todos sabían que era el verdadero comprador, quería poner la finca a nombre de otra persona y Remedios no iba a poder reunirse otro día para otorgar la escritura, los vendedores otorgaron un poder a Carlos Alberto con facultades para vender la finca, recibiendo en aquel momento el resto del precio en diversos talones bancarios que les entregó Pepe. Finalmente, Carlos Alberto, siguiendo instrucciones de Gabriel, otorgó escritura pública de venta de la mencionada finca a favor de doña Lucía, esposa de Gabriel también acusada y declarada en rebeldía en esta causa, quien con posterioridad la trasmitió a un tercero.

El cheque bancario citado, nº 2051, por importe de 2.000.000 pts., lo libró Gabriel con cargo a la cuenta NUM029 de Inocencio, que había constituido con Juan Pedro la sociedad mercantil ALIMENTOS CONGELADOS DEL NORTE S.A., pero que no consta conociese nada de la venta de la finca y que no autorizó tal pago en favor de los hermanos Carlos Ramón Cristobal Remedios. Por el resto del precio Gabriel libró y entregó a los vendedores talones bancarios:

Nº 2156, por importe de 2.000.000 pts., que fue cobrado por Remedios a través de una entidad bancaria de Palma de Mallorca.

Nº 2157, por el mismo importe, que fue cobrado por Carlos Ramón a través del Banco Exterior de España, S.A.

Nº 2158, por el mismo importe, y 2158 por importe cada uno de 2.000.000 pts., a favor de Cristobal, que lo cobró a través de CAJA CANTABRIA.

Todos estos cheques fueron cargados en la cuenta corriente NUM206 de la que era titular Jesús Luis, pero que en realidad y con su conocimiento era utilizada normalmente por Juan Pedro, quien no tuvo ninguna intervención en estos hechos ni consta que autorizase expresamente tales cargos a sabiendas de su finalidad.

Para el pago del resto del precio Gabriel entregó cheques librados contra la misma cuenta corriente NUM206. De estos cheques, cuatro de ellos fueron cobrados contra dicha cuenta por Remedios a través de una entidad bancaria de Palma de Mallorca, y el resto fueron también cobrados, aunque se ignora con cargo a qué cuenta realmente.

No ha quedado acreditado que Carlos Alberto conociera el origen de los talones entregados por Gabriel.

Pasados unos días, Cristobal decidió imponer a plazo el importe de los dos últimos talones recibidos, por importe de 4.500.000 pts., y el 4 de mayo de 1988 acudió a Gabriel, convinieron la imposición y este le entregó una libreta que no contabilizó en la entidad, en la que Cristobal tenía además una libreta de ahorro junto con su esposa num. 70/762 debidamente contabilizada. Carlos Ramón también hizo una imposición a plazo fijo de la suma recibida de 4.000.000 pts., que tampoco fue contabilizada por Gabriel en la entidad.

Pedro Francisco fue reintegrado por el Banco Popular en el importe de su imposición.

DÉCIMO SEGUNDO

En fecha 30 de octubre de 1990 Juan Pedro, actuando por cuenta de AGRICOLA GANADERA PRIETO S.A., solicitó del BANCO POPULAR ESPAÑOL. S.A., a través de Gabriel, un crédito documentario para la realización de una compra de 4.000 televisores y a favor de la mercantil holandesa T. GRUIJS SPECIAL TRADING BV, por importe de 1.320.000 marcos alemanes, aunque con posterioridad, se amplió el crédito a 1.452.000 DM.; la solicitud del crédito fue autorizada por la División Internacional del Banco, con validez hasta el 30 de noviembre de 1990, y pagadero a 180 días desde la entrega de los documentos que habrían de permitir la recepción de la mercancía. Llegada la mercancía a España y los documentos a poder de Gabriel, este los entregó a Juan Pedro sin que abonara el importe ni obtuviera línea alguna oficial de crédito, acordando su financiación como una más de las operaciones que entre los dos realizaban, y con los documentos en su poder, Juan Pedro recibió la mercancía, aquellos 4.000 televisores, que a continuación vendió. Cuando venció el plazo de abono del crédito documentario, tras la desaparición de Gabriel, su importe fue satisfecho por el Banco Popular Español S.A., sin que ni antes ni después Juan Pedro o Agrícola Ganadera Prieto S.A. hayan abonado el importe del crédito a dicho banco.

