STS 1325/2005, 3 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:6713
Número de Recurso1991/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1325/2005
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOSE MANUEL MAZA MARTINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la procesada Eugenia y por la Acusación particular, las sociedades, MEDICINA EN FORMA SL, SURGIFORM SL, SURGIDENT SL y SURGILIGHT SL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), que lo condenó por delito de apropiación indebida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por la Procuradora Sra. López García, y la Acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. Abajo Abril. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Barcelona, instruyó Procedimiento abreviado con el número 72/03, contra Eugenia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) que, con fecha 29 de Marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Desde fecha no precisada, muy anterior a 1999, la acusada Eugenia, mayor de edad y sin antecedentes penales, prestaba servicios para el grupo de empresas formado por Medicina en Forma SL, Surgiform SL, Surgident SL y Surgilight SL, realizando hasta esa fecha actividades administrativas no precisadas relacionadas con la contabilidad del grupo.

    En el año indicado la acusada se encargó de llevar la contabilidad de las empresas, bajo la dirección del director financiero D. Inocencio, siendo de las pocas que tenía acceso a la contabilidad informatizada y era la encargada directa de hacer anotaciones contables. En particular era la persona que recibía de los comerciales de la empresa las cantidades en dinero efectivo que aquellos recibían de las ventas realizadas, que en los años 1999-2001 eran frecuentes. Ésta lo guardaba en una pequeña caja fuerte y tras las anotaciones en Libro de Caja, debía ingresar en las cuentas bancarias de la empresa.

    Durante el ejercicio del año 2000, la acusada retiró en diversas ocasiones un total de 13.072.854.- pta, pertenecientes a la empresa Surgiform SL, y para ocultarlo anotó un (sic) diez movimientos contables como pago efectivo de caja a la empresa del grupo Medicina en Forma SL, que ascendía a 12.193.880,- pta, por supuestas deudas de 1998. Asimismo anotó tres asientos, cuya suma ascendía a 878.974 pta, como pagos en efectivo por concepto de "remuneraciones pendientes de pago" que correspondían a supuestos pagos de nóminas de agosto y septiembre de ese año y un finiquito de marzo del mismo año.

    En fecha no determinada, anterior a agosto de 2001 y respecto de la sociedad Surgilight SL, la acusada recibió de los comerciales de la empresa tres pagos, de las sociedades Echevarría Echandía, por 3.210.000,- pta; de la sociedad López Pita, por 1.740.000,- pta y de Serveis Médics Quirúrgics Av SL, por importe de 2.320.000,- ptas, que la acusada no anotó en los libros e hizo suyas.

    Asimismo, durante los años 1999, 2000 y 2001, la acusada encargó a la agencia de viajes Leyca SA, con la que contrataba habitualmente la empresa, varios viajes personales, por un importe superior a un millón seiscientas mil pesetas, que pidió fuesen facturados a nombre de alguna de las empresas del grupo. La agencia así lo hizo y facturó y cobró su importe. En agosto de 2001 la acusada pagó a la agencia de viajes la cantidad de 930.000, pta, que ésta entregó al grupo de empresas, liquidándole igualmente la totalidad de los viajes particulares facturados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Dª. Eugenia, como autora de un delito continuado de apropiación indebida, ya descrito, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a ocho meses de multa, con cuota día de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago total o parcial y a las costas del juicio.

    Como responsable civil, Doña Eugenia indemnizará a la sociedad Surgiform SL en 78.564,3 ¤ (13.072.854,- pta); y a la sociedad Surgilight SL en 43.693,5 ¤ (7.270.000,- pta).

    Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada y por la Acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada Eugenia, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    ÚNICO.- Al amparo del artículo 849, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración de los derechos a un proceso justo y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española.

  5. - La representación de la Acusación particular MEDICINA EN FORMA, SL, SURGIDENT, SL, SURGIFORM, SL y SURGILIGHT, SL, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal sustantivo dados los hechos que se declaran probados.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador y no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de Diciembre de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 26 de Septiembre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 24 de Octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el recurso de la acusación particular formalizado por las empresas perjudicadas.

  1. - El motivo primero anuncia que se va a canalizar por la vía del error de derecho pero a continuación se cambia de orientación y se entra en errores en la apreciación de la prueba y en defectuosa motivación de las razones por las que se descartan varias partidas del montante total de la apropiación indebida.

  2. - Esta forma de encajar la impugnación resulta incongruente pero, de forma sintética y acudiendo a sus propios argumentos, debemos decir que efectivamente la Sala sentenciadora con impecable técnica y con acertado criterio analiza las pruebas, esencialmente documentales y conjugando los diversos informes llega a la conclusión de los hechos imputables son los que se recogen en el relato fáctico.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo por error de hecho en la apreciación de la prueba invoca varios documentos que justifican esta pretensión.

  1. - En este caso, de forma correcta, se plantea por la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se invocan específicamente los documentos que a juicio de los recurrentes acreditan el error del juzgador.

    En primer lugar cita dos hojas contables cuya firma por la acusada fue reconocida en el acto del juicio oral. Además, se refuerza la falsedad de su contenido con dos informes periciales que acreditan tales hechos.

  2. - La Sala sentenciadora ha manejado todo ese material contable y no rechaza frontalmente las alegaciones de los recurrentes pero razona, de forma suficiente que estimamos lógica y razonable y no arbitraria, por qué descuenta esas partidas, explicación que puede no satisfacer pero que obedece a un criterio plausible que no se impone de forma arbitraria e injustificada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

La acusada formula un motivo único que parece denunciar también el error de hecho en la apreciación de la prueba pero se añade también la vulneración del derecho a un juicio justo y la presunción de inocencia.

  1. - De forma atípica e innovadora, a la que nada tendríamos que reprochar si se sigue una sistemática adecuada, denuncia la vulneración del juez ordinario predeterminado por la ley. El motivo radica en que inicialmente conoció de las actuaciones el Juez de lo Penal y en el momento del juicio oral se solicita que se envíe la causa a la Audiencia a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal. La anterior postura abstencionista del Ministerio Fiscal es un dato de hecho pero ninguna relevancia puede tener sobre la sentencia recurrida. La petición formulada, en el momento procesal oportuno, estaba justificada por la calificación jurídica y la pena solicitada por la acusación particular oponiéndose la defensa por estimar solamente que se trata de una interpretación jurisprudencial que puede ser resuelta ante el Juez de lo penal.

  2. - En relación con la presunción de inocencia, no hay duda de la existencia de pruebas válidas y de contenido inculpatorio suficientemente debatidas en el juicio y valoradas correctamente por la Sala sentenciadora. Así lo reconoce indirectamente la parte recurrente aunque niega su condición de contable y realizadora de pagos, circunstancia que está perfectamente acreditada en la causa por pruebas válidas.

En relación con lo que sería propiamente un error de hecho, lo cierto es que los datos contables fueron contrastados pericialmente y valorados incluso de forma favorable para la acusada por lo que no estimamos que concurra.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la procesada Eugenia y por la representación procesal de la Acusación particular, sociedades MEDICINA EN FORMA SL, SURGIFORM SL, SURGIDENT SL y SURGILIGHT SL, contra la sentencia dictada el día 29 de Marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) en la causa seguida contra la misma por un delito de apropiación indebida. Condenamos a las partes recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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