STS 796/2006, 14 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución796/2006
Fecha14 Julio 2006

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Soledad, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, que absolvió a los acusados Jose Pedro y Ángel Jesús de los delitos de apropiación indebida, falsificación de cuentas anuales en concurso ideal con un delito continuado de estafa y contra el ejercicio del derecho del socio a controlar la actividad social, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente Acusación Particular representada por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada, y los recurridos acusados Jose Pedro y Ángel Jesús, representados por la Procuradora Sra. Gavilán Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa incoó procedimiento abreviado con el nº 35 de 1.999 contra Jose Pedro y Ángel Jesús, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, que con fecha 30 de junio de 2.005, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: I.- Construcciones Electromecánicas Letag, Lasa Hermanos y Garmendia S.R.C., domiciliada en Ormatizategui, fue constituida mediante escritura pública de fecha 21de septiembre de 1.955, autorizada por el Notario de San Sebastián D. Gregorio de Altube e Izaga. La citada mercantil se transformó en Sociedad Anónima mediante escritura pública de fecha 24 de julio de 1.981, autorizada por el Notario de San Sebastián D. Eloy Menéndez Suárez, y se halla inscrita en el Registro Mercantil de Guipúzcoa, al Tomo 471 del libro de Sociedades, folio 123, hoja número 6887, inscripción 2ª con N.I.F. A-20- 017646, siendo su objeto la construcción de maquinaria y artículos eléctricos con destino a la industria y comercio. Tras diversas vicisitudes, los socios y accionistas de Construcciones Electromecánicas Letag, S.A. resultaron ser D. Rodrigo y Dña. Silvia, esposa del anterior, con una participación total del 55% y D. Juan Francisco, con una participación social del 45%. En reunión del Consejo de Administración celebrada en el domicilio social el día 25 de junio de 1.992 y con la asistencia de todos los Consejeros se acordó la designación dentro del Consejo de Administración como Presidente a D. Rodrigo, como Secretaria a Dña. Silvia, como Vicepresidente a D. Jose Pedro, quien ha desempeñado asimismo funciones de administrador de hecho o apoderado de la mercantil, y como Vicesecretario a Dña. Gloria. D. Ángel Jesús es el encargado de la Dirección administrativa de Construcciones Electromecánicas Letag, S.A., realizando funciones de contabilidad. II.- Durante los años 1.993, 1.994 y 1.995 se procedió por parte de Construcciones Electromecánicas Letag, S.A. a la venta de diversa maquinaria y motores fabricados por la misma por un importe de 12.108.056, sin que las ventas se consignaran en la contabilidad de la empresa. III.- En Junta de Accionistas de Construcciones Electromecánicas Letag, S.A., celebrada el día 2 de enero de 1.981, se acordó la atribución de los pabellones industriales de aquélla a favor de la Comunidad de Bienes Letag, la cual estaba integrada por D. Rodrigo y Dña. Silvia con una participación del 55%, y por D. Juan Francisco con una participación del 45%. Desde el año 1.981 y hasta principios del año 1.993 Construcciones Electromecánicas Letag S.A. abonó cantidades periódicamente por el uso de los pabellones a Comunidad de Bienes Letag. Mediante acuerdo adoptado a través de comparecencia ante Notario de fecha 2 de febrero de 1.995 por los comuneros D. Rodrigo y Dña. Silvia, representantes del 55% de la Comunidad de Bienes Letag, se decidió no requerir a Construcciones Electromecánicas Letag S.A. para abonar las cantidades periódicas por el uso de los pabellones industriales. IV.- El año 1.994 y durante varias anualidades posteriores no se procedió a auditar las cuentas de Construcciones Electromecánicas Letag, S.A. Asimismo no se procedió a convocar la Junta General de Accionistas de Construcciones Electromecánicas Letag, S.A., correspondientes a los años 2.001, 2.002 y 2.003.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a D. Jose Pedro de los hechos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas ocasionadas en este proceso. Que debemos absolver y absolvemos a D. Ángel Jesús de los hechos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas ocasionadas en este proceso. Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, cumputados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

