STS 1658/2001, 26 de Septiembre de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:7233
Número de Recurso3037/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1658/2001
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Valentina López Valero en representación de Leticia contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y como recurrido Hugo , representado por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 7 de Zaragoza instruyó procedimiento abreviado con el número 72/98, por delito de apropiación indebida contra Hugo , a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusadora particular Leticia y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En día no determinado de finales del mes de julio de 1997, el imputado en el presente procedimiento se personó en el establecimiento de Joyería sito en la CALLE000 núm. NUM000 interesándose en la compra de piezas de joyería y dado el gran valor y la relación de amistad que unía al acusado con Leticia , ésta, le entregó en concepto de préstamo una sortija con zafiro oval de 3,90 quilates cada uno y seis princesas de 0,15 quilates cada uno, suscribiendo un documento que se denominaba contrato de depósito pero que en realidad correspondía a un préstamo el día 30 de julio de 1997 para que el acusado consiguiese dinero. En el contrato referido y en la claúsula quinta se hacía referencia a que el mismo aceptaba la valoración que se daba a la joya como indemnización para caso de que pudiese devenir imposible la devolución de la pieza señalada (2.700.000 pts IVA incluido).

    En fecha 31 de julio de 1997 el acusado pignoró la pieza de joyería en el Monte de Piedad de Ibercaja, según la papeleta nº NUM001 y en esta la joya fue tasada en 450.000 pts y el acusado recibió un préstamo de 300.000 pts.

    Esta joya fue desempeñada en fecha que se ignora y vendida el día 1 de septiembre de 1997 en el establecimiento Caja Aragonesa de Metales Preciosos sita en la calle Coso 56 por 850.000 pts siendo anotada la operación en el libro de registro del establecimiento con el nº 5347.

    Ante la necesidad de obtener una mayor cantidad de numerario el acusado solicitó de la perjudicada más joyas y esta le entregó una nueva remesa de joyas.

    En fecha 28 de octubre de 1997 el acusado pignoró en el mismo Monte de Piedad una Gargantilla con un zafiro y brillantes que fue tasada en 125.000 pts y consiguiendo un préstamo de 90.000 ptas según papeleta de empeño nº 188125; Con posterioridad la desempeñó y vendió a Caja Aragonesa de Metales preciosos en fecha 10 de diciembre de 1997 por un importe de 210.000 ptas constando dicha operación en el libro registro del establecimiento con el nº 5881. (Valorado en 1.160.000 ptas IVA incluido según contrato de depósito).

    En fecha 14 de noviembre de 1997 pignoró nuevamente una gargantilla rígida de brillantes de la cual consta su entrega y la de la joya anterior y los gemelos de oro por un contrato calificado de deposito de la misma fecha de 14 de noviembre y que en realidad obedecía a una finalidad de préstamo. En este caso la joya fue tasada en 90.000 pts y consiguió un préstamo de 60.000 pts. De igual manera la joya fue recuperada y vendida en fecha 18 de noviembre de 1997 a Caja Aragonesa de Metales Preciosos por un importe de 205.000 pts y consta en el libro de registro con el nº 5.834. (valorado en 810.000 ptas. IVA incluido según contrato).

    Al parecer también se le entregaron el 14 de noviembre de 1997 unos gemelos de oro con bola en cada extremo valorados en 46.000 pts IVA incluido según dicho contrato.

    Las joyas que no han sido recuperadas al haber sido vendidas a terceras personas no identificadas han sido tasadas pericialmente: las gargantillas en 800.000 pts y 500.000 pts; la sortija en 1.600.000 pts y los gemelos en 20.000 pts, lo que hace un total de 2.920.000 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolvemos líbremente al acusado Hugo , cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito de apropiación indebida, ya definido, de que venía siendo acusado en esta causa por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y declaramos las costas de oficio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusadora particular Leticia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusación particular basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por error en la apreciación de la prueba. Segundo: Infracción de ley por inaplicación del artículo 252 Cpenal.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y el recurrido del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha formulado recurso por infracción de ley, del art, 849,2º Lecrim, por error en la apreciación de la prueba.

El argumento es que las conclusiones de la sentencia no se ajustan al resultado de la prueba documental, constituida por los contratos de depósito suscritos entre el acusado y la perjudicada; y contradicen también las manifestaciones del acusado respecto a lo que inicialmente manifestó ante el Juzgado de instrucción, sobre el carácter de las operaciones concluidas con la ahora recurrente. Se reprocha a la sala haber variado la naturaleza del contrato, al convertir el original de depósito en otro de préstamo.

En el análisis de este motivo se ha de partir del examen de la naturaleza de los que se señalan como documentos, para comprobar si es que, en efecto, lo son en sentido técnico. Esto, es claro, no puede afirmarse de los que contienen las declaraciones del acusado y de la testigo, porque suponen la constancia escrita del resultado de la práctica de medios de prueba de carácter personal. Por otra parte, las manifestaciones de la recurrente fueron contradichas por el acusado en el juicio.

En lo que se refiere a los contratos suscritos, tiene razón el Fiscal cuando afirma que la sala no prescindió de su contenido. Al contrario, aparece claramente tomado en consideración al construir los hechos y en la fundamentación de la sentencia, puesto que en ambos casos se recogieron elementos de los mismos, como la denominación dada al negocio, la valoración de la joya a efectos de indemnización y el plazo de devolución previsto. De lo que se deriva que no es posible afirmar que al elaborar la resolución se haya prescindido arbitrariamente de datos fácticos de la procedencia indicada que hubieran debido ser tomados en consideración.

Así, resulta con claridad que lo que se reclama al formular el recurso al amparo de este motivo es un nuevo examen de la actividad probatoria en su conjunto que lleve a una calificación jurídica de la relación existente entre las partes distinta de la que ha hecho la sala. Ahora bien, sucede que esto no resulta posible por esta vía, sólo apta para contrastar datos concretos de los hechos probados con otros consignados en documentos, que evidencien por sí mismos una contradicción relevante en la que pudiera haber incurrido el juzgador, que no es el caso.

La discrepancia es sobre la calificación de los actos contractuales de los implicados, algo que, formalmente, no puede ser abordado dentro de los límites del cauce elegido. Pero, no obstante hay que decir que la opción de la sala de no acoger la versión de la denunciante para caracterizar negocio con el denunciado de forma distinta a la que ésta propuso, tiene sobrado fundamento probatorio. Esto a tenor de la llamativa omisión inicial por parte de aquélla de datos relevantes sobre las diversas entregas de joyas, y también por la forma harto confusa de presentar la relación comercial con el acusado, elementos de juicio que, sin duda, privan de plausibilidad y verosimilitud a la hipótesis de la acusación particular, por tanto, correctamente rechazada. Que es también por lo que no puede estimarse el motivo.

Segundo

Se ha denunciado asimismo infracción del art. 849, Lecrim, por inaplicación del art. 252 Cpenal.

El argumento de apoyo es que, hallándose sujeto el denunciado a la obligación de devolver, propia del contrato de depósito, al no hacerlo, habría cometido el delito de apropiación indebida.

Ahora bien, ocurre que la viabilidad de semejante planteamiento se encuentra condicionada a la previa aceptación de la calificación contractual propuesta por la recurrente, que, como hemos visto, no es la que resulta de los hechos probados de la sentencia, cuando, claramente, por lo expuesto, tampoco existen motivos procesalmente atendibles para sustituirla. De este modo, si el contrato no fue de depósito sino de préstamo para obtener dinero mediante la pignoración de las joyas, la disposición por este concepto, sin perjuicio de la obligación civil de devolver el valor recibido, no implica una desviación de los términos del contrato realmente concertado. Por eso, no puede considerarse que la acción sea penalmente relevante.

En consecuencia, el motivo debe igualmente desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Leticia contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 1999 de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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