STS 171/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2014:745
Número de Recurso914/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución171/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, de fecha 18 de diciembre de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente, el acusado Plácido representado por la Procuradora Sra. Madrid Sanz y como recurrido FCE BANK, PLC, Sucursal en España, representado por el procurador Sr. Navarro Cerrillo. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Alicante instruyó Procedimiento Abreviado 334/2010, por delito de estafa contra Plácido y otros, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante cuya Sección Tercera dictó en el Rollo de Sala 24/2011 sentencia en fecha 18 de diciembre de 2012 , con los siguientes hechos probados:

    "Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: El acusado Plácido , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, actuando como consejero y administrador de la entidad mercantíl AURIGA S.L., durante el año 2007 suscribió ante Notario con FCE BANK PLC SUCURSAL DE ESPAÑA, hasta 29 contratos de "financiación a comprador de automóviles", destinados a facilitar a Auriga S.L. la financiación necesaria para adquirir vehículos nuevos, a través del pago de unas primas mensuales, obligándose Auriga S.L. a la devolución de los transportes financiados, así como a reconocer la reserva de dominio y prohibición de disposición. Estos contratos fueron debidamente registrados en el Registro de Bienes Muebles.

    En el año 2008, el acusado, pese a conocer la existencia de la reserva de dominio y prohibición de disponer, con ánimo de obtener un beneficio ilícitó, vendió a concesionarios extranjeros 549 vehículos de la marca Ford, previamente financiados por FCE BANK, que a su vez fueron vendidos a particulares que ignoraban la existencia de la carga sobre los mismos, ocasionando a FCE Bank un perjuicio económico de 2.969.822,57 euros. Previo a la venta dio de baja temporal en tráfico a los vehículos.

    La gestión y dirección de la empresa la llevaba Plácido .

    Aurelio se encontraba jubilado desde el año 1996 o 1997. Nieves dejó de trabajar para AURIGA S.L. desde el año 2006 y su puesto de trabajo era en el Departamento de Recursos Humanos y Emilio trabajó como encargado de oficina en Gerona hasta Julio de 2008. Los tres formaban parte del Consejo de Administración de la empresa AURIGA S.L. limitándose su función a la aprobación de las cuentas anuales previa auditoria".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Plácido como autor responsable de un delito continuado de estafa del artículo 251.2 º y 74 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de una cuarta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar al perjudicado FC BANK en la suma de 2.969.822,57 euros más los intereses legales.

    Y por otro lado debemos de absolver y absolvemos a Aurelio , Nieves y Emilio del delito por el que venían siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables y declarando respecto a estos las costas de oficio.

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Plácido que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del num. 1 del art. 849 de la LECr ., por infracción de ley al ser indebidamente aplicado el art. 251.2 del CP . SEGUNDO.- Al amparo del num. 2 del art. 849 de la LECr . por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruidas las partes, la acusación particular FCE BANK, PLC, Sucursal en España a través del Procurador Sr. Navarro Cerrillo presentó escrito impugnando el recurso y el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante condenó, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012 , a Plácido , como autor responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 251.2 º y 74 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de una cuarta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar al perjudicado FC BANK en la suma de 2.969.822,57 euros, más los intereses legales.

De otra parte, absolvió a Aurelio , Nieves y Emilio del delito por el que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, declarando respecto a estos las costas de oficio.

Los hechos objeto de condena se resumen, a modo de introducción, en que el acusado Plácido , actuando como consejero y administrador de la entidad mercantíl AURIGA S.L., durante el año 2007 suscribió ante notario con la entidad FCE BANK PLC SUCURSAL DE ESPAÑA, hasta 29 contratos de "financiación a comprador de automóviles", destinados a facilitar a Auriga S.L. la financiación necesaria para adquirir vehículos nuevos a través del pago de unas primas mensuales, obligándose Auriga S.L. a la devolución de los transportes (sic) financiados, así como a reconocer la reserva de dominio y prohibición de disposición. Estos contratos fueron debidamente registrados en el Registro de Bienes Muebles.

En el año 2008, el acusado, pese a conocer la existencia de la reserva de dominio y prohibición de disponer, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, vendió a concesionarios extranjeros 549 vehículos de la marca Ford, previamente financiados por FCE BANK, que a su vez fueron vendidos a particulares que ignoraban la existencia de la carga sobre los mismos, ocasionando a FCE Bank un perjuicio económico de 2.969.822,57 euros. Previamente a la venta dio de baja temporal en tráfico los vehículos. La gestión y dirección de la empresa la llevaba Plácido .