    Por Auto de fecha 11 de julio de 2.005, la citada Audiencia Provincial aclaró la anterior sentencia conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: Se rectifica el error material advertido en la sentencia de fecha 30-6-2005 , en el sentido de añadir en los Antecedentes de Hecho de la misma los apartados 5º, 6º y 7º explicitados en los razonamientos jurídicos de la presente resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación de la Acusación Particular Soledad, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Soledad, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 L.E.Cr ., consistente en error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otras pruebas; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 L.E.Cr ., consistente en error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otras pruebas; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por haberse inaplicado indebidamente el art. 535 del C. Penal anterior en relación con el 528 y 529 nº 7 y 69 bis del mismo Código (delito continuado de apropiación indebida); Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º inciso 1º de la L.E.Cr . renunciamos al presente motivo de casación que fue anunciado en nuestro escrito de preparación al recurso.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, dándose igualmente por instruida la representación de las partes recurridas, impugnando la admisión del recurso.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de julio de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. de Guipúzcoa dictó sentencia por la que absolvía a los acusados de los delitos que se les imputaban, que eran los siguientes:

  1. Delito continuado de apropiación indebida del artículo 535 en relación con el 528 y 529 número 7 y 69 bis del Código Penal vigente, en relación con el 249 y 250 número 1º, 6º y artículo 74.1º y 2º .

  2. Delito continuado de falsificación de cuentas anuales del artículo 290 del Código Penal y artículo 74.1º y 2º en concurso ideal con un delito continuado de estafa, de los artículos 248 y 249 del Código Penal y artículo 74.1 y 2 y 77 .

  3. Delito de imposición de acuerdos abusivos del artículo 291 del vigente Código Penal .

  4. Delito contra el ejercicio del derecho del socio a controlar la actividad social del artículo 293 del Código penal. Contra la sentencia absolutoria recurre en casación la acusación particular formulando un primer motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba que autoriza el art. 849.2º L.E.Cr ., y que, apreciadas las equivocaciones que señala, el "factum" resultante sería subsumible en el tipo delictivo del art. 290 C.P . vigente en la modalidad de falseamiento de las cuentas anuales de la sociedad "LETAG, S.A.".

    Como preámbulo a las consideraciones que seguirán, debemos resaltar que uno de los requisitos esenciales para el éxito casacional de un motivo amparado en el art. 849.2º L.E.Cr ., consiste en que la equivocación del juzgador tenga relevancia causal en el fallo de la sentencia, de suerte que corregido el error, el Hecho Probado modificado altere alguno de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia: calificación jurídica, autoría, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, penalidad o responsabilidades civiles.

    En el caso presente, los errores fácticos que se atribuyen al Tribunal sentenciador afectan a tres extremos de la sentencia todos los cuales inciden en la mencionada calificación jurídica de los hechos.

  5. En primer lugar, sostiene el recurrente que el relato histórico debe completarse con el dato omitido de que las cuentas anuales del ejercicio de 1.995, que no contabilizaron los ingresos por ventas de motores realizadas durante el citado ejercicio, además de arrastrar las de 1.993 y 1.994, fueron sometidas a examen y aprobadas en Junta General Ordinaria celebrada el 28 de junio de 1.996, con la oposición del socio Juan Francisco (45%), según acredita el Acta de la Junta General Ordinaria de Accionistas de la sociedad que se celebró en la fecha indicada. Afirma el motivo que, corregido el "factum" con la inclusión de ese nuevo dato, quedaría sin fundamento la causa impeditiva de la sanción penal que señala la sentencia: "Como el ilícito queda acotado a los años 1.993, 94 y 95, no es punible la conducta por aplicación de la Disposición Final 7ª paffo. 1º del actual Código Penal ". "El art. 290 C.P. de 1.995 contempla por primera vez la figura delictiva del falseamiento de cuentas sin que, en consecuencia, tenga precedente en el C.P. de 1.973". Según el recurrente, no es cierto pues, las cuentas anuales de Letag, S.A. -omitiendo en las mismas ingresos por ventas de motores, y obviamente con la omisión continuada de las de 1.994 y 1.993- se presentaron para su aprobación en junio de 1.996, conforme al Acta de Junta General de Accionistas mencionada. Por tanto los hechos constitutivos de la falsedad -aprobación de las cuentas anuales falsas- se cometen tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal (mayo de 1.996) y subsumibles en el tipo delictivo de falsedad societaria.

    La censura carece de todo fundamento. El tipo delictivo del falseamiento de las cuentas anuales se comete en el momento en que se consignan o se omiten dolosamente datos propios de las mismas, resultando irrelevante que dichas cuentas así falseadas sean o no posteriormente aprobadas o rechazadas por la Junta General, pues en ambos supuestos el ilícito ya se habría consumado, de suerte que la decisión del órgano soberano de la sociedad, cualquiera que fuese, no privaría de antijuridicidad, tipicidad y responsabilidad al hecho previo del falseamiento.

    Podría argumentarse que seguramente la elaboración de las cuentas de 1.995 se hubiera efectuado una vez cerrado el ejercicio de dicho año y, por tanto, ya en 1.996, de manera que existe la posibilidad teórica de que el acto de formalización de esas cuentas se hubiera realizado después del 26 de mayo de 1.996, en que entró en vigor el Código que tipificaba el nuevo delito, en cuyo caso el ilícito se habría cometido bajo la vigencia del nuevo Código, pero lo cierto es que esa hipótesis es mera especulación que no aparece en la sentencia ni consta acreditado el dato en cuestión, por lo que en ningún caso puede ser utilizado en contra del reo.

  6. En el mismo marco del delito de falseamiento de las cuentas anuales, se aduce que los documentos que señala el motivo acreditarían el error fáctico omisivo de que no se contabilizaran en las cuentas anuales desde 1.993 las deudas de la sociedad por el alquiler de los pabellones industriales en los que desarrollaba su actividad industrial, de los que era titular la "Comunidad de Bienes DIRECCION000", y, por ello las cuentas anuales no presentaban la verdadera situación patrimonial y financiera de la empresa.

    Tampoco este submotivo puede prosperar, por cuanto el dato que se dice omitido figura en la fundamentación jurídica de la sentencia en la que expresamente se hace mención a "la falta de toda anotación contable en CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS LETAG, S.A." por las cantidades periódicas correspondientes al uso de los pabellones industriales. No sólo figura pues el dato, sino que la sentencia razona el porqué de la no inclusión de tales cantidades en las cuentas anuales. A este respecto, el Tribunal de instancia argumenta que "Desde el año 1.981 fecha de su constitución el querellante D. Juan Francisco era consciente de su situación minoritaria dentro de la Comunidad de Bienes DIRECCION000. En concreto ostentaba una participación del 45% en tanto que D. Rodrigo y Dña. Silvia ostentaban una participación en la Comunidad del 55%. La adopción de una decisión -en este caso la de no requerir a Construcciones Electromecánicas Letag S.A. para el abono de las cantidades periódicas por el uso de los pabellones industriales de Comunidad de Bienes DIRECCION000- obedeció al interés mayoritario de los partícipes de la Comunidad y fue adoptada por la mayoría de los partícipes que a su vez representaban la mayoría de cuotas en la Comunidad.

    "La falta de toda anotación contable en Construcciones Electromecánicas Letag S.A. tiene una razón de ser evidente que no es otra que la decisión de la titular de los pabellones de no exigir el pago de las cantidades periódicas.

    "Es evidente a la vista de la lectura de diferentes Actas de Juntas Generales en las que pedía explicación sobre el no abono de las citadas sumas que tal decisión contrarió al querellante Sr. Juan Francisco. Ello motivó como reacción la presentación de una demanda de reclamación de la cantidad correspondiente a las sumas no satisfechas por la utilización de los pabellones a través del juicio de cognición registrado con el número 351/1995 ante el Juzgado de 1ª Instancia número uno de Tolosa. La demanda fue desestimada en la instnacia lo que dio lugar al posterior recurso de apelación que fue resuelto en igual sentido por la sentencia de fecha 30 de julio de 1.997 dictada por la Sección 3 de la A.P. de Guipúzcoa obrante en los folios 76 y ss. del Tomo I de la pieza de apelación. En esta última resolución el Tribunal Civil ya planteó al demandante la vía a seguir que no es otra que la derivada de la acción regulada en el artículo 398 párrafo tercero del C.C . La vía procesalmente correcta si el Sr. Juan Francisco entendía que el acuerdo de los dos restantes comuneros era perjudicial o suponía un abuso de derecho era el ejercicio de la acción de impugnación contemplada en el artículo 398 párrafo tercero del C.C . ante la Jurisdicción Civil pero en ningún caso la acción penal.

    "Resulta significativo que escasos meses después del dictado de la sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia número uno de Tolosa -2 de julio de 1.996 - se formule por el Sr. Juan Francisco acuda directamente a la Jurisdicción Penal y ejercite la primera de las querellas que tiene su entrada el día 17 de diciembre de 1.996".

  7. Finalmente señala el motivo a que el "factum" de la sentencia no recoge que el acuerdo adoptado mediante comparecencia ante Notario de fecha 2 de febrero de 1.995, a que alude la sentencia impugnada, recogía también la voluntad expresada por la mayoría de comuneros de "devengar la deuda correspondiente a la renta por el alquiler de los pabellones industriales", "trascendente" declaración -se dice- que omite la sentencia, tal y como resulta del acta notarial que se cita. El motivo pone el acento en que en el factum de la sentencia impugnada se recoge únicamente que "mediante acuerdo adoptado a través de comparecencia ante Notario de fecha 2 de febrero de 1.995 por los comuneros D. Rodrigo y Dª Silvia, representantes del 55% de la Comunidad de Bienes Letal, se decidió requerir a Letag S.A. para abonar las cantidades periódicas por el uso de los pabellones industriales". Y pretende el motivo que se complete ese fragmento fáctico añadiendo ".... sin perjuicio de su devengo e integración de la deuda correspondiente".

    El documento en que se apoya el reproche, resulta cuanto menos equívoco y confuso en cuanto a su pretendido valor acreditativo de la obligación de los gestores de LETAG, S.A., de incluir en las cuentas anuales el importe del alquiler de los pabellones industriales propiedad de la Comunidad de Bienes. Y ello es así por cuanto si los representantes mayoritarios de ésta decidieron en su comparecencia notarial "...... no requerir por el momento los pagos de la renta ....." de esos pabellones, no parece en absoluto irrazonable que esas cantidades dinerarias no satisfechas hubieran de figurar como abonadas en las cuentas anuales, por más que seguidamente al documento se siga la frase destacada por el recurrente, pues la misma no empece la anterior consideración en cuanto no se especifica el modo de dejar constancia del devengo y el cómo y el cuándo de la "integración de la deuda correspondiente", toda vez que sólo cuando se hiciera efectivo el pago de esos devengos, entonces las cantidades abonadas por LETAG, S.A., habrían de figurar en las cuentas del ejercicio en que se hubiera efectuado tal abono.

    Así, pues, la falta de literosuficiencia del documento que sustenta la censura es palmaria y el reproche debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, también por error de hecho, se formula en relación con los hechos que eventualmente podrían ser calificados como delito societario de los artículos 291 y 293 C.P .

El motivo se desarrolla en los siguientes aspectos:

Primero

Por omitir la declaración de Hechos Probados el dato de que no se auditaron las cuentas de LETAG, S.A. de los años 1.994 a 1.997 pese a los nombramientos de los auditores efectuados por el Registrador Mercantil de Guipúzcoa a instancias del socio Juan Francisco.

En realidad, el error omisivo que se denuncia no ha tenido lugar, dado que el "factum" de la sentencia declara probado en su apartado IV que "el año 1.994 y durante varias anualidades posteriores, no se procedió a auditar las cuentas de CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS LETAG, S.A.".

En todo caso, y como argumenta el Fiscal en una exposición que evidencia su profundo conocimiento del procedimiento, del contenido de las Actas de Juntas Generales de Letag S.A. de los años 1.995 a 2.000 que se señalan como documentos por la recurrente, se desprende que la alegación hecha por el socio Juan Francisco oponiéndose a la aprobación de las cuentas anuales, por falta del preceptivo informe de auditoría, era contestada expresando que no se podía garantizar el pago de los honorarios de los auditores nombrados, y en el Acta de la Junta General de 30-6-99 (folios 1.975 y 1.976 del Tomo IV de la causa) consta que, ante las peticiones del representante de Juan Francisco se contesta sobre el estado de la auditoría del año 1.997, y sobre la del año 1.995.

Así, pues, siendo cierto y acreditado el hecho de la falta de las auditorías, no lo es menos que esa omisión pudiera estar justificada a tenor de las actas de las juntas generales a que se refiere el Fiscal, por lo que el motivo por sí solo carece de eficacia para modificar la subsunción efectuada por el juzgador de instancia, echándose en falta un razonamiento explicativo del recurrente que, por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr ., argumentara sobre la negativa consciente, injustificada y maliciosa a la práctica de las referidas auditorías que se dedujera del "factum" modificado.

Pero es que, además, el tipo penal en el que el recurrente pretende incardinar el hecho ( art. 291 C.P .), exige que el acuerdo abusivo debe adoptarse por el sujeto activo "..... con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios .....". A este respecto, la jurisprudencia ha destacado que la distinción entre el abuso que debe ser sancionado en la vía civil o mercantil y el comprendido en el art. 291 C.P . sólo puede establecerse, en primer lugar, teniendo en cuenta los elementos típicos descritos en este último, ya señalados anteriormente. Partiendo de su presencia y de la licitud formal en la adopción del acuerdo, la intención del agente debe responder, además, a un exclusivo ánimo de lucro propio o ajeno. Ello equivaldrá a considerar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para verificar si el ejercicio del derecho sobrepasa manifiestamente sus límites normales (STS de 17 de abril de 2.002 ).

Pues bien, ninguna mención se hace en los Hechos Probados a ese ánimo de lucro de los acusados o perjuicio para los socios, ni tampoco el motivo hace la más mínima referencia a la concurrencia de esta exigencia para configurar el tipo penal. Por todo ello, el reproche debe ser desestimado.

Segundo

Se alega que la sentencia ha incurrido en error de hecho al no consignar como dato probado que el administrador de Construcciones Electromecánicas Letag S.A. Jose Pedro ha impedido la convocatoria y celebración de tres Juntas Generales Ordinarias consecutivas, la de 2.001, 2.002 y 2.003, pese a ser requerido formalmente para ello por la socio Soledad, tal y como se acredita por los burofax y una carta que se señalan, que demuestran que que por parte del acusado Jose Pedro como administrador de Letag S.A. se ha incumplido e impedido el derecho de información del socio.

La sentencia señala que no se procedió a convocar la Junta General de Accionistas de Construcciones Electromecánicas Letag, S.A., correspondientes a los años 2.001, 2.002 y 2.003.

La censura casacional está relacionada con la falta de aplicación del art. 293 C.P . que establece que "Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses" y que solamente requiere para su consumación la negativa o impedimento a un socio, por parte de los administradores, para el ejercicio de los derechos a la información (art. 112 Ley de Sociedades Anónimas ), a la participación en la gestión o control de la actividad social, o a la suscripción preferente de acciones, legalmente reconocidos (arts. 48 y concordantes L.S.A .).

Debe subrayarse que en este caso, ni la sentencia, ni el Ministerio Fiscal, ni el acusado recurrido ofrecen razones convincentes para no calificar estos hechos como constitutivos del tipo penal transcrito. El recurrido se limita a transcribir el razonamiento del Tribunal a quo para excluir la tipificación, que la sentencia fundamenta en el principio de intervención mínima del Derecho penal y en el hecho de que para instar la convocatoria de la Junta General no se hubiese utilizado la opción, dentro de la Jurisdicción Civil, para su convocatoria judicial que se contempla en el art. 101 L.S.A .

Por su parte el Fiscal impugna el motivo alegando que el "factum" no incurre en el error que se dice, sin mayores explicaciones.

El motivo debe ser estimado, pues el Hecho Probado completado con los datos fácticos acreditan que por burofax de 27-05-03 y 04-03-04 se requirió al administrador de la sociedad para convocar Junta General para la aprobación de las cuentas de 2.001 y 2.002, integra el tipo del art. 293 C.P . La STS de 26 de noviembre de 2.002 declaraba que esta figura delictiva, introducida en el Código Penal de 1995, como consecuencia de las Directivas Comunitarias, es cierto que criminaliza determinados ilícitos civiles dentro de la esfera de los derechos políticos y económicos que corresponden a los socios o accionistas, concretamente, los de información, participación en la gestión o control de la actividad social o suscripción preferente de acciones, todos ellos recogidos en la Legislación mercantil (artículos 112, 212 .... T.R.S.A .), además de otros que están excluidos de la conminación penal bien por entenderse que tienen menos trascendencia o porque no se ejercitan ante los administradores y por ello no integran la conducta penalmente relevante. Se ha afirmado que falta un plus de antijuricidad material que justifique la respuesta penal frente al incumplimiento obligaciones mercantiles que pueden ser demandadas igualmente en esta vía, advirtiéndose que la estructura de la obligación sería idéntica en un caso y otro. Precisamente por ello decíamos en la S.T.S. nº 654/02, de 17/04 , a propósito del artículo 291 C.P ., que también constituye una criminalización de determinadas conductas societarias, que ello equivale a sancionar penalmente determinadas conductas incardinables en el ejercicio abusivo de los derechos (artículo 7.2 C.C ). Es en este punto donde debe radicar la justificación de la conminación penal a los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos señalados más arriba, pues no se trata de una negativa esporádica, ocasional, puntual o aislada, sino en abierta conculcación de la Legislación en materia de sociedades, con abuso de su cargo, desplegar, en síntesis, una conducta obstruccionista frente al derecho de los socios, siendo esta cualidad de persistencia en el abuso lo que por regla general debe determinar la aplicación de la ley penal.

También la STS de 9 de mayo de 2.003 aborda el análisis del art. 293 C.P . y, entre otras cosas, declara que, en relación a las críticas doctrinales que critican el precepto por estimar que los derechos de los accionistas -que constituyen el bien jurídico protegido- ya se encuentran tutelados por la legislación mercantil y no precisan el amparo penal. Estas críticas desconocen, a nuestro entender, la relevancia de los derechos básicos de los accionistas que no pertenecen al grupo de control de la sociedad, la gravedad de los ataques de que pueden ser objeto, y la necesidad de una tutela contundente frente a estas agresiones, que solo puede ser proporcionada por la intervención penal.

Sin embargo, asiste la razón a los críticos en la necesidad de restringir los supuestos que justifican la intervención penal, que deben quedar limitados a los comportamientos más abiertamente impeditivos del ejercicio de estos derechos básicos, para diferenciarlos de los supuestos en que lo que se discute es simplemente la suficiencia del modo en que se ha atendido a los derechos de los accionistas, supuestos que están reservados al ámbito mercantil.

Esta restricción no puede realizarse exigiendo requisitos típicos ajenos al precepto, como el perjuicio patrimonial, pues cuando el Legislador ha pretendido diseñar en el ámbito de los delitos societarios un tipo de resultado patrimonial lesivo asi lo ha dispuesto expresamente, por ejemplo en el art 295 en el que se exige como resultado típico que "se cause directamente un perjuicio económico evaluable a los socios..".

Tampoco cabe configurar el tipo como delito de peligro hipotético, exigiendo la constatación en cada caso de la idoneidad lesiva, para el patrimonio del socio afectado, de la conducta impeditiva de sus derechos objeto de denuncia. Y ello porque el Legislador, cuando ha pretendido en este mismo capítulo diseñar tipos de peligro hipotético para el patrimonio así lo ha establecido expresamente, por ejemplo en el art. 290 que exige que la conducta delictiva se realice "de forma idónea para causar un perjuicio económico" a la sociedad , a alguno de sus socios o a un tercero.

La restricción debe alcanzarse a través de una interpretación del precepto sujeta a su fundamentación material, en el triple ámbito del objeto, de la conducta típica y del elemento normativo ( "sin causa legal").

En el ámbito del objeto material ha de partirse de que los derechos tutelados en el precepto no son absolutos ni ilimitados.

Concretándonos al derecho de información, al que se refiere el presente recurso, su extensión y modalidades de ejercicio tiene el alcance concreto que le otorgan las correspondientes normas societarias. Como objeto del tipo penal el ámbito del derecho no alcanza a los supuestos razonablemente discutibles, que deben quedar para su debate en el ámbito estrictamente mercantil, por lo que únicamente serán típicos aquellos supuestos de denegación de información a la que los socios tienen derecho de modo manifiesto, como sucede con los prevenidos en los arts 112 LSA (derecho de los accionistas a los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos que figuren en el orden del dia de una Junta General) y 212 LSA (derecho de los accionistas a obtener cualquiera de los documentos que habrán de ser sometidos a la aprobación de la Junta).

No es exigible que el comportamiento sea reiterado, pues no lo requiere el precepto, ni tampoco se exige un elemento subjetivo específico (el Legislador suprimió en la redacción final del artículo las expresiones maliciosa y reiteradamente que figuraban en el proyecto), pero si una abierta conculcación de la Legislación en materia de sociedades, como se ha señalado ya por esta misma Sala ( TS 2.ª S 26 Nov. 2002 ), pudiendo constituir la persistencia en la negativa a informar, una manifestación de este carácter manifiesto de la conculcación del derecho de información.

Aplicando esta doctrina jurisprudencial a los hechos reformados, es patente la incardinación de los mismos en el tipo imputado, por lo que procede casar la sentencia de instancia en este extremo y dictar otra en la que se califique aquéllos como constitutivos del referido delito, imponiendo la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de doce euros, que se considera proporcional a la gravedad del hecho ilícito.

TERCERO

El último motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por haberse inaplicado indebidamente el art. 535 del C. Penal anterior en relación con el 528 y 529 nº 7 y 69 bis del mismo Código (delito continuado de apropiación indebida).

Alega el recurrente que partiendo del absoluto respeto a los hechos probados, tal como se exige para este motivo de casación, se dan los elementos del tipo de apropiación indebida recogidos en nuestra jurisprudencia.

En síntesis, el motivo sostiene que el tipo penal del art. 535 del Código anterior castigaba la conducta de la apropiación indebida de cosas muebles por la incorporación de ellas al patrimonio del poseedor, con ánimo de lucro, y la conducta consistente en una gestión desleal que comete el administrador distrayendo el dinero que tiene a su disposición. Y este segundo supuesto es el que estima producido en este caso.

Hemos subrayado en numerosas ocasiones el distinto significado que tienen las expresiones "se apropiaren" y "distrajeren" utilizadas por el art. 252 CP -y por los que le precedieron en Textos anteriores- en la definición del delito cuestionado. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del distractor, aunque ello no es imprescindible para se se entienda cometido el delito. Dos requisitos tan sólo han de concurrir para que esta conducta se integre en el tipo de apropiación indebida: que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero y que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado, esto es, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo. Es así como la administración desleal o fraudulenta entra a formar parte de las conductas agrupadas en el tipo pluriforme del art. 252 C.P . (STS de 18 de abril de 2.002 ).

A partir de esta doctrina deben examinarse los hechos probados, los cuales, en lo que ahora interesa, señalan que "en reunión del Consejo de Administración celebrada en el domicilio social el día 25 de junio de 1.992 y con la asistencia de todos los Consejeros se acordó la designación dentro del Consejo de Administración como Presidente a D. Rodrigo, como Secretaria a Dña. Silvia, como Vicepresidente a D. Jose Pedro, quien ha desempeñado asimismo funciones de administrador de hecho o apoderado de la mercantil, y como Vicesecretario a Dña. Gloria" y que "durante los años 1.993, 1.994 y 1.995 se procedió por parte de Construcciones Electromecánicas Letag, S.A. a la venta de diversa maquinaria y motores fabricados por la misma por un importe de 12.108.056, sin que las ventas se consignaran en la contabilidad de la empresa".

Claramene se advierte que el relato histórico no describe ninguna de las conductas típicas que conforman el delito, ni de apoderamiento ni de distracción de bienes ajenos por parte del acusado, a quien ni siquiera se cita en el desarrollo del episodio, siendo de destacar, por otra parte, que la sentencia no afirma que el dinero no hubiese ingresado en la sociedad vendedora, sino que - únicamente- no se contabilizó en las cuentas de la misma, y este solo dato en modo alguno supone la existencia del elemento material del delito.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su motivo segundo y desestimación del resto interpuesto por la representación de la Acusación Particular Soledad; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, de fecha 30 de junio de 2.005 en causa seguida contra los acusados Jose Pedro y Ángel Jesús que fueron absueltos de los delitos de apropiación indebida, falsificación de cuentas anuales en concurso ideal con un delito continuado de estafa y contra el ejercicio del derecho del socio a controlar la actividad social. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución dela causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa, con el nº 35 de 1.999, y seguida ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, por delitos de apropiación indebida, falsificación de cuentas anuales en concurso ideal con un delito continuado de estafa y contra el ejercicio del derecho del socio a controlar la actividad social, contra los acusados Jose Pedro, nacido en Tolosa (Guipúzcoa) el día 24/12/1957, con D.N.I. nº NUM000, domiciliado en Ormaiztegui (Guipúzcoa), CASERIO000 nº NUM001- NUM002, y contra Ángel Jesús, con D.N.I. nº NUM003, y con domicilio en DIRECCION001 nº NUM004- NUM005 de Zumárraga (Guipúzcoa), sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de junio de 2.005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, con el complemento que se menciona en la primera sentencia.

UNICO.- Los de la primera sentencia de esta Sala y los de la que es objeto del recurso en lo que no se opongan a aquélla.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Pedro como autor responsable del delito ya calificado previsto y penado en el art. 293 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de doce euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53.1º C.P .

Se mantienen en su integridad el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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