STS 1329/2004, 19 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2004:7510
Número de Recurso296/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1329/2004
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJUAN SAAVEDRA RUIZFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Hugo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que condenó al acusado por un delito de apropiación indebida; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Paloma Rabadan Chaves, siendo parte recurrida ENYSER, S.L., representada por la Procuradora Doña María del Valle Gili Ruiz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Collado-Villalba, incoó Procedimiento Abreviado nº 1729/96 contra Domingo y otros, por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que con fecha veintidós de octubre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que Hugo (nacido el día 19 de julio de 1951, sin que consten antecedentes penales) responsable de Guadarrama Motor S.A. concertó en el mes de octubre de 1995 con la empresa ENYSER S.A. en la persona de su representante legal Blas la venta del vehículo marca Chevrolet matrícula M- 0054-OV.- A tal fin se pactó un contrato de comisión de venta.- En la confianza de que todo se iba a realizar correctamente, Blas firmó un contrato de compra venta en el cual no aparecían los datos del comprador.- Lejos del acuerdo estipulado el vehículo se vendió a la empresa COCASER S.L. en la persona de su representante legal Domingo en una condiciones que no fueron las inicialmente pactadas.- Posteriormente, Domingo como representante de COCASER S.L., pactó un contrato de compraventa con Hugo como representante de Guadarrama Motor S.A.. Contrato de compraventa que aquél firmó en blanco debido a la confianza que al parecer tenía con éste; siendo posteriormente cuando Hugo rellenó los datos de venta del vehículo Chevrolet descrito en párrafos precedentes.- Finalmente, en beneficio propio, Hugo y haciéndose actuar como representante de Guadarrama vendió nuevamente el vehículo Chevrolet en fecha 31 de octubre de 1995 por la cantidad de 19.232,39 euros (3.200.000 pesetas) a Alberto quien pagándole en efectivo firmó el contrato de compraventa en blanco, rellenando los datos posteriormente Hugo, quien a consecuencia de la indicada venta se apropió de la cantidad abonada por aquél.- La doble venta del vehículo se ocultó a Blas, entregándole como pago del vehículo diecisiete letras de cambio por importe de cien mil pesetas cada una, efectos en los que aparece como librado COCASER S.L.. Todas ellas fueron devueltas sin pago alguno.- No ha quedado acreditado que Domingo fuera conocedor, enriqueciéndose ilícitamente con la doble venta del vehículo.- Tampoco quedó acreditada la participación en los hechos de Jesús María".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Hugo como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión menor, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a que indemnice a ENYSER S.L. en la cantidad de 18.631,38 euros, importe de la cantidad defraudada y al abono de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento, declarando de oficio las restantes.- Asimismo, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jesús María y a Domingo del delito que se les acusaba.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado Instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión a esta Sección".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Hugo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dados los hechos que se declaran probados se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley penal. En el presente caso por aplicación indebida de los artículos 535 en relación con el 528 del Código Penal de 1973 y 529.3 y 7 del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados. QUINTO.- Por infracción de un precepto constitucional, artículo 24.1 y 2 de la Constitución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 8 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial lo formaliza el recurrente ex artículo 849.1 LECrim. para denunciar la indebida aplicación de los artículos 535 en relación con el 528 y 529.3 y 7, todos ellos C.P. 1973. Respetando el "factum", aunque aduciendo la omisión de hechos no menos significativos en el mismo, sostiene que los relacionados no son subsumibles en el tipo penal aplicado; que se trata de una cuestión civil, donde podría estudiarse la validez o nulidad de los contratos y documentos tenidos en cuenta por la Audiencia; especialmente se refiere a la entrega a Blas (ENYSER S.A.) como pago del vehículo de diecisiete letras de cambio por importe de 100.000 pesetas cada una, efectos en los que aparece como librado COCASER S.L, siendo todas ellas devueltas sin pago alguno; que la aceptación por el vendedor de lo anterior conlleva la admisibilidad de dicho medio de pago, pues "si el pago se hubiera producido el querellante tenía admitido el negocio".

La acusación particular, en su escrito de impugnación para oponerse a este motivo, aduce que no percibió cantidad alguna, al haber cobrado las referidas letras el acusado como comisión por la venta del vehículo; que la venta del vehículo de su propiedad por el acusado a COCASER, S.L. fue simulada, retrotrayéndose dicha transmisión al primero, que a su vez lo vendió a un tercero que satisfizo la suma de 3.300.000 de pesetas en efectivo; que el único fin de la primera venta a COCASER, S.L., y la inmediata transmisión de nuevo al vendedor comisionado, tenía como único fin hacer creer ambos al Sr. Blas (ENYSER, S.A.), que su vehículo había sido vendido a COCASER S.L., ocultándole al mismo que había sido vendido con anterioridad o simultáneamente a otra tercera persona, Sr. Alberto, es decir, se hacia creer a la acusadora particular con documentación falsa que el vehículo había sido vendido a COCASER y en contraprestación se le entregaban las letras que iban a ser impagadas, ello con el objeto de ocultar el contrato de compraventa real al tercero.

Pues bien, el "factum" no refleja exactamente la dinámica comisiva descrita por la acusación particular. Afirma la Audiencia la existencia de un contrato de comisión de venta entre el acusado, como comisionista, y ENYSER S.A., como propietaria de un vehículo, habiéndose concertado dicho pacto en el mes de octubre de 1995. Además el representante de ENYSER firmó con antelación un contrato de compraventa en el cual no se hacían constar los datos del comprador. Dicho vehículo fue vendido a la empresa COCASER S.L., cuyo representante es Domingo, en condiciones distintas a las inicialmente pactadas entre el acusado y el representante de ENYSER S.A.; añade el "factum" que "posteriormente, Domingo como representante de COCASER S.L., pactó un contrato de compraventa con Hugo como representante de GUADARRAMA MOTOR S.A." que también fue firmado en blanco por el primero, rellenando posteriormente el acusado los datos de venta del vehículo; así las cosas este último, como representante de GUADARRAMA MOTOR S.A., vendió nuevamente el vehículo en fecha 31/10/95 a un tercero que pagó su precio en efectivo, firmando el contrato de compraventa en blanco, apropiándose el acusado de la cantidad abonada por éste; igualmente se afirma que esta doble venta se ocultó a ENYSER S.A. que recibió como pago del vehículo las diecisiete letras de cambio, siendo devueltas impagadas las mismas, sin que se haya acreditado que Domingo, representante de COCASER S.L., fuera conocedor de lo anterior.

Es cierto que los hechos habrían sido correctamente subsumidos en el tipo penal aplicado teniendo en cuenta la versión sustentada por la acusación particular. Sin embargo, debemos tener presente, siguiendo el "factum" de la sentencia (la formalización del motivo segundo por "error facti" es evidentemente inane para modificar el mismo), que es intangible: a) que la primera venta del vehículo a la empresa COCASER S.L., "en unas condiciones que no fueron las inicialmente pactadas", puede significar un incumplimiento civil del contrato de comisión al que hemos hecho referencia en el párrafo anterior; b) esta venta tampoco hay elementos de juicio, tampoco se afirma, que sea nula por simulación del negocio jurídico, pues ello exigiría la concertación de ambas partes, y la Audiencia afirma que el representante de la sociedad compradora (Domingo) no se ha acreditado que fuese conocedor de dicha simulación; c) la acusadora particular evidentemente acepta recibir como pago del vehículo entregado para su venta las letras de cambio donde aparece como librada la sociedad COCASER, compradora en primer lugar del vehículo; es cierto que dichas letras de cambio resultaron impagadas, pero ello por sí solo, sin afirmar simultáneamente la nulidad por simulación del contrato causal, es decir, describir expresamente la trama urdida por los otorgantes del mismo, no deja de ser tampoco una cuestión civil; y d) la retrocesión del vehículo al acusado puede admitir otras finalidades si no se considera la existencia de la trama ya señalada entre el acusado y el representante de COCASER. Por todo ello la diafanidad de los hechos subsumibles en el delito de apropiación indebida no alcanza la necesaria consistencia en el "factum", sin que tampoco las acusaciones hayan planteado la posible existencia de la estafa en este trámite casacional, que no es delito homogéneo en relación con la apropiación indebida, lo que debe determinar la estimación del primer motivo, resultando ocioso el examen de los siguientes.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación del primer motivo por infracción de ley, dirigido por Hugo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, en fecha 22/10/02, en causa seguida al mismo por delito de estafa, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Collado-Villalba, con el número Procedimiento Abreviado 1729/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, por delito de estafa contra Hugo y otros, nacido en Madrid, el día 19 de julio de 1951, hijo de Pablo y de Julia; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia dictada por la Audiencia.

UNICO.- Se da por reproducido el primero de la sentencia precedente y los de la de la Audiencia que no se opongan al mismo.

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Hugo del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes a la primera instancia, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, de fecha 22/10/02.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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