Contra la referida sentencia recurrió en casación el condenado, formalizando dos motivos de impugnación.

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncia, con sustento procesal en el art. 849.1º de la LECr ., la infracción de ley por indebida aplicación del art. 251.2º del C. Penal .

El recurrente comienza fundamentando la infracción legal en la falta del elemento objetivo de la ocultación de las cargas en la venta que realizó de los vehículos a los concesionarios extranjeros. Aduce al respecto que nunca ocultó las cargas que concurrían sobre los coches vendidos porque simplemente no se hallaban gravados. Sin embargo, ante la evidencia de que constaba inscrita en el Registro Central de Bienes Muebles la reserva de dominio y la prohibición de disponer, el acusado matiza que los referidos gravámenes estaban inscritos en el Registro pero él ignoraba esas cláusulas de los contratos, ignorancia que después reiteró en la vista oral del juicio.

Tales exculpaciones centradas en el elemento del dolo propio del delito de estafa que se le imputa resultan, sin embargo, contradichas por la prueba de cargo que obra en la causa. En efecto, tal como se subraya en la sentencia recurrida, el acusado es un experimentado profesional del ramo mercantil de la venta y alquiler de coches a que se dedica, y los contratos que suscribió (folios 1 a 117 del tomo 2 de la causa) son los típicos contratos modelo sobre operaciones de esa naturaleza. Además fueron intervenidos por un notario y las cláusulas de garantía que dice desconocer son las habituales en ese tipo de contratos, mediante las que se acostumbra a asegurar la amortización de la financiación valiéndose del pacto de reserva de dominio y de la prohibición de disponer.

En el mismo sentido también es importante recordar que en la vista oral del juicio el testigo Melchor , que es el representante de la entidad querellante, manifestó que la reserva de dominio siempre estaba presente en las negociaciones con el acusado, siendo por tanto perfecto conocedor de ello.

Además de esa prueba personal, constan otros datos objetivos corroboradores de que el acusado estaba al tanto de la existencia de esas cláusulas estandarizadas, pues con anterioridad a la venta de los coches en el extranjero los daba de baja temporal en Tráfico, dato que permite inferir un dolo de ocultamiento del destino a la venta a países extranjeros, habida cuenta que para esto era preciso darlos de baja definitiva y no meramente temporal, baja definitiva que no se podía conceder sin que figuraran canceladas las garantías que gravaban la disponibilidad de los automóviles.

Por último, figura también en las actuaciones que el acusado alteró los sistemas informáticos de su empresa para que constaran como alquilados los vehículos que habían sido realmente vendidos, impidiendo así que la empresa querellante controlara la situación jurídica de los coches cuya compra había financiado.

A tenor de todo lo que antecede, resulta diáfano que, tal como argumenta la Audiencia, el acusado era perfectamente conocedor de las cláusulas prototípicas de garantía que figuraban en los contratos de financiación de los automóviles.

  1. También alega el recurrente sobre el mismo tema de las cláusulas de garantía una objeción de carácter objetivo sobre la validez de las mismas, al sostener que figuraban al dorso de los contratos y que por lo tanto ni las suscribió específicamente ni tenía por qué conocerlas al no ajustarse a lo requerido por las normas. A este respecto, argumenta que las cláusulas carecen de validez por no haber sido firmadas por el acusado, incumpliéndose así lo dispuesto en el art. 5.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación . Pues señala el impugnante que se incumple el requisito de la información sobre la existencia de las condiciones generales cuando estas no figuren insertas por completo en el documento contractual y no consten antes de la firma del adherente.

    Sin embargo, eso no es exactamente lo que dice el art. 5.1 de le Ley 7/1998 , sino lo siguiente : "Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas".

    "No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas".

    Por consiguiente, a tenor de lo que dispone realmente el precepto, la objeción de la parte recurrente carece de razón en el presente caso, por cuanto en las pólizas de préstamo intervenidas por notario que figuran en el Tomo II de la causa consta en el anverso, previamente a la firma de los contratantes, que " los firmantes conocen y aceptan el contenido de estas condiciones particulares y las generales que figura al dorso de este contrato. En prueba de conformidad las partes firman el presente contrato ".

    Al suscribir, pues, el acusado los contratos en los referidos términos, aceptando y suscribiendo tanto las condiciones particulares como las generales de los contratos, y haber además recibido un ejemplar de los mismos, es claro que la formalización de los diferentes contratos de financiación, que han sido además intervenidos por notario e inscritos en el Registro Central de Bienes Muebles, se ajusta a lo que dispone la legislación vigente.

  2. En otro orden de cosas, y dentro también del primer motivo del recurso, cuestiona el recurrente la "capacidad" y la "facultad" de la jurisdicción penal para interpretar los contratos mercantiles de financiación de la adquisición de los vehículos, y más en concreto la voluntad que plasman las partes al suscribirlos, esgrimiendo a tal efecto, entre otros argumentos, la diferencia de los principios sobre la prueba que rigen en la jurisdicción civil y en la penal.

    Pues bien, dejando al margen el interrogante sobre la capacidad, y centrándonos en el ámbito de la competencia de la jurisdicción penal para conocer cuestiones prejudiciales civiles, esta Sala tiene establecida una doctrina ya muy consolidada sobre el tema de las cuestiones prejudiciales en el proceso penal, en la que parte del principio de unidad de jurisdicción distribuida entre diversos órganos jurisdiccionales, operando a partir de ahí con la premisa que recoge el art. 10.1 de la citada L.O.P.J .: " a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente ". Esta regla tiene su excepción en lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto: " no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca ".

    A partir de lo preceptuado en la referida norma, la jurisprudencia ha ido fijando el alcance de la jurisdicción penal con diferentes pautas interpretativas que se han venido recogiendo en diferentes resoluciones de la Sala (SSTS 1438/1998, de 23-11 ; 1479/2001, de 24-7 ; 2059/2001, de 29-10 ; 1570/2002, de 27-9 ; 363/2006, de 28-3 ; 670/2006, de 21-6 ; y 104/2013, de 19-2 , entre otras).

    En esas resoluciones se ha establecido que la regla contenida en el apartado 1 del art. 10 de la LOPJ . no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica LECr .

    Esta concepción se muestra congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc. Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento.

    Una interpretación amplia de lo prevenido en el citado art. 4º de la LECr . impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo -y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado- depende de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal.

    Esta regla viene también avalada, según la jurisprudencia citada, por el reconocimiento en el art. 24.2 CE del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, que aconseja que en un mismo litigio se resuelvan aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin necesidad de diferirla a un nuevo y dilatorio proceso -con todas sus instancias- ante otro orden jurisdiccional.

    El análisis de la práctica jurisdiccional penal y de la propia jurisprudencia de esta Sala revela el efectivo respeto del principio contenido en el art. 10.1º de la L.O.P.J . en detrimento de lo anteriormente establecido por el art. 4º de la LECr ., atendiendo a la generalizada inadmisión en la práctica de las cuestiones prejudiciales pretendidamente devolutivas.

    La regla contenida en el apartado 1 del art. 10 de la LOPJ no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica LECr .

    Por su parte, el Tribunal Constitucional ha avalado en sus resoluciones el núcleo de los criterios jurisprudenciales que se acaban de señalar, al argumentar -con motivo de resolver un recurso de amparo contra una condena por los delitos de estafa y falso testimonio, fundado en la supuesta obligatoriedad del planteamiento previo de una cuestión prejudicial devolutiva de naturaleza civil- que es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente ( STC 278/2000, de 27-11 ).

    Y también al examinar un supuesto de delito de malversación refrendó la prioridad de la jurisdicción penal sobre la jurisdicción contable para conocer de la totalidad de los elementos integrantes del hecho delictivo, pues, de un lado, tal preferencia la derivan los órganos judiciales de la interpretación conjunta de las normas reguladoras de la competencia y jurisdicción del Tribunal de Cuentas cuando ejerce funciones de enjuiciamiento ( art. 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas , y arts. 16 , 17 y 49.3 Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas), de las que proclaman la preferencia de la jurisdicción penal ( arts. 10 y 44 LOPJ ) y, finalmente, del diseño constitucional del Poder Judicial que se deriva del art. 117 CE ( STC 126/2011, de 18-7 ).

    Así las cosas, es claro que la Sala de instancia era competente para examinar y decidir en el ámbito penal sobre la validez y eficacia de los contratos mercantiles de financiación, por lo que no puede acogerse la tesis que sostiene la parte recurrente sobre las cuestiones prejudiciales civiles en el marco de la jurisdicción penal.

  3. La parte impugnante prosigue con su exposición deslavazada del recurso -todo él muy desestructurado, ya que se van vertiendo argumentos dispersos, sin una enumeración ni un orden lógico que ordene los submotivos- argumentando ahora que la entidad financiera carecía de legitimidad para estipular el pacto de reserva de dominio , dado que la propietaria de los vehículos era la entidad Ford España, que fue quien se lo vendió a la sociedad del acusado (Auriga S.L.), por lo que entiende que era la entidad vendedora y no la financiera la que estaba legitimada para formalizar el pacto de reserva de dominio.

    El argumento carece de una base razonable que justifique los fines que pretende. Pues, aun siendo cierto que la propietaria de los vehículos era la entidad vendedora, la realidad es que esta percibió el precio de la venta a través del préstamo financiero concedido por la querellante a la empresa del acusado, no oponiendo así objeción alguna a que en los contratos de financiación se establecieran las cláusulas de garantía. Estas tampoco fueron cuestionadas por el acusado, que las aceptó y suscribió ( art. 1255 del C. Civil ), por lo que va ahora contra sus propios actos cuando pretende sostener la ilegalidad de esas cláusulas por falta de legitimidad de la entidad financiera para estipularlas sin ser propietaria de los vehículos.

    Es una cuestión vidriosa y muy discutida en la jurisprudencia civil y en la doctrina la relativa al alcance de esas cláusulas de reserva de dominio y de prohibición de disponer, si bien en la práctica operan como unos pactos de garantía que al inscribirse en el Registro Central de Bienes Muebles producen efectos de cara a los terceros adquirentes de los bienes. De modo que, aunque su estipulación no conlleva que la entidad que financió la compra de los vehículos pase a ser considerada como propietaria, sí es cierto que con las cláusulas de garantía limita, cuando menos, la libertad de disposición del adquirente de los coches en su condición de propietario, imponiendo un gravamen en cuanto a las facultades dominicales que, una vez inscrito en el referido registro, genera efectos con respecto a los sujetos terceros ajenos a la operación.

    A este respecto, argumenta la sentencia 31/2005, de 5 de mayo, de la Sala de lo Civil de este Tribunal , al examinar el caso de la venta de un bien mueble con pacto de reserva de dominio, que, al no tratarse de un caso de "fiducia cum creditore", el dominio permanece en el comprador y no se ha derivado a la financiera, por lo que la reserva de dominio solo alcanza los meros efectos de garantía, sin que aparezca la exigencia de que revierta de nuevo en el propietario en el momento en que la obligación de que se trata fuera hecha efectiva.

    El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de lo Penal celebrado el 3 de febrero de 2005 adoptó el siguiente Acuerdo: " Las cláusulas contractuales de reserva de dominio o prohibición de enajenar no constituyen un título apto para generar el delito del art. 252 del C. Penal ".

    Y en la primera sentencia que aplicó el referido Acuerdo - STS 410/2005, de 28 de marzo - se argumentó para denegar la aplicación del tipo penal de la apropiación indebida que las cláusulas de reserva de dominio y de prohibición de enajenar carecen de efecto en el ámbito de los derechos reales y que, por lo tanto, no afectan la propiedad adquirida por el comprador mediante la tradición basada en un contrato de compraventa de cosas muebles.

    El mismo criterio se había seguido ya en la sentencia 760/2004, de 18 de junio , en la que se argumentó que el acusado recibió el vehículo por compra a una persona jurídica que percibió, a su vez, el precio; dinero este obtenido de una entidad financiera, que es con la que suscribió el pacto denotado como "reserva de dominio", al dorso del "Contrato de financiación al comprador de automóviles". Así resulta -prosigue diciendo la sentencia- que la primera (entidad vendedora) transmitió el automóvil de manera incondicionada contra el total de su valor en venta; y la segunda (entidad financiera) nunca habría llegado a tener la titularidad del mismo, presupuesto necesario para que una cláusula como la invocada pudiera operar en sentido verdadero y propio. El tenor del documento de referencia acredita que lo formalizado por los otorgantes es, en realidad, un contrato de préstamo. Y lo que figura bajo el núm. 9 de las "condiciones generales" un pacto en cuya virtud "se entiende conferido el dominio al financiador, a los meros efectos de garantía". Esto es, en virtud de tal acuerdo no se operó objetivamente y de manera efectiva un desplazamiento dominical al prestamista, sino que se concertó con él un dispositivo de aseguramiento dirigido a hacer posible, en su caso, la recuperación de lo prestado.

    Y la misma concepción jurídica había seguido ya la sentencia 1493/2001, de 25 de julio , al concluir que no se daban en el caso los elementos definitorios del tipo de la apropiación indebida, ya que si bien se ha constatado, y así lo ha reconocido el propio acusado, un acto de disposición mediante su venta de una cosa mueble, como es un vehículo automóvil, acto de disposición propio de quien se atribuye el dominio sobre el objeto de que se dispone, falta el requisito de que el vehículo fuera de ajena pertenencia, pues la reserva de dominio en favor de la financiera que se expresa en el reverso del contrato de financiación para su compra se limita a decir que "se entiende conferido el dominio al financiador a los meros efectos de garantía", con lo que al expresar esa finalidad meramente garantizadora se entra en contradicción con la atribución al financiador del dominio que por la cláusula se dice conferir.

    Por último, en la reciente sentencia 1012/2013, de 23 de diciembre , con motivo de enjuiciar un supuesto de la venta de un turismo por una casa de compraventa a un tercero, a quien ocultó el representante de la casa vendedora la situación jurídica del coche, se argumenta que el acusado hizo constar en el contrato de venta que el vehículo Mercedes Benz era de su legítima propiedad y precisó que sobre él no pesaba ningún gravamen, arbitrio, impuesto ni débito de clase alguna a la fecha de suscripción de este contrato, cuando la realidad era que estaba gravado con una reserva de dominio a favor de una entidad de Leasing. Esta Sala dejó sin efecto en el caso la absolución por un delito de apropiación indebida y condenó en casación por un delito de estafa del art. 251.2º del C. Penal , en la modalidad de disponer de disposición de una cosa mueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma.

    Pues bien, tanto en el precitado Acuerdo de esta Sala como en las sentencias que se han citado se establece la doctrina de que la estipulación de una cláusula de garantía, con motivo de la suscripción de una póliza de préstamo, consistente en un pacto de reserva de dominio y una prohibición de disponer, no constituye un título suficiente para subsumir el incumplimiento de la cláusula -al vender el vehículo a un tercero sin haber saldado el préstamo- en el tipo penal de la apropiación indebida.

    Ahora bien, ello no significa que la conducta del acusado resulte impune, sino que, al considerar reiterada jurisprudencia de esta Sala que ese tipo de cláusulas suponen un gravamen o carga sobre el bien mueble vendido, su reventa a un tercero ocultando la existencia del gravamen ha de ser considerada como un delito de estafa previsto en el art. 251.2º del C. Penal , que castiga al que dispusiere de cualquier cosa mueble o inmueble ocultando cualquier carga sobre ella.

    Y esto es lo que hizo realmente el acusado cuando vendió los 549 vehículos marca Ford al ocultar a los concesionarios extranjeros (alemanes e italianos) el gravamen que recaía sobre los turismos. Sin que tenga relevancia a los efectos de aplicar el tipo penal el hecho de que el perjudicado al final fuera la entidad financiera y no los terceros adquirentes de los vehículos. Pues debido a la forma en que se hizo la operación, dando de baja temporal los vehículos, y a la práctica imposibilidad de reclamar frente a los compradores extranjeros, resultó que al final la parte perjudicada fuera la entidad financiera que abonó a la sociedad del acusado los coches y después no pudo ni recuperar el dinero prestado ni tampoco los vehículos cuya compra había financiado.

    La subsunción de los hechos en el delito de estafa previsto en el art. 251.2º del C. Penal se ajusta a derecho y el submotivo no puede ser por tanto atendido.

  4. Finalmente, en lo que se refiere al argumento de que el dinero obtenido por la venta de los coches se ingresó en la empresa del acusado y no se ocultó nada, y en cuanto a la alegación de que se habría estado todavía pagando un tiempo las mensualidades de algunos préstamos, por lo que entiende que estaríamos ante una cuestión civil ajena a la jurisdicción penal, es claro que se tratan de meras argucias exculpatorias que tampoco pueden asumirse.

    Y es que toda la forma fraudulenta en que se llevó a cabo la operación de la venta, sobre la que ya se ha hablado y explicado al examinar el conocimiento del acusado de la suscripción de las cláusulas de garantía y el consiguiente dolo defraudatorio del tipo penal, excluye de plano la posibilidad de hallarnos ante un incumplimiento meramente civil. Tanto la ocultación a los compradores de las condiciones que limitaban la disponibilidad de los coches, como la forma en que se realizó la venta mediante la baja temporal en Tráfico, así como el maquillaje de los archivos informáticos para que los coches figuraran como alquilados y no vendidos, excluyen toda posibilidad de extraer del ámbito penal la conducta del acusado. Y si bien ahora dice que el dinero producto de la venta lo ingresó en la empresa, dando a entender que se invirtió en el negocio que administraba, los datos objetivos no permiten verificar ese aserto, ya que dejó sin pagar a la entidad querellante una suma de casi tres millones de euros.

    A tenor de todo lo que antecede, se desestima este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

En el segundo motivo invoca, por la vía procesal del art. 849.2º de la LECr ., la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos que cita en el recurso.

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

Los documentos que señala la parte recurrente como evidenciadores del error son los siguientes: las cuentas de Auriga S.L. donde eran ingresadas las transferencias remitidas a la empresa; las demandas interpuestas por Ford Credit, S.L. contra Auriga S.L. y los avalistas ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Alicante; la relación de bienes que los avalistas aportaron como garantía de los préstamos; y la ampliación del capital social de Auriga S.L. y los avales de Plácido , Aurelio y los Señores Cesareo .

Pues bien, estos documentos no gozan de la literosuficiencia ni de la autosuficiencia necesarias para acreditar por sí mismos el error del Tribunal de instancia. En primer lugar, porque no evidencian por sí solos que la entidad perjudicada tuviera a su disposición un patrimonio suficiente para cobrar sin problemas los casi tres millones de euros que se le adeudaban.

De otra parte, las tesis exculpatorias que pretende hacer prosperar la parte recurrente a través de esos documentos resultan palmariamente contradichas por la prueba de cargo que se ha reseñado en el fundamento precedente, por lo que se está ante unos documentos que no demuestran inequívocamente con su solo contenido lo que pretenden y, además, aparecen desvirtuados por el importante acervo probatorio de cargo que se desarrolla en la sentencia recurrida.

Así las cosas, se desestima también este segundo motivo y con él la totalidad del recurso, imponiéndole al recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Plácido contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, de fecha 18 de diciembre de 2012 , dictada en la causa seguida por delito de estafa, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

50 sentencias
  • SAP Madrid 108/2016, 5 de Abril de 2016
    • España
    • 5 Abril 2016
    ...este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2.015 ( STS nº 136/2015 ) puede leerse lo siguiente: "En la STS 171/2014, de 20 de febrero, se recuerda que "en la primera sentencia que aplicó el referido Acuerdo - STS 410/2005, de 28 de marzo - se argumentó para denegar......
  • SAP Málaga 61/2018, 5 de Febrero de 2018
    • España
    • 5 Febrero 2018
    ...comisiva prácticamente igual a la aquí enjuiciada, observando además que la misma ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20 de Febrero de 2014, cuyas directrices facticas y jurídicas serán acogidas por este Y así con relación al acusado Octavio, tal y como se recog......
  • SAP Madrid 685/2019, 26 de Diciembre de 2019
    • España
    • 26 Diciembre 2019
    ...de disponer de disposición de una cosa mueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma. Ahora bien, como dice la STS 171/2014, de 20 de febrero, reiterada jurisprudencia de la Sala Penal considera que las cláusulas de reserva de dominio suponen un gravamen o carga sobre el ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 571/2015, 9 de Noviembre de 2015
    • España
    • 9 Noviembre 2015
    ...Ley Orgánica del Poder Judicial, tal y como estableció la STS 1490/2001, de 24 de julio, siendo ello reiterado en la más reciente STS 171/2014, de 20 de febrero, por lo que, a tenor de la redacción de este último precepto, resulta evidente que todos los órganos jurisdiccionales son competen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR