STS 423/2014, 28 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2220
Número de Recurso1986/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución423/2014
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones del acusado Heraclio y de la Responsable Civil Subsidiaria CAIXABANK, S.A. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, que condenó al anterior acusado por delitos de apropiación indebida y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusado representado por la Procuradora Sra. Ibáñez Gómez y el Responsable Civil Subsidiario representado por la Procuradora Sra. Medina Cuadros y la recurrida Acusación Particular Carolina representada por el Procurador Sr. Jeréz Fernández

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón incoó Procedimiento Abreviado con el nº 318 de 2008 contra Heraclio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, que con fecha 16 de mayo de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Heraclio , acusado en este proceso, mayor de edad y sin antecedentes penales y Juana estaban casados en 2005 y durante al menos parte de 2006. En esa época y hasta la fecha que se indicará, Heraclio era subdirector de la oficina de La Caixa 1696 de la Av/Europa, 2 de Pozuelo de Alarcón (Madrid). Carolina , suegra del acusado, madre de Juana , que no convivía en el domicilio de estos, tenía depositados varios activos financieros en la referida sucursal, perfectamente conocidos por el acusado, por su cargo y por la relación de parentesco con la titular de los mismos. Valiéndose de ambas circunstancias, el cargo y la relación personal, y para conseguir un beneficio económico para sí mismo en todos los casos, Heraclio realizó las operaciones siguientes, sin el conocimiento ni consentimiento de Carolina ni de Juana : - En primer lugar, en Mayo de 2005, a través del sistema informático de la entidad bancaria, el acusado dió de baja el servicio de comunicación por correo ordinario de los saldos y movimientos de las cuentas de la Sra. Carolina , y lo sustituyó por una supuesta comunicación de esa información a través de un servicio (Línea Abierta) de Internet. Según se indica antes, ello se hizo sin conocimiento ni autorización de la titular de las cuentas, ni de su hija Juana . - El día 6.7.2005, el acusado trasladó la cantidad de 30.000 € desde una cuenta (dígitos NUM000 ) de su suegra a otra de la que él era titular (dígitos NUM001 ). Ambas de La Caixa. En la cuenta de la Sra. Carolina estaba autorizada su hija Juana . Para que la operación no se detectara, el acusado manipuló el sistema informático, para que el traspaso no apareciera en la libreta cuando se imprimieran los movimientos en la misma, lo que en efecto consiguió: de hecho en la libreta en vez de esa disposición apareció, entre un apunte de fecha anterior a la indicada y otro de fecha posterior, la frase "detalle de las operaciones anteriores disponible en su oficina". - El 4.10.2005, el acusado traspasó la cantidad de 32.350 € de la referida cuenta de su suegra a la también referida cuenta suya. - El 26.12.2005, el acusado trasladó 32.000 € de la cuenta de la Sra. Carolina a la suya. - En el período comprendido entre el 26.1.2006 y el 3.3.2006, el acusado realizó una serie de reintegros en efectivo desde la cuenta de su suegra. Para ello, en los justificantes de reintegro imitó la firma de la Sra. Carolina . Los reintegros fueron los siguientes: - 5.000 € el 26 de Enero. - 2.000 € el 9 de Febrero. - 2.500 € el 10 de Febrero. - 2.500 € el 14 de Febrero. - 2.100 € el 15 de Febrero. - 2.000 € el 16 de Febrero. - 2.000 € el 16 de febrero. - 1.000 € el 16 de febrero. - 1.800 € el 24 de Febrero. - 1.000 € el 3 de Marzo. Lo que hizo un total de 21.900 €. - El 9.3.2006 el acusado retiró de la cuenta de la Sra. Carolina la cantidad de 32.350 €, imitando de nuevo la firma de ésta en el impreso de reintegro. En este caso, antes de hacer la operación la cuenta o libreta no tenía fondos suficientes para hacer frente a esa cantidad, y para que los tuviera, Heraclio vendió un día antes unas participaciones que su suegra tenía en un fondo de inversión (Fondcaixa 46) por el mencionado importe que ingresó en la cuenta de su suegra antes de apoderarse, según indicamos, de la misma. - El 6.4.2006 retiró de la cuenta de la Sra. Carolina , y trasladó a la suya propia, validando informáticamente una orden de reintegro en blanco, la cantidad de 32.500 €. De nuevo, como la cuenta de origen no tenía saldo suficiente, el acusado vendió dos días antes participaciones de su suegra en el fondo de inversión, ingresando ese dinero en la cuenta para apoderarse, en la forma descrita, de tal cantidad. - Aproximadamente en Mayo de 2006, el acusado fué trasladado desde su puesto de trabajo en la sucursal antes indicada a la que La Caixa tiene en el centro comercial "La Bolsa" de Majadahonda. Desde aquí, el 28.6.2006 trasladó de la cuenta de su suegra a la suya la cantidad de 32.500 €. De nuevo, con anterioridad había vendido participaciones de la Sra. Carolina en otro fondo de inversión (denominado Tesorería Euro Plus) cubrir esa cantidad en la cuenta. Después de la reclamación de la Sra. Carolina , la entidad financiera restituyó esta cantidad. - El 30.6.2006, el acusado constituyó un depósito a plazo a nombre de la Sra. Carolina (en este caso en la c/c NUM002 ) por importe de 33.350 €, depósito que canceló anticipadamente para apoderarse también de esa cantidad, lo que hizo en tal fecha, mediante el traspaso de la misma a su propia cuenta. La entidad financiera sólo devolvió a la Sra. Carolina la cantidad antes reseñada, los 32.500 € de la operación de 28.6.2006.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Heraclio , como autor penalmente responsable de los ya definidos delitos continuados de apropiación indebida y falsedad, en concurso delictivo, con la concurrencia de la atenuante de parentesco, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo y para el desempeño de empleo, cargo o profesión en cualquier entidad bancaria o financiera durante ese tiempo y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 €, al abono de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Carolina en la suma de 214.450 euros, que devengará el interés legal correspondiente con arreglo a lo referido en el séptimo fundamento de derecho. Respecto de la indemnización, se declara la responsabilidad civil subsidiaria de La Caixa. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones del acusado Heraclio y de la Responsable Civil Subsidiaria, Caixabank, S.A. , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Heraclio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional por el cauce del art. 852 L.E.Cr . por vulneración del principio de legalidad del art. 25.1 de la C.E .; Segundo.- Por infracción de ley a través del cauce del número 1º del art. 849 L.E.Cr . por indebida aplicación del art. 250.1.5º en relación al 252 del C. Penal ; Tercero.- Por infracción de ley a través del cauce del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr . por indebida aplicación del art. 74.1 C.P. en relación al 250.1.5 º y 252 del C. Penal ; Cuarto.- Ad cautelam por infracción de ley a través del cauce del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr . por errónea aplicación del art. 77 del C. Penal en relación a los arts. 249 y 392 C.P ., en relación este último con el art. 390.1 y 3 mismo texto legal .

    1. El recurso interpuesto por la Responsable Civil Subsidiaria CAIXABANK, S.A. , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr ., al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoyó parcialmente los motivos primero y tercero del acusado, desestimando el resto de los motivos de ambos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, solicitando la inadmisión y subsidiaria impugnación de los recursos interpuestos.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Heraclio

PRIMERO

En el motivo inicial, de los cuatro que formula, ataca la sentencia con amparo en el art. 852 L.E.Cr . por vulneración del principio de legalidad del art. 25.1º C.E .

  1. La infracción sustantiva se produce -según la tesis del recurrente- por falta de respeto al art. 25.1º C.E ., que incorpora el principio "non bis in idem" al haber aplicado la continuidad delictiva en el delito de apropiación indebida sobre el total de las sustracciones una primera vez, al objeto de incardinar el delito en el tipo cualificado del art. 250.1.5 del C.P . y una segunda vez para aplicar la pena señalada al delito en su mitad superior por efecto de la continuidad delictiva prevista en el art. 74.1 C.P . Todo ello a pesar de lo dispuesto en el art. 74.2 C.P ., como disposición especialmente aplicable a la continuidad delictiva en delitos patrimoniales.

  2. Es indudable que el Tribunal de instancia ha errado la interpretación del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 30 de abril de 2007, que resulta oportuno recordar. En aquella ocasión se acordó por esta Sala lo siguiente: " El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena (actualmente con el añadido, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado) . Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, art. 74.1, solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración ".

    Con tal criterio interpretativo se pretende que la regla especial establecida en el art. 74.2 para los delitos de naturaleza patrimonial no siempre excluya la simultánea aplicación de la regla genérica contenida en el art. 74.1 C.P . Tal regla genérica quedaría automáticamente excluida cuando el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación por la continuidad, es decir, en aquellos casos en que por razón del importe total del daño patrimonial, se desplazan del tipo básico al tipo cualificado (o de la falta al delito).

    Así pues, con carácter general, mantener en estos casos la aplicación incondicional del art. 74.1º C.P ., determinaría la vulneración constitucional del "non bis in idem", exclusión que no sería aplicable cuando alguna de las acciones que integran el delito continuado alcanza una cuantía superior a los 50.000 euros, que por sí sola ya determinaría la aplicación del subtipo agravado, conforme al nº 5 del art. 250.1 C.P . En esta última hipótesis no se produciría infracción legal alguna por aplicar al delito patrimonial ya agravado por una sola de las acciones agrupadas en la continuidad, la mayor penalidad prevista en la regla primera del 74, pues de otro modo quedarían sin sanción las conductas defraudatorias analizadas.

  3. En nuestro caso no es aplicable la regla 1ª del art. 74, junto a la segunda, en contra de lo afirmado en la recurrida, pues ninguno de los actos apropiativos autónomos alcanzó 50.000 euros. No es posible aceptar el argumento de la Audiencia de que pudieran adicionarse dos o tres apropiaciones para alcanzar 50.000 euros, y a ello añadir la condena por todas las demás apropiaciones consideradas por la continuidad delictiva. En este caso se ha producido una infracción del "non bis in idem", al utilizar la suma para apreciar el subtipo cualificado (50.000 euros) y además para aplicar la regla 1ª del art. 74 C.P .

    La estimación de este argumento solo tendrá el efecto de suprimir la lesión del non bis in idem, con la consiguiente inaplicación de la regla dosimétrica del art. 74.1º C.P . Sin embargo, en aras a la correcta individualización de la pena que resulta aplicable, prescindiendo de las multas, sería la que oscila entre 1 y 6 años de prisión, consecuencia de la estimación del delito continuado de apropiación indebida (véase fallo), si bien no ha tenido reflejo punitivo el delito continuado de falsedad en la sanción individualizada.

    Si la Sala de instancia hubiera sido coherente -como puntualiza el Mº Fiscal- conforme a su propia calificación, debió aplicar la pena de 1 a 6 años en su mitad superior por la falsedad ( art. 77.2: concurso medial) y la resultante imponerla a su vez en su mitad superior por la continuidad ( art. 74.1 C.P .), es decir, que hubiera surgido un recorrido dosimétrico de 4 años y nueve meses a 6 años, en lugar de partir de los tres años y 6 meses impuestos.

  4. Dicho lo anterior surge de inmediato la cuestión de si es posible aplicar en nuestro caso la doctrina de la pena justificada.

    El Fiscal, con toda razón, niega que nos hallemos ante un caso que resulte procedente tal aplicación, ya que la "pena justificada" surgiría cuando la impuesta es la mínima imponible , pero no cuando la impuesta es una de las penas que pudieran resultar imponibles , y esto sucederá singularmente cuando la pena resultante sea la mínima posible con arreglo tanto a la sentencia impugnada, como a la que hubiera sido procedente. Dicho en otros términos, podemos hablar de pena justificada y falta de practicidad del recurso cuando se llegue a la conclusión de que también contando con una nueva atenuación apreciada o una subsunción jurídica más beneficiosa en el ejercicio del arbitrio judicial llevaba -y no simplemente "podía llevar"- a idéntico resultado (ver S.T.S. 19-7-2012 , nº 657 ) . En cualquier caso sería aventurado pronosticar qué hubiera hecho el Tribunal de instancia de haber partido de la calificación correcta de los hechos.

    En el caso concernido se suprime el art. 74 nº 1, no aplicable, pero tampoco es directamente reemplazado en equivalencia por el art. 77.2 C.P ., ya que este último contiene la opción de penar los hechos por separado, cosa que no se da en el primer supuesto.

    En casación al dictar nueva sentencia el Tribunal recuperaría la facultad individualizadora, propia de la instancia, pero actuará sobre otras bases sustantivas para concretar la pena.

    Consecuentes con lo dicho, podemos afirmar que en el plano jurídico la pena impuesta, corregido el error de subsunción, no era la mínima imponible . Si el Tribunal hubiera decidido penar por separado el delito de falsedad, en el que se apreció, quizás dudosamente, la atenuante de parentesco, perfectamente se podía haber señalado la pena de 1 año y 9 meses (delito continuado), y el de estafa cualificada del art. 250.1.5 C.P ., 1 año.

    La pena mínima podía haber sido de 2 años y 9 meses. No procede por tanto hablarse, en el plano dogmático, de pena justificada.

    Sin embargo al individualizar el resultado podía ser diverso.

    En la pena de la apropiación indebida con la atenuante de parentesco (de 1 año a 3 años y 6 meses), según ponderado criterio del Fiscal resultaría razonable inclinarse por el punto medio de 2 años y 3 meses , a la vista de la gravedad del hecho (lesión patrimonial más de cuatro veces superior a los 50.000 euros), la repetitividad del hecho, la personalidad del autor (subdirector del Banco), sin afectarle problemas económicos, sin devolución de lo sustraído, etc.

    La falsedad, con la atenuante de parentesco, podría castigarse dentro del marco penológico básico (1 año y 9 meses a 2 años, 4 meses y 15 días) en 2 años.

    Para el Mº Fiscal, en riguroso razonamiento, debería imponerse, penando los hechos por separado 4 años y 3 meses. Pretender la imposición de la mínima legal sería tanto como otorgar un trato igual a aquél que falsifica un documento para obtener 50.000 euros.

  5. En atención a lo argumentado y a la vista de los impecables razonamientos del Fiscal, pero sin perder de vista la practicidad del recurso, no procederá revocar la sentencia en este punto, dejando plena constancia, como criterio jurisprudencial, la incorrecta aplicación del Tribunal de instancia de la continuidad delictiva en relación al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 30 de octubre de 2007.

    También debemos dejar sentado, que no nos hallamos ante un caso de pena justificada, pero ante la individualización que compete llevar a cabo a este Tribunal, en atención a las circunstancias concurrentes, la pena debe mantenerse y aún debiera ser superior en estricta aplicación del principio de proporcionalidad, pero el principio de "non reformatio in peius", impone el mantenimiento de la sentencia en sus propios términos.

    En suma, ante la ausencia de practicidad del motivo procede su desestimación.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal y al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., denuncia la indebida aplicación del art. 250. 1. 5 C.P .

  1. Las razones que existen para que el Tribunal no acceda a la aplicación del art. 250.1.5 C.P ., las reduce a tres:

    1. Por la defectuosa configuración legal de la figura básica y la cualificada. No es lógico que exista una coincidencia penológica entre el delito básico que se pena de 6 meses a 3 años y en el cualificado de 1 a 6 años. Existe un tramo penológico de coincidencia en la pena en abstracto, que los Tribunales no pueden alterar.

    2. La sentencia de la Audiencia ha interpretado dicho precepto como una habilitación para poder cambiar el tipo básico, sumando las defraudaciones, por el tipo cualificado del 250.1.5, llevando a cabo una interpretación "in malam partem".

    3. El Tribunal debía haber analizado individualmente todas las infracciones, y una vez evaluadas, tomar en consideración la más grave.

  2. Los argumentos del recurrente, parecen referirse a una crítica al legislador o a unos propósitos de lege ferenda.

    El hecho de que por no alcanzar una de sus distintas apropiaciones la cifra de 50.000 euros, no permita aplicar directamente el art. 250.1.5, no excluye que conforme a una estricta acumulación prevista legalmente en el art. 74.2, e imperativamente aplicable a los delitos patrimoniales como es el caso, se alcance tal cifra monetaria y se impongan necesariamente las penas del art. 250.1.5 C.P .

    El doble efecto agravatorio por razón de la continuidad delictiva desaparecerá, pero permitirá la aplicación del art. 74.2, en relación al 250.1.5 C.P .

    El motivo se desestima.

TERCERO

También por infracción de ley ( art. 849.1º L.E.Cr .) estima indebidamente aplicado de forma conjunta los arts. 252, en relación al 250.1.5 y 74.1 C.P .

En este motivo se reiteran los argumentos del primero y a lo allí dicho deberemos estar. El error jurídico del Tribunal en nuestro caso, no alteró la pena, a pesar de no aplicar la doctrina de la pena justificada.

En el motivo cuarto, con igual apoyo procesal insiste en confrontar en orden al concurso medial ( art. 77 C.P .), el art. 249 y el 392 C.P ., cuando como tenemos dicho la falsedad se comete como medio necesario para obtener el numerario ajeno, que sumando las sustracciones, alcanzaron 214.450 euros. El concurso medial se establece entre el art. 392 y el 250.1.5, y no el 249 C.P .

El motivo se rechaza.

RECURSO DE CAIXABANK, S.A.

CUARTO

En motivo único la entidad bancaria se alza contra la sentencia, por el error facti ( art. 849.2 L.E.Cr .).

  1. Los documentos que cita son parte de los documentos bancarios que reflejan las irregularidades y apropiaciones del acusado.

    Alega el recurrente que los diferentes cargos a los que se refieren los folios 194 a 198, ambos inclusive, fueron firmados por Dª Juana como autorizada en la cuenta.

  2. El motivo no se ajusta a las exigencias de esta Sala, al faltar gran parte de los requisitos.

    Los documentos además han sido tenidos en cuenta por el Tribunal, y de los cuales no se desprende la interpretación que hace el recurrente.

    Por otra parte, el responsable civil subsidiario no puede pretender una alteración del factum, que exceda de los aspectos civiles, cuya tutela le compete.

    Sobre este punto hemos de remitirnos a lo expresado en el fundamento 1º de la sentencia, del que es oportuno destacar que "los documentos los firman Dª Juana el 1 y 4 de septiembre", esto es, varios meses después de las operaciones, lo que no tendría sentido si no fuera para cubrir a su marido por las razones que apuntó en juicio.

    Así pues, los documentos enunciados son irrelevantes y no concretan la parte del factum que pretenden modificar.

  3. La responsabilidad civil de la entidad bancaria es incontestable. El art. 120.4 C.P . establece que: " las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, responderán civilmente en defecto de los que lo sean criminalmente, por los delitos y faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios ".

    Como bien nos recuerda el Fiscal el fundamento de tal responsabilidad se halla en la idea, según la cual, quien obtiene beneficios de un servicio que se presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo, bien por razón de la culpa "in vigilando", "in eligendo", hasta por razones de la responsabilidad objetiva, siempre que concurran los requisitos siguientes:

    1. Existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional.

    2. Que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación (SS.T.S., entre muchas, 2422/01 ó 1033 y 1185/02).

    Estos condicionamientos se daban en el autor del delito y la entidad recurrente.

    El motivo debe rechazarse.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos hace que las costas le sean impuestas a los recurrentes (acusado) y actor civil (Caixabank), con pérdida del depósito de este último si lo hubiera constituido ( art. 901 L.E.Cr .).

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones del acusado Heraclio y de la Responsable Civil Subsidiaria Caixabank, S.A. , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, en causa seguida contra el anterior acusado por delito de estafa agravada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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