DÉCIMO TERCERO

En el año 1987, Pedro Francisco, dueño y representante legal de la mercantil PROMOCIONES FINANCIERAS Y NAVALES S.A. mayor de edad y sin antecedentes penales que entre otras ocupaciones se dedicaba a labores de intermediación financiera, enterado de que Gabriel con quien no consta que tuviera relación de amistad, ofrecía una alta renumeración por los depósitos que se realizaban en la sucursal numero 1 del Banco Popular, se puso en contacto con el y le ofreció sus servicios de intermediario para conseguir nuevos clientes depositantes, con lo que Gabriel estuvo de acuerdo, acordando abonarle una comisión del 0,5 por ciento de las imposiciones logradas por su intervención; y así, sin que conste que Pedro Francisco conociera la real actividad de Gabriel ni que este utilizaba los depósitos al margen del Banco, recomendó, tramitó inicialmente o gestionó con posterioridad a su imposición directa del cliente con Gabriel, diversas imposiciones a plazo de las siguientes personas, por sí o a través de la empleada de PROFINASA: Carlos María, Domingo, Mariano, Santiago, que hizo también una imposición a nombre de su hija Encarna, Juan Enrique, Jose Francisco y Arturo : Cuando estas personas u otras en su representación en algunos casos, entregaron el importe de las imposiciones en las oficinas de PROFINASA, Pedro Francisco, o su empleada en PROFINASA entregaban el dinero a Gabriel, que expedía las correspondientes libretas -que no contabilizaba en el Banco, dando a lo así recibido el mismo uso que antes se ha descrito respecto de las demás imposiciones a plazo-, y luego las entregaba a Pedro Francisco o a su empleada y estos a los impositores; y lo mismo hicieron Pedro Francisco y su empleada cuando los impositores acudían a las oficinas de PROFINASA para percibir los intereses y renovaciones, no habiéndose acreditado que en las oficinas de PROFINASA o el propio acusado cumplimentaran las libretas o tuvieran a su disposición libretas en blanco ni que hicieran suya ninguna cantidad o cheque entregados por esos clientes.

2.- Pedro Francisco tiene en su poder una libreta de imposición a plazo fijo del Banco Popular Español S.A. con un saldo de 2.448.991 pts y otra con un saldo e 71.289.642 pts., así como un resguardo de ingreso en metálico por importe de 3.300.000 pts., importes todos ellos que ha reclamado al BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. en juicio de menor cuantía 624/1991, sin que se haya acreditado que tales documentos no correspondan a operaciones de depósito y entrega de dinero realizados a Gabriel en la agencia del Banco Popular ya mencionada ni que las firmas que en ellos aparecen no sean auténticas.

DÉCIMO CUARTO

Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, con motivo de cambiar su residencia a Santo Domingo (República Dominicana), abrió en Enero de 1986 una cuenta en divisas en el Banco Popular Español, Sucursal nº 1, con numero NUM188 ; en esa cuenta, además de ingresos realizados por el Sr. Alonso y otros que no se ha acreditado que no fueran realizados por él o por otras personas en su beneficio Gabriel, de acuerdo con Alonso, realizó los siguientes:

-60.000 dólares USA fueron traspasados desde la cuenta NUM187 de Germán el 15 de junio de 1987, sin que Alonso tuviera relación alguna con aquel.

- 75.000 dólares USA fueron ingresados el 29 de septiembre de 1987 mediante abono de cuatro cheques núms. NUM189, 1, 2 y 3 con cargo al Banco de Santander en Nueva York, cheques que pertenecían a Gustavo, que este había entregado a Gabriel y con quien Alonso no tenía tampoco relación alguna.

- 35.000 dólares USA fueron ingresados el 4 de febrero de 1988 como consecuencia de una orden de bono a favor de Pedro y no del acusado.

Alonso dispuso de esas cantidades, y así con fecha 10 de abril, libró un cheque contra su cuenta por importe de 25.000 $, y el 18 de mayo libró otro por importe de 32.258 pts., cuando a esas fechas no tenía fondos bastantes en la cuenta para atenderlos, cheques que fueron cargados en la cuenta tras haberse ingresado aquel cheque de 60.000 $, el 31 de julio de 1987 se cargó en cuenta otro cheque librado por Alonso por importe de 16.456 $, que tampoco podría haberse pagado si no fuera por aquel ingreso referido; y tras el ingreso de 75.000 $ el 29 de septiembre de 1987 se cargaron en la cuenta cheques por importe de 50.000 $ y 20.000 $, librados también en fechas anteriores, el 25 de mayo y el 23 de mayo; tras el abono de 35.000 $, Alonso ordenó una transferencia por 67.878 dólares a favor de Germán.

DÉCIMO QUINTO

Casimiro, acusado en esta causa por el Banco Popular Español, prestó dos declaraciones durante la fase de instrucción, el 22 de mayo de 1991 y el 10 de julio de 1992, su citación fue acordada sin expresarse en las respectivas providencias que se le tomaría declaración como imputado sin advertencia alguna sobre el objeto de la citación, ni siquiera de la posibilidad de comparecer asistido de letrado, aunque en ambas estuvo asistido de letrado de su elección en ninguna de ellas se le tomó juramento o promesa de decir verdad, ni se le instruyó de los derechos que le asistían como imputado, pero en ambas se le advirtió "de la obligación que tiene de ser veraz" y en la segunda de esas declaraciones y tras ser sometido a un extenso interrogatorio por el letrado del Banco Popular Español S.A., el juez no solo no le hizo advertencia alguna sobre su condición de imputado, sino que como conclusión de toda la declaración le consideró perjudicado por el delito, ofreciéndole formalmente las acciones correspondientes con cita del art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin que mediara protesta alguna del letrado del Banco Popular Español S.A.. Por auto de 4 de octubre de 2004, este Tribunal consideró nulas las actuaciones seguidas contra el mismo y la mercantil CONSTRUCTORA CARRIMON S.A. como responsable civil subsidiario y declaró prescrito el delito que le es imputado por la acusación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

