STS 305/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2008:2891
Número de Recurso782/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución305/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Mauricio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Cabanillas; y como parte recurrida Mazan Piensos Compuestos S.L. representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Balaguer, instruyó Diligencias Previas 1097/2004 contra Mauricio, por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida, que con fecha 24 de enero de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en el mes de octubre del año 2003 el acusado, Mauricio, mayor de edad y sin antecedentes penales, dirigía una entidad que giraba comercialmente con el nombre de Cereals Carles S.A. dedicada a la comercialización de cereales, semillas y similares. Por aquellas fechas contactó con el ahora acusado Abelardo, en su condición de administrador de la entidad Mazana Piensos Compuestos S.L. a fin de utilizar los almacenes del acusado para depositar una importante cantidad de maíz que había adquirido en Francia y que no podía depositar en sus instalaciones, alcanzando así un acuerdo verbal según el cual la entidad depositante abonaría la cantidad de 3 euros por tonelada hasta el día 31 de diciembre de 2003 y 0´60 euros por tonelada y mes si a partir de aquella fecha no se había retirado el maíz de las intalaciones.

Con arreglo a este convenio la entidad Mazana Piensos Compuestos S.L. depositó en las instalaciones de la empresa del acusado, durante los días 6, 7, 9, 10, 13 y 14 de octubre de 2003 diversas partidas de maíz hasta alcanzar una cantidad total de unos 1472600 kg. y durante la última semana del mes de diciembre de 2003 y los primeros días de enero de 2004 retiró diversa mercancía de aquellas instalaciones, por una cantidad próxima a los 612.128 kg. En fecha no determinada pero en todo caso durante los primeros meses del año 2004 Abelardo intentó, sin éxito, contactar con el acusado a fin de continuar retirando el maíz hasta que finalmente se desplazó hasta sus instalaciones comprobando que no había cantidad alguna de la mercancía que allí había depositado.

No consta el importe total de la mercancía que el perjudicado no pudo llegar a retirar ni el importe total de su valor aunque éste es superior a la suma de 36000 euros".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado Mauricio como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida de especial gravedad, anteriormente definido, a la pena de dos años de prisión, multa de siete meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a la entidad Mazan Piensos Compuestos S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Solicitese del Juzgado de Instrucción la conclusión en legal forma de la pieza de responsabilidad civil.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio en su caso, abonamos al referido acusado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera sufrido por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra distinta.

La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plzao de cinco días a contar desde la última notificación de esta Sentencia".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Mauricio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y por infracción del art. 120 que impone la obligación de motivar las sentencias.

TERCERO

Fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 28 del Código Penal, en relación con el artículo 31 y el artículo 252 del C.P.

CUARTO

Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 2 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día fallo de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de dos años de prisión y multa de siete meses con una cuota diaria de 10 euros. En síntesis se declara probado que el acusado disponía de almacenes de piensos y contactó con el perjudicado para que este pudiera almacenar unas cantidades de maíz a cambio de precio que recibió. En las fechas del contrato el perjudicado se desplazó a los almacenes comprobando que las cantidades depositadas no estaban, valorándose el perjuicio en 36.000 euros.

El recurrente opone siete motivos de impugnación a los que daremos respuesta, en primer término por los formalizados por quebrantamiento de forma, y de entre ellos, los que afectan a la nulidad de la sentencia.

Plantea el recurrente tres motivos por falta de claridad, los dos últimos con un similar contenido al referir la falta de claridad a la indeterminación de lo apropiado. En el primero de estos motivos pro forma denuncia la falta de claridad al no determinarse claramente la autoría en los hechos de la apropiación. El motivo se desestima pues el relato fáctico es preciso en la descripción del acusado, la representación que ostentaba y la actuación en nombre de la sociedad que regentaba y en cuyo nombre actuó, así como determina la cantidad apropiada, señalando un mínimo sin perjuicio de la ejecutoria que se incoa.

