STS 984/2005, 8 de Julio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:4634
Número de Recurso1837/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución984/2005
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que lo condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Cano Lantero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 140/2002, contra Carlos Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 27 de Junio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El 10 de Julio de 1996, se convino entre la entidad Athena, compañía de Seguros y Reaseguros S.A:, y el acusado Carlos Alberto, como Corredor de Seguros y en la representación de la Sociedad de Correduría de Seguros Olmo y Marco S.A., contrato mercantil mediante el cual, con arreglo a determinadas condiciones y comisiones que se establecían, aquélla emitía determinadas pólizas aseguratorias, cuyas primas percibía el comisionista, el acusado, que luego, tras detraer la comisión que le correspondía, su resto debía remitir a su comitente, la Cía Aseguradora. En Julio de 1999, la Cía Athena fue absorbida por la Cía Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Dado que Carlos Alberto no había procedido a abonar el pagaré, que por importe de 22.327.705 pesetas se había obligado a hacer efectivo el 20 de Agosto de 1999, procedentes de recibos por él cobrados y no liquidados y según nueva liquidación practicada, tenía pendiente el reintegro de otros 51.004.280 pesetas, teniendo, igualmente el acusado, relación de recibos entregados por importe de 41.872.972 pesetas, que antes de fin del año 1999 se obligaba a dar cuenta. El 17 de Noviembre de 1999 se otorgó entre la empresa aseguradora, Allianz y su comisionista, el acusado Carlos Alberto, documento de reconocimiento de deuda por cuantía de 73.331.985 pesetas, que el acusado, a través de su plan de viabilidad constituido por el pago mensual de 2.197.797 pesetas durante 3 años, debía liquidar para pagar la deuda por el acusado generada y proviniente, en su totalidad, de las primas por él cobradas a cuenta de la Cía. aseguradora, que las había emitido, tras la deducción de la comisión que le había generado; abonando los primeros 4 plazos, e incumpliendo el resto. Que, ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, con el número 251/2000, el 20 de Noviembre se dictó Auto de quiebra voluntaria presentada por la entidad Olmo y Marco Correduría de Seguros S.A., la que, en virtud de Auto de 20 de Mayo de 2002, se archivó por la falta de activo realizable en poder del quebrado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Carlos Alberto, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida del art. 252, penado en el número 6 del artículo 250, ambos del Código Penal que le acusa tanto el Ministerio Fiscal como el acusador particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 8 MESES con cuota día de 3 ¤, con un arresto sustitutorio en caso de impago de 2 meses, al pago de costas del proceso, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone al perjudicado Allianz Cía de Seguros y Reaseguros S.A. el condenado o, en su caso, el responsable civil subsidiario cuya responsabilidad se declara, constituida por la mercantil Olmo y Marco Correduría de Seguros S.A. la cantidad de 387.898, 24¤.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Carlos Alberto, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

En base al artículo 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24. 1º de la Constitución Española en lo que se refiere al derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, congruente y motivada, en relación con el artº 9. 3º de la C.E. en cuanto establece la interdicción de la arbitrariedad por los poderes públicos.

TERCERO

En base al artículo 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración del artículo 24. 2º de la Constitución Española, respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, especialmente en lo que se refiere a la condena de Carlos Alberto como autor de un delito de apropiación indebida.

CUARTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringir un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

QUINTO

En base al artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, lo que se desvela con especial claridad en lo relativo a la responsabilidad civil, de imposible concreción.

SEXTO

En base al artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al incluir en el apartado de hechos probados de la sentencia numerosas inferencias relativas a la valoración de la prueba, consignando hechos probados que implican predeterminación del fallo, en relación al pagaré a que se refiere el apartado primero del relato de hechos probados.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación procesal de la entidad "Allianz Cía de Seguros y Reaseguros S.A." y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 11 de Diciembre de 2003 y 13 de Octubre de 2004, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 23 de Mayo de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 24 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en los motivos por vulneración de derechos fundamentales, debemos analizar los quebrantamientos de forma que se articulan en último lugar por estimar que no se han resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa y se han utilizado conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - En realidad lo que suscita es una posible deficiencia probatoria en lo relativo a la determinación de la cantidad resultante en orden al establecimiento de la responsabilidad civil. Denuncia defectos en la pericia y recuerda que ya expuso las dificultades para fijar las operaciones apropiatorias. Reconoce que la sentencia ha tomado en cuenta un documento que arroja una cifra superior a los ciento quince millones de pesetas. Ciertamente está admitiendo que se ha dado contestación a dicho punto y que lo único que impugna es la cuantificación de la responsabilidad civil. Esta pretensión no tiene encaje en la vía del quebrantamiento de forma.

  2. - El segundo motivo por quebrantamiento de forma, denuncia la utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Considera como conceptos viciados, la aseveración de su cargo de administrador, la expresión "no había procedido a abonar el pagaré" así como la frase que se refiere a recibos cobrados y no liquidados y por último la existencia de deudas.

No se comprende cual ha podido ser la pretensión del recurrente al canalizar esta impugnación, porque, en definitiva, lo que viene a recordar es que las inferencias probatorias no son correctas pero, de ninguna manera, se puede sostener que son conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Como existe un motivo por error de hecho allí abordaremos la cuestión que verdaderamente se plantea.

Por lo expuesto ambos motivos debe ser desestimados

SEGUNDO

El motivo se suscita por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Para sostenerlo trae al recurso toda la documentación que abundantemente figura en la causa de instancia y que ha sido valorada por el tribunal sentenciador. Después de exponernos cuáles son sus justificaciones, viene a sostener que, en todo caso, compensando, deudas e ingresos, quedaría un saldo a su favor por lo que no existiría apropiación indebida.

    Mantiene que, todo el estudio de los abundantes documentos que también dieron lugar a un procedimiento de quiebra, han sido insuficiente y erróneamente valorados.

  2. - Por supuesto no es el momento procesal de reelaborar una nueva pericia por lo que nuestra labor más allá de las cuestiones formales sobre la naturaleza documental de los numerosos elementos aportados, radica en comprobar si el análisis pericial contable está correctamente realizado y con arreglo a técnicas adecuadas y aceptables.

    En realidad la sentencia no discute ni pone en cuestión todo lo relacionado con las dificultades económicas de las actividades que desarrollaba el acusado pero, de forma correcta, se centra en comprobar los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida por el que ha sido acusado.

  3. - La Sala sentenciadora atribuye al acusado la condición profesional de Corredor de Seguros en la Compañía inicial que posteriormente fue absorbida por otra aseguradora. El acusado, ante el cambio, se había comprometido a hacer frente a un pagaré por importe de 22.327.705 pesetas procedentes de recibos cobrados y no liquidados. Además, se practica una nueva liquidación, como consecuencia de la asunción por la nueva compañía, de la que resultaron nuevas cantidades adeudadas. Unos meses después de realizadas otras comprobaciones se realiza una liquidación en Noviembre de 1999 por la que el acusado reconocía deber 73.331.985 pesetas ofreciéndose una formula de pago aplazada. Al poco tiempo el acusado solicita la declaración de quiebra voluntaria que se archiva en el año 2002 por falta de activo realizable en poder del quebrado. Ninguno de los documentos invocados desmiente esta versión, por mucho interés exculpatorio que se les quiera dar, ya que la existencia de los elementos normativos, objetivos y subjetivos del tipo de la apropiación indebida son indiscutibles y los documentos sólo sirven para matizar cuestiones accidentales y no sustanciales.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El segundo motivo incide en la vulneración de derechos fundamentales, concretamente en los que se refiere a la denegación de la tutela judicial efectiva, por estimar que la sentencia no está suficientemente razonada.

  1. - Después de enunciar el motivo parece que toda su impugnación se centra entorno a la fijación de la cantidad abonable por responsabilidad civil, basándose en la discordancia de las peticiones de la acusación particular y el Ministerio Fiscal. Critica que la Sala se haya decantado por la cifra solicitada por la acusación particular.

  2. - Teniendo en cuenta que no nos encontramos ante un error de hecho, la valoración del motivo se centrará en examinar si los razonamientos seguidos por la sentencia para decantarse, en parte, por la cifra solicitada por la acusación particular responden a criterios no sólo lógicos sino también matemáticos en cuanto que se trata de sumar conceptos que se estiman integrados en la cantidad total que se fija como responsabilidad civil.

En realidad, como señala el Ministerio Fiscal, lo que se ha hecho es tomar en consideración documentos que, por su carácter de notarial, merece mayor crédito a la Sala y a partir de esos datos y otros que estima justificados, llega a fijar la cantidad que figura en la parte dispositiva de la sentencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El motivo tercero invoca la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - El motivo se adentra en consideraciones que nada tienen que ver con la existencia o inexistencia de prueba incriminatoria sino en consideraciones, de tipo personal, sobre el papel que desempeñaba el acusado en la correduría de seguros y su subordinación a otra persona que no ha sido enjuiciada. Considera que el listado que se maneja por los querellantes no refleja la realidad y que debió analizarse póliza por póliza. Añade que no se ha traído a ninguna persona que manifestase que había pagado la póliza directamente al acusado.

  2. - El esfuerzo argumental resulta inútil, al chocar con la realidad que se deriva de pruebas testificales prestadas por personas directamente relacionadas con la gestión de la entidad aseguradora que se hizo cargo de la correduría y por los documentos a los que nos hemos referido. Se podrá estar disconforme con la valoración, pero ya hemos dicho que las conclusiones obtenidas por los juzgadores son concluyentes y sólidamente asentadas en material probatorio absolutamente válido e incriminatorio.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

El motivo cuarto acude a la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para entrar en la cuestión relativa a la indebida aplicación del tipo penal de la apropiación indebida.

  1. - El motivo, como es lógico, se subordina al éxito de los anteriores y sobre todo a la modificación del hecho probado lo que no se ha conseguido por la anteriores vías.

  2. - Como se ha señalado, los hechos dibujan de forma nítida los elementos constitutivos del tipo de la apropiación indebida. Nos encontramos ante un Corredor de Seguros que desempeña su actividad de formalización de pólizas, cobro y participación en los porcentajes que se le habían asignado.

Las actividades desarrolladas plasman claramente que realizó operaciones que no liquidó y que tenía pendiente de reintegro. La maniobra concreta de apropiación consistía, según el hecho probado, en que emitió determinadas pólizas, percibiendo las correspondientes primas y que en lugar de limitarse a detraer la comisión que le correspondía no lo hizo por lo que la cantidad percibida, pasó a su disposición, generando la apropiación de la suma que se fija en la sentencia. La primera maniobra de ocultación y de omisión de sus deberes de liquidación que fueron el mecanismo para conseguir un beneficio que no le correspondía, perfila claramente la existencia de ánimo de lucro como elemento subjetivo del tipo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Carlos Alberto, contra la sentencia dictada el día 27 de Junio de 2003 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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