STS 2253/2001, 29 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9366
ProcedimientoD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
Número de Resolución2253/2001
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular, Seguros Mercurio S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que condenó al acusado Esteban por un delito continuado de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte recurrida el acusado Esteban y el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª. Virginia Aragón Segura y el acusado recurrido por el procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de los de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 6159 de 1998, contra Esteban y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Octava) que, con fecha 10 de febrero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <-="" de="" conformidad="" con="" el="" acusado="" se="" considera="" probado="" que="" d="" esteban="" mayor="" edad="" y="" carente="" antecedentes="" penales="" ven="" dedic="" profesionalmente="" desde="" a="" la="" mediaci="" en="" mercado="" del="" seguro="" privado="" girando="" bajo="" nombre="" comercial="" .="" contactando="" oficinas="" abiertas="" al="" p="" avda.="" direccion001="" n="" num000="" esta="" ciudad.="" entre="" los="" meses="" septiembre="" marzo="" actuando="" obtener="" un="" beneficio="" econ="" su="" condici="" mediador="" seguros="" las="" compa="" continuaci="" dir="" hizo="" suyas="" importe="" primas="" clientes="" le="" entregaron="" objeto="" suscribiera="" correspondiente="" autom="" o="" motocicleta="" consecuencia="" lo="" cual="" entidades="" aseguradoras="" negaron="" dar="" cobertura="" riesgos="" contratados="" por="" aseguradores="" consiguientes="" perjuicios="" para="">

    Así como mediador de la Compañía Mercurio, S.A. concertó pólizas de seguros con las siguientes personas e hizo suyas las cantidades que éstas le entregaron:

    82.800 pesetas, satisfechas por Sebastián por el seguro de su motocicleta Honda Y-....-YH .

    -54.427 pesetas entregadas por Pedro Miguel por el aseguramiento de la moto Yamaha W-....-AS .

    -82.800 pesetas entregadas recibidas por Lorenzo por el seguro de su moto Yamaha TA-....-IS .

    -109.264 pesetas satisfechas por Marco Antonio por el seguro de su moto Harley Davinson X- ....-UP .

    -82.800 pesetas entregadas por Guillermo por el seguro de su moto Suzuki X-....- XB .

    -4000 pesetas recibidas de Jose Francisco por el seguro de su ciclomotor G-....-G .

    -82.800 pesetas entregadas por Alfredo por el seguro de su moto Kawasaki N-....-NV .

    -47.710 pesetas satisfechas por Jaime por el aseguramiento de su moto Yamaha N-....-UC -

    -36.000 pesetas pagadas por Carlos Alberto por el seguro de su moto Yamaha N-....-UC -

    -67.6000 pesetas recibidas de Humberto por el seguro de su moto Suzuki H-....-HG .

    -67.616 pesetas pagadas por Luis Pablo por el seguro de su moto Suzuki H-....-HG .

    -82.800 satisfechas por Oscar por el seguro de su moto F-....-FW .

    -82.800 pesetas entregadas por Alberto por el seguro de su moto Yamaha Y-....-YF .

    -34.721 pesetas recibidas por Paulino por el seguro de su motocicleta Puch F-....-AH .

    -39102 pesetas. satisfechas por Baltasar por el seguro de su moto Honda F-....-FW .

    -54.527 pesetas pagadas por Serafin por el seguro de su moto Yamaha.

    Como mediador de la compañía la Patria Hispana, S.A. de Seguros y Reaseguros recibió los siguientes importes los cuales hizo suyos:

    -32483 pesetas de Andrés por el seguro de su moto vespa W-....-WS .

    -70.2000 pesetas de Ricardo por el seguro de su coche opel G-....-GT .

    por último como agente de la Compañía Aseguradora "La Antártida" percibió de Jesús Ángel un total de 110.974 pesetas por el seguro de su camión Ebro Q ......... , las cuales incorporó a su patrimonio.

    Como mediador de la entidad Aseguradora Mutral cobró 25.000 pesetas de Nieves por el seguro de su automóvil Ford Esccort K-....-KL y 55.406 pesetas de Rodrigo por el seguro de su coche Seat Ritmo Q ......... , las cuales incorporó a su patrimonio.

    Así mismo, el acusado, en este caso contratando en nombre y por cuenta de la Compañía Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros, SA, suscribió pólizas con diversos clientes por un importe total de 391.416 pesetas de las cuales se apropió, y como agente afecto a Kairos Compañía de Seguros y Reaseguros percibió por idéntico concepto un total de 1.221.033 pesetas que también integró en su patrimonio, estas dos últimas compañías, a pesar de no haber cobrado el importe de las primas, hicieron frente a sus obligaciones con los asegurados, dando cobertura a los riesgos contratados por el acusado.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    1. Al acusado y a la entidad Aseguradora La Patria Hispana, S.A. de Seguros y Reaseguros a indemnizar solidariamente a Andrés con la cantidad de 32.482 pesetas y a Ricardo con la cantidad de 70.200 pesetas.

    2. - Al acusado y a la entidad Aseguradora Mutral seguros Generales, S.A. a indemnizar solidariamente a Nieves con la cantidad de 25.000 pesetas y a Rodrigo con la cantidad de 55.406 pesetas.

    3. - Al acusado y a la entidad "La Antártida", S.A. a indemnizar solidariamente a Jesús Ángel con la cantidad de 110.974 pesetas.

    Condenamos así mismo al acusado al pago de las costas procesales.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

    Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la acusación particular, la entidad "Seguros Mercurio S.A", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la entidad, Seguros Mercurio S.A., formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 22 del Código Penal de 1973.

  5. - La representación de la parte recurrida, se instruyó del recurso impugnando el mismo. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza el primer motivo por la vía procesal del art. 849.2º de la LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba, fundándose en que el contrato existente entre el condenado por apropiación indebida y la recurrente "SEGUROS MERCURIO SA" no fue de la sociedad con un agente afecto de seguros sino con un corredor de seguros.

Señala como documentos las declaraciones del acusado y testificales que, por definición, no lo son para poder habilitar el cauce elegido. Señala también un informe policial que tampoco lo es. Y señala, finalmente, como verdaderos documentos la solicitud de contrato y recibos que, sin embargo, carecen de eficacia literosuficiente directa para evidenciar el error que se denuncia.

Lo que se pretende acreditar, en resumen, es que el acusado se limitaba a mandar las solicitudes de seguro a la entidad ahora recurrente, estando domiciliado el pago de la prima en una cuenta de un socio de DIRECCION000 , que era el nombre comercial del acusado.Este no tenía autorización, para extender recibos ni cobrarlos en los que, por otra parte, o no se hacía constar la aseguradora o se decía que se contrataba con "La Antártida SA", para luego poner la solicitud a nombre de SEGUROS MERCURIO SA" por cantidad inferior y lucrarse el acusado con la diferencia que ingresaba en su cuenta por lo que, en definitiva la recurrente no sólo no obtuvo beneficio de ninguna clase sino que resultó perjudicada.

El relato fáctico no se aparta en lo esencial de lo que se pretende por la recurrente y de él se infiere, como destaca el Ministerio Fiscal, que las primas no se ingresaban en la cuenta de la recurrente, ni de las otras aseguradoras, no recurrentes, que también fueron condenadas civilmente, y que se las apropiaba el acusado sin que en ese momento les aportara a aquellas beneficios concretos, pero sí potencialmente pues libraban la póliza correspondiente cuando recibían las solicitudes firmadas por el tomador, lo que se malogró precisamente por la extralimitación punible del acusado.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr. se denuncia la infracción del art. 22 del CP de 1973, por aplicación indebida.

Se aduce que la relación entre la aseguradora recurrente y el acusado-condenado era la propia de dos empresarios independientes, cuya naturaleza era la de un contrato mercantil de colaboración y/o mediación sin que entre las partes existiera jerarquía ni dependencia laboral, siendo el acusado agente libre y no agente afecto a la compañía, de acuerdo con la diferenciación de ambas figuras en la Ley 9/92, de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados.

  1. - La sentencia impugnada razona fundadamente la existencia de una relación jurídica entre el acusado y la aseguradora recurrente, como se reconoce explícitamente de los propios escritos de la parte, resulta de los documentos obrantes en la causa y de la eficacia que las propias compañías de seguros atribuyeron a las solicitudes de seguros cursadas por el acusado en su condición de mediador en seguros privados, estableciéndose así una relación amplia de colaboración que había de redundar en beneficio o utilidad de la recurrente como de las otras aseguradoras.

    En el relato fáctico de la impugnada, en efecto, se afirma la condición de mediador de seguros de las distintas compañías a las que la sentencia se refiere, incluida la recurrente, lo que se reitera en los fundamentos jurídicos, destacando la evidencia de que existió una relación jurídica y sin necesidad de determinar si dicha relación era la de agente o corredor de seguros podría afirmarse que el acusado actuó como mediador en todas las operaciones jurídicas del caso aquí enjuiciado, función que la Ley 9/92 atribuye a ambas figuras (art. 4 y 5) estableciendo así una relación de colaboración que habría de redundar en utilidad de las compañías, entre ellas "MERCURIO SEGUROS SA", que impartían instrucciones al acusado, fijando las pautas de contratación y determinando las primas y condiciones de las pólizas, con la que no puede negarse, concluye el fundamente jurídico quinto, que la actuación del acusado fue beneficiosa para las aseguradoras que es lo que constituye el fundamento de su responsabilidad civil subsidiaria.

  2. -La progresiva interpretación del art. 22 del Código Penal de 1973 amplió sucesivamente su ámbito y sin llegar a ser considerada enteramente objetiva fue favoreciendo la apertura cada vez mayor de un ponderado objetivismo asentado en la idea del riesgo. Como recuerda el Ministerio Fiscal el art. 22 no exige relación laboral, dependencia ni jerarquía como sugiere el recurso, ni tampoco una determinada calificación o tipificación contractual. Basta la realización de actividad o prestación de servicios que potencialmente beneficien al responsable, sin que tampoco sea preciso un beneficio efectivo. Por otra parte el delito siempre supone una extralimitación, para la que no hay autorización del principal. La extralimitación que exime al responsable civil es aquella en la que los actos delictivos están desconectados del ámbito de las citadas actividades y servicios.

    La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado fundamenta la correcta decisión de la Sala de declarar la responsabilidad civil de la impugnante. Los hechos probados y los fundamentos jurídicos permiten afirmar que: a) existía una relación contractual en virtud de la cual el acusado prestaba servicios de mediación consistentes en promover la suscripción de solicitudes que remitía a la aseguradora quien enviaba, a su vez, las pólizas al cliente contactado. b) esta actividad redundaba en beneficio de la Cía quien lograba así nuevos asegurados. Tal beneficio se habría producido de no existir el ilícito penal y de hecho se produjo en otros contratos como los de autos que se culminaron correctamente. c) en la prestación de estos servicios de mediación el acusado estaba sometido a las instrucciones de la recurrente sobre modo de realización de la actividad, primas, cláusulas a redactar, etc.

    Concurren, pues, los requisitos exigidos jurisprudencialmente pues como aduce el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, la acción reprochada de cobrar la prima y quedársela es desde luego una extralimitación como todo delito, pero no está desconectada del ámbito de las actividades pactadas, aun cuando se estimara que no había autorización contractual para los cobros. Tuvo lugar, en todo, caso en íntima conexión temporal y funcional con las actividades de promover y concertar contratos de seguro.

    El motivo ha de ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular la entidad "Seguros Mercurio S.A." contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, con fecha 10 de febrero de dos mil, en causa seguida al acusado recurrido Esteban , por delito continuado de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del deposito que constituyó en su día.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

22 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 311/2009, 7 de Octubre de 2009
    • España
    • 7 Octubre 2009
    ...las del conocimiento y aplicación de los saberes específicos para los que ha recibido una especial preparación y titulación" ( STS de 29 de noviembre de 2001 ). Por tanto, existe imprudencia profesional cuando la negligencia por la que se condena aparece ligada a la infracción del cuidado e......
  • SAP Madrid 326/2021, 25 de Octubre de 2021
    • España
    • 25 Octubre 2021
    ...reo"). ( S.S.T.S. 23/4/96, 4 y 26/3/97, 22/1/99 o 29/5/00 )". En términos similares, las SSTS 1561/2002, de 24 de septiembre o 2253/2001, de 29 de noviembre que contempla un supuesto similar en lo esencial al aquí analizado, más allá de los cambios operados en la legislación extrapenal ("La......
  • STS 1226/2006, 15 de Diciembre de 2006
    • España
    • 15 Diciembre 2006
    ...de servicios que potencialmente beneficien al responsable, sin que tampoco sea preciso un beneficio efectivo. Por otra parte -dice la STS. 29.11.2001 -, el delito siempre supone una extralimitación para la que no hay autorización del principal, y termina reconociendo que la actividad realiz......
  • SAP Castellón 70/2017, 2 de Marzo de 2017
    • España
    • 2 Marzo 2017
    ...que no se acreditaron concurrentes en el paciente. Convendrá recordar que la jurisprudencia (por ej. las SSTS de 22 de enero de 1999, 29 de nov. de 2001 ) para el caso concreto de la culpa médica, indica " que no la constituye un mero error científico o de diagnóstico, salvo cuando constitu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La configuración jurídica de la profesión médica
    • España
    • Estatuto ético-jurídico de la profesión médica. Tomo II -
    • 15 Febrero 2008
    ...entre otras, SSTSJ de Granada de 16-10-1999, Sección 2ª, SAEZ SOUBRIER y de 10-03-2000, Sala de lo Civil y Penal, GARVÍN OJEDA, o STS de 29-11-2001, Sala 2ª, APARICIO CALVO-RUBIO. [2011] ATAZ, Los médicos…, pág. 40; también GITRAMA, En la…, pág. 282, «por principio jurídico el médico cuida ......
  • La relación médico-paciente
    • España
    • Estatuto ético-jurídico de la profesión médica Parte Segunda: Contenido externo del derecho médico Capítulo IV: La configuración jurídica de la profesión médica
    • 1 Enero 2005
    ...entre otras, SSTSJ de Granada de 16-10-1999, Sección 2ª, SAEZ SOUBRIER y de 10-03-2000, Sala de lo Civil y Penal, GARVÍN OJEDA, o STS de 29-11-2001, Sala 2ª, APARICIO 2011 ATAZ, Los médicos..., pág. 40; también GITRAMA, En la..., pág. 282, «por principio jurídico el médico cuida a quien qui......
  • Cuando el empresario responde casi solo por el hecho de serlo: requisitos jurisprudenciales de su responsabilidad por hecho ajeno
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 750, Julio 2015
    • 1 Julio 2015
    ...servicios que potencialmente beneficien al responsable, sin que tampoco sea preciso un beneficio efectivo. Por otra parte -dice la STS 29 de noviembre de 2001 (RJ 2002, 1986) -, el delito siempre supone una extralimitación para la que no hay autorización del principal, y termina reconociend......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR