STS, 27 de Abril de 2001

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2001:3460
Número de Recurso4151/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Bruno , contra sentencia de fecha 23 de julio de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, los compnentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. San Mateo García, y como recurrida DIRECCION000 , S.L., representada por la Sra. Cortés Galán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 27 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 6048/97, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 23 de julio de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " Bruno , mayor de edad, sin antecedentes penales trabajaba empleado como agente comercial en la empresa DIRECCION000 , S.L., domiciliada en la CALLE000 , nº NUM000 de esta capital. El día 18 de octubre por distintas discrepancias comunicó a la empresa que ponía fin, de modo unilateral a la relación laboral.

    Bruno tenía en su poder un muestrario de piezas de joyería que utilizaba para realizar las distintas ventas. Requerido por la empresa devolvió el muestrario pero conservó en su poder joyas valoradas en 713.510 ptas., propiedad de la empresa. En el momento del cese, Bruno tenía pendientes de cobro distintas facturas, por importe que no ha sido acreditado. No cobró dichas facturas ni incorporó cantidad alguna corresponiente a las mismas a su patrimonio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Bruno , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil indemnizará a la empresa DIRECCION000 , S.L. en la cantidad de 713.510 pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado Instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión a esta Sección.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la exigencia de motivación de las sentencias consagradas en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española. CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 252 y 249 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinticuatro de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Bruno como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de un año de prisión, imponiéndole además la obligación de indemnizar a la empresa DIRECCION000 , S.L. en la cantidad de setecientas trece mil quinientas diez pesetas. La representación del condenado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, articulado en cuatro motivos: los tres primeros por infracción de precepto constitucional y el último por infracción de ley ordinaria.

. SEGUNDO: El motivo primero del recurso, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Afirma la parte recurrente que la única prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia es la practicada en el juicio oral y sostiene que, en el presente caso, en el juicio oral no se practicó prueba alguna de cargo contra el acusado; mientras que, por el contrario, se han practicado, acreditado y probado las de descargo. La acusación particular - se dice - se ha olvidado de la carga de la prueba.

Luego, en el desarrollo del motivo, la parte recurrente va examinando, desde su particular punto de vista, las pruebas practicadas, afirmando que las manifestaciones hechas por el gerente, Don Jose Manuel , son falsas, mentiras y falsedades, como resulta de los documentos obrantes en los autos, refiriéndose especialmente a los telegramas de 15 y 18 de octubre de 1997, que no han sido tenidos en cuenta por la Sala de instancia, afirmando que "lo que quedaba solamente pendiente de resolución entre denunciante y denunciado era el pago de la deuda reconocida por DIRECCION000 al Sr. Bruno ". Finalmente, apela al testimonio del "resto de comerciales", del que, según se dice, se deduce que "es completamente normal que nunca cuadre un inventario al devolverse el muestrario".

En el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia, la Audiencia Provincial -- cumpliendo el deber de motivar las sentencias (art. 120.3 C.E.) -- hace un ordenado examen de las pruebas que ha tenido en cuenta para formar su convicción sobre los hechos que declara probados (la prueba practicada en el juicio oral: lo reconocido por el acusado y las manifestaciones del testigo Gerardo ) y, al propio tiempo, razona por qué no ha declarado probados otros (los relativos a las cantidades cobradas a distintos clientes de la empresa que hubiera podido incorporar a su patrimonio), por cuanto en el acto del juicio oral no se practicó ninguna de las pruebas que hubieran podido acreditarlo (los testimonios de los clientes), junto con la confusión contable que imperaba en la empresa y la ausencia de normas claras y precisas para la liquidación de las cantidades cobradas, de las comisiones de los agentes y aquellas otras cantidades cuyo pago se refería a fechas posteriores por distintos motivos, todo lo cual hace imposible determinar si efectivamente el acusado cobró alguna de las facturas y no la reintegró a la empresa; exponiendo además las razones por las que no consideraba bastante, como medio de prueba, el testimonio de Jose Manuel , Gerente de la empresa (v. FJ 1º).

No es posible, por lo expuesto, apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado; pues es preciso reconocer que el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una prueba de cargo, que debe reputarse suficiente para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, obtenida con todas las garantías legales, y que, además, ha razonado convenientemente su convicción tanto respecto de los hechos que declara probados como de aquellos otros que no ha considerado suficientemente acreditados. Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

. TERCERO: En el segundo motivo del recurso, deducido por el mismo cauce casacional que el primero, se vuelve a denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en cuanto se refiere al siguiente párrafo de los hechos probados de la sentencia recurrida: " Bruno , requerido por la empresa, devolvió el muestrario pero conservó en su poder joyas valoradas en 713.510 pesetas"; pues considera que tal declaración no supone otra cosa que "una pura elucubración del Tribunal "a quo", proscrita por el principio de presunción de inocencia consagrado en el citado artículo 24.2 de la Constitución ..".

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente se adentra nuevamente en el examen de los elementos de prueba obrantes en la causa, con la pretensión de llevar a efecto una valoración de los mismos distinta de la efectuada por el Tribunal sentenciador, con olvido de que el mismo es el único competente para ello (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

Dado que, en el motivo anterior, hemos examinado, en términos generales, esta cuestión, baste reiterar aquí cuanto allí se dijo. El Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder declarar probados los extremos recogidos en el relato de hechos probados, como el propio Tribunal razona en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

No es posible, en consecuencia, apreciar la vulneración constitucional denunciada. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. CUARTO: El tercero de los motivos, por el mismo cauce casacional que los precedentes, denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la exigencia de motivación de las sentencias consagradas en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

"El presente motivo -- dice la parte recurrente -- tiene como base la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la sentencia con respecto a mi representado, contraria al artículo 24.1, en relación con el 120.3 de la CE, remitiéndonos en este punto a lo ya señalado en los motivos anteriores ..".

El motivo carece, de modo patente, de todo fundamento. La parte recurrente, en realidad, viene a reiterar los argumentos expuestos en los dos primeros motivos. En principio, pues, bastaría reiterar nuevamente aquí cuanto ya se ha dicho al estudiar el posible fundamento de los mismos para justificar la desestimación del ahora examinado. No obstante, parece oportuno recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, se desenvuelve en una serie de derechos más concretos, tales como el derecho a conocer la acusación formulada contra el acusado, el derecho a proponer las pruebas que se consideren pertinentes para su defensa, el derecho a intervenir en la práctica de la prueba y a contradecir la prueba de cargo, el derecho a interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico y, en suma, a obtener del Tribunal una respuesta fundada en Derecho a todas sus pretensiones de carácter jurídico. En el presente caso, es incuestionable que el Tribunal de instancia ha respetado todos estos derechos. De ahí, que no pueda hablarse de violación del referido derecho fundamental.

Por lo demás, en cuanto se refiere a la motivación de la sentencia (art. 120.3 C.E.), es suficiente remitirse al fundamento de Derecho Primero de la sentencia combatida y a lo ya dicho sobre el particular en el segundo de los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. QUINTO: El cuarto y último de los motivos del recurso, ha sido formulado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la infracción -- por aplicación indebida -- de los artículos 252 y 249 del Código Penal.

Por toda fundamentación de este motivo, dice la parte recurrente que "en atención a la falta absoluta de pruebas de cargo, .., ya denunciada a través de los motivos anteriores de este recurso .., a cuyo contenido nos remitimos .., nos encontramos ante la falta de elementos esenciales, integrantes del tipo penal del artículo 252 del CP".

La vinculación directa de este motivo con los ya examinados, reconocida por la propia parte recurrente, hace que la desestimación de todos ellos, por las razones expuestas al examinar el posible fundamento de los mismos, y el obligado respecto del relato de hechos declarados probados en la sentencia impugnada, dado el cauce casacional ahora examinado (art. 884.3º LECrim.), conduce, también directamente, a la desestimación de este motivo, por cuanto, en último término, los hechos que se declaran probados en la sentencia de la Audiencia constituyen un supuesto típico del delito de apropiación indebida: el acusado, en su condición de Agente Comercial de una determinada empresa de joyería, había recibido de ésta el correspondiente muestrario, y al terminar su relación con ella, se quedó con parte de las joyas del mismo, que lógicamente debió haber devuelto a la empresa, que era la dueña de ellas.

Por todo lo dicho, sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Bruno , contra sentencia de fecha 23 de julio de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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