STS 1485/2003, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:7048
Número de Recurso493/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1485/2003
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Rafael , representado por la procuradora Sra. De Francisco Ferrera contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha catorce de enero de dos mil dos. Han intervenido el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida Chubb Insurance Company of Europe S.A., representada por el procurador Sr. Goñi Jiménez y Zardoya Otis, S.A., representado por el procurador Sr. Rodríguez Pereita. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Santa Cruz de Tenerife instruyó procedimiento abreviado número 183/1999 a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública y de Zardoya Otis S.A. y Chubb Insurance Company of Europa S.A. que ejercieron la acusación particular, por delito de apropiación indebida y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha catorce de enero de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El acusado Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien trabajaba en la Delegación de Santa Cruz de Tenerife de la empresa Zardoya Otis, con la categoría de Jefe de Administración, siendo responsable de la Gestión de Cobros, actuando con ánimo de lucro, en fechas que no constan, pero en todo caso posteriores al 1 de octubre de 1996 y hasta el 1 de enero de 1999, habiendo cobrado de los clientes de dicha empresa recibos por valor total de 8.718.567 pesetas, no ingresó dicha cantidad en la cuenta de la empresa en la oficina del Banco de Santander Central Hispano, haciéndola suya al incorporarla a su patrimonio.- Como consecuencia de los anteriores hechos Zardoya Otis, S.A. recibió de Chubb Insurance of Europa, la cantidad de 5.437.937 pesetas en virtud de contrato de seguro (indemnización por infidelidad de empleado) que tenía concertado con dicha entidad aseguradora.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Rafael como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya descrito del artículo 252, 249 en relación con 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de las costas; así como a que abone a Zardoya Otis en la cantidad de 3.280.630 pesetas (19.716,98 euros) y a la entidad Chubb Insurance, en la de 5.437.937 (32.682, 66 euros), como indemnización de perjuicios. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararó recurso de casación por Rafael que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Vulneración de precepto constitucional, concretamente los artículos 24.2 en relación con el 10.2 de la Constitución Española.- Segundo. Infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero. Quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 31 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se afirma en el primer motivo de impugnación que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia y, también, que el presente recurso no permite un adecuado examen de la actividad probatoria y su valoración, lo que supone una infracción de los arts. 25 y 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por lo que se refiere a esta segunda objeción, como recuerda, entre muchas, la sentencia de esta sala 2047/2002, de 10 de diciembre, haciéndose eco de otras, el Tribunal Constitucional (sentencias 37/1988, de 3 de marzo y 106/1988, de 8 de junio) ha entendido que de la lectura del segundo de los preceptos del PIDCP citados se desprende que lo prescrito no es propiamente una "doble instancia", sino el derecho del condenado a someter el fallo que le afecte al conocimiento de otro tribunal; exigencia ésta a la que da satisfacción el recurso de casación previsto en la Ley de E. Criminal.

Por otra parte, es claro que, a tenor de la previsión del art. 5,4 LOPJ y de lo que dispone el art. 24,2 CE en materia de presunción de inocencia, la objeción del recurrente a la sentencia impugnada, en el sentido de que la decisión que contiene adolecería de falta de prueba de cargo puede ser objeto de examen suficiente en el vigente marco legal.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, aunque la sentencia no es todo lo explícita que debiera al expresar los presupuestos de su convicción sobre la actividad probatoria de cargo, lo cierto es que ésta existió de forma suficiente, concretándose en particular en la intervención del perito que examinó toda la documentación pertinente y que fue examinado, a su vez, de forma contradictoria en el juicio, donde dejó constancia de cuál había sido su modo de proceder y del desfase económico constatado, precisamente, en el área de responsabilidad del acusado. Siendo así, es claro que de los datos obtenidos en la pericia y del hecho incuestionable de que el descubierto se produjo en el marco de la gestión del que se ha dicho, la inferencia de que fue él el autor de la indebida disposición de los fondos es plenamente racional. Con lo que es patente que las referidas exigencias jurisprudenciales en el modo de operar con el cuadro probatorio han sido respetadas.

A esta consideración ha de añadirse que en el escrito del recurso no se formula ninguna objeción concreta a la prueba realizada, puesto que todo se limita a un cuestionamiento impreciso y genérico de la misma. De este modo, el motivo no puede admitirse.

Segundo

Se ha denunciado infracción de ley, del art. 849, Lecrim, porque, se dice, "los documentos presentan contradicciones e insuficiencias tales que no pueden probar la acusación"; y el informe de auditoría no recoge ningún desfase patrimonial.

Pero lo cierto es que no se pone en cuestión el informe pericial que constituye el núcleo de la prueba de cargo, que, incluso de ser cierto lo afirmado por el recurrente, tendría el efecto de que el documento que invoca resultaría desmentido en su contenido por otra prueba. De este modo no se daría en ningún caso el supuesto del art. 849, Lecrim y el motivo debe rechazarse.

Tercero

Finalmente se ha aducido quebrantamiento de forma, del art. 851, Lecrim, por predeterminación del fallo, debido a que en los hechos probados se afirma que el acusado "no ingresó dicha cantidad en la cuenta de la oficina del Banco de Santander Central Hispano, haciéndola suya al incorporarla a su patrimonio".

Lo que proscribe el precepto aludido es el uso de categorías normativas en sustitución de lo que sólo deberían ser afirmaciones descriptivas, de contenido fáctico. Pues bien, lo que expresa la sala mediante esa frase es el hecho de que el que ahora recurre -que tenía el encargo de la gestión de cobros en la empresa para la que trabajaba- se quedó con un dinero que no le pertenecía y que debía haber ingresado en la cuenta de aquélla. Así, se describe una conducta, que más tarde resulta calificada jurídicamente, modo de operar en el que no se advierte ningún viso de incorrección. De esta manera el motivo tampoco puede admitirse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Rafael contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha catorce de enero de dos mil dos dictada en la causa seguida contra el recurrente por delito de apropiación indebida.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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