DÉCIMO SEXTO

La presente causa se inició el 12 de marzo de 1991, fecha en que incoaron Diligencias Previas, estas finalizaron por Auto de 29 de marzo de 1993, en que se acordó seguir el Procedimiento Abreviado; solicitadas por el Ministerio Fiscal diligencias complementarias, se practicaron durante casi dos años; tras la providencia del Juzgado de 7 de febrero de 1995 acordando dar traslado a las partes para calificación, no fue sino hasta el 7 de abril de 1997 que se dictó el auto de apertura del juicio oral; conferido traslado a las defensas de las partes para calificación, en fecha 19 de junio de 1999 la representación de Cala Urdiales S.A. interpuso un recurso de reforma contra el auto de abril de 1997 que no fue resuelto sino el 5 de diciembre de 2001, no practicándose durante ese tiempo prácticamente más actuaciones que las propias de la tramitación de tal recurso; cuando el Juzgado de Instrucción consideró cumplido el trámite de calificación por las defensas, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia en que se recibieron el 31 de octubre de 2002 ; por auto de este tribunal de 21 de noviembre de 2002 se ordenó al Juzgado la subsanación de determinados defectos advertidos en el trámite de calificación, y hecho que fue se elevaron nuevamente las actuaciones a esta Audiencia, en que tuvieron entrada el día 1 de diciembre de 2003 ".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

PRIMERO

Debemos condenar y condenamos Juan Pedro, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante por analogía de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR, con suspensión durante este tiempo de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo, así como al pago de una décima parte de las costas procesales, con inclusión de las de las acusaciones particulares pero no de la acusación popular. Además, abonará las siguientes indemnizaciones por los conceptos ya expresados:

  1. AL BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., la suma de 3.735.992,64 euros, más sus intereses por mora procesal desde esta fecha; más las restantes cantidades que en periodo de ejecución de sentencia el Banco acredite que ha abonado a los restantes clientes por las apropiaciones que sufrieron por el condenado y que se relacionan en los hechos probados de esta resolución, deduciendo en su caso igualmente las cantidades que constan reintegradas a cada uno en los hechos probados en los que les haya aprovechado. En todo caso, con el límite máximo global de 1.250.110.418 pts. o 7.513.314,93 euros. De dichas cantidades responderán subsidiariamente las siguientes mercantiles hasta los importes que a continuación se expresan:

    1.- CASCOS TURYTRANS S.A. responderá de 368.301,28 euros.

    2.- TRADENPEX S.A. responderá de 788.706,22 euros.

    3.- AGRÍCOLA GANADERA PRIETO S.A. responderá de 359.946,15 euros.

    4.- OLEONEUMÁTICA CÁNTABRA S.A. responderá de 338.057,79 euros.

    5.- ALIMENTOS CONGELADOS DEL NORTE, S.A. responderá de 27.045,54 euros, siendo deudores solidarios con ella Lucía y Juan Alberto.

    6.- COMERCIALIZACIÓN Y DESPIECE DE VACUNO, S.A. responderá de 133.629,03 euros.

  2. A Carlos María la suma de 9.616,19 euros más los intereses legales devengados desde el 16 de mayo de 1987 y, desde esta fecha, los intereses por mora procesal.

SEGUNDO

Debemos absolver y absolvemos libremente a Lucía, Carlos Alberto, Jesús Luis, Raquel, Pedro Francisco, Alonso Y Casimiro de los delitos de que venían siendo acusados en esta causa, declarando de oficio las costas causadas por las acusaciones a éstos.

TERCERO

Debemos absolver y absolvemos a las mercantiles PRENDES OIL S.L., ALIMENTACIÓN DIFERENTE S.A., CALA URDIALES S.A., CONSTRUCTORA CARRIMON S.A., PROMOCIONES FINANCIERAS Y NAVALES S.A. y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. de la responsabilidad civil subsidiaria que se les exigía en esta causa.

CUARTO

No ha lugar a imponer a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. el pago de las costas causadas a ninguno de los acusados y sociedades absueltos.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, le será abonado al penado el tiempo que estuvo privado de ella por razón de esta causa, si no le fuera abonado en otra.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y personalmente a los acusados, con instrucción de que contra ella cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal para ante el Tribunal Supremo en plazo de cinco días desde la última notificción mediante escrito con firma de Abogado y Procurador con los requisitos exigidos en los arts. 856 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Juan Pedro, OLEONEUMÓTICA CÁNTABRA, S.A. y CASCOS TURYTRANS, S.A, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- Las representaciones procesales basan sus del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

A.- Recurso de Juan Pedro.-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr., en relación con el art. 24 CE.

SEGUNDO

Por vulneración del art. 24.2 CE, conforme al art. 5.4 LOPJ

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.1 CE.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de preceptos constitucionales y concretamente del art. 14 CE.

QUINTO

Al amparo del art. 849.2 LECr.

SEXTO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 535, en relación con los arts. 69 bis, 528 y 529 CP. 1973. y de los arts. 14.3 y 16 del mismo CP.

SÉPTIMO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr., por no aplicación del art. 65.3 CP. en su redacción actual, en relación con el art. 24 CE.

OCTAVO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante específica del nº 7º del art. 529 CP. como muy cualificada y art. 69 bis CP.

NOVENO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 9.10 CP. 1973, en relación con el art. 66.4 CP. y con el art. 24 CE.

DÉCIMO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr., por infracción del art. 61 CP. 1973 en relación con el art. 9.10 CP.

UNDÉCIMO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por vulneración de los arts. 19, 101 y ss. CP. 1973.

DUODÉCIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr.

DÉCIMOTERCERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción de los derechos contenidos en el art. 24 CE.

DÉCIMOCUARTO

Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 LECr., por vulneración de los arts. 21 y 22 CP. 1973 en relación con el art. 110 LECr.

B.- Recurso de CASCOS TURYTRANS, S.A.-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción de los derechos fundamentales contenidos en el art. 24 CE.

SEGUNDO

Para adherirse a todos los motivos del recurso del procesado.

C.- Recurso de OLEONEUMETICA CANTABRIA, S.A.-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 24.2 y 25 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 15 bis, 21, 22, 101 a 111. 535, 528 y 529 CP. 1973.

5.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 29 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Juan Pedro

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en el quebrantamiento de forma previsto por el art. 850.1º LECr. La Defensa solicitó la suspensión del juicio para que se haga comparecer como testigo a una persona que había sido declarada rebelde en esta causa. El motivo se completa con el segundo del recurso que tiene idéntica materia, pero que se refiere al art. 24.2 CE.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Nuestra jurisprudencia ha dejado claro que ante la imposibilidad de localización del testigo o ante la improbabilidad de que en tiempo adecuado sea posible contar con su presencia en el juicio, no corresponde suspender el juicio en los términos del art. 746 LECr. Los presupuestos de hecho que justifican la aplicación de esta máxima jurisprudencial se dan en este caso sin lugar a dudas, dado que el testigo que se pretendía traer a la causa ni siquiera había sido hallado para que compareciera como acusado.

SEGUNDO

El cuarto motivo del recurso se basa en la infracción del derecho a la igualdad del art. 14. CE. La Defensa sostiene que existe un elevado número de clientes que han participado de las operaciones irregulares del acusado rebelde y que, no obstante ello, el recurrente es el único que ha sido perseguido penalmente.

El motivo debe ser desestimado.

La circunstancia de que de hecho se haya omitido perseguir a otros que hayan realizado conductas similares puede, en todo caso, significar que se han cometido ilicitudes por parte de los órganos de persecución del delito. Pero ello no significa que la ley haya sido incorrectamente aplicada en este caso, ni tampoco que la norma hubiera perdido su vigencia. El objeto del presente recurso, por consiguiente, es el de determinar si la condena del recurrente se ajusta a derecho o no, sin perjuicio de que hayan casos similares que debieron ser también objeto de persecución. No es necesario extenderse aquí para afirmar que el incumplimiento de una norma no conlleva pérdida alguna de su validez.

TERCERO

El quinto motivo del recurso tiene su apoyo en el art. 848, LECr. La Defensa entiende que por esta vía puede impugnar la conclusión de la Audiencia de que el recurrente sólo reintegró una parte de las cantidades recibidas en préstamos. La prueba de la devolución, agrega la Defensa, demuestra que no hubo apropiación, sino "apoyo financiero temporal", dada la devolución del dinero al responsable de la entidad bancaria. A estos efectos se remite a la prueba pericial obrante en el ramo de prueba VI, folios 80 a 251 y 303 a 336. El motivo debe ser considerado conjuntamente con el sexto del recurso, en el que se denuncia la infracción de los arts. 69 bis, 528, 529, 14.3 y 16 CP. 1973 (en la argumentación del recurso se agrega el art. 535, considerándolo un "delito de propia mano"), y con el séptimo, en él se alega la aplicación al caso del art. 65.3º CP. También configura una unidad con estos motivos el tercero del recurso en el que se sostiene la falta de motivación de la pena impuesta.

Los cuatro motivos deben ser estimados parcialmente.

1. La Sala entiende que la Defensa, con una técnica deficiente, intenta demostrar que el recurrente no puede haber sido cooperador necesario de un delito de apropiación indebida por cuanto ha obrado con el propósito de devolver el dinero recibido y, además, lo habría devuelto. Se trata de una cuestión relacionada claramente con el art. 849, LECr., pues la Audiencia ha sostenido que había adoptado el informe pericial del Perito Ralea (ver p. 83 de la sentencia recurrida). La Sala, aplicando el art. 899 LECr., ha tomado conocimiento de la pericia simplemente a los efectos de comprobar la corrección de la estructura del razonamiento sobre la prueba, dado que en la sentencia se hace referencia a dicho informe, pero no se explica su contenido. En este informe pericial se llega a la conclusión de que es necesario hacer un estudio correspondiente a los reintegros en un periodo de cuatro años anterior al peritado de 28 de diciembre de 1990 a 21 de febrero de 1991. La Audiencia tampoco ha podido llegar a una conclusión categórica sobre los reintegros del recurrente. En la pág. 83 de la sentencia dice que "ha de quedar claro que se trata de reintegros de Juan Pedro ] a Gabriel, lo que si bien es importante porque acredita la realidad de la versión de éste [quiere decir de aquél] sobre que recibía dinero en préstamo, carece de trascendencia a los efectos de la perpetración del delito y sólo podrá ser tenido en cuenta a efectos de la responsabilidad civil en la medida en que pueda afirmarse que mediante esos reintegros se devolvió directa o indirectamente el dinero a sus impositores". Por lo tanto, es claro que hubo reintegros y que no se ha podido determinar si alcanzaron a la totalidad de lo recibido.

El asunto, sin embargo, es relevante para la tipicidad y no sólo para la responsabilidad civil, como erróneamente dice la sentencia recurrida. En efecto, si no se ha podido determinar si el dinero ha sido totalmente devuelto, porque no se habría realizado la investigación de las cuentas que recomendó el perito, es de aplicación el principio "in dubio pro reo". Consecuentemente, se plantea aquí el problema de si el uso temporal de dinero proveniente de una operación irregular del responsable de un banco configura una cooperación necesaria en el delito de apropiación indebida de dicho responsable, incluso cuando el partícipe no obra con animus rem sibi habendi, pues piensa devolver el dinero y además no se ha excluido que lo haya hecho.

2. Resuelto lo anterior, la cuestión que a continuación se plantea es la de si es posible considerar al recurrente cooperador necesario del delito de apropiación indebida cometido por el responsable del banco declarado en rebeldía.

En el presente caso la autoría del director de la sucursal bancaria del delito del art. 252 CP. (lo mismo que el art. 535 CP. 1973 ) corresponde indudablemente al inculpado declarado rebelde, que ejercía en nombre del banco la administración del dinero recibido de los clientes. La autoría consiste precisamente en la desviación hacia su propio patrimonio de los intereses generados por el préstamo del dinero administrado, que hubiera debido ingresar en el patrimonio del banco. La infracción del deber determinante de la tipicidad del hecho consiste, por lo tanto, en utilizar el dinero del banco para la realización de negocios propios, distrayendo los beneficios de los mismos, que deberían haber sido ingresados en el patrimonio del banco.

El delito de administración desleal, que se define como distracción de dinero recibido en administración, etc., es un delito especial propio. Nuestra jurisprudencia ha subrayado desde hace más de una década que la participación en un delito especial propio de un no cualificado es punible, como implícitamente surge de la sentencia 368/1996, citada por el Fiscal en su informe, y antes ya en forma explícita de la STS 52/1993. El recurrente lo admite también al solicitar que se le aplique la reducción de la pena que prevé el art. 65.3 CP, que el Fiscal ha apoyado.

Se podría alegar que en este caso no es posible estimar la participación del recurrente, dado que esta forma de la responsabilidad criminal requiere, en todo caso, una aportación al hecho que haya contribuido a su realización. Con otras palabras, se vendría a sostener que estamos ante una participación posterior a la consumación del delito (cooperación sucesiva), por lo tanto no punible.

Es cierto que en este caso la receptación (no existe un recurso de la Acusación por el delito de receptación) y uso del dinero por parte del recurrente es posterior a la acción del administrador desleal, porque cuando lo recibe el autor ya ha consumado el delito, es decir, ya ha desviado el dinero administrado a su patrimonio para poder disponer de él. Por lo tanto, al ofrecer el dinero ya se está comportando como si el dinero fuera suyo. También es cierto que toda participación punible en un delito debe ser, en principio, anterior a la consumación.

No obstante, como lo ha puesto de manifiesto la doctrina, la participación sucesiva, con manifestación posterior a la consumación, es punible cuando el partícipe promete al autor, antes de la consumación, una cooperación posterior que pueda ser considerada esencial para alcanzar la meta que el autor se propone. La conclusión de la doctrina se refiere a la posibilidad de una cooperación psicológica y nada tiene que ver con la antigua teoría del "acuerdo previo", mediante la cual la antigua jurisprudencia de esta Sala, extendiendo el concepto de coautoría, estimaba que todo partícipe en el acuerdo debía ser considerado coautor, sin tener en cuenta su aportación personal al hecho. En el presente caso la Audiencia ha podido establecer que las operaciones de préstamos irregulares del banco responden a un acuerdo entre el recurrente y el otro inculpado. No es posible saber quién indujo a quién, pero es claro que el recurrente prometió recibir los dineros una vez producida la apropiación y además pagar unos intereses (seguramente menores que los corrientes) de los que el director de la sucursal se apropiaría en perjuicio del banco. El carácter necesario de esta cooperación no ofrece ninguna dificultad. En efecto, la necesidad de la cooperación surge de la naturaleza del convenio ilegal acordado por el recurrente con el director de la sucursal del banco. Es claro que cuando el medio de comisión del delito es un contrato sinalagmático, aunque sea ilegal, la participación de ambas partes es necesaria.

3. Sin perjuicio de lo anterior, es lo cierto que el recurrente carece de las características objetivas y subjetivas de la autoría establecidas en el tipo de los arts. 535 CP 1973 y 252 CP, pues, en primer lugar, no habría obrado con el elemento subjetivo especial del animus rem sibi habendi ni se encuentra, en segundo lugar, en ninguna de las situaciones en las que puede ser tenido por depositario de la especial confianza defraudada (depositario, comisionista, administrador o en cualquier otra posición análoga) determinantes de la autoría del delito del art. 535 CP. 1973. Esa es la razón por la que no es punible como coautor, sino con fundamento en las normas de extensión de la punibilidad a los partícipes, es decir las que regulan la participación de cooperadores e inductores. En estos casos, nuestra jurisprudencia ha entendido que al partícipe no cualificado en un delito especial propio debe serle aplicada la pena atenuada con fundamento en el art. 9.10ª CP. 1973. Precedente importante en este sentido es la ya citada STS 52/1993, Fº Jº séptimo, en el que se dijo que en referencia al caso de la punibilidad de un extraño en un delito especial propio es de aplicación una atenuante de análoga significación (art. 9. 10ª CP 1973 ó 21.6ª CP ) con base en el art. 1 CE, es decir, "teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad", y el art. 60 CP 1973 ó 65.1º CP.

El recurrente requiere, en este sentido, la aplicación del art. 65.3 CP. vigente, que en definitiva ha codificado -mediante un texto confuso y con ciertas modificaciones- lo que nuestra jurisprudencia había establecido claramente durante la vigencia del Código de 1973. Es claro que el recurrente es cooperador necesario no cualificado en el delito especial previsto en el art. 535 CP. 1973 ó 252 CP. Sin embargo, el art. 65.3 CP determina que la atenuación de la pena es sólo facultativa, mientras la jurisprudencia, como se dijo, venía entendiendo la atenuación como necesaria en los delitos especiales propios.

La Sala estima que el art. 65.3 CP no contradice la premisa jurisprudencial basada en la menor entidad de la ilicitud del partícipe no cualificado, sino que sólo ha extendido las posibilidades de atenuación por debajo de la pena ordinaria, concediendo a los tribunales la facultad de reducirla en un grado. Consecuentemente, después de la reforma se han integrado los criterios establecidos, de tal manera que en los delitos especiales propios la atenuación por la atenuante analógica sigue en pie y con carácter obligatorio, mientras que la posibilidad de atenuar la pena en un grado es meramente facultativa.

En el caso presente la Sala estima que es de aplicación la atenuante analógica, dado que el autor había establecido con el Director de la sucursal un sistema de defraudación permanente que comporta una reiteración de las conductas antijurídicas y ello excluye la atenuación extraordinaria que prevé el art. 65.3CP.

Por tal razón este aspecto del recurso debe ser acogido dentro de los límites señalados.

4. Sin embargo, debe ser desestimado el motivo tercero del recurso, referido a la suficiencia de la motivación de la pena impuesta. En efecto, la Audiencia ponderó la gravedad del hecho, la ausencia de circunstancias que permitan reducir la gravedad de la culpabilidad y la continuidad del mismo, en el sentido del art. 69. bis CP. 1973, apreciando la concurrencia de una atenuante por las dilaciones indebidas del proceso. Estos elementos satisfacen la motivación necesaria de la pena, pues se basan en factores de la individualización que la Ley ha reconocido expresamente. Consecuentemente, no se ha vulnerado el art. 120.3 CE, dado que la pena finalmente impuesta no resulta manifiestamente desproporcionada.

5. Cuestión aparte son las impugnaciones planteadas en el recurso en relación a las agravantes previstas para el delito del art. 535 CP 1973, formalizadas en el motivo octavo del recurso. Dada la indiscutible continuidad de los hechos, la pena que se podría haber aplicado al recurrente, teniendo en cuenta la concurrencia de la agravante del art. 529, CP. 1973, hubiera alcanzado el grado máximo del arresto mayor. Además, esa pena puede ser elevada hasta el grado medio de superior, sin necesidad de considerar el perjuicio ocasionado, sin vulneración del principio que no permite la doble valoración de las circunstancias, toda vez que la continuidad da lugar a tal agravación por sí misma.

CUARTO

El octavo motivo del recurso, sin perjuicio de la cuestión tratada en el Fº Jº anterior, se basa en la infracción del art. 529, CP. por aplicación indebida. La Defensa entiende que "se está aplicando dos veces una misma circunstancia agravante (...) lo que contraría el principio "ne bis in idem", pues se ha aplicado también la agravante de múltiples perjudicados. La cuestión se relaciona con la materia del motivo duodécimo, que debemos tratar conjuntamente con el otro.

Ambos motivos deben ser estimados.

1. En el Fundamento Jurídico 13.3 de la sentencia recurrida se estima aplicable al caso la agravación prevista en el art. 69 bis CP. 1973 dado que, además, de la notoria gravedad el hecho habría perjudicado a una generalidad de personas. Estima que esa generalidad está dada por el número de clientes del banco cuyos ingresos en efectivo o en talones fueron objeto de la apropiación, "por más -dice la sentencia- que a la postre la gran mayoría hayan visto atendidas sus reclamaciones frente al banco".

La cuestión no afecta al principio ne bis in idem dado que no existe una renovación del proceso ni una nueva sentencia después de otra que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Se trata de un problema específico de la individualización de la pena que se relaciona con la prohibición de doble valoración de las circunstancias del art. 67 CP.

2. La apreciación de la Audiencia sobre el número de perjudicados es errónea. Desde el punto de vista del tipo penal de la apropiación indebida del art. 535 CP., el sujeto pasivo del delito sólo puede ser el que confió la administración, la comisión, el depósito, etc. Por lo tanto, el único perjudicado es el banco que confió en un administrador desleal. Por otra parte, el banco, de acuerdo con los arts. 1753 y 1768 del Código Civil, había adquirido la propiedad del dinero ingresado en las cuentas y también había recibido por endoso la titularidad de los talones. Esta es la razón, además, por la que fue el banco el que tuvo que atender la restitución de las cantidades recibidas a sus clientes.

Consecuentemente, en este delito no hubo una generalidad de perjudicados porque el autor principal no estaba ligado a cada uno de los clientes del banco por un vínculo jurídico constitutivo de la relación especial de confianza exigida por el tipo penal del art. 535 CP. 1973 ó del art. 252 CP. Es evidente que la relación de confianza de los clientes se refería al banco como instituto de crédito y que dichos clientes hacían sus ingresos sin siquiera pensar en la fidelidad del director de la sucursal, con el que no tenían ninguna relación jurídica.

QUINTO

Los motivos noveno y décimo del recurso se relacionan con las dilaciones indebidas apreciadas por la Audiencia. El recurrente pretende, sin embargo, que se las considere como una atenuante analógica muy cualificada y, por lo tanto, que la pena se reduzca no sólo en uno sino también en dos grados. Afirma que la duración del proceso de 13 años supera tan ampliamente el tiempo razonable del enjuiciamiento que la pena se debería reducir en dos grados.

Ambos motivos deben ser estimados.

El Tribunal a quo ha reseñado las dilaciones sufridas por el proceso en el proceso. Dice la sentencia en este sentido en el Fº Jº 19 (p. 111) que "la instrucción concluyó en 1993 y se tardó casi dos años en practicar las diligencias complementarias solicitadas; que se tardó más de dos años en el trámite de calificación por las acusaciones y que abierto el juicio oral se tardó más de seis años en finalizar en debida forma la fase intermedia del proceso; durante todo ese tiempo hubo periodos de inactividad procesal, el más relevante el indicado por el Ministerio Fiscal y del que se ha dejado constancia en el hecho probado, que supuso la práctica paralización de la causa durante dos años y medio y la conducta de los acusados en modo alguno puede calificarse de entorpecedora ni de mala fe procesal". Como conclusión dice el Tribunal de instancia que "como lo entendió el Ministerio Público y teniendo en cuenta el criterio del Tribunal Supremo en relación a casos similares (...) procede la apreciación de la circunstancia atenuante alegada como muy cualificada".

Sin embargo, en el Fº Jº 20 (p. 112) de la sentencia se dice que "este tribunal considera justo y suficiente para reparar la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas rebajar la pena en un solo grado, descartando la rebaja en dos grados que resulta a todas luces excesiva y desproporcionada".

Las dilaciones admitidas por la Audiencia ponen de manifiesto que es posible constatar que el trámite de calificación duró más de dos años, que la tramitación de un recurso de apelación duró cuatro años y ocho meses, que la subsanación de los defectos de la instrucción, que obviamente eran responsabilidad del Juez de Instrucción, duró otros 13 meses, y que, en total, se insumieron desde la conclusión del sumario hasta que se dictó la sentencia casi doce años. Sin duda estas dilaciones indebidas son muy cualificadas.

No obstante, el reconocimiento de las dilaciones indebidas sólo pueden operar como una atenuante simple, dado que para dar lugar a la reducción de la pena en uno o dos grados, como pretende el recurrente, hubiera sido preciso que no concurriera agravante alguna (art. 61.5ª CP 1973 y 66.2ª CP ).

SEXTO

El motivo undécimo del recurso denuncia la infracción de los arts. 19 y 101 CP. La materia se relaciona con la del motivo décimotercero, en el que se cuestiona la prueba pericial de la determinación de la deuda. La Defensa niega la existencia de responsabilidad civil pues, a su entender, "ha quedado sobradamente acreditado que el Sr. Álvarez procedió a devolver las cantidades percibidas".

El motivo undécimo debe ser estimado.

En la alternativa típica de la distracción de dinero del delito del art. 535 CP. 1973 o del art. 252 CP. es elemento del tipo el daño patrimonial del defraudado. Por daño patrimonial se entiende precisamente la disminución patrimonial que el sujeto pasivo haya sufrido como consecuencia del delito. En el presente caso, en el que se trata del uso irregular del dinero que el director del banco administraba, es necesario todavía establecer en la ejecución de sentencia la suma del daño patrimonial. Ese daño patrimonial debe ser referido a los siguientes conceptos: en primer lugar, estaría constituido por la cantidad de dinero no reintegrada y efectivamente sustraídas al banco y, en segundo lugar, por los intereses que por el uso irregular, incluso del dinero reintegrado, hubieran correspondido al banco si los préstamos hubieran sido regulares, dado que toda rebaja de los mismos o todo desvío de las sumas percibidas clandestinamente constituyen una disminución de valores integrantes del patrimonio del banco.

La Audiencia ha determinado erróneamente los conceptos determinantes del perjuicio causado por el delito, dado que ha considerado perjudicados por el mismo a los clientes del banco de cuyas cuentas se extrajo dinero o utilizó talones por el administrador desleal. Como hemos ya puesto de manifiesto, la estructura del tipo del art. 535 CP. impone considerar que el único perjudicado es el Banco Popular y que lo es, en primer lugar, por aquellas cantidades que se demuestre en la ejecución de sentencia que el recurrente, o el autor de la distracción del dinero, no haya restituido al banco. Por el contrario, entre el recurrente y los clientes del banco, como también hemos establecido, no existe ninguna relación jurídica. Ante éstos, si hubieran sufrido algún daño patrimonial, es decir alguna disminución de su patrimonio, es el banco el único responsable civil.

Por todo ello el acusado debe responder ante el banco por el daño patrimonial que a éste le causó la distracción del dinero de acuerdo con los conceptos que hemos señalado más arriba.

En suma: en la ejecución de la sentencia se deberá proceder a determinar las cantidades no reintegradas y, además, la suma correspondiente a los intereses que el banco hubiera debido percibir si el crédito hubiera sido regularmente otorgado. Por tales razones, la impugnación de las pericias, que el recurrente no considera tales, formalizada en el motivo décimotercero, pierde ahora contenido, pues la responsabilidad se debe fijar de acuerdo con los conceptos aquí establecidos.

SÉPTIMO

El décimocuarto motivo del recurso considera vulnerados los arts. 21 y 22 CP. 1973, en relación al 110 del mismo, porque en el proceso se admitió como acusación particular al Banco Popular, que era responsable civil subsidiario y, por ello, no podía ejercer la acción penal.

El motivo debe ser desestimado.

Es evidente que los arts. 21 y 22 CP. 1973 no han sido vulnerados por las razones alegadas por la Defensa, toda vez que nada establecen sobre la posibilidad del responsable civil subsidiario, que además, es perjudicado directo por el delito, de ejercer la acción penal.

B.- Recurso por adhesión de CASCOS TURYTRANS, S.A.

OCTAVO

El único motivo del recurso se basa en que la condena de la que esta entidad ha sido objeto como responsable civil subsidiario supera la cantidad solicitada por la Acusación Particular. El Fiscal ha apoyado el motivo.

El motivo debe ser estimado.

Ciertamente, un pronunciamiento ultra petitio vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Pero en el caso de los responsables civiles subsidiarios, que se han adherido al recurso del condenado penalmente, son de aplicación las consideraciones ya realizadas respecto de los conceptos que integran la responsabilidad civil del último.

C.- Recurso por adhesión de OLEONÉUTICA CANTABRIA, S.A.

NOVENO

Los tres motivos del recurso se refieren a la infracción de los arts. 24, 25.1 CE, a la prueba documental y al eventual conocimiento del banco de las negociaciones irregulares de su director de sucursal, a la tipicidad de los hechos y a la responsabilidad civil.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

Con excepción de la cuestión referente a la responsabilidad civil, las impugnaciones que se refieren a la responsabilidad penal del acusado ya han sido resueltas en el recurso de éste.

En lo concerniente a la responsabilidad civil subsidiaria debemos remitirnos a lo ya expuesto en el Fº Jº octavo, de aplicación también a este responsable civil subsidiario.

III.

FALLO

FALLAMOS:

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Juan Pedro, OLEONEUMÓTICA CÁNTABRA, S.A. y CASCOS TURYTRANS, S.A., todos ellos contra sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Santander, en causa seguida contra el primero de los mencionados recurrentes por un delito continuado de apropiación indebida; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santander se instruyó sumario con el número 37/93 -PA contra Juan Pedro en cuya causa se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Santander, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Santander.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Pedro por un delito continuado del art. 535 CP. 1973, con la agravante prevista en el art. 529.7ª del mismo y con la atenuación prevista en el art. 9.10ª CP por carecer de los elementos objetivos de la autoría y la atenuante del art. 9.10ª por dilaciones indebidas del proceso, a la pena de un año de prisión menor con las accesorias correspondientes. Asimismo le condenamos a restituir al Banco Popular Español S. A.:

1) las cantidades que no hayan sido reintegradas del dinero recibido por los préstamos irregulares que se determinen en la ejecución de la presente sentencia,

2) los intereses que hubiera tenido que pagar al Banco por la totalidad del dinero recibido mediante los préstamos irregulares, haya sido o no reintegrado, si dichos préstamos hubieran sido regularmente otorgados, y

3) los intereses por mora desde la iniciación de la causa correspondientes a la suma total que resulte de los dos conceptos anteriores.

En lo demás no afectado por esta resolución se mantienen todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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