SEGUNDO

En el sexto de los motivos denuncia el quebrantamiento de forma por falta de claridad de la sentencia extremo que concreta en el hecho de que no se haya cuantificado el perjuicio sufrido por el perjudicado, lo que imposiblita la aplicación, además, de la agravación por notoria importancia.

La desestimación es procedente. El hecho probado es claro en la descripción de la conducta de apropiación y en la determinación del perjuicio, si bien, como destaca el fundamento de la sentencia número quinto no se ha precisado la cantidad de maíz depositado y la detraída, conforme a los acuerdos existentes, por lo que la exacta determinación de la responsabilidad civil se realizará en la ejecutoria de acuerdo a los criterios que se establecen en la motivación de la sentencia. El importe de lo apropiado superan, se afirma en el hecho probado los 36.000 euros, cantidad que se afirma de manera precisa y clara, por lo que el vicio procesal de la sentencia crece de base atendible.

Reproduce el anterior motivo en otro motivo sexto al entender que la sentencia impugnada refiere como cantidad apropiada la de 36.000 euros, cantidad que entiende es una presunción de existencia del maíz depositado.

El motivo, similar al anterior, también debe ser desestimado. La sentencia es clara, como vimos en el anterior fundamento, en la expresión de lo apropiado. Si lo que el recurrente propone es discutir al existencia de una actividad probatoria sobre la cuantía de lo apropiado deberá expresar esa queja a través del cauce procesal correspondiente, y no por la vía del vicio formal de la sentencia que emplea.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma del art. 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el quebrantamiento de las formas procesales durante el juicio oral al denegar la suspensión del juicio oral ante la omisión de citación del responsable civil subsidiario.

La desestimación es procedente. En primer término por las razones que explicita el tribunal de instancia en el fundamento de derecho primero. Sobre todo, porque la relación jurídica procesal se constituye en los escritos de acusación y de defensa, y la defensa del acusado no solicitó la comparecencia del responsable, ni interesó la suspensión del juicio oral. Esa inactividad procesal hace que la interposición del motivo carezca de legitimación, al no haberse interesado en la instancia la citación que, ahora, postula para la nulidad del juicio.

CUARTO

En el primero de los motivos de oposición denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo argumentativo del recurso alza su queja contra la imputación al recurrente como autor responsable del delito de apropiación cuando lo cierto es que actúo en nombre y representación de una persona jurídica y la sentencia impugnada no hace referencia alguna al art. 31 del Código penal.

La desestimación es procedente. El art. 31 del Código penal supone un precepto que complementa el art. 28 del Código para aquellos supuestos en los que el tipo delictivo exija ciertos y especiales elementos en la autoría que concurren en la persona representada (persona física o jurídica), pero no en la representante (persona física que actúa como representante de hecho o de derecho). En este sentido se ha manifestado que el art. 31 supone la extensión del círculo de autores de los delitos especiales propios cuando el extraneus obra en representanción del intraneus.

Por lo tanto, la queja del recurrente, referida a la falta de aplicación del art. 31 del Código penal, no es un problema de prueba, sino de subsunción del hecho en el precepto penal de aplicación. Desde la perspectiva que denuncia, comprobamos que el tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria que parte de las declaraciones del perjudicado, de la documentación del negocio concertado y de las propias declaraciones del acusado admitiendo la apropiación. Estos elementos de prueba han sido valorados por el tribunal de instancia en el primero de los fundamentos de la sentencia que se consideran hábiles para enervar el derecho a la presunción de inocencia que alega en el motivo, pues en el juicio oral se practicó una actividad probatoria sobre el hecho de la recepción y apropiación del depósito concertado, así como la representación y actuación en nombre de la entidad que recibió el depósito y la que dispuso del maíz depositado en sus almacenes.

QUINTO

En el segundo de los motivos denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al denunciar la falta de motivación de la sentencia "respecto a la vinculación entre Don. Mauricio y la mercantil S.A. de Lleida Carce y que giraba en el tráfico mercantil con el nombre de Cereals Carles S.A.".

La desestimación es procedente. Ya en el hecho probado se afirma que el acusado dirigía una entidad que giraba comercialmente con el nombre de Cereals Carles, y la fundamentación de la sentencia va referida a la motivación de la convicción sobre ese extremo, partiendo de las propias declaraciones del recurrente.

La motivación que reclama supone que el tribunal debe expresar en la sentencia las razones del ejercicio de la función jurisdiccional en los términos en que ha sido realizada, no sólo como exigencia del funcionamiento del poder jurisidiccional, también para explicar ese ejercicio al imputado y posibilitar su ejercicio de defensa ante instancias superiores. Esos requisitos de la motivación confluyen en la sentencia impugnada, por lo que el motivo se desestima.

SEXTO

Denuncia en el motivo tercero de la impugnación el error de derecho por la indebida aplicación del art. 28 del Código penal, arguyendo que la entrega de la posesión no fue realizada al acusado, sino a la empresa que dirigía, y la disposición fue también realizada por la sociedad, no por el recurrente.

La desestimación es procedente. Como antes señalamos, al dar respuesta al primer motivo de la impugnación formalizado, el art. 31 del Código penal es una cláusula de extensión de la autoría para salvar las exigencias típicas de determinados tipos penales que contienen elementos especiales para configurar al autor de un hecho delictivo. En el supuesto del hecho probado la actuación del acusado en nombre y representación de la entidad que dirigía es patente y resulta acreditada, al igual que los elementos del tipo penal de la apropiación, la recepción en concepto de depósito, que el tribunal explica al argumentar sobre la diferenciación entre ese contrato y el de compraventa, y la disposición, como propios, de bienes sobre los que carecía de esa capacidad de actuación en los términos realizados.

El ánimo de lucro, propio de los delitos patrimoniales resulta patente por el acto de disposición de bienes de propiedad ajena y de los que era poseedor en virtud de un título que obligaba a devolverlos.

Ningún error de subsunción cabe declarar por lo que el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Mauricio, contra la sentencia dictada el día 24 de enero de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Lérida, en la causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP Las Palmas 78/2011, 26 de Septiembre de 2011
    • España
    • 26 Septiembre 2011
    ...alguno que afecte a los querellantes. Y no se puede hacer responder a estos acusados a tenor de lo senalado en el art 31.1 CP . La STS de 29 de mayo de 2008 (EDJ 2008/97486) senala que el art. 31 del Código Penal es un precepto que complementa el art. 28 del Código para aquellos supuestos e......
  • SAP Las Palmas 33/2009, 23 de Abril de 2009
    • España
    • 23 Abril 2009
    ...haber facilitado, con su inactividad, dicha comisión. No es de aplicación en el presente supuesto el art 31 del Código Penal . La STS de 29 de mayo de 2008 (EDJ 2008/97486 ) señala que el art. 31 del Código Penal es un precepto que complementa el art. 28 del Código para aquellos supuestos e......
  • SAP Málaga 110/2022, 31 de Marzo de 2022
    • España
    • 31 Marzo 2022
    ...jurídica las condiciones, cualidades o relaciones del correspondiente delito. Aún siendo cierto que la jurisprudencia (destacar la STS 305/2008, de 29 de mayo llegó a destacar que, en general, el artículo 31 del Código Penal supone un precepto que complementa el artículo 28 de dicha norma p......
  • ATS 30/2013, 17 de Enero de 2013
    • España
    • 17 Enero 2013
    ...defensa no solicitó la comparecencia concreta del que consideraba responsable civil subsidiario, no cabe solicitar la nulidad del juicio (STS 305/2008). El recurrente alega este motivo casacional en atención a que no se ha citado al Hospital Universitario San Juan de Alicante porque en el m......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR